REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, 01 de Noviembre del año 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: S-1104-2023
Vista la anterior solicitud, mediante el cual la Ciudadana: MARILE BISCARDI TORCATES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.071, domiciliada en la Avenida 1, casa Nº 8-59, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Debidamente Asistida en este acto por el Abogado: ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.708 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.044. Solicita que la anterior diligencia sea Declarada bastante para comprobar el Reconocimiento como hija legítima del ciudadano: ERNESTO ANTONIO BISCARDI FLOREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 851.118, alegando que el nacimiento de la solicitante fue el día 14 de Julio del año 1.958, en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y que posterior a su nacimiento fue legalmente reconocida por su padre: ERNESTO ANTONIO BISCARDI FLOREZ. Dicho acto de Reconocimiento fue realizado en fecha 24 de Febrero de 1.969, ante el Juzgado del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa según consta en copia fotostática certificada del Libro Diario de esa misma fecha. Documento que no se encuentra actualmente en los libros llevados en los archivos de Reconocimiento de dicha Sede Judicial. Y el cual es requerido por la solicitante a los fines de tramitar la legalización de Nacionalidad Italiana.
En ese orden de ideas; para que la Acción Declarativa prospere sólo se requieren el cumplimiento las siguientes condiciones: 1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; 3) Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre.
En atención a que el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el solicitante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso, se evidencia en el caso de autos, como bien lo señaló la parte peticionante en el libelo, pretende que el Organismo Jurisdiccional, Declare: “Que dichas diligencias se sirva declararlas suficientes y se le expida Justificativo a su favor, así asegurar el derecho sobre las Declaraciones rendidas por los testigos y poder ser acompañado este instrumento en los tramites legalización de Nacionalidad Italiana”
Así pues, teniendo en cuenta que la presente solicitud llena los extremos contenidos en los cuales tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. Esto se desprende del Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que cualquier Juez Civil es competente para instruir estas justificaciones y el procedimiento se reduce a acordar lo que se haya solicitado y ha practicarlas, una vez terminadas se entregaran al interesado.
Considera este Juzgado llenos dichos extremos, en tanto una vez que procedió a realizar la Admisión de la Solicitud teniendo en cuenta los hechos y el derecho que se ventila como lo es, el Derecho a la identificación y sus documentos; tal y como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del que se despende que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre ..”(fin de la cita). Y por cuento los testigos promovidos fueron debidamente evacuados, cumpliendo con los requisitos de ley respecto a su evacuación. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA acuerda entregar las presentes diligencias de Justificativo De Perpetua Memoria a la solicitante; como medio suficiente en el cual se demuestra el Reconocimiento como hija legítima del ciudadano: ERNESTO ANTONIO BISCARDI FLOREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 851.118, alegando que el nacimiento de la solicitante fue el día 14 de Julio del año 1.958, en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y que posterior a su nacimiento fue legalmente reconocida por su padre: ERNESTO ANTONIO BISCARDI FLOREZ. Dicho acto de Reconocimiento fue realizado en fecha 24 de Febrero de 1.969, ante el Juzgado del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Y así se establece. Cúmplase. Al primer (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), a los 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. KATTRYN MORILLO
En el mismo día de hoy, siendo las 11: 30 AM, se cumplió con lo ordenado.
Conste.-
La Secretaria
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