REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000130
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO TORRE EJECUTIVA, a través del abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A 119.695, según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 27 de marzo del año 2023, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 09 de mayo del año 2023, bajo el No. 53, tomo 21, folios 178 hasta el 180, cuyo condominio fue constituido según documento registro ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 22 de febrero del año 1980, bajo el No. 20, tomo 7, protocolo primero.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. 119.695.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.872.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
(Auto resolutorio).-
I
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en fecha 20 de noviembre del 2023 se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa decretando Medida de Embargo Ejecutivo, la cual recayó sobre un bien inmueble, el cual según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el número 2010.5344, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2654 y correspondiente al libro de Folio Real 2.010, de fecha 29 de noviembre de 2.011, le pertenece al ciudadano WOLFAN JACINTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.872, sin embargo se incurrió en un error involuntario al indicar en la sentencia que el inmueble pertenece al ciudadano “MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-9.117.550”, es por ello que a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes el tribunal observa:

II
Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el único aparte del artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos a dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en sentencia interlocutoria de fecha en fecha 20 de noviembre del año 2023 se colocó como propietario del inmueble al ciudadano “MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-9.117.550”, siendo que lo correcto que le pertenece al ciudadano WOLFAN JACINTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.872.-
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta operadora de justicia.-
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, dicta aclaratoria sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); por lo que en donde se señaló “MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-9.117.550”; debe leerse WOLFAN JACINTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.872, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS DAVID FONSECA

En la misma fecha siendo las 01:28 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS DAVID FONSECA

DJPB/LFC/n.l
KH01-X-2023-000130
RESOLUCION No. 2023-000715
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41