REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000317

PARTE DEMANDANTE: PAOLO D´ONGHIA BARCAROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.267.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464 y 31.267.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EMPRESARIAL C.A., con denominación comercial CECA, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 16, Tomo 3-A, de fecha 18 de enero de 1980, última modificación acta inscrita por ante el referido registro mercantil en fecha cuatro (04) de marzo del año 2016, bajo el N° 05, Tomo 1-C.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTÓBAL RONDÓN, FREDDY RONDÓN y LEONARDO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.267, 76.095 y 65.028, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestión previa).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Por auto de fecha 18 de febrero del 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa de citación, practicada las gestiones de la citación, en fecha 10 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte accionada presento escrito de cuestión previa en relación al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 158, 159 y 160, diligencias suscritas por las partes solicitando el abocamiento de la causa, y auto suscrito por la Juez Suplente Abg. Josmery Enid Parra de Montes, abocándose al conocimiento de la causa.-
En fecha 23 de octubre de 2023, el abogado Cristóbal Rondón, apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de recusación contra la juez suplente ut supra.
Por distribución correspondió el conocimiento a este juzgado en virtud de la recusación planteada, y quien suscribe el presente fallo en fecha 07 de los corrientes se abocó al conocimiento de la referida causa ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que fenecido el referido lapso, este juzgado emitiría pronunciamiento al quinto día de despacho sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...» (Negrillas del Tribunal).-

En ese orden de ideas, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“Opongo la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la FALTA DE JURISDICCIÓN; en efecto, en el presente caso se configura el supuesto de falta de jurisdicción, toda vez que el mencionado “acuerdo transaccional”, acompañado a los autos por el demandante, se estableció que cualquier desacuerdo con dicho convenio debía ser dilucidado por la Cámara de Arbitraje del Estado Lara.
Puede verificarse de la clausula séptima del referido “acuerdo transaccional”, que se estableció: “En caso de que surgiera algún conflicto en la adjudicación amistosa de los espacios de la Torre David, para el cumplimiento alterno establecido en el numeral quinto de este convenio, cualquiera de las partes puede recurrir ante el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio de Abogados del Estado Lara, para la solución pacífica del conflicto…”

Es decir, la parte demandada alega la ausencia de jurisdicción del Poder Judicial —y por lo tanto de ésta jurisdicente— de conocer de una acción de este tipo, en favor de la potestad que alega tiene el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio de Abogados del estado Lara. Por su parte la representación judicial de la accionante en escrito presentado por ante la U.R.D.D. el 25 de octubre del año en curso señalo que el acuerdo de voluntad plasmada en el contrato, se estableció como una potestad de las partes y no como una cláusula de sumisión obligatoria si no facultativa u opcional.-
Por tanto, a fin de decidir la presente defensa previa, debe esta operadora de justicia determinar a quién le atribuye la Ley la facultad para dirimir una controversia como la de autos.-

Para el autor DEVIS ECHANDIA, por Jurisdicción se entiende “la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la Ley en los casos para obtener armonía y la paz social; el fin de la jurisdicción se confunde con el proceso en general, pero este contempla casos determinados y aquellas, todos en general.”
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos, en los artículos 253 y 258 de la Constitución, los cuales ratifican la voluntad legislativa de incorporar nuevos mecanismos diferentes a los tribunales de ley como medios alternativos de resolución de conflictos, establecen lo siguiente:

“Artículo 253. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
“Artículo 258:La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”(Subrayado del Tribunal).-

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en desarrollo e interpretación de tal principio ha señalado que con la promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos nuestra Carta Magna “amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria" indicando en tal sentido, que no debe considerarse en atención a los preceptos constitucionales supra transcritos que “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado”, confirmando así que los acuerdos pactados a través de los medios alternativos de resolución de conflictos son una vía legitima y válida para obtención de justicia, sin que ello represente el abandono por parte del Estado del monopolio de la fuerza para la ejecución. (Vid. Sentencia Nº 1541 de fecha 17 de octubre de 2008).-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1139 de fecha 05 de octubre de 2000, en lo que respecta al concepto de jurisdicción a la luz de la justicia y de los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente…”

Así las cosas, la jurisdicción es una función del Estado, con la cual mediante la persona del Juez, se crea una norma jurídica individual y concreta para resolver un conflicto de intereses entre las partes que en él intervengan. Ahora bien, conforme al principio de legalidad, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus funciones y facultades dentro de los límites que han establecido la Constitución y la Ley.-
En el caso marras se observa que cursa en autos (f.24 al 26) un contrato de transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano Paolo D´Onghia Barcarola y el Consorcio Empresarial C.A-CECA, en fecha 22 de septiembre de 2015, en el cual en la cláusula séptima se estableció lo siguiente:

“En caso que surgiera algún conflicto en la adjudicación amistosa en los espacios de la Torre David, para el cumplimiento alterno establecido en el numeral quinto de este convenio, cualquiera de las partes puede recurrir ante el Centro de Resolución de Conflicto del Colegio de Abogado del Estado Lara, para la solución pacífica del conflicto. En todo caso, se entiende que esta transacción tiene efecto de cosa juzgada, conferido por el artículo 1718 del Código Civil”
Se trae a estrados sentencia N° 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó interpretación de carácter vinculante respecto al sistema arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial, y estableció:
“Ahora bien, si bien por una parte se constitucionalizan los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, sin embargo, debe erradicarse el uso tergiversado que de ellos se pretende, en aras de garantizar los cánones y principios del sistema de administración de justicia.
Por ello, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
‘(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda (sic) orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en ‘forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)…”

Por su parte, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 15, de fecha 10 de febrero de 2022, Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, Expediente 2020-0034, ha considerado al arbitraje como:
“un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00504, 00706 y 00800 del 28 de mayo y 26 de junio de 2013 y 2 de julio de 2015, respectivamente).”
De las normas y jurisprudencia antes transcritas, este Tribunal observa que la voluntad de las partes de someter una controversia a la vía arbitral debe constar por escrito bien en un compromiso o, si es antes del juicio, mediante una cláusula contractual también denominada “cláusula compromisoria”, en la que las partes declaran la obligación de resolver mediante los medios alternativos de resolución de conflictos todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. -
En el caso sub lite, este Tribunal observa que en el contrato transaccional del cual se pretende su cumplimiento, que las partes han manifestado de forma inequívoca, desde el momento de la celebración del mismo, su intención de sustraerse de la jurisdicción ordinaria y someterse ante el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio de Abogados del Estado Lara para la solución pacífica del conflicto, y no se evidencia que la parte demandada haya renunciado tácitamente a ella, sino que por el contrario ha hecho valer la cláusula establecida en el referido contrato, mediante el mecanismo procesal adecuado como lo es la oposición de la cuestión previa del ordinal 1°.-
Así las cosas, este Tribunal estima que en el presente caso estamos ante la existencia de una cláusula compromisoria válida, mediante la cual se evidencia una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas y controversias que pudieran suscitarse con ocasión del contrato de transacción extrajudicial, el cual cursan en original a los folios 24 al 26, para someterlo al conocimiento del Centro de Resolución de Conflictos del Colegio de Abogados. Con fundamento a las consideraciones que anteceden, concluye esta sentenciadora que las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos de rango constitucional previeron en la cláusula de resolución de conflictos que constan en el contrato objeto de controversia someterse a ellos, la misma cumplen los elementos fundamentales precedentemente analizados, aunado al hecho que, la parte demandada opuso la referida excepción en la oportunidad procesal para ello, por lo que se debe forzosamente declarar con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, y que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda, y así quedará finalmente establecido en la dispositiva de esta decisión.-

III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano PAOLO D´ONGHIA BARCAROLA contra CONSORCIO EMPRESARIAL C.A., con denominación comercial CECA (plenamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 353 eiusdem, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.-
TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código Adjetivo Civil se acuerda remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta respectiva.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme a lo estatuido en el artículo 274 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diecisiete (17)días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-000317
RESOLUCIÓN No. 2023-000707
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20