REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTOS: PP01-2023-04-0478.

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER A. CAMACHO.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SARAHI MONTILLA CARDENAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA:DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de Abril de dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457, asistido por el Abogado ALEXANDER A. CAMACHO G, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289, inscrito en el Inpreabogado Nº 162.164; Contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Donde solicita la Nulidad de la Acta de Decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa bajo el N° 048-2021 en el EXPEDIENTE N°182-ICAP-20 en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2021. Se le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura de este tribunal bajo el Nº PP01-2023-04-0478.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto de admisión. Ordenando las citaciones y notificaciones de ley. Información que riela al folio nueve (09).
En fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto en la que se le insta a la parte recurrente que consigne ante este Tribunal Acta de Decisión integra, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2021, donde se visualice la decisión de destitución del cargo que ostentaba el ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457, Documento fundamental donde se derive la relación funcionarial del último cargo que el recurrente ostentaba, bien sea resolución, nombramiento o cualquier otro documento que permita verificar el ente de adscripción. Información que riela al folio quince (15).
En fecha Once (11) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457, asistido por el Abogado ALEXANDER A. CAMACHO G, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289, consignaante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo información requerida mediante auto dictado en fecha (10) de Mayo del 2023, consignando en ese acto lo siguiente: 1) Certificación de Ingreso; 2) Constancia de Trabajo; 3) Resuelto de Ingreso; 4)Decisión del Consejo Disciplinario; 5)Antecedentes de Servicio; 6) Record de Conducta. Información que riela en los folios diecisiete (17) al folio treinta y dos (32).
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), fue ADMITIDO a sustanciación la presente querella, ordenando las citaciones y notificaciones de ley, a su vez se REVOCA auto de admisión dictado en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), auto el cual corre inserto en el folio nueve (09) y su vuelto. Se ordenaron librar las notificaciones de ley. Información que riela al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano LEWIS ROJAS en su condición de ALGUACIL consigna ante secretaria Boletas de Notificación debidamente cumplida dirigida al Procurador del Estado Portuguesa, Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y Gobernador del Estado Portuguesa, Información que riela en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente principal.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Oficio Nº ICAP-199-23 de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), emitido por la INSPECTORIA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL órgano adscrito al Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa donde remite copias certificadas del Expediente 182-ICAP-2020, donde fue dado de baja al ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457, el mismo consta de ciento treinta y dos (132) folios útiles. Información que riela en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto en la que se ORDENAaperturar una segunda (2da) pieza, la cual contendrá toda la documentación correspondiente al Expediente Administrativo y tendrá su propia foliatura. Información que riela en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha Catorce (14) de Junio de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, recibió escrito de contestación de la demanda de la Abogada SARAHI MONTILLA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.005, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa. Información que riela del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, recibió diligencia por el ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457, asistido por el Abogado ALEXANDER A. CAMACHO G,inscrito en el Inpreabogado Nº 162.164; consignando Poder Apud acta e igualmente consigna fotostatos correspondiente para la apertura del cuaderno separado. Información que riela del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, dicto auto ordenandoaperturar Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457, signándole nomenclatura PP01-2023-04-0478 denominada Cuaderno de Medida Cautelar. Información que riela en el folio sesenta (60) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, recibió escrito de la Abogada SARAHI MONTILLA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 143.005, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa en la que consigna copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457, constante de ciento veintinueve (129) folios útiles. Información que riela en el folio sesenta y uno (61) y folio sesenta y dos (62) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior ordenó aperturar una pieza separada denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, la cual contiene su propia foliatura con el Nº PP01-2023-04-0478. Información que riela en el folio sesenta y tres (63) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo dicto sentencia Interlocutoria que declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante, en esa misma fecha se libró notificación de sentencia interlocutoria dirigida la Procurador del Estado Portuguesa. Información que riela en folios seis (06) al folio once (11) del Cuaderno Separado de Medida Cautelar.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano LEWIS ROJAS en su condición de ALGUACIL consigna ante secretaria Boletas de Notificación debidamente cumplida dirigida al Procurador del Estado Portuguesa, Información que riela en el folio doce (12) y trece (13) del Cuaderno Separado de Medida Cautelar.
En fecha once (11) de Julio del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dicto auto declarando FIRME la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medida cautelar. Información que riela en el folio catorce (14) del Cuaderno Separado de Medida Cautelar.
En fecha doce (12) de Julio del dos mil veintitrés (2023), se dictóauto haciendo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandada presento escrito de contestación en el lapso procesal correspondiente. Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar al Segundo (2do) día de despacho siguiente. Información que riela en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal del presente asunto
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil veintitrés (2023), se celebró Audiencia Preliminar, encontrándose presente la parte querellante el ciudadano Rafael José Lugo Benítez, asistido por el Abg. Alexander Camacho. y por parte querellada la representante de la Procuraduría del Estado Portuguesa la Abg. Sarahi Montilla. Previa petición de la parte querellante y la parte querellada se aperturo el lapso probatorio. Información que riela en el folio sesenta y cinco (65) y folio sesenta y seis (66) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior diligencia del Abg. Alexander Camacho, apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual promovió y ratifico las pruebas del expediente administrativo contenidas en la segunda (2da) pieza del presente asunto. Información que riela en el folio sesenta y siete (67) al folio setenta (70) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión de las pruebas.Información que riela del folio setenta y uno (71) y su vuelto de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Definitiva para el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Información que riela en el folio setenta y dos (72) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023),se celebró Audiencia Definitiva, este tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante, visto la complejidad del asunto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del Fallo. Información que riela en el folio setenta y tres (73) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha once (11) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó Dispositivo del Fallo declarando INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.Información que riela en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal del presente asunto.

Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública unamateria especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto objeto de estudio, que el querellante ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457, mantuvo una relación de empleo público, como Oficial Agregado, adscrito a la dependencia de la Sede Dirección General de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, ingreso al policía en fecha 01/01/2005, información que se constata en la constancia de ingreso de fecha 10/05/2023,que riela al folio dieciocho (18) de la pieza principal del presente asunto, del mismo modo se evidencia que cursa en los folios veinticuatro (24) hasta el folio treinta y uno (31) de la pieza principal Actade Decisión CDP-PORTUGUESA 048-2021, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, en fecha 16-08-2021, en el EXPEDIENTE N°182-ICAP-20; razón por la cual, acude a este órgano jurisdiccional, para interponer querella funcionarial a fin de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de la Decisión emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, en fecha 07-07-2021, en el EXPEDIENTE N°182-ICAP-20,a través del cual se declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del hoy recurrente, plenamente identificado en autos, del cargo de OFICIAL JEFE (CPEP) adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (CPEP), por estar presuntamente estar inmerso en la calificación jurídica establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 99 . “numeral 02: Comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericias graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 7: “…Conducta desconsiderada irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general….” Razón por la cual, acude a este órgano jurisdiccional, para interponer querella funcionarial a fin de demandar la Nulidad por presunta ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, materializado en el Acta de Decisión Nº CDP-PORTUGUESA 048-2021 de fecha 07-07-2021 dictada en el EXPEDIENTE N°182-ICAP-20 por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa.

En atención a lo anterior, es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la ley del estatuto de la función pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

En este sentido, en el caso de autos, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:

Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente,“(…) el acto administrativo emanados por los representantes del Consejo Disciplinario antes nombrados vulnera mis derechos constitucionales, ante lo cual tal acción no es demostrable fehacientemente, por cuanto en el expediente administrativo noexiste oficio alguno que haya sido dirigido a mi persona notificándoseme de mi destitución y por ende darme la oportunidad de defenderme de los hechos imputados en mi contra, lo que demuestra la vulneración flagrantede un derecho constitucional, que da nacimiento a la nulidad de cualquier acto dictado en ejercicio del Poder Público, por violar el derecho que asiste (ser notificado de la decisión) vulnerando mi derecho de notificación de la decisión final del proceso administrativo y el no poder contestar a tiempo; igualmente, con todo el debido respeto a su investidura judicial solicito se me restituyan todos los derechos que me fueron vulnerados(…)”.
Alega elquerellanteque,“(…)Ciudadano Juez, según consta en Apertura Disciplinaria de fecha 22/11/2020 signada con la nomenclatura EXP-182-ICAP-20, por impase de palabras y acciones de golpes entre mi persona y el Ciudadano Ramos Linares Manuel Ramón, titular de la C.I-V- 9.370.314, de Profesión MSc en Gerencia y Administración de Policía, imputándoseme administrativamenteComisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio de policía, la credibilidad y responsabilidad de la función policial, establecido en el Art. 99 numeral 2 del Reglamento Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinariolo que dio a lugar a mi destitución, igualmente, imputándoseme Penalmente, delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración (Art 115 Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.(…)”
Señala que:“(…) Ciudadano Juez, la jurisdicción Administrativa decide mi destitución sin antes probar la decisión Penal, vulnera los derechos constitucionales sin antes haberse decretado en la Jurisdicción Penal pronunciamiento alguno sobre mi situación ante la mencionad sede Judicial, de la cual salgo en Libertad, lo que indica mi indefensión al estar privado de libertad y no poder actuar a tiempo en objeción a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario.
En vista de ello Ciudadano Juez, y por lo antes expresado en esta demanda, es que acudo a Usted con todo el debido respeto tomando en consideración la Notificación Tacitaejercida por mi persona al solicitar el día 25/01/2023 al representante de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial Supervisor/Jefe (C.P.E.P) Abg. Zúñiga Wilfredo mi situación administrativa por no haber sido notificado personalmente de mi situación, recibiendo tal información el Ciudadano Abg. Rodrigo Salomón Paredes Montilla, titular de la C.I-V- 9.691.613, inscrito en I.P.S.A 201.228 a quien había descartado por solicitarme como presión más dinero habiéndole ya cancelado sus honorarios, firmando sin mi consentimiento la Notificación de Decisión final que el Consejo Disciplinario ejerció en mi contra, y en vista de tal violación al derecho de ser notificado, y ser el día 19/01/2023 que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº2 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acuerda en autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a cargo de la ciudadana Abg. Evelin del Carmen Silva Villegas, decretando mi Libertad, situación que me impidió ejercer la debida objeción u oposición a lo sancionado por el Consejo Disciplinario Policial, pues, en esta oportunidad acudo a su competente autoridad a fin de que me restituyan los derechos vulnerados (…)”
Concluye “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago la nulidad del acto administrativo policial ejecutado por el Consejo Disciplinario Policial, por lo cual:

1) Solicito respetuosamente que este Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo policial ejecutado en mi contra.

2) Que este Tribunal una vez declarada la nulidad del acto administrativo, sea ordenada mi restitución al cargo que ejercía en el Cuerpo Policial, el rango policial y el pago de salarios no devengados. (…)”

IV
DE LA CONTESTACION POR PARTEDE LA QUERRELLADA.

En fecha catorce (14) de Junio de 2023, fue presentado escrito de contestación de demanda ante la U.R.D.D. de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,por la AbogadaSARAHI MONTILLA CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.880 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, con base a los siguientes alegatos:

La apoderada judicial del ente querellado, hace alusión a lo siguiente “(…) esta Representación Legal del Estado Portuguesa a los fines ejercer la defensa de los derechos e intereses del estado Portuguesa, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EXPRESA, TERMINANTE Y CATEGORICAMENTE, en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadanoRAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457, en los siguientes términos:(…)”

“(…)La presente acción versa sobre Acto Administrativo emanado del Director General de la Policía del Estado Portuguesa, donde se destituye a la parte recurrente quien desplegaba el cargo de OFICIAL DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, destitución ésta que se fundamenta en los numerales 2 y 7 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que señala lo siguiente: numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. Numeral 7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general…


Ciudadano Juez, observada la realidad y el contexto legal que sustenta esta petición, como previa defensa opongo una de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 10, concatenado con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la CADUCIDAD DE LA ACCION, por las siguientes razones:

Al respecto de la caducidad de la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extinguir al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.

Efectivamente en fecha 10 de Noviembre del año 2021 el administrado (actual parte recurrente) fue notificado de la DESTITUCION, según se puede evidenciar en acta de diligencia, emitida por el funcionario supervisor Daniel DAVID CORNIELES SOTO, el cual expone lo siguiente: el día miércoles 10 de noviembre del año 2021, siendo aproximadamente a las 8:52 horas de la mañana, encontrándome en el ejercicio de mis funciones inherentes a mi cargo, procede a trasladarme hasta el puesto del jefe de instalaciones, una vez en el lugar me entreviste con los funcionarios que cumplían funciones de inspección y de día, informándoles el motivo de mi presencia en el lugar, autorizando mi ingreso hasta el anexo donde se encuentran detenidos los funcionarios policiales, en las instalaciones de la dirección general de policía, una vez ingresado le informe y le notifique al funcionario RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, sobre la decisión tomada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, según expediente 182-ICAP-2020 y la misma fue declarada PROCEDENTELA DESTITUCION. Posteriormente, después de una breve espera, mientras el precitado funcionario leía el contenido del documento y realizar consulta vía telefónica a su abogado de confianza, manifestó a viva voz que no firmaría el documento, de igual manera, se le hizo entrega de una copia del ejemplar de la decisión, a petición de la parte, en virtud de esto, retorne al puesto del jefe de instalaciones para que se dejara constancia en el libro de novedades de fecha 10 de noviembre del año 2021;comenzando a correr el lapso de TRES (3) MESES, para que el mismo ejerza el recurso contencioso funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial de conformidad al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; hasta el 10 DE FEBRERODE 2012, admitiéndose la presente querella por ante la unidad de recepción de documentos civil, así consta de los sello húmedo de la mencionada oficina en fecha 17 de Mayo del año 2017, es decir, 01 año, 05 meses y 07 días después, en consecuencia la acción se encuentra bajo la figura de la CADUCIDAD, desde la fecha anteriormente señalada hasta la interposición de la demanda transcurriendo un lapso muy extenso al que realmente hacereferencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública, razón por cual solicito se declare la CADUCIDAD DE LA ACCION, ASI LO SOLICITO

NIEGO, RECHAZOYCONTRADIGOEXPRESA, TERMINANTE Y CATEGORICAMENTE,que la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por órgano de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP), no lo haya notificado personalmente, ya que se puede probar, demostrar y comprobar en los documentos que rielan a los folios ciento veintiséis y ciento veintiocho (notificación de la decisión folio 126) y acta de diligencia folio 128) del expediente administrativo, notificación que se hizo en garantía de lo previsto a lo establecido en el artículo 49 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NIEGO, RECHAZOYCONTRADIGOEXPRESA, TERMINANTEY CATEGORICAMENTE, que la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, tomo una decisión errada, violentando el derecho a la defensa y debido proceso ya que debió esperar decisión emanada del Circuito Judicial del estado Portuguesa, dimittendi totalmente de tal argumento, ya que las decisiones de la Administración Pública son autónomas e independientes de la responsabilidad penal por sus acciones, es decir, que la responsabilidad Penal que eventualmente pudiere tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implica que el ente querellado no pudiere declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.


NIEGO, RECHAZOYCONTRADIGOEXPRESA, TERMINANTEY CATEGORICAMENTE, que la Administración Pública haya basado su investigación y su decisión, en hechos inciertos, ya que se demostró plenamente la responsabilidad administrativa del ex funcionario policial (parte recurrente), en toda la instrucción y sustanciación del expediente administrativo, por cuanto el mismo poseía la medida PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, en perjuicio del ciudadano Manuel Ramos Linares y el estado Venezolano, por lo que su situación jurídica le impedía prestar la función policial, afectando esto la prestación del servicio.

NIEGO, RECHAZOYCONTRADIGOEXPRESA, TERMINANTEY CATEGORICAMENTE, que seles haya vulnerado sus derechos, en cuanto, al manifestar que no fue notificado y no poder presentar su escrito de contestación en el tiempo debido, ya que se puede evidenciar en el folio cincuenta y nueve (59) notificación y formulación de cargos recibida en fecha 29/01/2021 por el ciudadano Rafael Lugo, de igual manera, al folio sesenta y cuatro (64) se puede evidenciar Auto de Asignación de Abogado Privado de fecha 20/02/2021 y del folio sesenta y nueve (69) al sesenta y seis (76) se observa escrito de descargo y promoción de pruebas de fecha 12/02/2021, presentado por el Abogado en ejercicio Rodrigo Paredes inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nº 201.228, en su condición de abogado defensor del ciudadano Rafael Lugo.

Rechazo, niego y contradigo, amparo cautelar y Medida Cautelar por cuanto este acto administrativo de destitución fue llevado a cabo apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial.


POR ULTIMO Y A TODO EVENTO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, TANTO EN HECHO COMO EN DERECHO, TODO LO ESCRIMIDO POR LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO LIBELAR.


Finalmente solicita en su petitorio “(…) 1.-) solicito a este Juzgado DESESTIME todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el querellante RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457, 2.-) DECLARE SIN LUGAR la querella, incoada contra el Órgano de la Gobernación del Estado Portuguesa. 3.-) Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva (…)”.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Consignado escrito de promoción de pruebas en fecha Veintiséis (26) de Junio del 2023, lo siguiente:

Marcado con la letra A.-Promueve y ratifica Copia simple de escrito personalizado en la que solicita copias fotostáticas del expediente Nº 182-ICAP-20, solicitud dirigida al ciudadano Supervisor Jefe (CPEP) Abg. Wilfredo Zúñiga en fecha 26/01/2023, a su vez manifiesta la (notificación tacita), por medio el cual se entera literalmente de su destitución. Documento el cual corre inserto al folio seis (06) del Expediente Principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
Marcado con la letra B.-Promueve y ratifica Copia Certificadade la Opinión no vinculante del ciudadano Director (para el momento) del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, Comisionado Agregado (CPEP) Abg. Toro Castillo Juan Arquímedes, de fecha 02/08/2021, así mismo promueve y ratifica Copia simple Apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario con nomenclatura EXP-011-ICAP-2022.Documento el cual corre inserto en el folio ciento dieciséis (116) y folio uno (01), ambos cursante en el Expediente Administrativo del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE

Marcado con la letra C.-Promueve y ratifica Copia Certificada de la Acta de Diligencia de fecha 22/11/2020, realizada por el ciudadano Com/Agregado (C.P.E.P) Mejía Alfonso Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Documento el cual corre inserto en lo folio cuatro (04) del Expediente Administrativo del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra D.- Promueve y ratifica Copia Certificada donde se acuerda la Apertura Disciplinaria de Carácter Disciplinario de fecha 22/11/2020. Documento el cual corre inserto en lo folio uno (01) del Expediente Administrativo del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra E.- Promueve y ratifica Copia Certificada de la Decisión Procedente de fecha 16/08/2020, en relación a la destitución del ciudadano Rafael José Lugo Benítez parte accionante en el presente asunto. Documento el cual corre inserto en el folio ciento veinticinco (125) del Expediente Administrativo. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra F.-Promueve y ratifica Copia Certificada de Indefensión Jurídica de fecha 01/03/2021. Documento el cual corre inserto en el folio ciento dos (102) del Expediente Administrativo del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra G.-Promueve y ratifica Copia Certificada de Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha 28/01/2020, suscrito por el ciudadano Com/Agregado (C.P.E.P) Mejías Alfonso Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Documento el cual corre inserto en los folios cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y ocho (58) del Expediente Administrativo del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Copia Fotostática Certificada del Expediente EXP-182-ICAP-20, constante de cientotreinta y dos (132) folios útiles insertos en la pieza denominada Expediente Administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fecha Once (11) de Octubre del dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE ELRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD,por haber operado la caducidad de la acción, demandainterpuestapor el ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457, asistido por el Abogado ALEXANDER A. CAMACHO G, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.164; Contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.Y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457,mediante el cual solicita la Nulidad del Actade Decisión CDP-PORTUGUESA 048-2021 emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, en fecha 16-08-2021, en el EXPEDIENTE N°182-ICAP-20, por medio del cual se le destituyó al hoy recurrente del cargo de OFICIAL JEFE (CPEP) adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (CPEP). Demandaincoada contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, ENTE ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en autos y ha sido reconocido por las partes que el ciudadano ya identificado, ingreso en la Administración Pública en fecha primero (01) de Enero de Dos Mil cinco (2005), como Agente, adscrito a la Comandancia General de Policía,tal como se evidencia en Copia Fotostática de Resolución de fecha 26-07-2007 emitida por GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA DE INGRESO la cual corre inserto en los folios veinte(20) al folio veintidós (22) del expediente principal, de igual forma se constata que la relación funcionarial termino por motivo de DESTITUCION, la cual se materializo a través del Acta de Decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 16-08-2021 bajo el N°CDP-PORTUGUESA 048-2021, en el Expediente N° 182-ICAP-20, fundamentando por estar presuntamente estar inmerso en la calificación jurídica establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 99 . “numeral 02: Comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericias graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 7: “…Conducta desconsiderada irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general….”,información cursante en documentales que rielanal folioveinticuatro (24)al folio treinta y uno (31) del expediente principal. De igual modo constaen copia fotostática certificada Notificación de la decisión que riela alfolio ciento veinticinco (125)del expediente administrativo, a través del cual le notifica de la decisión al apoderado judicial del hoy recurrente; por lo tanto, estos hecho no son controvertido. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, este juzgador entra a conocer el presente asunto y observa que el recurrente argumenta su pretensión en la Violación de las Garantías Constitucionales, incurriendo presuntamente la administración en la Violación del Debido Proceso, Falso Supuesto de Hecho y Derecho, Violación al Principio de Proporcionalidad de los Actos Administrativos y Desorden Procesal.

PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION:

Este Tribunal observa que la representación judicial del ente demandado, en el caso de autos representada por la Procuraduría del estado Portuguesa en fecha 14-06-2023 consigo escrito de contestación de la demanda a través del cual esgrime sus defensas como punto previo solicita la caducidad de la acción, escrito inserto en los folios cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52), del cual se desprende lo siguiente:

“(…) Efectivamente en fecha 10 de Noviembre del año 2021 el administrado (actual parte recurrente) fue notificado de la DESTITUCION, según se puede evidenciar en acta de diligencia, emitida por el funcionario supervisor Daniel DAVID CORNIELES SOTO, el cual ex pone lo siguiente: el día miércoles 10 de noviembre del año 2021, siendo aproximadamente a las 8:52 horas de la mañana, encontrándome en el ejercicio de mis funciones inherentes a mi cargo, procede a trasladarme hasta el puesto del jefe de instalaciones, una vez en el lugar me entreviste con los funcionarios que cumplían funciones de inspección y de día, informándoles el motivo de mi presencia en el lugar, autorizando mi ingreso hasta el anexo donde se encuentran detenidos los funcionarios policiales, en las instalaciones de la dirección general de policía, una vez ingresado le informe y le notifique al funcionario RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, sobre la decisión tomada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, según expediente 182-ICAP-2020 y la misma fue declarada PROCEDENTELA DESTITUCION. Posteriormente, después de una breve espera, mientras el precitado funcionario leía el contenido del documento y realizar consulta vía telefónica a su abogado de confianza, manifestó a viva voz que no firmaría el documento, de igual manera, se le hizo entrega de una copia del ejemplar de la decisión, a petición de la parte, en virtud de esto, retorne al puesto del jefe de instalaciones para que se dejara constancia en el libro de novedades de fecha 10 de noviembre del año 2021; comenzando a correr el lapso de TRES (3) MESES, para que el mismo ejerza el recurso contencioso funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial de conformidad al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; hasta el 10 DE FEBRERO DE 2012, admitiéndose la presente querella por ante la unidad de recepción de documentos civil, así consta de los sello húmedo de la mencionada oficina en fecha 17 de Mayo del año 2017, es decir, 01 año, 05 meses y 07 días después, en consecuencia la acción se encuentra bajo la figura de la CADUCIDAD, desde la fecha anteriormente señalada hasta la interposición de la demanda transcurriendo un lapso muy extenso al que realmente hacereferencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por cual solicito se declare la CADUCIDAD DE LA ACCION, ASI LO SOLICITO (….)”.

Vista la solicitud realizada por la representación judicial del ente querellado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece lo siguiente:
“(…) Contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios… solo podrá ser ejercido recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Articulo 94 ejusdem, consagra:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

A tal efecto, considera prudente este jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, expediente AP42-R-2011-000512, y que este sentenciador acoge, en el cual se precisa, lo siguiente:

“(…) los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho (…)”.
(…) Respecto a la solicitud del apelante a que se aplique el lapso de caducidad que refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del principio in dubio pro operario, se observa que dicha Ley es clara en excluir del ámbito de su aplicación lo previsto en leyes especiales (Art. 1) y, que de la parte in fine del artículo 32 ejusdem dispone que las leyes especiales podrán establecer un lapso de caducidad distinto a los impuestos allí. Siendo ello así, y por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública se constituye en una ley especial, su aplicación deviene en preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, por tanto, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse indiscutiblemente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso desestimarse el fundamento proferido por la parte apelante (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente contra cualquier acto administrativo

Ahora bien, en lo que respecta al caso, en autos, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad, este juzgador observa, que en el escrito libelar, presentado por el ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457; señalo expresamente, lo siguiente “(…) que el acto administrativo emanados por los representantes del Consejo Disciplinario antes nombrados vulnera mis derechos constitucionales, ante lo cual tal acción no es demostrable fehacientemente, por cuanto en el expediente administrativo noexiste oficio alguno que haya sido dirigido a mi persona notificándoseme de mi destitución y por ende darme la oportunidad de defenderme de los hechos imputados en mi contra, lo que demuestra la vulneración flagrante de un derecho constitucional, que da nacimiento a la nulidad de cualquier acto dictado en ejercicio del Poder Público, por violar el derecho que asiste (ser notificado de la decisión) vulnerando mi derecho de notificación de la decisión final del proceso administrativo y el no poder contestar a tiempo; igualmente, con todo el debido respeto a su investidura judicial solicito se me restituyan todos los derechos que me fueron vulnerados(…)”.información cursante folio dos(02) del expediente principal. Hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso.

De la revisión exhaustiva delas documentales que conforman el expediente administrativo, este Tribunal observa que cursa en los folio sesenta y dos (62), escrito suscrito por el ciudadano Rafael José Lugo Benitez, en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2021, dirigido al COMISIONADO (CPEP) ABG. MEJIAS ALFONSO, Inspector (E) para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, a través del cual designó al ABOGADO RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.691.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.228, como su abogado de confianza; de igual modo, cursa en el folio sesenta y cuatro (64) del Expediente AdministrativoAUTO DE DESIGNACION DE ABOGADO PRIVADO emitido en fecha nueve (09) de Febrero del 2023, a los fines que se le sea garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, cursa en fecha doce (12) de Febrero del 2021, Auto de Aceptación de Escrito de Descargo y Promoción de Pruebas, emitido por la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia del escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por el ABOGADO RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, Titular de la Cédula deIdentidad Nº V-9.691.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.228, actuando en condición de Defensor privado del ciudadano Rafael José Lugo Benítez, escrito que fue presentadoen fecha 12-02-2023, documentales que se encuentran insertos en los folios sesenta y seis (66) al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo.
Cursa en el foliociento dieciocho (118) hasta el folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo,Notificación de la decisión, emitida en fecha 16-08-2021, en la cual se evidencia que la misma está firmada al pie página de cada página como señal de recibido por el abogado RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.691.613, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.228, abogado a quien el ciudadano RAFAEL JOSÉ LUGO BENITEZ, ya identificado, le confirió amplias facultades en el procedimiento disciplinario de destitución que fue incoado en su contra, así se evidencia en documental de designación de defensor privado y de confianza, suscrita por el hoy recurrente, la cual se encuentra inserta en folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo.
Asimismo, cursa en el folio ciento veintiocho (128), Acta de Diligencia suscrita en fecha 10 de Noviembre del año 2021, por el supervisor Jefe (CPEP) Abg. Cornieles Soto Daniel David, en su condición de secretario del consejo disciplinario, a través del cual deja constancia de los siguiente: “(…) el día miércoles 10 de noviembre del año 2021, siendo aproximadamente a las 8:52 horas de la mañana, encontrándome en el ejercicio de mis funciones inherentes a mi cargo, procedo a trasladarme hasta el puesto del jefe de instalaciones, una vez en el lugar me entreviste con los funcionarios que cumplían funciones de inspección y de día, informándoles el motivo de mi presencia en el lugar, autorizando mi ingreso hasta el anexo donde se encuentran detenidos los funcionarios policiales, en las instalaciones de la dirección general de policía, una vez ingresado le informe y le notifique al funcionario RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, sobre la decisión tomada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, según expediente 182-ICAP-2020 y la misma fue declarada PROCEDENTE LA DESTITUCION. Posteriormente, después de una breve espera, mientras el precitado funcionario leía el contenido del documento y realizar consulta vía telefónica a su abogado de confianza, manifestó a viva voz que no firmaría el documento, de igual manera, se le hizo entrega de una copia del ejemplar de la decisión, a petición de la parte, en virtud de esto, retorne al puesto del jefe de instalaciones para que se dejara constancia en el libro de novedades de fecha 10 de noviembre del año 2021 (…)”.
En consonancia con lo que antecede y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, queda evidenciado en la pieza principal, que la parte recurrente ejerció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 20 de Abril del 2023, según consta en sello de recepción de libelo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este despacho superior, inserto en el folio cuatro (04) de la pieza principal del presente asunto, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 16-08-2021 fecha en la cual fue emitida la Notificación, la cual fuefirmada y recibida por el por el abogado RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.691.613, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.228, en condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL JOSÉ LUGO BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.612.457,información cursante ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, fecha en que el abogado se da por notificado de la Acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 048-2021, en la cual se declaró Procedente la Destitución del funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEP) LUGO BENITEZ RAFAEL JOSE, y hasta la fecha de interposición del presente recurso el20-04-2023, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso del cual disponía la parte actora para su ejercicio, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones indicadas, este Juzgado declara INADMISIBLEEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN:

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidirRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.612.457, asistido por el Abogado ALEXANDER A. CAMACHO G, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.164; incoado contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA,adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO:INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

TERCERO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a losUn (01) díasdel mes Noviembre del año dos milveintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.






JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS.

Publicada en su fecha a las 03:25p.m




LA SECRETARIA;


ABG. NADIUSKA CELIS.



ASUNTOS: PP01-2023-04-0478.