REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2016-002232

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIA TERESA RAMONES, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.246.227.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA bajo los Nos. 90.493.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 08-04-2013, anotado bajo el No. 39, Tomo 44-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARILUZ FIGUEROA, RAFAEL GONZÁLEZ y MIGUEL CORTES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.834, 24.882 y 119.425 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 16 de septiembre del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, por sorteo de ley le correspondió conocer del presente asunto a este juzgado -
Por auto de fecha 29 de septiembre del 2016 se admite la presente demanda y se ordeno la citación de la parte accionada, en fecha 19 de octubre del 2016 la parte accionada contesta a la demanda y promueve cuestiones previas, asimismo la parte actora contradijo las cuestiones previas alegadas en fecha 11 de noviembre del 2023-
Por sentencia de fecha 27 de abril del 2016 se declara sin lugar la cuestión previa alegada, por auto de fecha 04 de julio del 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes
En fecha 09 de octubre del 2019 se libro oficio 0900-610 dirigido al Viceministro de Refinación y Petroquímica.-
Por auto de fecha 19 de octubre del año en curso quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 09 de octubre de 2019, fecha en la cual se libró oficio 0900-610 dirigido al Viceministro de Refinación y Petroquímica para la evacuación de las pruebas hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de cuatro (04) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:44 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2016-002232
RESOLUCIÓN No. 2023-000701
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50