REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KN02-X-2023-000014
RECUSANTE: ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRDA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 3140873.
RECUSADA: Abogada YOXELY CAROLINA RUIS SANCHEZ. JUEZ PROVISORIA DEL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la recusación interpuesta el día nueve (9) de octubre del corriente año, por la abogado ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRDA, ut supra identificados, contra la Abogada YOXELY CAROLINA RUIS SANCHEZ. JUEZ PROVISORIA DEL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, folio 3 y 4, arguyendo como fundamento de su recusación lo siguiente:
“…Quien suscribe, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.424.210 abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.873, procediendo en este acto como Apoderado Judicial de las ciudadanas ELISA BRANDOLI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.383.510 y MARA BRANDOLI, italiana, con identificación italiana Nro. AT 5035926, carácter el de poder que corre inserto en autos expongo:
Con ocasión a la Decisión proferida en fecha 06 de octubre de 2023 en el cuaderno de medidas signado con el NO KN02-X-2023-0000009 procedo en este acto a RECUSAR a la Juez YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, de conformidad con el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil "Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa". Ello en atención a que en la parte motiva La Juez a la que solo le correspondía ratificar o revocar la medida de Secuestro decretada en función a los presupuestos Procesales, procede a manifestar en la valoración de las pruebas documentales que la parte demandada está solvente en el pago de sus obligaciones contractuales, cuando el fundamento de la presente acción es la falta de pago. No conforme con eso, en evidente y manifiesto exceso y ausencia de imparcialidad realiza la valoración de pruebas documentales con total y absoluto desconocimiento de que todo documento emanado de terceros que no son partes del Juicio para ser promovidos en Juicio deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, máxime si se observa que I apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas, tampoco invoca la disposición que hago referencia. De igual manera admitió como cierto captures de pantallas de un numero supuestamente perteneciente al Organismo SUNDDE el cual para ser validado en Juicio debía ser evacuado, mediante prueba de experticia, por lo que constituye excesos y violaciones que justifican la recusación planteada y así solicito sea declarado. Tal situación demuestra fehacientemente la comprometida parcialidad de la Juez por la desmedida relajación del Principio lura Novit Curia (El Juez conoce el Derecho) al suplirle a demandada la omisión de promover la prueba con la técnica requerida y valorarlas en contravención a los principios probatorios contenidos en los Artículos 506, 508 y 509 nuestra Ley Adjetiva Civil…”
La jueza recusada, en el acta de descargo, la cual riela a los folios 4 al 6, alegó lo siguiente:
“…Visto el escrito de RECUSACIÓN presentado en el día 10 de Octubre del año en curso, por la ciudadana ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 314.873, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: ELISA BRANDOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.383.510 y MARA BRANDOLI, italiana, identificación italiana N° AT 5035926, mediante el cual proceden a Recusarme de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de procedimiento Civil, manifestando que:
“…Con ocasión a la Decisión proferida en fecha 06 de octubre de 2023 en el cuaderno de medidas signado con el N° KN02-X-2023-0000009 procedo en este acto a RECUSAR a la Juez YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, de conformidad con el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Al respecto en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial Estado Lara, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, a levantar informe bajos las siguientes consideraciones:
A todo evento niego, rechazo y contradigo, los hechos alegados en el mencionado escrito por no ser ciertos, por cuanto a mi juicio dichos alegatos carecen de fundamento jurídico por las siguientes razones:
Con respecto al punto planteado en el escrito de quien suscribe observa que la recusante fundamentó su actuación en el hecho de que a su decir manifesté opinión sobre lo principal del pleito, aduciendo que atención a la parte motiva de la sentencia correspondía ratificar o revocar la medida de secuestro decretada, aduciendo que en la valoración de las pruebas documentales presentadas indique la solvencia de la parte demandada admitiendo demás como cierto capture de pantallas de un numero supuestamente perteneciente al organismo SUNDDE el cual para ser valorado en juicio debió ser mediante prueba de experticia hechos este que aduce constituye exceso de violaciones que justifican la recusación planteada. (…)
Por lo antes expuesto niego que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no he emitido opinión alguna sobre la causa principal y siendo que por la interposición de dicha Recusación, me encuentro impedida como Administradora de Justicia, de continuar conociendo de la causa por desalojo de local comercial identificada con el N° KP02-V-2023-001605, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “ni la recusación ni la Inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decida la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría…” Es por lo que se acuerda remitir la presente Causa en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su nueva distribución entre los demás Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Reproduzco como elementos de prueba para decidir la incidencia escrito de Recusación, y actuaciones que conforman el asunto KP02-V-2023-001605, los cuales se anexan en copia certificada y asimismo actuaciones del cuaderno separado de medidas.
Solicito que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar en la oportunidad correspondiente, imponiendo las respectivas sanciones de Ley. Es todo
En Barquisimeto, a los 11 días del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2.013) Años: 213º y 164º…”

En fecha 13/10/2023, la recusada ordenó la remisión de la incidencia de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.); a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de resolver la recusación planteada; correspondiéndole conocer a esta Tribunal según sello húmedo de la URDD Civil, 16/07/2023, siendo recibido el 17/10/2023., dándosele entrada el 20 del corriente mes y año; conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 30 de octubre del corriente año, la abogado Eliannel Peraza, apoderada actora, presentó por ante la URDD Civil, escrito constante de 2 folios útiles, más 7 anexos.
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de dicha recusación interpuesta contra la referida jueza del Juzgado Superior, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si en el caso de autos, la Juez Recusada se encuentra o no incursa en la causal del Numeral 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa como causal de recusación
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

Y para ello, se ha de tener en cuenta que, la abogado Eliannel Peraza, apoderada actora, le atribuye a la recusada como motivo de su recusación, que ésta no podía seguir conociendo del caso por cuanto:
“…Ello en atención a que en la parte motiva La Juez a la que solo le correspondía ratificar o revocar la medida de Secuestro decretada en función a los presupuestos Procesales, procede a manifestar en la valoración de las pruebas documentales que la parte demandada está solvente en el pago de sus obligaciones contractuales, cuando el fundamento de la presente acción es la falta de pago. No conforme con eso, en evidente y manifiesto exceso y ausencia de imparcialidad realiza la valoración de pruebas documentales con total y absoluto desconocimiento de que todo documento emanado de terceros que no son partes del Juicio para ser promovidos en Juicio deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, máxime si se observa que I apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas, tampoco invoca la disposición que hago referencia…”
Mientras que la Juez Recusada, en su informe de descargo a los fines de la tramitación argumentó en su defensa lo siguiente:
“…omisis Con respecto al punto planteado en el escrito de quien suscribe observa que la recusante fundamentó su actuación en el hecho de que a su decir manifesté opinión sobre lo principal del pleito, aduciendo que atención a la parte motiva de la sentencia correspondía ratificar o revocar la medida de secuestro decretada, aduciendo que en la valoración de las pruebas documentales presentadas indique la solvencia de la parte demandada admitiendo demás como cierto capture de pantallas de un numero supuestamente perteneciente al organismo SUNDDE el cual para ser valorado en juicio debió ser mediante prueba de experticia hechos este que aduce constituye exceso de violaciones que justifican la recusación planteada. (…)
Por lo antes expuesto niego que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no he emitido opinión alguna sobre la causa principal y siendo que por la interposición de dicha Recusación, me encuentro impedida como Administradora de Justicia, de continuar conociendo de la causa por desalojo de local comercial identificada con el N° KP02-V-2023-001605, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “ni la recusación ni la Inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decida la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría… Sic…”

De manera, que de acuerdo a los hechos esgrimidos por los involucrados en esta incidencia, le corresponde de conformidad con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil a la parte recusante, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la causal de recusación invocada como son: el adelanto de opinión, en virtud que en la decisión de oposición a la medida cautelar al valorar la prueba documental promovida por la accionada, estableció que estaba solvente en el pago de sus obligaciones contractuales y su ausencia de imparcialidad al valorar las documentales con total y absoluto desconocimiento de que todo documento emitido por terceros para ser promovidos en juicio, deben ser ratificados por medio de prueba testifical ; siendo oportuno en criterio de este juzgador, establecer que éste último hecho imputado a la recusada, no encuadra dentro de la causal del ordinal 15 del artículo 82 invocada, y así se establece
Ahora bien, en virtud que la parte recusante promovió pruebas en fecha 30/10/2023, y recibidas en este Tribunal en la misma fecha 31/10/2023, las cuales no fueron admitidas por no ser del tipo de documento privados permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión se ha de hacer basado en las documentales enviadas con el cuaderno de la incidencia de autos.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que de la lectura de la sentencia dictada por la juez recusada , dictada en fecha 6 de octubre del corriente año, cursante del folio 5 al al 18, se determina, que en ninguna parte de ella, la juez recusada hubiese establecido que la accionada oponente a la medida estaba solvente, ya que en la parte motiva se lee muy claramente, se está refiriendo a lo afirmado por la accionada oponente, cursante del folio 5 al 6, así”: …Durante el lapso probatorio solo la parte demandada….. omisis presentó escrito de pruebas……… Estando en la oportunidad para decidir este tribunal observa del escrito de oposición presentado por la parte demandada alegó lo siguiente;

Que se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, ya que los pagas por conceptos de canon son sufragados a la administradora CASA BLANCA INVERSIONES C.A ..sic”.

Por lo que se ha de rechazar por falsa, la afirmación sobre éste particular hecha como fundamento de la recusación de autos ; y en cuanto al otro hecho imputado como fundamento de la recusación ,como es, la censura de la valoración de pruebas documentales de un tercero; la misma no encuadra en los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código adjetivo Civil , invocada como fundamento legal de la recusación, como es, el adelanto de opinión, ni tampoco aparece como causal de dicha institución ; conclusiones ésta que obliga establecer, que no fueron demostrados los hechos constitutivos de la causal de recusación invocada , haciendo en consecuencia improcedente la recusación de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abg ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.873, apoderada de las ciudadanas ELISA BRANDOLI y MARA BRANDOLI, parte demandante.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Juez recusada deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios a la Juez recusada y al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2023-001605, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días (02) días del mes de Noviembre del año 2023. Años 213° y 214°

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 7. Seguidamente se libraron los oficios respectivos, al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2023-001605. Y a la Juez Recusada. Remitiendo copia certificada de la presente decisión, bajo los oficios Nros. y .

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/RdR