REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 10 de Noviembre de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1325-2023.

DEMANDANTE: DEXY ODALYS TOVAR DE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.298.053, domiciliado en la calle 04, entre Avenida 19 y 20, casa número 29-46, Sector Centro municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS CELESTE FLORES MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 251.290.

DEMANDADO: HENRI ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.543.012, domiciliado en la calle número 08, entre Avenida 29 y 30, Sector Centro, municipio Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 10/10/2023, cuando por distribución realizada en fecha 05/10/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano DEXY ODALYS TOVAR DE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.298.053, domiciliado en la calle 04, entre Avenida 19 y 20, casa número 29-46, Sector Centro municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada FRANCIS CELESTE FLORES MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 251.290, contra el ciudadano HENRI ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.543.012, domiciliado en la calle número 08, entre Avenida 29 y 30, Sector Centro, municipio Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diez de octubre del año dos mil veintitrés (10/10/2023), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano HENRI ANTONIO MONTES, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 07 al 09).

En fecha 19/10/2023, comparece ante este despacho la ciudadana DEXY ODALYS TOVAR DE MONTES, debidamente asistida por la abogada Francis Celeste Flores Martínez, identificadas en auto, confiriéndole poder Apud – Acta a la antes mencionada abogada (folio 10).

En fecha 19 de septiembre de 2023, comparece ante este despacho la ciudadana DEXY OBDALYS TOVAR, asistida por la abogada FANCIS CELESTE FLORES MARTINEZ, consignado los emolumentos necesarios para la citación del demandado y notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 11).

En fecha 20/10/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que fue firmada y recibida por el ciudadano HNRI ANTONIO MONTES. (Folios 12 y 13).

En fecha 25/10/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Neisy Venegas, en su carácter de Asistente Administrativo de la Fiscalía del Ministerio Público (folios 14 y 15).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante DEXY ODALYS TOVAR DE MONTES, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha cuatro de Julio de dos mil doce (04/07/2012) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 85.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Que al principio la relación conyugal fue afectuosa, pero al pasar el tiempo empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso los fue distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle número 8, entre Avenida 29 y 30, Sector Centro municipio Araure estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 85, expedida en fecha 04/07/2012, por ante la oficina del Registro Civil Parroquia Rio Acarigua municipio Araure estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 04/07/2012, los ciudadanos HENRI ANTONIO MONTES y DEXY ODALIS TOVAR MIRABAL, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-15.298.053, (folio 04), perteneciente a la ciudadana DEXY ODALYS TOVAR DE MONTES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-7.543.012, (folio 05), perteneciente al ciudadano HENRI ANTONIO MONTES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que la ciudadana DEXY ODALYS TOVAR DE MONTAR, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/07/2012, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua municipio Araure estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por la ciudadana DEXY ODALYS TOVAR MIRABAL y HENRI ANTONIO MONTES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/07/2012, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 85, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana DEXY ODALYS TOVAR DE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.298.053, domiciliado en la calle 04, entre Avenida 19 y 20, casa número 29-46, Sector Centro municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada FRANCIS CELESTE FLORES MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 251.290, contra el ciudadano HENRI ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.543.012, domiciliado en la calle número 08, entre Avenida 29 y 30, Sector Centro, municipio Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DEXY ODALYS TOVAR MIRABAL y HENRI ANTONIO MONTES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/07/2012, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 85.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) día del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1325-2023.-
MSDS/AL/meyra