REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Catorce (14) de Noviembre de Dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: PP01-2023-04-0477.
PARTE QUERELLANTE: LUIS ENRIQUE YÉPEZ y KENNY ABRAHAM ARTEAGA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: WILFREDO ALBERTOARANGUREN MONTESINOS.
PARTE QUERELLADA:COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SARAHI MONTILLA CÁRDENAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de abril del dos mil veintitrés (2023), se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, acción incoada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUEYEPEZ TORRES y KENNY ABRAHAM ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.164,donde solicitan la NULIDAD ABSOLUTAdel ACTA DE DECISIÓN CDP-PORTUGUESA-065-2022 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa derivada de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria identificada como EXP-011-ICAP-22. Este Juzgado le da la respectiva entrada, signándole la nomenclatura N° PP01-2023-04-0477, información que riela en el folio uno (01) al folio cuatro (04) de la pieza principal.
En fecha once (11) de abril del dos mil veintitrés(2023), fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, copia certificada del Expediente Administrativo EXP-011-ICAP-22 contentivo de cuatrocientos treinta y dos (432) folios útiles, consignadas por la parte accionante, ordenando la apertura de una pieza separada con su propia foliatura denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.Información que riela en el folio cinco (05) de la pieza principal.
En fecha trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Superior dicto auto ordenando DESPACHO SANEADOR, información que riela en el folio seis (06) de la pieza principal.
En fecha veinte (20) de abril del dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ Y KENNYS ABRAHAM ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, asistidos por el Abogado Alexander Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.164, consignaron DESPACHO SANEADOR ante este Juzgado Superior, información que riela en folio siete (07) al folio nueve (09) de la pieza principal.
En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veintitrés (2023), se emite auto declarando la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se admite a sustanciación el Recurso Contencioso Interpuesto, ordenando también la notificación al Procurador(a) General del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa, y a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, quedando expreso que en cuanto a la solicitud de Amparo Cautelar se pronunciará por auto separado y que el cuaderno se aperturará una vez la parte recurrente consigne los fotostatos correspondientes, información que riela en folio diez (10) de la pieza principal.
En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil veintitrés (2023), se libró oficio N° 065-2023, dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se le informa que este Tribunal ADMITIÓ asunto signado con el número PP01-2023-04-0477 contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto contra la Comandancia General de la Policía por los ciudadanos Luis Enrique Yépez y Kenny Abraham Arteaga, titulares de las cédulas de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente,asistidos por el Abogado Alexander Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, según consta en folio once (11) de la pieza principal, notificación debidamente cumplida con acuse de recibo de fecha 09-05-23 según riela en folio catorce (14) de la pieza principal.
En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil veintitrés (2023), se libró oficio N° 066-2023, dirigido al DIRECTOR DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se le informa que este Tribunal ADMITIÓ asunto signado con el número PP01-2023-04-0477 contentivo de RECURSOCONTENCIOSOADMINISTRATIVOFUNCIONARIAL interpuesto contra la Comandancia General de la Policía por los ciudadanos Luis Enrique Yépez y Kenny Abraham Arteaga, titulares de las cédulas de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente,asistidos por el Abogado Alexander Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, según consta en folio doce (12) de la pieza principal, notificación debidamente cumplida con acuse de recibo de fecha 09-05-23 según riela en folio dieciséis (16) de la misma pieza.
En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil veintitrés (2023), se libró oficio N° 067-2023, dirigido al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se le informa que este Tribunal ADMITIÓ asunto signado con el número PP01-2023-04-0477 contentivo de RECURSOCONTENCIOSOADMINISTRATIVOFUNCIONARIAL interpuesto contra la Comandancia General de la Policía por los ciudadanos Luis Enrique Yépez y Kenny Abraham Arteaga, titulares de las cédulas de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente,asistidos por el Abogado Alexander Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, según consta en folio trece (13) de la pieza principal, notificación debidamente cumplida con acuse de recibo de fecha 09-05-23 según riela en folio dieciocho (18) de la misma pieza.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo recibió ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA del Abogado KEVIN STEVEN HERNANDEZ CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 26.188.152 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 307.502, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, con copia certificada del poder correspondiente, información que corre inserta del folioveinte (20) al folio (30) de la pieza principal.
En fecha diecinueve (19) de junio del dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia de los ciudadanos Luis Enrique Yépez y Kenny Abraham Arteaga, titulares de las cédulas de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, mediante la cual consignaron Poder Apud Acta otorgado al Abogado Alexander Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.164 para que ejerza su representación legal ante este Juzgado, así como fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno separado de medida cautelar, información que riela en folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34).
En fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), se consigno copia certificada de Poder General, amplio y suficiente otorgado a la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAStitular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.005 por parte de la Procuraduría General del Estado Portuguesa para que la represente legalmente según consta en folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la pieza principal.
En fecha veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado acuerda APERTURAR el Cuaderno Separado para el pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el auto de admisión (parágrafos Sexto y Octavo) del presente asunto. Información que riela al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante, Información que riela en folios cinco (05) al folio nueve (09) del Cuaderno Separado de Medida Cautelar.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), se emite oficio de notificación N° 2023-106, a través del cual se notifica al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA que se dicto sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR incoada por los ciudadanos: Luis Enrique Yépez y Kenny Abraham Arteaga, titulares de las cédulas de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, dándose por notificada dicha instancia que consta en acuse de recibo de fecha 04-07-23 según riela en folio once (11) del cuaderno separado.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), vencido el lapso para la contestación de la demanda, se dejó constancia de que la parte querellada presentó su escrito de contestación en el lapso procesal correspondiente fijándose oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las 10:00am, información que riela al folio treinta y seis (36) de la pieza principal.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNY ABRAHAM ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.164 por la parte querellante, ypor la parte querellada la Abogada SARAHI MONTILLA CÁRDENAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.005 en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, donde una vez escuchada a las partes, se le da apertura al lapso probatorio correspondiente, información que riela en folio treinta y siete (37) y folio treinta y ocho (38) de la pieza principal.
En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado, transcurrido el lapso sin que las partes hayan interpuesto recurso de apelación alguno, declara definitivamente firme la decisión de improcedencia de la medida cautelar, información que riela en folio trece (13) del cuaderno separado.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte querellante constante de tres folios útiles e imágenes fotostáticas, información que riela en folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza.
En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado emite auto donde se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte querellante, quedando constancia de la promoción y ratificación las pruebas documentales y medios de reproducción gráficas, admitiendo la Inspección Judicial a los calabozos de la Estación Policial Gral. José Félix Rivas de Papelón solicitada por los demandantes, y la prueba testimonial del ciudadano: Dorante Herrera Luis Antonio titular de la cédula de identidad N° 16.210.244, las cuales no fueron objeto de oposición alguna por la parte querellada, información que riela en folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal.
En fecha tres (03) de agosto del dos mil veintitrés (2023), se deja constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano:Dorante Herrera Luis Antonio titular de la cédula de identidad N° 16.210.244, quien había sido promovido como testigo de la parte querellante, información que riela en folio cincuenta (50) de la pieza principal.
En fecha tres (03) de agosto del dos mil veintitrés (2023), se recibió ante U.R.D.D. de este despacho superior escrito del Abogado Alexander Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.164 apoderado judicial de la parte querellante, donde solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Información que riela en folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la pieza principal.
En fecha siete (07) de agosto del dos mil veintitrés (2023) este Juzgado Superior dicto auto ORDENANDO la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: Dorante Herrera Luis, titular de la cédula de identidad N° 16.210.244, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, información que riela en folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza.
En fecha diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023), este tribunal dicto auto dejando constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano: Dorante Herrera Luis, titular de la cédula de identidad N° 16.210.244, Testigo promovido por la parte querellantes, declarando DESIERTO EL ACTO según consta en folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNY ABRAHAM ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ARANGUREN MONTESINOS WILFREDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.039.640 e inscrito en el IPSA bajo el N° 231.013, a través del cual otorgan poder APUD ACTA amplio y suficiente al abogado ut supra identificado, para que ejerza su representación en relación al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL signado con la nomenclatura PP01-2023-04-0477, información que riela al folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito del Abogado Wilfredo Aranguren, inscrito en el IPSA bajo el N° 231.013 en representación de los querellantes, donde solicita prorroga del lapso probatorio del presente asunto y en consecuencia se fije nueva oportunidad para la evacuación de prueba testimonial. Información que riela en folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia en auto de Acta levantada con motivo de realización de INSPECCIÓN JUDICIALen los calabozos de laEstación Policial Gral. José Félix Rivas en el Municipio Papelón, acto en el que hicieron presencia por la parte querellante los ciudadanos LUIS YEPEZ y WILFREDO ARANGUREN, el Abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ en su condición de Juez Provisorio, la Abogada NADIUSKA CELIS secretaria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo y DANIEL MATUTE en su condición de Alguacil, dejando también constancia de la incomparecencia en este acto de la parte querellada, información que riela en folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60) de la pieza principal.
En fecha veinte (20) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), se dicto auto de PRORROGA DE LAPSO PROBATORIOpor diez (10) días de despacho siguientes y se fija evacuación de prueba testimonial al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.Información que riela en folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza principal.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dicto auto dejando constancia de la comparecencia ante este Juzgado Superior, del ciudadano: DORANTE HERRERA LUIS ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 16.210.244 en su carácter de TESTIGO promovido por la parte querellante, información que riela en folio sesenta y tres (63) de la pieza principal.
En fecha diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023), este tribunal mediante auto fijo oportunidad para la celebración de AUDIENCIA DEFINITIVA al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, información que riela al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal.
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil veintitrés (2023) se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA del asunto PP01-2023-04-0477, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ y KENNYS ABRAHAM ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ARANGUREN MONTESINOS WILFREDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.039.640 por la parte querellante, y la Abogada SARAHI MONTILLACÁRDENAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.880 en representación de la parte querellada, emitiendo ambas partes sus reflexiones y acotaciones conclusivas respecto al caso.Se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información que riela en folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal.
En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil veintitrés (2023), se dictó dispositivo de fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y dispuestas las prerrogativas legales en la oportunidad de Dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6: “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuandoconsideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, al constatarse que los querellantes, ciudadanos: LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES titular de la cédula de identidad N° 18.100.516 mantuvo una relación de empleo público como Supervisor adscrito a la Estación Policial Papelón del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, al cual ingresó en fecha 01-01-2007 según consta en copia certificada emitida por la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía que riela en folio cuarenta y siete (47) del Expediente Administrativo y KENNY ABRAHAM ARTEAGA, titular de las cédula de identidad N° 16.072.124, quien mantuvo una relación de empleo público como Oficial Jefe adscrito a la Estación Policial Papelón del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, organismo al cual ingresó en fecha 01-08-2004 según consta en copia certificada de Record de Conducta emitida por la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía que riela en folio cincuenta (50) del Expediente Administrativo, quienes fueron DESTITUIDOS por ACTA DE DECISIÓN N° CDP-PORTUGUESA 065-2022, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022),con fundamento en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial N° 6.650 Extraordinario de fecha 22/09/2021), la cual establece textualmente: “artículo 102: Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial: Numeral 6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de prestación del servicio policial. Numeral 11.- Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorios, torturas u otros tratos inhumanos y degradantes en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley, concatenadamente con laLey del Estatuto de la Función Pública(Publicada en G.O de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5556 Ext. Del 13/11/2001) Artículo 86:que identifica como causal de DESTITUCIÓNsegún lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Razón por la cual acuden a este órgano jurisdiccional para interponer querella funcionarial a fin de demandar la nulidad del acto administrativo CDP-PORTUGUESA 065-2022 emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 28-11-2022, decisión que les fue notificada a los hoy recurrentes en fecha 09-01-2023 según consta en folios trescientos setenta y dos (372) y trescientos noventa y uno (391) del expediente administrativo.
En el mismo orden de ideas es necesarios resaltar, que el artículo 95 de la ley delestatuto de la función pública, prevé:“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.
En vista de lo anterior, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el mismo orden de ideas y entrando a revisar los argumentos que sustentan el recurso interpuesto, cabe destacar que los recurrentesen su escrito libelar señalan textualmente:
“(…)el objeto de la presente demanda consiste en obtener un pronunciamiento judicial a fin de solicitar mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la Nulidad absoluta del acto administrativo ejecutado por los representantes del Consejo Disciplinario Policial, quienes declararon procedente nuestra destitución el día 28/112022 [sic], ante lo cual ejercemos éste recurso, por ser el acto administrativo policial, inconstitucional y vulnerador del debido proceso establecido en el art. 49 C.R.B.V…Ciudadano Juez, en fecha 24/01/2022 se apertura averiguación administrativa de carácter disciplinaria…por denuncia recibida por la Ciudadana Pineda González Beyby Génesis…por supuestamente existir: violación de Derechos Humanos, Amenaza de Muerte, Extorsión y Abuso de Autoridad, perpetrados los supuestos delitos por funcionarios policiales de Papelón, entre ellos el Comandante de apellido Yépez (…)”.
Del mismo modo exponen textualmente los recurrentes:
“(…) se nos señala de tal acto reprochable, pero en la fecha de nuestra denuncia el día 24/01/2022 son denunciados ante la sede de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas del Municipio Papelón, los ciudadanos Valera Utriz Edgar Alexander titular de la C.I V-24.022.455 alias “Palomo”, otro apodado “El Ratón” y una dama hermana del apodado “El Ratón” apodada Chinga, y al indagar sobre la desaparición injustificada de tres (03) bestias denunciado por los ciudadanos Freites Elio Olivier, Luis Antonio Dorante Herrera y Gómez Ramón Antonio, y en pleno conocimiento de la Ciudadana representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y del Ciudadano Fiscal Superior del Estado Portuguesa Abg. Guerrero Omar…si bien es cierto que las denuncias se realizan el día 24/01/2022, también es cierto que la nuestra conlleva a un acto retaliativo por nosotros actuar en contra de actos comunes en la zona, cosa nada extraña por ser un municipio alejado de la capital del Estado Portuguesa y mayormente lo que no es mentira, mayormente no se investigan los hechos de hurto o robo de animales semovientes, caso ante el cual es bien conocido por los habitantes del entorno y contorno como lo ha manifestado en su entrevista el ciudadano Gómez Ramón Antonio, titular de la C.I.V-11.711.740 en la que se puede leer: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados como EDGAR ALEXANDER VALERA UTRIZ, alias “PALOMO”, alias “EL RATÓN” y a la mujer que es hermana de RATÓN apodada “LA CHINGA”; CONTESTO: si claro, si los conozco, ellos eran de ahí del caserío pero se fueron porque son ladrones y la gente los corrieron (…)”.
Finalizan los demandantes haciendo especial énfasis en la pretensión principal de su demanda, para lo cual contextualizan:
“(…) Ciudadano Juez, al acudir ante este tribunal, nuestra solicitud es que sea declara [sic] la nulidad absoluta del mencionado expediente administrativo y restituido nuestro reincorporación [sic] al cuerpo de policía y sean canceladas todas la remuneraciones del pago que se nos adeuda, por cuanto la administración decide nuestra destitución sin antes tener la decisión penal y ser colocados a la orden de misma, ante lo cual nos preguntamos: ¿Por qué no nos colocaron ante la jurisdicción penal?, si fuese existido suficientes elementos probatorios de nuestra culpabilidad seguramente hubiese el Tribunal Penal decretar privativa de libertad, es por ésta razón que reiteramos nuestra solicitud de que sean restituidos nuestros derechos constitucionales vulnerados como lo es, ha sido y será el declarar nuestra inocencia… Por todas las razones de hecho y de derecho plasmadas en la presente demanda, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos, la nulidad del acto administrativo ejecutado por el Consejo Disciplinario Policial, por lo cual:1) Solicitamos a éste Honorable Tribunal realizar el respecto [sic] análisis dejado en ésta demanda y constatar la vulneración y más de esto, el suprimir nuestros derechos constitucionales… 2) Qué éste tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo policial con el cual fuimos destituidos… 3)Qué éste Tribunal una vez declarada la nulidad del acto administrativo, ordene sin dilación alguna nuestra restitución al cargo que ejercíamos en el Cuerpo Policial, el rango policial y el pago de salarios no devengados… 4) Qué éste Tribunal solicite al Director de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, copia certificada del cumplimiento del mandato expresado, del restablecimiento de los derechos vulnerados (…)”.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha seis (06) de junio del dos mil veintitrés(2023), fue presentado ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el Abogado KEVIN STEVEN HERNANDEZ CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 26.188.152 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 307.502, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE YEPEZ y KENNYS ABRAHAM ARTEAGA en contra de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa con base a los siguiente alegatos argumentativos:
“(…) esta representación legal del Estado Portuguesa admite lo expuesto por los querellantes en su escrito libelar en relación a la prestación de servicio de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO,titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124, los cuales se desempeñaban como Funcionario (oficial) adscritos al Cuerpo Policial del Estado Portuguesa hasta el día 09 de Enero de 2023, fecha en la cual fueron dados de baja con carácter de DESTITUCIÓN, como consecuencia de una averiguación administrativa aperturada en fecha 24 de Enero de 2022, que conllevó durante el respectivo procedimiento la sustanciación de expediente administrativo disciplinario de destitución con nomenclatura Exp-011-ICAP-2022 en contra de los querellantes por estar incursos, en la comisión de faltas establecidas en la Ley de Estatuto de la Función Policial específicamente en lo establecido en el artículo 99 numerales 2, 6, 11 y 13 de la respectiva ley (…)”.
Continúa exponiendo la representación de la parte querellada en su escrito argumentativo:
“(…) 2° Se refuta, niega y contradice, el alegato inverosímil y estólido esgrimido por los actores en el Primero y Segundo aparte del capítulo o punto 1 del escrito libelar, a decir por este, de los hechos que guardan relación con un Acto ilegal violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso ejecutado por mi representada y por los cuales solicita nulidad del acto administrativo, siendo realmente, honorable juez que los ciudadanos querellantes se les apertura el respectivo procedimiento por estar incursos en faltas tipificadas en la Ley de Estatuto de la Función Policial y al mismo les fueron garantizados sus derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso desde el inicio del respectivo procedimiento de DESTITUCIÓN… esta representación jurídica rebate categóricamente dichas aseveraciones por considerarlas infundadas y oprobiosas en contra de la administración pública, en este caso del órgano policial que cumplió a cabalidad con el procedimiento y con la garantía de los derechos de los ciudadanos, por el cual concierne el presente asunto, garantizándose el principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pudiéndose corroborar del respectivo expediente administrativo disciplinario de destitución, que el procedimiento se inició conforme al precepto o norma legal establecida en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente “(…)”.
En el mismo orden esgrime textualmente la parte querellada:
“(…) 3° Asimismo, se refuta, niega y contradice los alegatos explanados por los querellantes en el Aparte Cuarto del Capítulo 2 del escrito libelar, toda vez que sus perspectivas para aseverar y formular la supuesta Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y en consecuencia solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, es infundada y temeraria al pretender descalificar mediante afirmaciones inconsistentes, una serie de elementos reales y sucedidos que constan en el expediente y que fueron determinados durante cada una de las etapas del mencionado procedimiento que conllevaron a comprobar una responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia su legal y formal destitución (…)”.
Finalmente argumenta su petitorio el representante de la parte querellada de la siguiente manera:
“(…) esta defensa técnica solicita desestimar lo argumentado por los querellantes en cada uno de los aspectos antes indicados, considerando que los mismos carecen de veracidad y de objetividad ante la importancia de la situación que se dirime…A todo evento, se rechaza, niega y contradice, toda la pretensión de los querellantes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Ahora bien, por todos los acontecimientos, normas constitucionales y legales, doctrinales y jurisprudenciales conocidas por la juzgadora, de conformidad con el principio iuranovit curia solicito a ese juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124, respectivamente y en consecuencia declare: 1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo con Amparo Cautelar interpuesto contra el estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del estado. 2. Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
LA PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, los querellantes consignaron las documentales siguientes:
- Copia certificada del Expediente Administrativo Disciplinario N° EXP-011-ICAP-22 constante de cuatrocientos treinta y dos (432) folios útiles consignado en fecha 11-04-2023.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia certificada de libro de novedades de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón desde el día 19-01 al 26-01-2022, información que riela en folios nueve (09) al folio catorce (14) del expediente administrativo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Copia certificada de auto de prórroga para la sustanciación del procedimiento disciplinario de fecha 24-05-2022, documentación que riela en folio veintiocho (28) del expediente administrativo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Copias certificadas de record de conducta de los Funcionarios Luis Yépez y Kenny Arteaga emitida por la Dirección de Recursos Humanos del cuerpo policial, documentación que riela en folio cuarenta y siete (47) y folio cincuenta (50) del expediente administrativo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Copia certificada de fijación fotográfica del calabozo de la Estación Policial José Félix Ribas de Papelón, información que riela en folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo.Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Copia certificada de fijación fotográfica de los funcionarios Luis Yépez (fotografía N° 01) según consta en folio sesenta y siete (67), y Kenny Arteaga (fotografía N° 05) según consta en folio setenta y uno (71) del expediente administrativo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Copia certificada de notificación y formulación de cargos de fecha 26-07-2022 emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al ciudadano Luis Enrique Yépez Torres, documentación que riela en folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Copia certificada de notificación y formulación de cargos de fecha 26-07-2022 emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al ciudadano Arteaga Rivero Kenny, información que riela en folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y dos (132). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Copia certificada de oficio N° E.P.JFR-008-22 emitida por el ciudadano LUIS YEPEZ, coordinador de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón Estado Portuguesa, dirigida al Abog. Omar Guerrero, Fiscal Superior del Estado, documentación que riela en folio quince (15) del expediente administrativo.Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
- Acto Testimonial de fecha 26-09-2023 donde consta la comparecencia del ciudadano: DORANTE HERRERA LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-16.210.244 en su carácter de TESTIGO de la parte querellante según consta en folio sesenta y tres (63) de la pieza N° 01.
LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada no presentó ni consignó junto al escrito de contestación, ningún medio documental u otro elemento probatorio en los lapsos establecidos.
VI
DISPOSITIVO DE FALLO
En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad de dictar el DISPOSITIVO DE FALLOde conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO,titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124, respectivamente, y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por los ciudadanos:LUISENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ARANGUREN MONTESINOS WILFREDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.039.640, e inscrito en el IPSA bajo el N° 231.013, donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa signado con el Nº CDP 065-2022 de fecha 28 de Noviembre de 2022, mediante el cual se acordó la destitución de los funcionarios mencionados “ut supra”, por encontrarse incursos en los supuestos consagrados en el artículo 102, numerales 02, 06, 11 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública suficientemente descritas anteriormente. Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadano LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 18.100.516, ingresó en la Administración Pública en fecha 01-01-2007 como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa según se pudo evidenciar en copia certificada emitida por la División de Recursos Humanos de la entidad policial inserta en folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, prestando servicio activo al momento de los hechos como Coordinador de la Estación Policial “Gral. José Félix Ribas” de Papelón Estado Portuguesa.Igualmente se pudo constatar y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadanoKENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO,titular de la cédula de identidad 16.072.124, ingresó a la Administración Pública en fecha 01-08-2004 como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, desempeñando para la fecha de los acontecimientos el cargo de Oficial Jefe en la Estación Policial Papelón Estado Portuguesa como se pudo verificar en copia certificada emanada de la División de Recursos Humanos del ente policial que riela en folio cincuenta (50) del expediente administrativo.ASI SE ESTABLECE.
Así mismo se evidencia que la relación funcionarial entre los funcionarios mencionados anteriormente y la institución policialterminó por motivo de DESTITUCION, por estar presuntamente incursos en los causales contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL (publicada en Gaceta Oficial Número 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021) que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de prestación del servicio policial. Numeral 11.- Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorios, torturas u otros tratos inhumanos y degradantes en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Publicada en G.O de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Ext. Del 13/11/2001) Artículo 86 Numeral 6 como causal de DESTITUCIÓN que establece textualmente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, según consta en acta de decisión CDP Portuguesa 065-2022 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) que riela en folio trescientos cincuenta y seis (356) al folio trescientos setenta y uno (371), y del folio trescientos setenta y tres (373) al folio trescientos noventa (390), dándose por notificados los hoy querellantes en fecha nueve (09) de enero del dos mil veintitrés (2023) como consta en folio trescientos setenta y dos (372) y folio trescientos noventa y uno (391) del expediente administrativo, por lo tanto, estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este juzgador entra a conocer el presente asunto y observa que los recurrentes sustentan su pretensión señalando lo siguiente: “(…) el mencionado acto administrativo emitido en contra nuestra, vulnera nuestros derechos constitucionales, no existiendo oficio alguno mediante el cual hayamos sido investigados o colocados ante la Jurisdicción Penal, demostrándose flagrantemente la vulneración de un derecho constitucional, que por ser un derecho su vulnerabilidad, da como resultado la nulidad del acto administrativo dictado en ejercicio del Poder Público y ser opuesto al mandato constitucional expresado en su art. 25, …se apertura Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria por denuncia recibida por la Ciudadana Pineda González Beyby Génesis de fecha 21/01/2022, por supuestamente existir, violación de Derechos Humanos, Amenaza de Muerte, Extorsión y Abuso de Autoridad, perpetrados los supuestos delitos por funcionarios policiales de Papelón, entre ellos el Comandante de apellido Yépez (…)”.
Ahora bien, este juzgador entra a conocer el presente asunto y observa que el recurrente argumenta su pretensión en la Violación de las Garantías Constitucionales, incurriendo presuntamente la administración en la Violación del Debido Proceso.
SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Se evidencia en el escrito libelar según consta en folio nueve (09), que los recurrentes denuncian la Inconstitucionalidad del Acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 065-2022 emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual se les destituyó de sus cargos como funcionarios policiales, así como la Vulneración del Debido Proceso en diferentes fases del procedimiento investigativo iniciado por la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial, por lo que demandan la nulidad del acto administrativo de manera textual según lo siguiente:
“(…) acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, la nulidad del acto administrativo ejecutado por el Consejo Disciplinario Policial, por lo cual: 1-Solicitamos a éste honorable tribunal, realizar el respecto análisis dejado en esta demanda y constatar la vulneración y más de esto, el suprimir nuestros derechos constitucionales… 2- qué este tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo policial con el cual fuimos destituidos… 3- que este tribunal una vez declarada la nulidad del acto administrativo, ordene sin dilación alguna nuestra restitución al cargo que ejercíamos en el Cuerpo Policial, el rango policial y el pago de salarios no devengados… 4- que éste tribunal solicite al Director de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, copia certificada del cumplimiento del mandato expresado del restablecimiento de los derechos vulnerados a los ciudadanos Luis Enrique Yépez Torres y Kenny Abraham Arteaga (…)”.
Examinando la referida denuncia quien dirige este proceso considera prudente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativasobre la figura de los actos administrativos, análisis sustentado mediante sentencia número 00908 de fecha 30 de julio de 2015, caso: Barinas Ingeniería, C.A., (BAICA), señalando que:
“(…) se ha entendido como acto administrativo todo acto contentivo de una declaración formulada en ejercicio de una potestad o función administrativa, generadora de efectos jurídico-subjetivos, recurribles de manera autónoma cuando: (i) constituyan una manifestación de la voluntad definitiva de la Administración -u otro órgano en ejercicio de actividad administrativa- respecto del asunto que le ha sido planteado, y (ii) sin tratarse per se de un ‘acto decisorio’ o definitivo, la declaración en él contenida ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo incidiendo en la situación jurídico-subjetiva del administrado o provocando una disminución de algún derecho subjetivo o interés legítimo particular (…)”.
De lo anterior, se desprende que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la administración que en ejercicio de su potestad pública afecta la esfera jurídica de los particulares; y que, sin ser el acto con el que debería de culminar el procedimiento administrativo, imposibilita su continuación, causa indefensión o prejuzga como definitivo mermando los derechos subjetivos de los administrados.
Al respectose hace necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado en la violación de la Garantía Constitucional en el Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, donde se enmarcan todos los principios jurídico-legales que deben prevalecer en la garantía de derechos fundamentales y el debido proceso, siendo necesario contextualizarlos tácitamente para su mejor comprensión:
“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…omissis…
8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos entre otros el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República) (…)”
Concatenadamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
Ahora bien, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“(…)De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.
Igualmente cabe acotar, que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual se encuentra consagrado en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Número 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021) el cual en su artículo 107 determina el procedimiento aplicable en caso de destitución, señalando textualmente:
“(…) En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. (…)”
Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial puesto en vigencia mediante Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 señala:
Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial.Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.
Artículo 77. Dentro de los dos (2) días siguientes a la verificación de la notificación, el funcionario o funcionaria investigada podrá designar a un defensor o defensora que le asista.
Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión.
Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.
Artículo 82. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria que contendrá:
1. Identificación plena del o de los funcionarios o funcionarias investigados.
2. Exposición de los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria.
3. Especificación de la conducta del funcionario o funcionaria policial, como presunta comisión de una falta disciplinaria, en consonancia con la norma aplicable.
4. Resumen de las actuaciones realizadas por las instancias de control interno, en cumplimiento del debido proceso.
5. Medios probatorios admitidos y valorados.6. Propuesta de corrección disciplinaria a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la función policial.
7. Cualquier otra mención de interés para la toma de decisión,…
Artículo 84. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma.
La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía.
Artículo 85. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía verificará la presencia de las partes que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El Secretario o Secretaria dará lectura en forma sucinta de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta disciplinaria, se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado.
Artículo 86. El Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial investigado; deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique.
La audiencia continuará aunque éste no declare.
Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el funcionario o funcionaria de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, el Defensor Público o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden,…
Artículo 88. Terminada la declaración de los testigos, el Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al defensor público, de oficio o apoderado del funcionario o funcionaria policial para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria queantes no hayan sido discutidas.
Artículo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.
Artículo 93. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución.
Artículo 94. El acto de decisión del Consejo Disciplinario de Policía, deberá contener además de las formalidades establecidas en la ley:
1. Resumen de los hechos atribuidos.
2. Síntesis de las pruebas valoradas.
3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.
4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.
5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.
6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso.
7. La decisión y sus efectos.
8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo.
Artículo 95. El Consejo Disciplinario de Policía deberá resguardar el expediente original hasta por un lapso de noventa (90) días siguientes a la notificación de la decisión. Cumplido este término, remitirá el expediente a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial para su archivo permanente”.
Con fundamento en los anteriores planteamientos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo debe verificar las denuncias realizadas por los querellantes en cuanto a la inconstitucionalidad del acto administrativo y violación del debido proceso en el procedimiento de destitución ejecutado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa. Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entra a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario:
- Riela en folio uno (01) del expediente administrativo, copia certificada del Auto de Apertura Disciplinaria iniciado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Portuguesa de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), signándosele la nomenclatura EXP-011-ICAP-2022.
- Riela en folio dos (02) al folio tres (03) del expediente administrativo, copia certificada del Acta de Denuncia de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veintidós (2022) realizada por la ciudadana PINEDA GONZALEZ BEYBY GENESYS, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.730por presuntos hechos irregulares acaecidos en el caserío La Ceiba, sector Caño Delgadito del Municipio Papelón el día viernes 21-01-2022.
- Riela en folio cuatro (04) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-029-22 de fecha 24-01-2022 emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y dirigido al Comisionado Abog. Juan Rivas, Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales del Estado Portuguesa, donde se remite la Apertura Disciplinaria signada con la nomenclatura EXP-011-ICAP-22 contentivo de tres (03) folios útiles.
- Riela en folio cinco (05) al folio seis (06) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Diligencia de fecha 24-01-2022, donde el Comisionado Agregado Abog. Mejía Alfonso deja constancia de su traslado a la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón en atención a averiguaciones preliminares derivadas de denuncia interpuesta por la ciudadana Pineda González Beyby.
- Riela en folio siete (07) al folio catorce (14) del expediente administrativo, copia certificada de oficio N° E.P JFR-009-22 de fecha 24-01-2021 [sic], emitido por la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, donde remiten orden de servicio y copias certificadas del libro de novedades del día 19-01-22 hasta el día 26-01-22 a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.
- Riela en folio quince (15) al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, copia certificada de oficio N° E.P-JFR-008-22 de fecha 24-01-2022, emitido por la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón y dirigido al Abog. Omar Guerrero, Fiscal Superior del Estado Portuguesa, donde se remite copia de denuncia común de la misma fecha interpuesta por el ciudadano FREITES ELIO OLIVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.146 contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER VALERA UTRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.022.455, alias “El Palomo”, alias “El Ratón” y una mujer apodada “La Chinga”, siendo recibida según costa en acuse de recibo de fecha 25-01-22.
- Riela en folio diecisiete (17) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista de fecha 24-01-2022 realizada en la Estación Policial Gral. José Félix Ribas al ciudadano Gómez Ramón Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.740, donde dicho ciudadano expone la pérdida de un animal equino de su propiedad.
- Riela en folio dieciocho (18) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista de fecha 24-01-2022 realizada en la Estación Policial Gral. José Félix Ribas al ciudadano Dorante Herrera Luis Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.244, donde dicho ciudadano expone el hurto de un animal equino de su propiedad.
- Riela en folio diecinueve (19) al folio veinte (20) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista de fecha 27-01-2022 realizada por la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial, realizada al ciudadano Montenegro Nava José Ángel, titular de la cédula de identidad N° 28.200.015, donde manifiesta haber sido testigo de los hechos acaecidos.
- Riela en folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista de fecha 27-01-2022 realizada por la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial, realizada al ciudadano Linares Manzanilla José Rafael, titular de la cédula de identidad N° 29.995.669, donde manifiesta haber sido testigo de los hechos ocurridos.
- Riela en folio veintitrés (23) del expediente administrativo, copia certificada de oficio N° ICAP 031-22 de fecha 25-01-2022, emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dirigido al Abog. Omar Guerrero, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual se remite denuncia de fecha 24-01-2022 formulada ante esta instancia por la ciudadana Pineda González Beydy Génesis, titular de la cédula de identidad N°-V-19.855.730.
- Riela en folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, Acta de Denuncia de fecha 10-02-2022realizada ante la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial por el ciudadano: Valera Utriz Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad N° 24.022.455, donde dicho ciudadano manifiesta haber sido víctima de un procedimiento de privación de libertad irregular.
- Riela en folio veintisiete (27) del expediente administrativo, copia certificada de oficio s/n dirigido al Director del ICAP, donde la ciudadana Pineda González BeybyGenesys [sic], solicita para fines legales, copia certificada del Expediente N° 011-ICAP.
- Riela en folio veintiocho (28) del expediente administrativo, copia certificada de Auto de Prorroga para la Sustanciación del Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 24-05-2022, emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, exponiendo como motivo principal no contar con vehículo para el traslado al sitio de los acontecimientos para la prosecución del procedimiento investigativo relativo a los hechos aquí descritos.
- Riela en folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista de fecha 24-05-2022 realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales al ciudadano Luis Enrique Yépez Torres cédula de identidad N° V-18.100.516, donde dicho funcionario expone su versión de los hechos y los procedimientos efectuados a partir de la denuncia de hurto de animales equinos.
- Riela en folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista de fecha 27-05-2022 realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, al ciudadano Arteaga Rivero Kenny Abraham, cédula de identidad N° 16.072.124, donde dicho funcionario expone su versión de los hechos y los procedimientos efectuados el día de los supuestos hechos irregulares.
- Riela en folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46), folio cuarenta y siete (47) y folio cincuenta (50) del expediente administrativo, copia certificada emitida por la Oficina de Talento Humano de la Policía del Estado Portuguesa, de Récord de Conducta y datos personales actualizados de los funcionarios Yépez Torres Luis y Arteaga Rivero Kenny.
- Riela en folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Fijación Fotográfica y anexos de imágenes (7 fotografías) de fecha 21-06-2022 tomadas por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales a el calabozo y demás instalaciones de la Estación Policial José Félix Ribas del Municipio Papelón donde supuestamente estuvo detenido el ciudadano Edgar Valera el día 21-01-2022.
- Riela en folio sesenta (60) del expediente administrativo, copia certificada de oficio OIDP N°076-2022 emitido por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, a través del cual remiten a la Dirección de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Portuguesa, actuaciones policiales que constan de 55 folios útiles anexas al expediente EXP-011-2022 en el cual figuran como investigados los funcionarios: Luis Enrique Yépez Torres y Arteaga Rivero Kenny.
- Riela en folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y siete (67), y folio setenta y uno (71), copia certificada de Acta de Fijación Fotográfica y anexos realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, donde se presentan las fotografías N° 01 del funcionario Luis Enrique Yépez, y fotografía N° 05 del funcionario Kenny Abraham Arteaga.
- Riela en folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 30-06-2022, realizada por la Oficina de Investigación de las desviaciones Policiales al Oficial Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa López Bastidas Elvis Emilio, titular de la cédula de identidad N° 18.297.013 actualmente adscrito a la Estación Policial José Félix Ribas de Papelón, donde declara que el viernes 21-01-2022 no se registró el ingreso de ningún ciudadano a las instalaciones de dicha estación policial.
- Riela en folio noventa y uno (91) al folio ciento catorce (114) del expediente administrativo, copia certificada del Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha 22-07-2022 emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a los funcionarios Yépez Torres Luis y Arteaga Rivero Kenny, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.100.516 y V-16.072.124 respectivamente.
- Riela en folio ciento quince (115) del expediente administrativo, copia certificada del oficio ICAP-399-22 DE FECHA 25-07-2022 emitido por la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial, dirigida al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde se le informa a esta dependencia la culminación de la investigación administrativa signada con la nomenclatura EXP-011-ICAP-22 seguido a los funcionarios Yépez Torres Luis y Arteaga Rivero Kenny, así como el inicio del Procedimiento de Medida Disciplinaria de Destitución.
- Riela en folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, copia certificada de Auto Motivado para la Suspensión del Cargo sin Goce de Sueldo de fecha 16-08-2022 de los funcionarios Yépez Torres Luis y Arteaga Rivero Kenny, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.100.516 y V-16.072.124 respectivamente.
- Riela en folio ciento dieciocho (118) al folio (119) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-442-2022 emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dirigido al Director de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde se le recomienda el inicio de los trámites administrativos para la Separación del Cargo con Goce de Sueldo de los funcionarios Yépez Torres Luis y Arteaga Rivero Kenny, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.100.516 y V-16.072.124 respectivamente.
- Riela en folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) del expediente administrativo, copia certificada de oficio N° 403-22 de Notificación y Formulación de Cargosemitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al ciudadano Luis Enrique Yépez Torres C.I V-18.296.871, dándose por notificado en fecha 05-09-2022 según consta en acuse de recibo.
- Riela en folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo, oficio N° 404-22 de Notificación y Formulación de Cargos emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial al ciudadano Arteaga Rivero Kenny C.I V-16.072.124, dándose por notificado en fecha 05-09-2022 según consta en acuse de recibo.
- Riela en folio ciento treinta y seis (136) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-502-22 de fecha 05-09-2022, donde la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial informa al Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, la apertura del Procedimiento de Destitución signada con la nomenclatura EXP-011-ICAP-22 seguida a los funcionarios Yépez Torres Luis y Arteaga Rivero Kenny, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.100.516 y V-16.072.124 respectivamente.
- Riela en folio ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrega de Copias de fecha 07-09-2022 y oficio de solicitud de fecha 06-09-2022, donde la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial hace entrega de copias fotostáticas simples del expediente EXP-011-ICAP-22 a los funcionarios Arteaga Rivero Kenny Abraham y Luis Yépez, quienes manifiestan recibir conforme dicho expediente en el mismo oficio.
- Riela en folio ciento cuarenta (140) del expediente administrativo, copia certificada de oficio emitido por la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual se deja constancia que una vez recibida respuesta negativa por parte de la Defensoría Pública de la Unidad Regional del Estado Portuguesa por no contar con defensores públicos disponibles para que ejercieran tal representación de los funcionarios investigados en este procedimiento, la Inspectoría para la Actuación Policial procederá a la designación de un abogado(a) de oficio de acuerdo a los establecido en el artículo 78 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley del Estatuto de la Función Policial.
- Riela en folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo, Auto de Asignación de Abogado de Oficio de fecha 09-09-2022 emitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, mediante el cual se designa como defensora de oficio de los funcionarios Yépez Torres Luis y Arteaga Rivero Kenny, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.100.516 y V-16.072.124 respectivamente a la Abogada YrnahirverimarColmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.984.
- Riela en folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente administrativo, copia certificada Auto de Aceptación de Escrito de Descargo y Promoción de Pruebas emitido por la ICAP y Escrito anexo presentado por la Abog. YrnahirverimarColmenarez en su rol de defensora de oficio de los ciudadanos Yépez Torres Luis y Arteaga Rivero Kenny.
- Riela en folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y nueve del expediente administrativo, copia certificada de Dispositiva emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 22-02-2022, donde se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: KATIUSCA NICOLASA PINEDA, ROBERTO RAMIRO PINEDA Y EDGAR ALEXANDER VALERA, titulares de las cédulas de identidad: V-14.864.499, V-18.100.762 y V-24.022.455 respectivamente, acusados de Hurto Calificado de Ganado Ajeno.
- Riela en folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente administrativo, copia certificada de Auto de Propuesta de Corrección Disciplinaria emitida por la ICAP en fecha 21-09-2022, donde dicha Instancia recomienda Medida de Destitución a los funcionarios identificados ut supra.
- Riela en folio ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo, copia certificada de oficio de fecha 18-10-2022 emitido por el Inspector para el Control de la Actuación Policial Abog. Zuñiga Wilfredo, dirigido al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado, donde solicita a este consejo, sea oída en audiencia a la funcionaria Delgado Wilmari C.I N° V-17.261.257, en su rol de funcionaria adscrita a la OIDP encargada de la toma de fotos relacionadas con el EXP-011-ICAP-22.
- Riela en folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente administrativo, copia certificada de oficio de fecha 26-10-2022, donde la ciudadana Génesis Pineda C.I V-19.855.730 solicita al Consejo Disciplinario copia simple del Expediente EXP-011-ICAP-22.
- Riela en folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente administrativo, copia certificada de oficio ICAP-512-22 de fecha 21-09-2022, a través del cual la ICAP le remite al Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial, original del Expediente EXP-011-ICAP-22 contentivo de 167 folios útiles.
- Riela en folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y tres (173) del expediente administrativo, copia certificada de Audiencia Oral y Pública CDP-PORTUGUESA 065-2022 de fecha 18-10-2022 relacionada con el procedimiento investigativo identificado como EXP-011-ICAP-22, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Yépez Torres Luis y Arteaga Rivero Kenny.
- Riela en folio doscientos setenta y tres (273) y doscientos setenta y cuatro (274) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Paralización de Lapso de fecha 15-11-2022 emanada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa relacionado al EXP-011-ICAP-22 llevado al funcionario Kenny Abraham Arteaga, en virtud de daños a los equipos electrónicos y falta de material de oficina requeridos para el desarrollo de las actividades administrativas relativas a este procedimiento.
- Riela en folio doscientos setenta y siete (277) al folio doscientos noventa y seis (296) del expediente administrativo, copia certificada del Proyecto de Decisión emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa de fecha 15-11-2022, donde se declara PROCEDENTELADESTITUCIÓN del funcionario OFICIAL JEFE (CPBEP) ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM C.I V-16.072.124.
- Riela en folio doscientos noventa y siete (297) al folio trescientos uno (301), opinión no vinculante de fecha 21-11-2023 emitida por el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa Dr. Pacheco Orlando, sobre el proyecto de Decisión 011-ICAP-22 llevado en contra del funcionario Kenny Abraham Arteaga Rivero.
- Riela en folio trescientos seis (306) al folio trescientos siete (307) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Paralización de Lapso de fecha 15-11-2022 emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa concerniente al expediente EXP-011-ICAP-22 llevado al funcionario Luis Enrique Yépez, en virtud de daños a los equipos electrónicos y falta de material de oficina requeridos para el desarrollo de las actividades administrativas relativas a este procedimiento.
- Riela en folio trescientos ocho (308) al folio trescientos veintinueve (329) del expediente administrativo, copia certificada de Proyecto de Decisión de fecha 15-11-2022 emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, donde dicho consejo declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario: SUPERVISOR (CPBEP) YÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE C.I V-18.100.516.
- Riela en folio trescientos treinta (330) al folio trescientos treinta y cuatro (334), opinión no vinculante de fecha 21-11-2022 emitida por el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa Dr. Pacheco Orlando, sobre el proyecto de Decisión 011-ICAP-22 llevado en contra del funcionario Luis Enrique Yépez Torres.
- Riela en folio trescientos cincuenta y seis (356) al folio trescientos setenta y uno (371) del expediente administrativo, copia certificada deACTA DE DECISIÓN CDP-PORTUGUESA 065-2022de fecha 28-11-2022 emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, donde se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario YÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE C.I V-18.100.516 en la causa EXP-011-ICAP-22.
- Riela en folio trescientos setenta y dos (372) del expediente administrativo, copia certificada de NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN de DESTITUCIÓN del funcionario YÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE C.I V-18.100.516 de fecha 28-11-2022, dándose por notificado dicho funcionario según acuse de recibo en fecha 09-01-2023.
- Riela en folio trescientos setenta y tres (373) al folio trescientos noventa (390) del expediente administrativo, copia certificada de ACTA DE DECISIÓN CDP-PORTUGUESA 065-2022 de fecha 28-11-2022 emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, donde se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓNdel funcionario ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM C.I V-16.072.124 en la causa EXP-011-ICAP-22.
- Riela en folio trescientos noventa y uno (391) del expediente administrativo, copia certificada de NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE DESTITUCIÓNdel funcionario ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM C.I V-16.072.124, dándose por notificado dicho funcionario según acuse de recibo en fecha 09-01-2023.
- Riela en folio cuatrocientos treinta y unos (431) del expediente administrativo, copia certificada de oficio dirigido al Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, donde los funcionarios Yépez Torres Luis y Kenny Abraham Arteaga solicitan copia certificada del EXP-011-ICAP-2022.
- Riela en folio cuatrocientos treinta y dos (432) del expediente administrativo, auto emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la entrega de copias certificadas del expediente EXP-011-ICAP-2022, y que las mismas son copia fiel y exacta de su original.
Vistas las citadas documentales, alguna de las cuales forma parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatoriode conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, sustentando que dichas documentales y los elementos probatorios aportados al proceso, se evidencia que el ente querellado garantizó el debido proceso, y por ende los querellantes contaron con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente aperturado en su contra, como en efecto quedó evidenciado en autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede desprenderse en principio la violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho de ser oído, y todo lo atinente a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos, pues se aprecia de manera fehaciente que los recurrentes Luis Yépez y Kenny Arteaga fueron informados de la Formulación de los cargos que se les atribuyeron, (información que riela en folio ciento veintisiete 127 al ciento veintinueve 129;folio ciento treinta 130 al ciento treinta y dos 132 del expediente administrativo respectivamente), siendo notificados de los mismos en fecha 05-09-2022, destacando también que contaron con la debida asistencia legal (según consta en folio ciento cuarenta y dos 142 del expediente administrativo), fueron oídos, se hicieron parte del proceso, tuvieron acceso al expediente, presentaron promovieron medios probatorios a través de escrito de descargo y promoción de pruebas (según consta en folio ciento cuarenta y tres 143al folio ciento cincuenta y uno 151 del expediente administrativo) y fueron notificados formalmente del Acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 065-2022 (según consta en folio trescientos setenta y dos 372 y trescientos setenta y tres 373del expediente administrativo), contando como se ha podido constatar en autos, con un trámite procedimental suficientemente demostrado para exponer sus razones e intereses en aras de solventar el hecho que se estaba investigando, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR los vicios de Inconstitucionalidad y Violación del Debido Proceso alegado por los recurrentes: ASÍ SE DECIDE.
Pese que el recurrente no denuncio que haya habido vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal en aras de garantizar la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil y observando esa situación considera oportuno aplicar el principio “iuranovit curia”, que según Nieto Navia (2014), “(…) es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia (…)”, principio sustentado jurisprudencialmente a través de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil trece (2013) correspondiente al expediente N° Exp. AA20-C-2012-0000186 de DAYCO HOLDING CORP contra LUIS ALBERTO D’ AGOSTINO ATENCIO, en la cual citan de manera contextual: “(...) Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iuranovit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474). (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en consonancia con lo anterior y precisados los elementos directos que configuran la declarativa de Sin Lugar en contra de los vicios de inconstitucionalidad del acto administrativo y violación del debido proceso en el procedimiento de destitución ejecutado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en detrimento de los ciudadanos ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM y YÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE tal como se expresa en el libelo de demanda, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procede a verificar si en la presente causa existen elementos de convicción que se ajusten a la verdad tácita de lo acontecido y si la calificación jurídica aplicada fue ajustada a derecho o no, para lo que se hace necesario realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo EXP-011-ICAP-2022, a los fines de verificar si el Acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 065-2022 dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa se encuentra vinculadoo no al vicio de Falso Supuesto.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
En el mismo orden de ideas, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de falso supuesto, que no es otra cosa, que la posibilidad de una errónea interpretación de los hechos y del Derecho por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa referente al procedimiento disciplinario realizado en contra de los funcionarios los ciudadanos ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM y YÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE y vinculado con el Acta de Decisión de Destitución CD-PORTUGUESA-065-2022, se procede a revisar si las circunstancias que dieron origen al mismo, entendiendo queel vicio de falso supuesto incluye un conjunto de técnicas analógicas y sistematizaciones jurídicas que son necesarias aflorar para que el juez se centre en el debate, por lo que le corresponde a quien dirige este proceso, escudriñar profundamente dada la complejidad de esta causa, siendo necesario traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa que estipula contextualmente:
“(…) El vicio de Falso Supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En colorario, es obligación de la Administración comprobar la existencia de los hechos para así poder realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
De la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente administrativo de destitución, se pudo observar las documentales que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución y por ende la sustanciación y decisión del mismo, dentro de las cuales cabe señalar las siguientes:
- Riela en folio dos (02) al folio tres (03) del expediente administrativo, copia certificada de acta de denuncia de fecha 24-01-2022, interpuesta ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial por la ciudadana PINEDA GONZÁLEZ BEYBY GENESYS, titular de la cédula de identidad N° 19.855.730, donde la denunciante manifiesta los supuestos hechos irregulares acaecidos en su casa de residencia ubicada en el caserío Caño Delgadito, Sector La Ceiba del Municipio Papelón, expresando textualmente según lo siguiente:
“(…) Eso fue el día viernes 21 de enero del 2022 en horas de la mañana cuando yo me encontraba en la casa, a eso de las 10:00 de la mañanallegan a mi casa 4 policía adscrito a papelón, u7nos [sic] de ellos me preguntaron que donde estaba mi esposo, donde yo le respondí que él no estaba que andaba picando caña negra, cuando yo le doy información de mi esposo, los funcionarios se retiran a buscar a mi esposo a donde él estaba trabajando, donde le dijeron que lo iban a detener y se lo llevaron, donde nuevamente llegan los funcionarios a mi casa con mi esposo, y unos de los funcionarios me dice que me fuera para el comando de papelón y que le hiciera comida a mi esposo porque él iba detenido, y que yo fuera hasta allá a negociarcon ellos, también se llevaron la moto, marca Apolo 2012, color negra, y un teléfono blu inteligente… a la 1:30 de la tarde me fui para el comando de papelón, cuando llego allá, me atendió un comandante donde me dijo que tenía que hacer todo lo que mi esposo me dijera, por si no iba a levantar una calumnia contra mi esposo, y el comandante me llevo hacia donde estaba mi esposo detenido, donde mi esposo me dice que entregáramos todo entre ellos las 03 vacas, los 02 caballos, donde yo le dije que porque, y porque no me dejas buscar un abogado, y él me dice que no, porque el comandante Yépez le había dicho que él era cómplice de unos robos, y que iba a levantar una denuncia en contra de mi esposo, porque a él no le costaba nada en hacerlo, y llamar al fiscal y contarle el caso, donde yo le dije al comandante Yépez que si está bien yo le voy a hacer entrega de lo que mi esposo me dijo, cuando yo le dije al comandante Yépez que si está bien yo le voy hacer entrega de lo que mi esposo me dijo, cuando yo termino de hablar con el comandante Yépez, y me venía para la casa a buscar las 03 vacas y los 02 caballos, Yépez me dice que cuando el mandara a buscar lo que le prometí no hubiera nadie, solamente las personas que lo iba a buscar y el que lo iba a montar al carro y yo, donde uno de ellos se llama Elio Freite, apodado el guico, y el dueño del carro donde se iban a llevar todo de nombre Luis Gerardo Berueta, donde ellos ivan[sic] a llamar al comandante Yépez para decirle que ya estaba todo listo y así soltarían a mi esposo. Cuando ellos están montando las 03 vacas y los 02 caballos, llegaron todos los habitantes del sector de donde yo vivo y comenzaron a decirme, génesis no entregue nada porque te están extorsionando, y la gente comenzaron a grabar y pasarle foto al camión donde se iban a llevar los animales, cuando ellos se dan cuenta de todo lo que estaba sucediendo prendieron el camión y se fueron. Luego me llamó el señor Héctor Gutiérrez diciéndome que a mí esposo ya lo habían soltado… yo salí con un amigo a buscar a mi esposo, donde lo encontramos en la vía, y nos lo llevamos hacia la casa de mi suegro, donde yo lo vi muy mal porque lo amenazaron de muerte… Al día siguiente como a las 04:00 de la tarde, llegaron 02 funcionarios de los que habían llegado el día anterior a mi casa, uno de ellos flaco, moreno, y otro gordito de estatura pequeña, en 02 motos y me dijeron que ahora si se iban a llevar a mi esposo, porque se había volado del comando, donde yo le eje [sic] a ellos que mi esposo no estaba, pero me dijeron que no importa que ellos lo iban a esperar hasta la hora que llegara, porque si no se lo llevaban a él se llevaran el ganado y las 02 bestias… ellos duraron como 30 minutos aproximadamente y me dejaron una moto toda vieja y bse[sic]fueron al pueblo… donde yo los perseguí para ver donde iban, donde entraron al pueblo yo también entre, luego me agarraron en una bodega, donde me empezaron a maltratarme verbalmente y de muerte. PRIMERA PREGUNTA: diga usted, ¿LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: fue el día viernes 21/01/2022, en hora de la mañana, específicamente en el caserío la ceiba sector caño delgadito. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted: ¿POR QUÉ MOTIVO LLEGAN LOS FUNCIONARIOS A SU CASA PARA LLEVARSE A SU ESPOSO DETENIDO? CONTESTÓ: cuando ellos llegaron a mi casa nunca me explicaron nada.TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿CUANTOS FUNCIONARIOS LLEGAN A SU CASA, COMO ANDABAN VESTIDOS Y EN QUE SE DESPLASABAN? [sic], CONTESTÓ: 04 funcionarios en dos motos civiles, y andaban vestidos con una chaqueta negra u tapabocas y casco. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿RECONOCE A LOS FUNCIONARIOS QUE LLEGARON A SU CASA, Y SE ENCONTRABAN ARMADOS ANDABAN ARMADOS? CONTESTÓ: si, los cuatros y me acuerdo al que le dicen el zurdo, y uno flaco alto de piel morena, el cual era que me amenazaba de muerte con mi esposo. SEXTA PREGUNTA: diga usted ¿EN ALGUN MOMENTO SU ESPOSO FUE DETENIDO POR LA COMISIÓN POLICIAL? CONTESTO: si claro, a él se lo llevaron donde estaba trabajando sin alguna boleta de detención. OCTAVA PREGUNTA: diga usted ¿PARA DONDE SE LO LLEVARON DETENIDO A SU ESPOSO Y COMO CUANTO HORAS DURO DETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? CONTESTO: para el comando de papelón y duro como 07 horas y media. OCTAVA PREGUNTA[sic]: diga usted ¿EN ALGÚN MOMENTO USTED HABLO CON EL JEFE DEL COMANDO DE PAPELON Y QUE LE NOTIFICA?: si lo hice cuando llegué al comando de papelón y él me dice que ahora si íbamos a negociar.NOVENA PREGUNTA: diga usted ¿SABE EL NOMBRE DEL COMANDANTE DEL COMANDO DE PAPELON? CONTESTÓ: si apellida Yépez. DECIMA PREGUNTA: diga usted ¿LE PIDIERON EN ALGUN MOMENTO ALGO PARA DEJAR A SU ESPOSO LIBRE? CONTESTÓ:si, me pidieron 03 vacas que tenemos, y los 02 caballos, y que si yo no le entregaba iban a matar a mi esposo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted: ¿LOS FUNCIONARIOS FUERON A BUSCAR LO QUE LE ESTABAN PIDIENDO EN LIBERTAD DE SU ESPOSO Y EN QUE SE TRASLADARON? CONTESTO: no, en nio9ngun [sic] momento, solo mandaron al señor Luis Geraldo barueta, dueño del camión y a Elio Freites, y uno apodado el Guico.DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga usted ¿TIENE TESTIGOS DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA VIERNES 21/01/2022? CONTESTO: si (…)”.(Negritas y cursivas de este tribunal).
- Del mismo modo riela en folio dieciséis (16) del expediente administrativo, copia certificada de denuncia común de fecha 24-01-2022 realizada por el ciudadano FREITES ELIO OLIVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.146 ante la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Vengo a esta oficina a denunciar a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA UTRIZ… alias “PALOMO”, y otro alias “EL RATÓN” y otra mujer que es hermana de RATÓN apodada “LA CHINGA” que es la cuñada de Edgar Valera, ya que el día sábado 22-01-22, me hurtaron un caballo, color bayo, cabo negro, raza mestizo, yo lo tenía comiendo en la manga y cuando lo fui a buscar no estaba, y así como me hurtaron el mío, el mismo día se llevaron el de un vecino de nombre LUIS DORANTE, a él le llevaron una yegua de raza mestiza, color castaña careta y al señor ANTONIO GÓMEZ también le llevaron una yegua, color Rusia, raza criolla, llevándoselos para el caserío Chiriguare, perteneciente al municipio Papelón, ellos siempre se hurtan los caballos y los venden para allá…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted la hora, fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue en diferentes sitios, el mío estaba en la manga comiendo y las otras estaban en parcelas de los dueños, el día sábado 22-001-22 [sic] en horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA UTRIZ… alias “PALOMO”, alias “EL RATÓN” y la mujer que es hermana de RATÓN apodada “LA CHINGA”, CONTESTÓ: si claro, si los conozco, los tres son familia y son los que se roban y se hurtan los animales ahí en Caño Delgadito y todos los sectores cercas. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar a este? CONTESTO: a mi primera vez, pero siempre han robado caballos y yeguas, hasta mulos. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, los presuntos autores del hecho han estado detenidos por algún organismo de seguridad? CONTESTO: desconozco pero si los han denunciado muchas veces. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted alguna persona le comentó algo sobre lo ocurrido? CONTESTÓ: Luis Dorante que fue quien me dijo que había ido para el caserío Chiriguare y que había visto mi caballo por allá en una parcela, (…)”.(Negritas y cursivas de este tribunal).
- También es propicio señalar que riela en folio diecisiete (17) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista de fecha 24-01-2022 realizada en la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón al ciudadano GOMEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.740, de la cual se contextualiza lo siguiente:
“(…) Vengo a esta oficina porque el día sábado 22-01-22 en horas de la noche me hurtaron mi yegua, que la tenía en mi parcela, empecé a buscarla y le pregunté a unos vecinos de nombre Elio y Luis y también me dijeron que la Yegua de Luis y el caballo de Elio se lo habían llevado, ahí nos dimos cuenta que se las habían hurtado, el día de ayer domingo, Luis preguntando en el sector supo que las dos yeguas y el caballo se los habían llevado para el Caserío Chiriguare y ayer en la noche me llama Elio y me dice que el caballo de él lo había visto Luis en la parcela de La Chinga en el Caserío Chiriguare y que podía ser que las dos yeguas podían estar allá, ahí decidimos venir a denunciarlos. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, la hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrado? CONTESTO: eso fue en mi parcela ubicada en el caserío Caño Delgadito, avenida 2, calle 7, casa S/N, Papelón Estado Portuguesa el día sábado 22-01-22 en horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VALERA UTRIZ, alias “PALOMO”, alias “EL RATÓN” y la mujer que es hermana de RATÓN apodada “LA CHINGA”, CONTESTÓ: si claro, si los conozco, ellos eran de ahí del Caserío pero se fueron porque son ladrones y la gente los corrieron, el único que quedó fue “Palomo” (…)”. (Negritas y cursivas de este tribunal).
- También cabe señalar que riela en folio dieciocho (18) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista realizada en fecha 24-01-2022 en la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón al ciudadano DORANTE HERRERA LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.244, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) vengo a esta oficina a declarar ya que a mi vecino de nombre Elio le llevaron su caballo de la manga, él lo tenía comiendo y cuando lo fue a buscar no estaba, me preguntó si lo había visto y yo le dije que no, y cuando voy a verdondeestaba mi yegua tampoco estaba donde la tenía, se la habían llevado también, al rato nos llegó el señor Antonio Gómez procurando la yegua de él y ahí nos dimos cuenta quese habían llevado mi yegua, la del señor Antonio y el caballo de Elio. Ayer domingo salí para el Caserío Chiriguare a averiguar porque cuando se roban los caballos se los llevan para allá, y cuando pasé por la parcela de la chinga, quien es cuñada de Edgar Valera “El Palomo”, vi el caballo de Elio en la parcela de La Chinga y ahí me vine para Caño Delgadito y hablé con Elio y le dije que su caballo lo tenían allá en el Caserío Chiriguare, y hoy nos vinimos a denunciar.SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados como EDGAR ALEXANDER VALERA UTRIZ, alias “PALOMO”, alias “RATÓN” y a la mujer que es hermana de RATÓN apodada “LA CHINGA”, CONTESTO: si claro, si los conozco. CUARTA PREGUNTA: diga usted, ¿Dónde observó su persona el equino propiedad de ciudadano Elio? CONTESTÓ: En la parcela de La Chinga, ella vive en el caserío Chiriguare, carretera principal, Municipio Papelón. QUINTA PREGUNTA: diga usted, ¿Cuántos animales le fueron hurtados? CONTESTÓ: La yegua mía, la de Antonio Gómez y el Caballo de Elio. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, ¿Por qué motivo su persona se dirigió hasta el Caserío Chiriguare a verificar si estaban los equinos en la parcela de la ciudadana mencionada COMO La Chinga? CONTESTÓ: Porque ellos son los que ese han llevado los caballos y se venden para allá. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, ¿Tiene conocimiento que otros productores de la zona le haya ocurrido un hecho similar a este? CONTESTÓ: si, pero a ellos les da miedo denunciar. “(…). (Negritas y cursivas de este tribunal).
- En el mismo orden de ideas riela en folio diecinueve (19) al folio veinte (20) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista de fecha 27-01-2022 realizada por la ICAP al ciudadano MONTENEGRO NAVA JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 28.200.015 en su condición de posible testigo de los hechos, de la cual emana textualmente lo siguiente:
“(…) el día viernes 21/01/2022, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, me trasladé hasta la residencia de los padres de Edgar, el cual se encontraba privado de libertad desde ese mismo día, desde horas de la mañana por funcionarios policiales, al llegar al sitio la señora Genesis debía hacer entrega de unos animales (tres vacas y dos caballos), que le habían pedido los funcionarios para liberar a Edgar,y que si no los entregaba, lo iban a matar o que le pidiera a Dios que llegara a la fiscalía, yo le dije que no entregara los animales, porque eso era una extorsión, si no hay una denuncia, el no tenía por qué estar privado de libertad, me retire del sitio a las 10:00 horas de la noche, después que Luis Gerardo que era el que iba a trasladar los animales, hacia papelón se retiró, ya que esa noche no se pudo hacer la entrega. A Edgar lo habían liberado ese día a las 9:00 horas de la noche con la condición que entregaran los animales. Al siguiente día, volvieron a llegar los funcionarios a la casa de Edgar, al enterarme me traslado al sitio, cuando llego los funcionarios ya se habían retirado, dejando en el interior de la casa de la señora Génesis esposa de Edgar una moto. Se llama al señor Héctor Gutiérrez y se le comenta lo sucedido, el cual responde que sacaran la moto de la casa ya que podía ser una trampa por parte de los funcionarios. Posteriormente me trasladé con la señora Génesis hasta una bodega del poblado de nombre el Chocho, allí llegaron los funcionarios nos amenazaron, trataron a Génesis de puta y que si no aparecía Edgar iban a llamar a la fiscalía para formalizar el proceso legal para buscarlo hasta debajo de las piedras y matarlo. Yo les respondí que era mejor que llamaran a la fiscalía, ya que así un juez es el que toma la decisión, los mismo seguidamente de respondieron marico, muchacho mongólico que un juez nunca hace entrega de un privado, me amenazaron, me dijeron que me iban a meter en problemas…TERCERA PREGUNTA: ¿CÓMO SE ENTERA USTED QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PIDIERON TRES VACAS Y DOS CABALLOS PARA LIBERAR AL CIUDADANO EDGAR? CONTESTO: debido a que la señora Génesis llega a casa de sus suegros informando que los funcionarios habían solicitado que se les entregara esos animales. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿POR QUE RAZÓN NO HICIERON ENTREGA DE LOS ANIMALES EL DIA VIERNES 21/01/2021 [sic] A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? CONTESTO: porque mi persona y el ciudadano Gabino le dijimos que no entregaran los animales porque eso era una extorsión. SEXTA PREGUNTA: diga usted, ¿EN ALGÚN MOMENTO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES LO AGREDIERON FISICAMENTE A USTED O ALGÚN MIEMBRO DE LA FAMILIA DEL CIUDADANO EDGAR? CONTESTÓ: no. NOVENA PREGUNTA: diga usted, ¿CONOCE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTRA INCURSO EN LOS HECHOS MENCIONADOS? CONTESTO: no porque en ningún momento se identificaron no utilizan el uniforme siempre andan de civil con zapatos deportivos y chaqueta negraDECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, ¿CONOCE LAS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE QUIENES HACEN MENCIÓN? CONTESTO: eran dos funcionarios, el primero era moreno, de contextura baja, rellenito…el segundo era de piel negra, aproximadamente de un metro setenta, contextura delgada, con barba corta. (Negritas y cursivas de este tribunal).
- Riela en folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) del expediente administrativo, Acta de Entrevista realizada por la ICAP al ciudadano LINARES MANZANILLA JOSÉ RAFAELtitular de la cédula de identidad N° V-29.995.669 en calidad de testigo de la presunta víctima, entrevista de la cual se desprende lo siguiente de manera textual:
“(…) eso fue el viernes 21/01/2022 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando me encontraba laborando como jornalero cortando caña negra en la finca del señor José Gregorio, sector el fraile de papelón, cuando llegó una comisión de la policía entregados [sic] por tres de ellos con vestimenta particular y vehículos motos personales acompañados del José Luis Dorante, buscando al señor Edgar Valera,quien también se encontraba en la jordana [sic] de trabajo, llegaron hasta donde se encontraba el y José Luis Dorante les dice a los funcionarios policiales “ese es”. Luego los policías le dicen a Edgar Valera que iba a ir detenido, sin explicarle el motivo, razón o circunstancia y se lo llevaron en una de las motos, luego el jefe de la finca nos dice que le fuéramos a informar a la esposa de Edgar Valera, cuando llegué a la casa de la esposa de Edgar la señora Génesis estaba llorando porque se habían llevado al esposo para el comando de papelón, luego la acompaño hasta la comisaría y al tratar de pedir información, uno de los funcionarios alto de contextura gorda de apellido Yépezdiciendo que más bien nos apuráramos a encerrar las tres novillas y los dos caballos para soltar al señor Edgar Valera que el señor José Luis Dorante y Elio Freites iban a ir a buscar los animales. TERCERA PREGUNTA: diga usted, ¿CUANTOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA LLEGARON AL SITIO PARA DETENER AL SEÑOR EDGAR VALERA? CONTESTO: eran tres funcionarios de la policía en compañía del señor José Luis Dorante apodado wico. SEPTIMA PREGUNTA: diga usted, ¿SI LOGRÓ IDENTIFICAR A UNOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? CONTESTO: cuando llegué al comando de papelón el comandante que me mandó a encerrar a los animales que más tarde los iba a pasar buscando es de apellido Yépez porque así decía la camisa que cargaba puesta. NOVENA PREGUNTA: diga usted, ¿SI LO VER [sic] AL CIUDADANO EDGAR VALERA DETENIDO EN LA ESTACIÓN POLICIAL DE PAPELÓN? CONTESTO: si, cuando fui con la esposa lo tenían detenido pero no nos lo dejaron ver (…)”.(Negritas y cursivas de este tribunal).
- Por su parte riela en folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, Acta de Denuncia de fecha 10-02-2022 realizada ante la ICAP por el ciudadano VALERA UTRIZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N°-V 24.022.455, presunta víctima del abuso policial, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) eso fue el día viernes 21 de enero del 2022 en hora de la mañana, cuando yo me encontraba en la casa, a eso de las 11:00 de la mañana llegan a donde yo estaba trabajando tres funcionarios de civil en unas motos particulares donde uno de ellos le pregunta al supuestamente denunciante que si yo era el tipo, donde le respondió que si, entonces yo me le acerqué a unos de los funcionarios y él me dice que nos vamos, cuan él me dice eso yo le dije que porque y que me mostrara una orden a arresto o detención, donde él me vuelve a de3cir [sic] que nos fuéramos que en el camino o negociamos, donde yo sin ponerme grosero le dije a ellos que fuéramos primero a mi casa para cambiarme, cuando llego a mi casa estaba mi esposa y un funcionario le dice que le buscara los papeles de la moto y el teléfono, donde mi esposa le hizo entrega de lo que el policía había ordenado donde pasado unos minutos yo me cambié y allí me llevaron para la policía de papelón, llegando me metieron a uno de los calabozos y me dijeron que esperara que llegara el jefe para negociar. A eso de las 11:50 de la mañana llegó el jefe que estaban esperando los policías, después que el jefe llega y habla conmigo y me pregunta que tenía yo, donde yo le digo que nada y él me dice que él tenía toda la información de lo que yo tengo, cuando yo le respondo así también él me dice que yo no tenía denuncia pero que ya me habían agarrado y podía levantar una denuncia falsa y mandarla a fiscalía y por ese motivo me pidió 03 novillas y 02 caballos a causa de mi libertad. Luego llega mi esposa a eso de las 03 de la tarde, cuando el la ve se la lleva a la oficina de el para negociar…mi esposa le dijo al jefe que si le iba hacer entrega de lo que le estaba pidiendo por mi libertad, y le dice que se fuera a recoger los animales y que no le dijera a nadie más, que solo tienen que saber el que lo va a buscar y ella, y que los animales los van a buscar el ciudadano Elio Freites y José Luis Dorante Herrera, llegando en busca de lo mismo, cuando mi esposa le está haciendo entrega de los animales sale la comunidad en apoyo de mi esposa gritándole que dejara lo boba que la estaban era robando. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, ¿POR QUE MOTIVO LLEGAN LOS FUNCIONARIOS A DONDE ESTABA TRABAJANDO? CONTESTO: desconozco, porque en ningún momento me explicaron el motivo. TERCERA PREGUNTA: diga usted, ¿Cuántos FUNCIONARIOS LLEGAN A DONDE SE ENCONTRABA TRABAJANDO, EN QUE LLEGAN Y COMO ANDAANBESTIDOS? [sic]: CONTESTO: 03 funcionarios en dos motos civiles y andaban vestidos con una chaqueta negras, tapabocas y casco. CUARTA PREGUNTA: diga usted, ¿RECONOCE A LOS FUNCIONARIOS QUE LLEGARON DONDE ESTABA TRABAJANDO Y PUEDE DAR ALGUNAS CARACTERISTICAS DE UNOS DE ELLOS? CONTESTO: si los reconozco, hay uno que lo apodan el zurdo, el otro Manuel Yanes, el otro era un gordito alto moreno.QUINTA PREGUNTA: diga usted, ¿RECIBIÓ ALGUNA AMENAZA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS QUE LO DETUVIERON? CONTESTÓ: si y bastante verbal y de muerte. SEXTA PREGUNTA: diga usted, ¿EN ALGÚN MOMENTO SE LO LLEVARON DETENIDO Y PARA DONDE SE LO LLEVARON? CONTESTÓ; si, para el comando de papelón. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, ¿Cuándo LLEGA AL COMANDO DE PAPELÓN EN ALGÚN MOMENTO EL JEFE DEL COMANDO HABLA CON USTED Y LE DICE EL MOTIVO POR EL CUAL FUE DETENIDO? CONTESTÓ: no, el me dijo que en contra de mi no hay nada, pero que él puede levantar una denuncia y mandarla para fiscalía. NOVENA PREGUNTA: diga usted, ¿SABE EL NOMBRE DEL COMANDANTE DEL COMANDO DE PAPELÓN? CONTESTÓ: si, apellida Yépez. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, ¿CUANTO TIEMPO ESTUVO DETENIDO EN EL COMANDO DE PAPELÓN? CONTESTÓ: como 07 horas y media. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, ¿TIENE TESTIGOS DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA VIERNES 21/01/2022 Y LOS PUEDE NOMBRAR? CONTESTO: si, José Linares y José Montenegro. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga usted, ¿POR QUE LO DEJAN EN LIBERTAD? CONTESTÓ: porque el jefe de papelón me dijo que no tenía nada en mi contra. DECIMA SEXTA PREGUNTA: diga usted, ¿PUEDE DESCRIBIR EL CALABOZO DONDE LO TUVIERON PRIVADO DE LIBERTAD, ASI COMO LA SEDE DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE PAPELÓN? CONTESTÓ: el calabozo tiene paredes altas de color amarilla la mitad, los enrejillados del techo de cabillas de color azul claro y en la pared escrituras de las personas que han estado allí, que dice “El Sapo”, “El Ratón”, una palabra escrita en la pared que dice “Aquí estuve yo”, el enrejillados del frentes es azul con oxido, al entrar al calabozo esta una estructura y un tanque de agua de color azul, al lado queda la cocina, al frente queda un espacio donde está una mesa de madera y otro tanque de agua de color azul. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: diga usted, ¿CUANTOS FUNCIONARIOS HABÍA EN LA SEDE POLICIAL CUANDO A USTED LO LLEVARON DETENIDO? CONTESTÓ: había siete policías, el comandante Yépez, el apodado el zurdo, el Manuel Yánez… uno gordito alto moreno, con ojos achinaitos, quienes estaban negociando conmigo, además de otros tres policías (…)”.(Negritas y cursivas de este tribunal).
- A su vez riela en folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, Acta de Entrevista realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de fecha 24-05-2022 al ciudadano LUIS ENRIQUE YÉPEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.516, del cual debemos resaltar lo siguiente:
“(…) un ciudadano Luis Herrera apodado (guico) me llama pidiéndome ascesoramiento[sic] ya quele habían robado tres caballos a él y otras personas más, yo le pregunto si sabes quién se los había robo [sic] los caballos y me responde que si sabía y que había hablado con esa personas y el reconoció que si había robado los caballos. Entonces yo le dije que tratara de mediar y que resolviera eso, que si no solventaba por la vía amistosa que se dirigiera hasta la estación policial que yo le tomaba la denuncia formalmente, después de 02 días me llaman de fiscalía diciéndome que tenía que asistir a una cita ya que me estaban denunciando ya que yo estaba obligando a ésa persona a que le entregara unas reses a Luis Herrera apodado (guico). PRIMERA PREGUNTA: diga usted, ¿QUE CARGO CUMPLE USTED EN LA ESTACIÓN POLICIAL JOSÉ FELIX RIVAS (PAPELON) Y QUE TIEMPO TIENE CUMPLIENDO DICHA FUNCIÓN? CONTESTÓ: soy el coordinador de la estación policial José Félix Ribas desde el 05-03-2021 hasta la presente fecha 24-05-2022. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, ¿EN QUE FORMA SE COMUNICÓ EL CIUDADANO LUIS HERRERA? CONTESTÓ: mediante una llamada telefónica que me hizo a mi teléfono personal 0414-5446906. QUINTA PREGUNTA: diga usted, ¿SI EL CIUDADANO LUIS HERRERA SE PRESENTÓ A FORMULAR LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE DEL CASO? CONTESTÓ: si presentó su denuncia el día lunes 24 de enero 2022. SEXTA PREGUNTA: diga usted, ¿ENVIÓ COMISIÓN POLICIAL Y QUIEN INTEGRABA LA COMISIÓN A UBICAR AL PRESUNTO AUTOR Y DEL HECHO CUAL FUE EL RESULTADO? CONTESTÓ: envié 03 funcionarios, Supervisor Agregado Jorge Rodríguez y Oficial Jefe Artigas Kenny [sic], el tercer funcionario no recuerdo, no encontrándose el ciudadano investigado y los equinos. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, ¿QUÉ ACCIONES TOMÓ CON LA INFORMACIÓN POSTERIOR QUE TUBO DE LA VICTIMA LUIS HERRERA? CONTESTÓ: integre una segunda comisión trasladándome al lugar, encontrando en los predios de la finca de la cuñada de Edgar Valera, y a visualizar la comisión policial huyeron de la finca. NOVENA PREGUNTA: diga usted, ¿QUIEN INTEGRABA LA SEGUNDA COMISIÓN POLICIAL? CONTESTÓ: la victima que es Luis Herrera, Supervisor Agregado Jorge Rodríguez y Oficial Jefe Artigas Kenny, Oficial Bastidas Alexander y mi persona Yépez Enríquez. (…)”. (Negritas y cursivas de este tribunal).
- Riela en folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Entrevista realizada por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de fecha 27-05-2022 al ciudadano ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° 16.072.124, de la cual resulta procedente contextualizar lo siguiente:
“(…) me encuentro aquí previa boleta de citación por un hecho supuestamente ocurrido el día lunes 24-01-2022 en el municipio Papelón en relación al mismo tengo que decir que ese día se presentó un ciudadano de nombre Luis Herrera con la finalidad formular una denuncia por el robo de tres caballos de su propiedad por lo que el mismo fue atendido y luego de que formuló la denuncia conformé una comisión policial en compañía del funcionario Supervisor Agregado Rodríguez Jorge y procedimos a trasladarnos hasta el sector la ceiba en compañía del denunciante, siendo para ese momento aproximadamente las 10:00am, una vez encontrándonos en el sector La Ceiba procedimos a ubicar al ciudadano señalado por el denunciante como el autor de los hechos, siendo imposible la ubicación del mismo, por lo que procedimos a retornar a la sede siendo aproximadamente 01:00pm. PRIMERA PREGUNTA: diga usted; ¿LUGAR, FECHA Y EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTÓ: eso fue el lunes 24-01-2022 a eso de las 10:00am en la estación policial Gral. José Félix Ribas de Papelón. TERCERA PREGUNTA: diga usted, ¿CUAL ES EL NOMBRE DEL CIUDADANO QUE SE PRESENTÓ A FORMULAR LA DENUNCIA EN LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTÓ: Luis Herrera.CUARTA PREGUNTA: diga usted, ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE TRASLADÓ HASTA EL LUGAR QUE MENCIONA EN LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTÓ: Supervisor Agregado Rodríguez Jorge (…)”.(Negritas y cursivas de este tribunal).
En concordancia con el análisis en proceso sobre la posible existencia de falso supuesto de hecho en esta causa, se interpreta según la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En atención a ello, cabe destacar que consta en folios once (11) y folio doce (12) del expediente administrativo copias certificadas del libro de novedades de la Estación Policial José Félix Ribas de Papelón, donde se evidencia denuncia de fecha 24-01-2022 presentada por el ciudadano FREITEZ ELIO OLIVIER, titular de la cedula de identidad N°V-18.668.146 en contra de los ciudadanos Edgar Alexander Valera Utriz, alias “El Palomo”, otro sujeto alias “El Ratón” y una mujer apodada “La Chinga”, donde manifiesta le fue hurtado un caballo color bayo, cabo negro, raza mestizo, el día sábado 22-01-2022 en horas de la noche, resaltando durante la denuncia que a los ciudadanos Luis Dorante también le fue hurtado una yegua de raza mestiza, color castaña careta y al señor Antonio Gómez una yegua color Rusia, raza criolla; acta de entrevista que riela en el folio dieciséis (16) del expediente administrativo.
De igual modo, corre inserto en los folio diecisiete (17) y folio dieciocho (18) Acta de entrevista realizada al ciudadano GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.711.740 y DORANTE HERRERA LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.210.244, quienes contextualizan formalmente los acontecimientos ocurridos en la noche del día sábado 22-01-2022, cuando les fueron hurtado una yegua a cada uno e identifican como autores del delito a los ciudadanos Edgar Alexander Valera Utriz, alias “El Palomo”, alias “El Ratón” y a la mujer que es hermana de Raton apodada “La Chinga”, manifestando que las yeguas habían sido vista en la parcela de la Chinga en el caserío Chiriguare.
En el mismo orden de ideas, resulta prudente señalar respecto a este hecho, que en día 24-01-2022, el Supervisor (CPBEP) TSU LUIS E. YÉPEZ, Coordinador de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón emite oficio N° EP-JFR-008-22 dirigido al Abog. OMAR GUERRERO, Fiscal Superior del Estado Portuguesa contentivo de tres (03) folios útiles, donde se remite denuncia interpuesta por el ciudadano Freites Elio Olivier, titular de la C.I V-18.668.146 contra los ciudadanos Edgar Valera, alias “El Palomo”, otro sujeto alias “El Ratón” y una mujer apodada “La Chinga” por los delitos de Abigeato, en hecho ocurrido en el Caserío Corozo Largo, carretera principal, Papelón Estado Portuguesa el 22-01-2022 en horas de la noche, información que riela en folioquince (15) del expediente administrativo.
De estas actuaciones descritas anteriormente, se desprende claramentela intencionalidad de los funcionarios policialesYÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE y ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM, de cumplir con lo establecido en las normas policiales en cuanto al procesamiento de denuncias y averiguaciones derivadas de posibles delitos, recibiendo a los denunciantes, tomando sus declaraciones de acuerdo a las formalidades de ley, activando los procedimientos iníciales de investigación y remitiendo formalmente de acuerdo a la complejidad del caso a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa la referida denuncia para el inicio del procedimiento correspondiente, según consta en oficio N° E.P. JFR-008-22 de fecha 24-01-2022ut supra identificado en el párrafo anterior, y que se encuentra inserto en el folio quince (15) del expediente administrativo, documental que evidencia que los hoy recurrente notificaron a la FiscalíaSuperior del estado Portuguesa, remitiendo las actuaciones y encausando a los presuntos responsables tal como lo dicta las normas de procedimientos policiales. ASI SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, es preciso hacer especial énfasis que respecto a los hechos ocurridos en fecha 22-01-2022 y mediante denuncia realizada en fecha 24-01-2022, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cargo de la Jueza de Control N° 2 Abog. Evelyn del Carmen Silva Villegas, decretó medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos Katiuska Nicolasa Pineda González, titular de la cédula de identidadV-14.864.499 (señalada ut supra como alias “La Chinga”), Roberto Ramiro Pineda González, titular de la cédula de identidad V-18.100.762 (señalado ut supra como alias “El Ratón), Edgar Alexander Valera Utriz, titular de la cédula de identidad V-24.022.455 (señalado ut supra como alias “El Palomo”), por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO en grado de COAUTORÍA, en perjuicio de los ciudadanos Freites Elio Oliver, Luis Antonio Dorante Herrera y Ramón Antonio Gómez, información que riela en folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo.
Ahora bien, de las actas de entrevista parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la averiguación administrativa de carácter disciplinaria, se inició por la interposición de denuncia realizada de fecha 24-01-2022, por la ciudadana PINEDA GONZÁLEZ BEYBY GENESYS, titular de la cédula de identidad N° 19.855.730, ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, información que riela en folio dos (02) al folio tres (03) del expediente administrativo, donde manifiesta los supuestos hechos irregulares en cuanto a la detención ilegitima de su esposo VALERA UTRIZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N°-V 24.022.455, por parte de los funcionarios policiales y la presunta extorsión de la que fueron víctimas, denuncia que fue sustentada por las declaraciones realizadas por los ciudadanos MONTENEGRO NAVA JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 28.200.015 yLINARES MANZANILLA JOSÉ RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V-29.995.669, actas de entrevistas que se encuentran insertas en los folios diecinueve (19) al folio veintidós (22) del expediente administrativo.
En lo que respecta a la apreciación o valoración de las actas procesales inserta en folio dos (02) al folio tres (03) del expediente administrativo, contentiva de denuncia realizada por la ciudadana PINEDA GONZÁLEZ BEYBY GENESYS, este tribunal debe necesariamente traer a colación lo que establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que señala “(…) nadie puede ser testigo, en contra ni a favor de sus ascendiente o descendiente o de su cónyuge (…)”. Es por lo que este tribunal visto el grado de afinidad de la denunciante con el ciudadano Edgar Alexander Valera Utriz, titular de la cédula de identidad V-24.022.455 (señalado ut supra como alias “El Palomo”), quien fue presunta víctima de abuso policial, por ser su esposa, en razón de ello, No le otorga valor probatorio a las declaraciones realizadas. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, el acta de entrevista realizada al ciudadano MONTENEGRO NAVA JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° 28.200.015, inserta en el folio diecinueve (19) al folio veinte (20) del expediente administrativo, en el cual se desprende lo siguiente“(…) TERCERA PREGUNTA¿CÓMO SE ENTERA USTED QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PIDIERON TRES VACAS Y DOS CABALLOS PARA LIBERAR AL CIUDADANO EDGAR? CONTESTO: debido a que la señora Génesis llega a casa de sus suegros informando que los funcionarios habían solicitado que se les entregara esos animales,NOVENA PREGUNTA: diga usted, ¿CONOCE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTRA INCURSO EN LOS HECHOS MENCIONADOS? CONTESTO: no, porque en ningún momento se identificaron no utilizan el uniforme siempre andan de civil con zapatos deportivos y chaqueta negra. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, ¿CONOCE LAS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE QUIENES HACEN MENCIÓN? CONTESTO: eran dos funcionarios, el primero era moreno, de contextura baja, rellenito…el segundo era de piel negra, aproximadamente de un metro setenta, contextura delgada, con barba corta. (…)” (Negritas y cursivas de este tribunal).
En cuanto al acta de entrevista al ciudadano LINARES MANZANILLA JOSÉ RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V-29.995.669, inserta en el folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) del expediente administrativo, este tribunal observa que el mencionado ciudadano en sus declaraciones manifiesta”(…) uno de los funcionarios alto de contextura gorda de apellido Yépezdiciendo que más bien nos apuráramos a encerrar las tres novillas y los dos caballos para soltar al señor Edgar Valera que el señor José Luis Dorante y Elio Freites iban a ir a buscar los animales, …, LOGRÓ IDENTIFICAR A UNOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? CONTESTO: cuando llegué al comando de papelón el comandante que me mandó a encerrar a los animales que más tarde los iba a pasar buscando es de apellido Yépez porque así decía la camisa que cargaba puesta. NOVENA PREGUNTA: diga usted, ¿SI LO VER [sic] AL CIUDADANO EDGAR VALERA DETENIDO EN LA ESTACIÓN POLICIAL DE PAPELÓN? CONTESTO: si, cuando fui con la esposa lo tenían detenido pero no nos lo dejaron ver (…)”. (Negritas y cursivas de este tribunal).
En lo que respecta a la apreciación o valoración de las referidas actas de entrevistas como medio probatorio, este tribunal observa que los declarantesson testigosmeramente referenciales, quienes presentaron incongruencias significativas en sus declaraciones en lo que respecta a características fisionómicas de los funcionarios policiales, pues es evidente para este Jurisdicente que los rasgos fisionómicos descritos por los testigos no se ajustan a las características físicas reales de los funcionarios, YÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE, es de contextura baja y delgada, y ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM es de contextura gordo fornido, lo que pone en duda que los funcionarios descritos por los testigos se correspondan a los hoy recurrentes. ASI SE ESTABLECE.
También es propicio analizar el Acta de Denuncia de fecha 10-02-2022 realizada ante la ICAP por el ciudadano VALERA UTRIZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N°-V 24.022.455, presunta víctima del abuso policial, el cual riela en folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: diga usted, ¿RECONOCE A LOS FUNCIONARIOS QUE LLEGARON DONDE ESTABA TRABAJANDO Y PUEDE DAR ALGUNAS CARACTERISTICAS DE UNOS DE ELLOS? CONTESTO: si los reconozco, hay uno que lo apodan el zurdo, el otro Manuel Yanes, el otro era un gordito alto moreno.(…). Vista las declaraciones realizadas por el denunciante en cuanto a las características de los funcionarios policiales, es evidente para este juzgador que tales descripciones no se corresponden a los funcionarios policialesYÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE y ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM, tal como se dejó establecido en el párrafo que antecede. ASI SE ESTABLECE.
Vistas las actas de entrevistas analizadas, este tribunal verifica que el hecho de denunciar a los funcionarios YÉPEZ TORRES LUIS ENRIQUE, y ARTEAGA RIVERO KENNY ABRAHAM, por una presunta extorsión y privación ilegítima de libertad, extraña por coincidencia, la acusación realizada por el señalado de abigeato y de su esposa, pues al realizar la denuncia al tercer día de haber acontecido el supuesto hecho, y el verse involucrado en una denuncia que reviste de carácter penal, lo que para este juzgador interpreta que ha sido como una estrategia con la intención de tergiversar los hechos, que posteriormente fueron formalizados ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, quien inicio las averiguaciones pertinentes que desencadenaron en sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien decreto Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Katiuska Nicolasa Pineda González, titular de la cédula de identidad V-14.864.499 (señalada como alias “La Chinga”), Roberto Ramiro Pineda González, titular de la cédula de identidad V-18.100.762 (señalado como alias “El Ratón) y Edgar Alexander Valera Utriz, titular de la cédula de identidad V-24.022.455 (señalado como alias “El Palomo”), por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO en perjuicio de los ciudadano Freites Elio Oliver, Luis Antonio Dorante Herrera y Ramón Antonio Gómez.
Es por ello, que visto el circulo de afinidad y consanguinidad, pues es un núcleo familiar y de amistad, por cuanto la ciudadana PINEDA GONZÁLEZ BEYBY GENESYS,es cónyuge de VALERA UTRIZ EDGAR ALEXANDER (señalado como alias “El Palomo”); y Roberto Ramiro Pineda González, titular de la cédula de identidad V-18.100.762señalado como alias “El Ratón), y Katiuska Nicolasa Pineda González, titular de la cédula de identidad V-14.864.499 (señalada como alias “La Chinga”),forman parte del referido circulo de afinidad y consanguinidad de conformidad con la testimonial del ciudadano ELIO FREITES OLIVIER inserta en el folio dieciséis (16) del expediente administrativo, y a quienes se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad antes mencionada. En tal sentido, para este juzgador, no tiene valor alguno una denuncia tan determinada proveniente de personas que no tienen una reputación proba, en consecuencia, este TribunaNo le otorga valor probatorio a las declaraciones realizadas de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo, se desprende de copia certificada de acta de entrevista realizada al funcionario LUIS YÉPEZ de fecha 24-01-2022 en la oficina de investigación de las desviaciones policiales, información que riela en folio veintinueve (29) del expediente administrativo, donde el mismo manifiesta haber recibido una llamada telefónica a su teléfono personal signado con el número 0414-5446906, por parte de un ciudadano de la zona llamado Luis Herrera, el cual le pedía asesoramiento en torno al hurto de 3 animales equinos contextualizando de la siguiente manera: “(…) yo le dije que tratara de mediar y que resolviera eso, que si no solventaba por la vía amistosa que se dirigiera hasta la estación policial que yo le tomaba la denuncia formalmente (…)”, luego el día lunes 24-01-2022 en horas de la mañana el ciudadano Luis Herrera se presentó en las instalaciones de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón para formalizar la respectiva denuncia. También señala el funcionario, que el mismo día de la denuncia conformó comisión de 3 funcionarios para que investigaran los hechos, acción que resultó infructuosa, conformando una segunda comisión en la que se trasladó junto al ciudadano Luis Herrera hasta los predios de una finca propiedad de la cuñada de Edgar Valera, “La Chinga”, donde dicha ciudadana y otro apodado “El Ratón” se dieron a la fuga al ver la comisión policial.
También resulta pertinente para quien juzga, traer a colación la prueba testimonial que fue promovida por los hoy recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial signado con el N° PP01-2023-04-0477 y evacuada ante esta sede jurisdiccional en 26-09-2023, donde comparece en calidad de TESTIGO el ciudadano DORANTE HERRERA LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.244, quien en su narrativa describe el número, descripción y características de los animales hurtados, sus propietarios y quienes serían los posibles sospechosos del hecho, así como un supuesto acuerdo entre ellos y el señor Edgar Valera para la entrega de dos (02) becerros, una (01) potra y un (01) caballo en resarcimiento por los animales hurtados, negando rotundamente la intervención de la entidad policial o algún funcionario de dicho organismo en esta negociación. Finaliza el ciudadano en su acto testimonial, identificando plenamente a los ciudadanos Katiuska alias “La Chinga”, alias “El Ratón” y Edgar Valera alias “El Palomo” como autores directos del hurto de los equinos, y que dichos ciudadanos son ampliamente conocidos en la zona como ladrones de animales, negando tener conocimiento alguno sobre la detención de alguno de ellos por los cuerpos policiales respecto a este hecho, información que riela en folio sesena y tres (63) de la pieza principal, declaraciones que este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el acuerdo consensuado entre el ciudadano DORANTE HERRERA LUIS ANTONIO y VALERA UTRIZ EDGAR ALEXANDER, respecto a la entrega de los animales hurtados, declaraciones que desvirtúan las acusaciones sobre la presunta extorsión realizada por los funcionarios policiales LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO , denuncia realizada por la ciudadana PINEDA GONZÁLEZ BEYBY GENESYS.ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo que antecede, este Tribunal mediante el estudio minucioso de las actas procesales que conforman el expediente administrativo sustanciado a los hoy recurrentes, pudo constatar que la actuación desplegada por los funcionarios LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa específicamente a la Estación Policial Gral José Félix Ribas de Papelón, ante los hechos ocurridos en fecha 22-01-2022, cumplieron los protocolos procedimentales e investigativos, recepción de denuncia, remisión de la denuncia a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, a fin de que diera inicio a las averiguaciones investigativas correspondientes, encuadrando perfectamente su actuación dentro del orden ético de una actuación policial, quedando demostrado fehacientemente que los hechos vinculados al hurto de ganado ajeno, efectivamente ocurrieron, y que las investigaciones preliminares arrojaron como presuntos responsables a los ciudadanos Katiuska Nicolasa Pineda González, titular de la cédula de identidad V-14.864.499 (señalada como alias “La Chinga”), Roberto Ramiro Pineda González, titular de la cédula de identidad V-18.100.762 (señalado como alias “El Ratón) y Edgar Alexander Valera Utriz, titular de la cédula de identidad V-24.022.455 (señalado como alias “El Palomo”), así quedo por sentado en la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien decreto Medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO en perjuicio de los ciudadano Freites Elio Oliver, Luis Antonio Dorante Herrera y Ramón Antonio Gómez. ASÍ SE ESTABLECE.
Con base a los razonamientos que anteceden a los hechos y tomando en cuenta las documentales descritas anteriormente, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa determina fehacientemente que los mismos configuran el FALSO SUPUESTO DE HECHO en cuanto a la interpretación de los diferentes elementos vinculados a los hechos que generaron la apertura disciplinaria en contra de los hoy recurrentes, siendo que según lo que se ha podido apreciar este Jurisdicenteen el transcurso de este análisis, los hechos se suscitaron de manera diferente o no encuadran específicamente en los principios normativos estipulados en el artículo 102 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente lo que concierne a los numerales 2, 6, 11 y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6; aunado a ello, resulta clara y evidente la existencia de incongruencias analíticas en las diferentes circunstancias vinculantes sobre los hechos por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a cargo de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria signada con la nomenclatura EXP-011-ICAP-2022 realizada en contra de los ciudadanos Luis Alexander Yépez y Kenny Abraham Arteaga, pues una vez analizada cada acta procesal que conforman el expediente administrativo sustanciado a los hoy recurrente, quien aquí decide, no pudo constatar, ni siquiera llego a producirse una presunción o indicio de que las actuaciones desplegadas por los funcionarios Luis Alexander Yépez y Kenny Abraham Arteaga se hayan desvinculado de las normas y procedimientos que rigen la función policial, sino que por el contrario actuaron con estricto apego a la norma y respeto a los derechos fundamentales, y así quedo evidenciado en el oficio N° E.P. JFR-008-22 de fecha 24-01-2022 dirigido a la Fiscalia Superior del estado Portuguesa, inserto en el folio quince (15) del expediente administrativo; así como tampoco se evidencia alguna situación inconstitucional de violación de derechos fundamentales como lo es la privación ilegítima de libertad, situación alegada por la denunciante PINEDA GONZÁLEZ BEYBY GENESYS, titular de la cédula de identidad N° 19.855.730, quien es esposa del ciudadano VALERA UTRIZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N°-V 24.022.455, este último presunta víctima del abuso policial. Es por ello, que no hay evidencia ni duda razonable que los funcionarios se hayan apartado de los procedimientos policiales, así como tampoco que se haya generado una situación tan difícil e inconstitucional u ofensa de los derechos humanos y a la privación ilegítima de la libertad, así como tampoco existen presunciones o indicios de coerción, desvirtuándose de esta forma calificación jurídica establecida artículo 102 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente lo que concierne a los numerales 2, 6, 11 y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6. ASI ESTABLECE.
Ahora bien, una vez verificado, que el hecho de “HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO”, efectivamente ocurrió, y que los presuntos responsables de tal delito fueron los ciudadanos Katiuska Nicolasa Pineda González, titular de la cédula de identidad V-14.864.499 (señalada como alias “La Chinga”), Roberto Ramiro Pineda González, titular de la cédula de identidad V-18.100.762 (señalado como alias “El Ratón) y Edgar Alexander Valera Utriz, titular de la cédula de identidad V-24.022.455 (señalado como alias “El Palomo”), y siendo que la denuncia realizada en fecha 24-01-2022por la ciudadana Pineda GonzalezBeybyGenesys, titular de la cedula de identidad N° V-19.855.730, en su condición esposa del ciudadano Edgar Alexander Valera Utriz,según consta en el folio dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, fue lo que iniciola averiguación disciplinaria en contra de los funcionarios LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa específicamente a la Estación Policial Gral José Félix Ribas de Papelón, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 102 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente lo que concierne a los numerales 2, 6, 11 y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6; y una vez revisado y analizado las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado a los hoy recurrente, este jurisdicente, pudo observar que la administración pública, en todo caso erró en el establecimiento de los hechos ocurrido en fecha 24-01-2022, así como en la vinculación legal al procedimiento administrativo de destitución ejecutado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa,quienes no tomaron en cuenta algunos elementos incongruentes e inconsistentes, que derivan de una posible intención por parte de la ciudadana Pineda GonzalezBeybyGenesys, titular de la cedula de identidad N° V-19.855.730, esposa del ciudadano Edgar Alexander Valera Utriz (señalado como alias “El Palomo”), de lesionar o poner en tela de juicio la integridad de los funcionarios policiales actuantes ante un presunto hecho ilícito cometido por el ciudadano ut supra identificado, con el fin de desvirtuar delito que presuntamente cometió, situaciones tácitas que desencadenaron en el decreto de una Medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENOpor parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, situación que da cabida a la configuración del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por el erróneoestablecimiento de los hechos por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa referente al procedimiento disciplinario realizado en contra de los funcionarios arriba descritos y vinculado con el Acta de Decisión de Destitución CD-PORTUGUESA-065-2022, quienes decidieron con base a presunciones y testigos referenciales que no gozan de buena reputación en la comunidad, por lo que forzosamente conlleva a este juzgado en declarar con Lugar el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto el acto administrativo carece de establecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo que produce la anulabilidad del referido acto administrativo conforme a lo consagrado en el artículo 20 de la ley ut supra. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo esgrimido en el extenso, este Tribunal procede a declarar LA NULIDAD DEL ACTA DE DECISION CDP-PORTUGUESA 065-2022 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, que se instruyó a través del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. EXP-011-ICAP-22, en el cual se destituyó a los funcionarios LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa específicamente a la Estación Policial Gral José Félix Ribas de Papelón, por encontrarse el mencionado acto administrativo incurso en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto el acto administrativo carece de establecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo que hace anulable el referido acto administrativo conforme a lo consagrado en el artículo 20 de la ley ut supra. En consecuencia se ordena la reincorporación de los ciudadanos ut supra identificados a los cargos originalmente desempeñados hasta el momento de la emisión del Acto Administrativo de Destitución o a otro del mismo nivel, de igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha en que fue del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones etc.) ASI SE DECIDE.
Siendo así y vista la declaratoria de Nulidad DEL ACTA DE DECISION CDP-PORTUGUESA 065-2022 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, que se instruyó a través del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. EXP-011-ICAP-22, en virtud constatarse el vicio de Falso Supuesto de Hecho, es por esta y todas las razones indicadas durante el extenso, que este Juzgado Superior declara PARCIALMENTECON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidirRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,interpuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124, respectivamente, asistidos por el abogado ARANGUREN MONTESINOS WILFREDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.039.640 e inscrito en el IPSA bajo el N° 231.013, incoadocontra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declaraPARCIALMENTECON LUGARRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2.1SE DECLARA:la Nulidad del Acto Administrativo contentivo de la decisión de Destitución emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 28-11-2022 bajo el número CDP-PORTUGUESA-065-2022, mediante el cual se acordó la destitución de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 de los cargos de Supervisor y Oficial Jefe respectivamente, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP).
2.2 SE ORDENA: La reincorporación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ TORRES y KENNYS ABRAHAN ARTEAGA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° 18.100.516 y 16.072.124 respectivamente, a los cargos de Supervisor y Oficial Jefe respectivamente, adscritos a la Estación Policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, ente a su vez adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP). De igual modo se ordena; el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha en que fue notificado del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones etc.).
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión, se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce (14) días del mes Noviembre del año dos milveintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS.
LA SECRETARIA;
ABG. NADIUSKA CELIS.
ASUNTO: PP01-2023-04-0477
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