REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 08 de noviembre de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 632-2023.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE PARRA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.340.474, domiciliado en la Urbanización Villa Araure I, calle 8, casa número 36 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ROSY VIRGINIA OLIVERO PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 396.184.

PARTE DEMANDADAS: MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERON y ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.201.426, y V-3.866.944, respectivamente, domiciliados en el sector Banco Obrero, calle 07, entre avenidas 30 y 31, casa 30-62, Comunidad La Quebradita, municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.387, de este domicilio

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26/10/2023, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 23/10/2023, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.340.474, domiciliado en la Urbanización Villa Araure I, calle 8, casa número 36 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada ROSY VIRGINIA OLIVERO PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 396.184, contra los ciudadanos MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERON y ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.201.426, y V-3.866.944, respectivamente, domiciliados en el sector Banco Obrero, calle 07, entre avenidas 30 y 31, casa 30-62, Comunidad La Quebradita, municipio Araure estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 14).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, se admite la demanda, ordenándose las citaciones de los prenombrados demandados una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (F- 17 al 18).


En fecha 03 de noviembre de 2023, comparecieron los ciudadanos MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERON y ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.387, mediante diligencia exponen nos damos por citados y renunciamos al lapso de comparecencia en la presente causa y de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano 1363 y 1364 del Código Venezolano reconocemos en su contenido y firma al documento de compra venta que riela en el folio 2 de esta causa, en virtud del cual dimos en venta al demandante un lote de terreno cuyas características y linderos se encuentran determinados en el prenombrado documento que se encuentra en el libelo (F- 19).

En fecha 03 de noviembre de 2023, el alguacil de este tribunal devuelve boletas de citación sin firmar de los ciudadanos ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ y MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERON, por cuanto se dieron por citados mediante diligencias.

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, el ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.340.474, domiciliado en la Urbanización Villa Araure I, calle 8, casa número 36 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, le dieron en venta un lote de terreno que tiene un área de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (227,07 Mts2), que forma parte de uno de mayor extensión y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Adán José Calderón y Nagua de Calderón Mirian Luisa con 41,40 metros; SUR: Hermanos Gallardo, con 36,60 metros y Francisco Parisis con 4,80 metros; ESTE: Familia Parisi, con 5,50 metros; y OESTE: Calle 07, con 5,50 metros, el referido lote de terreno nos pertenece tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 19 de octubre de 2017, bajo el número 2017.987, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.16040 y correspondiente al Libro del folio real del año 2017, es por lo que solicita sean citados los prenombrados vendedores a objeto de que reconozca en su contenido y firma el documento privado el cual se anexa marcado con la letra “A”.

Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555,55 UT). Así acudió a este tribunal para que la partes demandadas MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERON y ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, reconozcan en su contenido y firma documento antes mencionado sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Por su parte en fecha 03/11/2022, las partes demandadas MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERON y ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.387, suscribe diligencia y escrito mediante la cual expone: Primero: Se dan por citados en el presente procedimiento; Segundo: Renunciamos a los lapsos de comparecencia en la presente causa; Tercero: Reconocemos en su contenido y firma el documento de compra venta.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento privado de Compra-Venta, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERON y ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, le dieron en venta pura y simple a el ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CARUCI, todos venezolanos mayores de edad Así se decide.

1.2.- Copia fotostática simple de documento de propiedad a los compradores ciudadanos MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERON y ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, de fecha 19 de octubre de 2017, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384. y así se establece.

1.3.- Copia fotostática simple de oficio número 293-2017, procedente de la Sindicatura Municipal del municipio Araure estado Portuguesa, de fecha 11 de septiembre de 2017, que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384. y así se establece.

1.4.- Copia fotostática simple de oficio número 824-2017, procedente de la Sindica procuradora Municipal de Araure estado Portuguesa, de fecha 23 de agosto del año 2017, que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384. y así se establece.

1.5.- Copia fotostática simple de oficio número 255-2016, procedente de la Sindicatura Municipal del municipio Araure estado Portuguesa, de fecha 02 de noviembre de 2016, que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384. y así se establece.

1.6.- Copia fotostática simple de oficio número 251-2016, procedente de la Sindicatura Municipal del municipio Araure estado Portuguesa, de fecha 04 de octubre de 2016, que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384. y así se establece.

1.7.- Copia fotostática simple de la Liberación del Derecho Preferencial, emitida por el Sindico Procurador Municipal de fecha 25 de junio de 2018, que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384. y así se establece.

1.8.- Copia fotostática simple de cheque del banco Bicentenario de fecha 20 de julio de 2023, número de cheque 59370045, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA…

1.9.- Copias de las cédulas de identidad números V- 15.340.474, V-4.201.426 y V-3.866.944 de las ciudadanos PARRA CARUCI LUIS ENRIQUE, NAGUA DE CALDERON MIRIAN LUISA y CALDERON GONZALEZ ADAN JOSE, respectivamente que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le da en venta pura y simple al ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.340.474, domiciliado en la Urbanización Villa Araure I, calle 8, casa número 36 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto sólo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de Compra venta pura y simple, de un lote de terreno, el cual se encuentra ubicado en el Barrio La Quebradita, Sector Banco Obrero, calle 07, entre avenidas 30 y 31, casa número 30-62 del municipio Araure estado Portuguesa, el terreno objeto de la presente venta tiene un área de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CN SIETE CENTIEMTRO (277,7 M2), el cual cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Adán José Calderón y Mirian Luisa Nagua de Calderón con 41,40 metros; SUR: Hermanos Gallardo, con 36,60 metros y Francisco Parisis con 4,80 metros; ESTE: Familia Parisi, con 5,50 metros; y OESTE: Calle 07, con 5,50 metros, por medio de la presente le dio en venta pura y simple, perfecta irrevocable al ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.340.474. El precio de esta venta es la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. Bs 346.400,00) en moneda de curso legal, los cuales declaro recibir en manos del comprador la parte actora, fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 03/11/2023, la cual rielan al folio 19 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.340.474, domiciliado en la Urbanización Villa Araure I, calle 8, casa número 36 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada ROSY VIRGINIA OLIVERO PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 396.184, contra los ciudadanos MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERON y ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.201.426, y V-3.866.944, respectivamente, domiciliados en el sector Banco Obrero, calle 07, entre avenidas 30 y 31, casa 30-62, Comunidad La Quebradita, municipio Araure estado Portuguesa.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos MIRIAN LUISA NAGUA DE CALDERON y ADAN JOSE CALDERON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.201.426, y V-3.866.944, respectivamente, domiciliados en el sector Banco Obrero, calle 07, entre avenidas 30 y 31, casa 30-62, Comunidad La Quebradita, municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.387, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 02) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitres. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 de la tarde. Conste.
MSDS/dg.-
EXP. N° 632-2023