REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000520
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 288.706
PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MATA y LIRIO TERÁN MATUTE, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.661 y 36.109, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.).
En fecha 09 de noviembre de 2023, suben las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada en fecha 13 de noviembre de 2023 y fija el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA realizado en fecha 31 de julio de 2023 por el ciudadano Omar Quintero, parte actora, surgido en el juicio por CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fichado bajo el Nº KP02-F-2023-000551, incoado por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL todos identificados.
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 04 de mayo de 2023, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada María del Valle Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590 interpone SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, bajo los siguientes términos: Que en fecha 22 de agosto de 1997 contrajo matrimonio con la ciudadana María Espinal, identificada en autos, el cual quedó disuelto mediante sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo de Instancia en Funciones de Mediaciones, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-J-2018-002007 y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019. Que en dicha unión conyugal no se estableció un régimen privado de los bienes. Que la ciudadana María Espinal, se ha dedicado a sustraer bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, de manera fraudulenta tal como consta en asunto N° KP02-M-2020-000015, en el cual simularon un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria con el propósito de componer una medida ejecutiva sobre la embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts., inscrita en el Registro Naval Venezolano en fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único. Que la ciudadana María Virginia Espinal, posee una conducta dolosa, puesto que es investigada en el estado Portuguesa por la comisión de los delitos de hurto de ganado y falsificación y adulteración de documento privado, cuyo propósito es disponer de manera fraudulenta de los bienes propiedad de la comunidad conyugal. Procedió a fundamentar su acción de conformidad con el artículo 171 del Código Civil, para ejercer la administración y disposición de los bienes que a continuación se procede a discriminar: 1). Conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en: 15 potreros de diferentes medidas sembrados de pasto; 6.000 metros lineales de cerca perimetral construidas con alambre de púas, estantillos de madera y botalones de madera de cinco pelos; 9.000 metros lineales de cerca interna construida con alambre de púa, estantillos de madera y botalones de madera de cuatro pelos; acometida eléctrica 220V con transformador y 07 postes de iluminación, pozo profundo de 96 metros de 12 pulgadas de perforación y tubería de 8 pulgadas; una motobomba motor Diesel marca BM; un tanque de almacenamiento para gasoil de 5.000 litros; un sistema de riego por inundación con taquilla de 9000 litros, con llaves y derivaciones de curvas de nivel en 60 hectáreas; una casa principal de aproximadamente 252 m², con pared de bloque y techo de acerolit; una casa para personal obrero con 200 m² de construcción con pared de bloque y techo de zinc, 10 bebederos de concreto con tuberías y flotante para suministrar agua; tres comederos de concreto; corrales con estructuras de hierro; comederos y bebederos; piso de concreto; una Romana de 2.500 Kg. marca pesacoa y embarcadero; un galpón cerrado con depósito de aproximadamente 80 Mts; un galpón abierto para maquinarias aproximadamente 100 Mts; acondicionamiento con granzón compactado y canto rodado en la entrada y alrededor de la casa, tres tanques: un tanque aéreo para surtir los bebederos con capacidad de 50.000 litros, un tanque de 10.000 litros en casa de los obreros, y un tanque de 15.000 litros en la casa principal; un caney pequeño piso de concreto y techo de palma de aproximadamente 12 m²; una cancha de bolas criollas; un área para taller con paredes de bloque y techo de acerolit; cuyas mejoras y bienhechurías se edificaron sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8329 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodríguez; que se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el número 28, folio 264, tomo 22. 2). Un inmueble consistente en una parcela de terreno y unidad de vivienda unifamiliar, de dos plantas, distinguida con el N° 14-10, número catastral 13-06-01-000-00-047-003-000-000-000, del conjunto N° 14, de la urbanización Villa Roca III, parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto Acarigua, municipio Palavecino del estado Lara, la cual tiene un área aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (153,81 mts2), documento protocolizado ante Registro Público de Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 34, Folio 01 al 04, Tomo 3. 3). DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE (2.197) acciones en la sociedad mercantil J.O.R. INTERNATIONAL SUPPLY IMPORT AND EXPORT, C.A, conforme se evidencia de acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Tomo 198-A, número 4, fecha 26 de julio del año 1996. 4). Embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts., inscrita en el Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 1 al 121, Tomo II, Protocolo Único. 5). TRESCIENTAS (300) acciones en la sociedad mercantil PROCESADORA DE GRASAS, CARNICOS Y HARINAS DEL ZULIA, C.A. "HARIZUCA", conforme a acta asamblea de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el Tomo 10-A RM 4TO número 47, del año 2017. 6). Vehículo automotor, serial N.I.V.: 8YWF3H60DGA17961, placa: A64CO5G, serial motor: DA17961, marca: FORD, modelo F 350 4x4/F350, año: 2013, clase: camión tipo: Jaula Ganadera. 7). DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones en la empresa mercantil denominada "GRASSOLARA C.A", conforme al acta de asamblea de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el tomo 6-A, número 44, de fecha 03 de febrero del año 1997. 8). QUINCE MIL (15.000) acciones en la empresa mercantil denominada "GRASAS OCCIDENTE C.A", tal como consta en acta de asamblea de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el tomo 52-A, número 02, de fecha 23 de octubre del 2003. Que de acuerdo a lo narrado, y la relación sustancial de la comunidad conyugal que existe entre la parte actora y la demandada, donde esta última se ha encargado de menoscabar el patrimonio común poniéndolo en riesgo, y siendo que esta solicitud tiene el fin de evitar una situación de riesgo manifiesto, por ende la parte actora, procedió a presentar DENUNCIA DE EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 12 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos. Por consiguiente, en fecha 18 de mayo de 2023, el tribunal a-quo decreto medidas, bajo los siguientes términos:
“… En consecuencia, demostrada la necesidad y urgencia de la solicitud del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, efectuada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, asistido en esta acto por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR consistente en la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, únicamente sobre los siguientes bienes: A) Conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en: 15 potreros de diferentes medidas sembrados de pasto; 6.000 metros lineales de cerca perimetral construidas con alambre de púas, estantillos de madera y botalones de madera de cinco pelos; 9.000 metros lineales de cerca interna construida con alambre de púa, estantillos de madera y botalones de madera de cuatro pelos; acometida eléctrica 220 V con transformador y 07 postes de iluminación, pozo profundo de 96 metros de 12 pulgadas de perforación y tubería de 8 pulgadas; una motobomba motor Diesel marca BM; un tanque de almacenamiento para gasoil de 5.000 litros; un sistema de riego por inundación con taquilla de 9000 litros, con llaves y derivaciones de curvas de nivel en 60 hectáreas; una casa principal de aproximadamente 252 m², con pared de bloque y techo de acerolit; una casa para personal obrero con 200 m² de construcción con pared de bloque y techo de zinc, 10 bebederos de concreto con tuberías y flotante para suministrar agua; tres comederos de concreto; corrales con estructuras de hierro; comederos y bebederos; piso de concreto; brete una Romana de 2.500 Kg. marca pesacoa y embarcadero; un galpón cerrado con depósito de aproximadamente 80 Mts; un galpón abierto para maquinarias aproximadamente 100 Mts; acondicionamiento con granzón compactado y canto rodado en la entrada y alrededor de la casa, tres tanques: un tanque aéreo para surtir los bebederos con capacidad de 50.000 litros, un tanque de 10.000 litros en casa de los obreros, y un tanque de 15.000 litros en la casa principal; un caney pequeño piso de concreto y techo de palma de aproximadamente 12 m²; una cancha de bolas criollas; un área para taller con paredes de bloque y techo de acerolit; cuyas mejoras y bienhechurías se edificaron sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8329 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodríguez; que se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el número 28, folio 264, tomo 22. B) Embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts.; que adquirí durante la comunidad conyugal, conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único. C) Vehículo automotor, serial N.I.V.: 8YWF3H60DGA17961, placa: A64CO5G, serial motor: DA17961, marca: FORD, modelo F 350 4x4 / F350, año: 2013, clase: camión tipo: Jaula Ganadera.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, quien podrá ejercer recurso de apelación contra esta decisión en los términos previstos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil…”
Consta en autos, que en fecha 11 de julio 2023, la ciudadana María Espinal, asistida por los abogados en ejercicio ISMAEL MATA y LIRIO TERÁN MATUTE, introdujo escrito en el cual señaló: Que en virtud de la medida decretada en fecha 18 de mayo de 2023 y con base de lo narrado por la parte actora/solicitante, trajo a colocación los artículos 128 ordinales 1° y 18° de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, y el 197 ordinales 1° y 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que la parte actora, baso su solicitud en los siguientes bienes: A) Conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en: 15 potreros de diferentes medidas sembrados de pasto; 6.000 metros lineales de cerca perimetral construidas con alambre de púas, estantillos de madera y botalones de madera de cinco pelos; 9.000 metros lineales de cerca interna construida con alambre de púa, estantillos de madera y botalones de madera de cuatro pelos; acometida eléctrica 220 V con transformador y 07 postes de iluminación, pozo profundo de 96 metros de 12 pulgadas de perforación y tubería de 8 pulgadas; una motobomba motor Diesel marca BM; un tanque de almacenamiento para gasoil de 5.000 litros; un sistema de riego por inundación con taquilla de 9000 litros, con llaves y derivaciones de curvas de nivel en 60 hectáreas; una casa principal de aproximadamente 252 m², con pared de bloque y techo de acerolit; una casa para personal obrero con 200 m² de construcción con pared de bloque y techo de zinc, 10 bebederos de concreto con tuberías y flotante para suministrar agua; tres comederos de concreto; corrales con estructuras de hierro; comederos y bebederos; piso de concreto; brete una Romana de 2.500 Kg. marca pesacoa y embarcadero; un galpón cerrado con depósito de aproximadamente 80 Mts; un galpón abierto para maquinarias aproximadamente 100 Mts; acondicionamiento con granzón compactado y canto rodado en la entrada y alrededor de la casa, tres tanques: un tanque aéreo para surtir los bebederos con capacidad de 50.000 litros, un tanque de 10.000 litros en casa de los obreros, y un tanque de 15.000 litros en la casa principal; un caney pequeño piso de concreto y techo de palma de aproximadamente 12 m²; una cancha de bolas criollas; un área para taller con paredes de bloque y techo de acerolit; cuyas mejoras y bienhechurías se edificaron sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8329 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodríguez; que se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el número 28, folio 264, tomo 22. B) Embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts.; que adquirí durante la comunidad conyugal, conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único. Que el primer bien identificado con la letra “A” pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y el segundo bien denominado “B” está relacionado con embarcaciones. En razón de ello, resaltan la falta de competencia en razón de la materia de los Juzgado Civiles, Mercantiles y del Tránsito para conocer la solicitud, puestos que son materias especialísimas (agrario y marítimo); en tal sentido solicita sean levantadas las medidas cautelares decretadas y se declare la incompetencia en razón de la materia.
En razón de lo anterior planteado por la parte demandada, en fecha 19 de julio de 2023, el Tribunal a-quo decidió:
“…Tomando en consideración que el fuero atrayente tiene por objeto que la materia de mayor importancia social atraiga para si el conocimiento de las materias conexas, por tal razón esta Operadora de Justicia considera que en el presente asunto, la mayor importancia social radica en las bienhechurías consistentes en un conjunto de mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de Trescientas Once Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Veintinueve Metros Cuadrados (311 Ha con 8329m), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodríguez; que se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el número 28, folio 264, tomo 22; razón por la cual el conocimiento del presente asunto corresponde a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia…”

En fecha 31 de julio de 2023, la parte actora, procedió a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión antes transcrita, y en el mismo acto procedió a solicitar la Regulación de Competencia, por ello recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija el lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la incidencia, y para decidir quién juzga observa:
UNICO
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Una vez analizadas las actas procesales, se constató que en el presente juicio surgió un hecho sobrevenido, donde la parte demandada planteó la incompetencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito para conocer el asunto, arguyendo que dicha solicitud de Medida Cautelar recae sobre unos bienes, que guardan relación con otro tipo de materia, y que se encuentran regulados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), y el espacio acuático, encontrándose así otras materias especialísimas (Agraria y/o Marítimo) involucradas.
En este sentido, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional. Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”.

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, puesto que toca el orden público y el derecho constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural; resulta necesario analizar la normativa legal aplicable para determinar el tribunal competente por la materia.
Dentro de este orden de ideas, tenemos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, en su artículo 197 delimita el conocimiento de la materia agraria, en la siguiente forma:
“… Artículo 197:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 .Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 197, ut-supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales agrarios, se establecen dos requisitos de procedencia, entre los cuales se encuentran: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisito éste que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria.
Por otra parte, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.153 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, en el artículo 128 determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, de la siguiente manera:
“… Artículo 128: Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.
17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley. …”.

Establecido lo anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una solicitud de Medida Cautelar por Denuncia por Excesos e Irregularidades de la Administración de la Comunidad Conyugal, el cual versa en una acción donde el cónyuge afectado por la administración irregular de la comunidad de gananciales puede solicitar de conformidad con el artículo 171 del Código Civil, el decreto de las providencias o medidas que estime conducentes a los fines de la preservación del patrimonio matrimonial y, en consecuencia, precaver el peligro en que se encontraren los bienes de la comunidad; por lo que no existe duda de que se trata de materia civil, y no de las jurisdicciones especiales agrario o marítimo y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que es de naturaleza contenciosa.
De lo cual se concluye que el tribunal competente para conocer la demanda incoada es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que la competencia para conocer el juicio de CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012 contra la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223 corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que siga conociendo de la causa.
Queda así REGULADA la competencia.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.