REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 10 de Noviembre de 2023
213° y 164°
Expediente N°: 1313-2023.-
SOLICITANTES: ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ y ELENA PENELOPE AZUAJE VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.082.042 y V-10.638.542, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Banco Obrero, avenida 32 entre calles 9 y 10, casa número 8-90 del municipio Araure del estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Avenida 13 de Junio callejón Luis Parada, Edificio Vialcalú, piso 3, apartamento número 3-4 del municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADAS ASISTENTES: ROSELBIS PEREZ y JANETT MUJICA, inscritas en los INPREABOGADO bajo los N° 236.823 y 232.397.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 20/09/2023, cuando por distribución de fecha 14/08/2023 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ y ELENA PENELOPE AZUAJE VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.082.042 y V-10.638.542, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Banco Obrero, avenida 32 entre calles 9 y 10, casa número 8-90 del municipio Araure del estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Avenida 13 de Junio callejón Luis Parada, Edificio Vialcalú, piso 3, apartamento número 3-4 del municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por las abogadas ROSELBIS PEREZ y JANETT MUJICA, inscritas en los INPREABOGADO bajo los N° 236.823 y 232.397, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinte de agosto del año dos mil veintitrés (20/09/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha 25/10/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana NEISY VENEGAS, en su carácter de Asistente Administrativo de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:
1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ y ELENA PENELOPE AZUAJE VICENTE, señalan en su solicitud lo siguiente:
- Que en fecha 13 de Abril del año dos mil (13/04/2000) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 08.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre LUIS ALFREDO RODRIGUEZ AZUAJE y MILAGROS COROMOTO RODRIGUEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-30.923.395 y V-28.231.185.
- Adquirieron bienes gananciales que liquidar.
- Que desde el principio de la relación conyugal fue afectuosa, pero al pasar del tiempo empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y los llevó a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, a partir del quince de septiembre del año dos mil diez (15/09/2010), sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio en la Avenida 32 entre calles 8 y 9, casa número 8-90, municipio Araure estado Portuguesa.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 08, expedida en fecha 03/03/2023, por ante el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa (folios 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 13/04/2000, los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ y ELENA PENELOPE AZUAJE, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostática de la cédula de identidad número V-10.638.542, (folio 05), perteneciente a la ciudadana ELENA PENELOPE AZUAJE VICENTE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copias fotostática de la cédula de identidad número V-11.082.042, (folio 06), perteneciente al ciudadano ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copias fotostática de la cédula de identidad número V-30.923.395, (folio 07), perteneciente al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ AZUAJE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copias fotostática de la cédula de identidad número V-28.231.185, (folio 08), perteneciente a la ciudadana MILAGROS COROMOTO RODRIGUZ AZUAJE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ y ELENA PENELOPE AZUAJE VICENTE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13/04/2000, por ante el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ y ELENA PENELOPE AZUAJE VICENTE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13/04/2000, ante el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 08, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ y ELENA PENELOPE AZUAJE VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.082.042 y V-10.638.542, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Banco Obrero, avenida 32 entre calles 9 y 10, casa número 8-90 del municipio Araure del estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Avenida 13 de Junio callejón Luis Parada, Edificio Vialcalú, piso 3, apartamento número 3-4 del municipio Araure estado Portuguesa, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ y ELENA PENELOPE AZUAJE VICENTE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13/04/2000, ante el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 08.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:00 a.m.- Conste.
(Scria).
Solicitud N° 1313-2023.-
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