REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2022-000033
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, abogado en ejercicio e inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 23.834.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER RAMÓN RIVERO VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.768.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIO RAMO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.438.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66841.
MOTIVO: CUADERNO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 08 de abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 19 de mayo de 2022, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la reposición de la incidencia al estado de admisión, dictándose auto de admisión en fecha 20 de octubre de 2022.-
Con ocasión a la inhibición de la juez de la causa correspondió previa distribución el conocimiento del presente asunto a este Juzgado y consignados como fueron los fotostatos se libró boleta de intimación, practicada las gestiones de la intimación, la parte accionada presento escrito de contestación mediante el cual realizo oposición a la intimación y se acogió al derecho de retasa.-
Consta a los folios 131 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, siendo admitidas en fecha 10 de noviembre del 2023. Visto el computo practicado por secretaria en fecha 20 de noviembre de 2023, se dejo constancia del vencimiento de la articulación probatoria y encontrase transcurriendo el lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Expone que en fecha 14 de diciembre de 2020 recibe una llamada de la Dra. Ana Monasterio para que asistiera al ciudadano Elio Ramón Valera, para el 16 de diciembre de 2020 el referido ciudadano acepta sus condicione y procedió a elaborar el poder apud acta suscrito por ante el Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa KP02-V-2020-000739, contentivo de una demanda de Nulidad de registro de venta.
Alega que la abogada Dra. Ana Monasterio y su socio Luis Alejandro Moreno lo utilizaron para sacar el expediente del Juzgado ut supra y por no lograrse le revocan el poder, a través de una maniobra fraudulenta que raya la ética del abogado y quedando expuesto para que la Juez de la causa lo amonestara en el expediente, señala que hasta la fecha la parte accionada no le ha cancelado los honorarios profesionales por el estudio del caso y las actuaciones realizadas las cuales detalló e indicó el valor que generaron cada una de la siguiente manera:
1.-Poder apud acta de fecha 16 de diciembre de 2020, en el Tribunal 3ero Civil y Mercantil, estimado en la cantidad ($100)
2.- Escrito de impugnación poder, representantes, demanda y apelación asunto KP02-R-2021-10, en fecha 29 de enero de 2021, estimado en la cantidad ($500)
3.-Escrito de 29-01-2021, donde reclamo el rechazo a representar y apelación asunto KP02- R-2021-0021, estimado en la cantidad ($500)
4.-En fecha 19-02-2021, Apelo del auto de 01-02-2021 que admite reforma demanda, estimado en la cantidad ($200)
5.-Escrito de fecha 29-01-2021, se opone a la medida de prohibición de enajenar, estimado en la cantidad ($150).

Estableciendo un total de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares ($1.450), con un dólar al cambio serian 6.641 bolívares, y 383.205 Unidades Tributaria, cantidad en que estima su demanda de Honorarios profesionales Judiciales, además solicito la indexación en las cantidades reclamadas.

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció la representación judicial de la parte intimada y presentó de manera formal oposición al decreto de intimación de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:
Primero: se opone al derecho proclamado por la parte actora, por cuanto las actuaciones realizadas en el asunto KP02-V-2020-739, jamás fueron consultadas y tampoco le fue puesto al tanto como era su obligación y que sus actividades profesionales estaba impedida ante el Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Segundo: aduce que el intimante emitió manuscritos firmado por el mismo sin que se discutiera o aprobara su representado, de igual manera señalo adeudarle la cantidad de cien dólares Estados Unidos, equivalente en bolívares a la tasa de cambio que establezca el Banco Central de Venezuela.-
Tercero: sostuvo que tampoco el accionante puede pretender se satisfaga cantidad alguna en moneda distinta, por cuanto no se celebro contrato de honorarios profesionales cuyas cantidades fuera pagadera en divisas.-
Por último invoco a su favor el derecho a retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado.-
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta al folio 05 original del poder Apud Acta conferido por el ciudadano ELIO RAMÓN VALERA, al abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, de fecha 16 de diciembre de 2021, actuación certificada por el Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 150, 152, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante y se evidencia las atribuciones conferida al abogado Jorge Luis Mogollón. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original folio 06, de escrito en el cual impugno instrumento poder, representación de los demandados y apelación, dirigido al Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2020-739. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia la acción ejercida por el abogado. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Original folio 07, escrito de fecha 29 de enero de 2021, de reclamo de rechazo a representar y apelación KP02-R-2021-000021. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia la acción ejercida por el abogado. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Cursa al folio 08, original de escrito de fecha 29 de enero de 2021 dirigido al Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asuntos KH03-X-2020-000025 y KP02-V-2020-739, de oposición al decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia la acción ejercida por el abogado. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Consta al folio 09, original de escrito de fecha 19 de febrero de 2021 dirigido al Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2020-739, ejerciendo recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de febrero de 2021, que admite la reforma de demanda. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia la acción ejercida por el abogado, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto fue realizada en fecha posterior a la revocación del mandato. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copias simples folios 123 y 124, marcada con la letra “A” de la actuación realizada por el Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2020-739, se le adminicula marcada con la letra “B” copia simple diligencia suscrita por el ciudadano Elio Valera, de fecha 10 de febrero de 2021, tal y como cursa al folio 125. Dichas instrumentales por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia las consideraciones realizada por el referido juzgado y la revocatoria del mandato de la parte actora en fecha 10 de febrero de 2021 . ASÍ SE DECIDE.-
7.-Copia certificada folio 126, marcado con la letra “C”, recibo emitido por el ciudadano Elio Ramón Valera, cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal. La referida probanza corresponde a un instrumento privado y se valora de conformidad del artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la obligación de pago de la parte accionada por la cantidad restante de 100$, por concepto del poder apud Acta. ASÍ SE DECIDE.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados las actuaciones realizadas en el expediente signado con el No. KP02-V-2020-000739, llevado por el Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, que expresa:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

Cabe destacar que la parte actora mediante diligencia señala que la parte accionada no formulo oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debió decretar firme el decreto intimatorio, y no abrir la articulación probatoria. En orden considera esta juzgadora traer a estrados la sentencia RC.000235, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente No. 2010.000201 en fecha 01 de junio del 2011 que estableció:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…” (Negrillas del Tribunal).-

Esta juzgadora acoge el criterio reiterado por la Sala en relación al procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados, es el pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado.-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”

La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:

“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).

Con base al criterio antes transcrito y aplicable al caso que nos ocupa se desprende la importancia que en esta etapa declarativa el juez fije el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, a los fines de no desvirtuar la naturaleza del proceso, resultando un requisito indispensable para que la sentencia no sea inejecutable.-
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra «Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano» volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515:
“Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’.

Así las cosas, quien suscribe, observa que de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia la copia del poder apud acta (f. 05), asimismo se observa los escrito de impugnación, de apelación y oposición a la medida de prohibición de enajenar, cursante en los folios (06, 07 y 08), entendiéndose estas como las actuaciones a las cuales tiene derecho de cobrar el profesional del derecho. En lo que respecta de las actuaciones descritas como: escrito de fecha 19 de febrero de 2021, de apelación al auto de 01-02-2021 que admitió la reforma de la demanda, tal y como cursa en el folio 09, este tribunal la excluye por cuanto dicha actuación fue realizada en fecha posterior a la revocación de su mandato. En consecuencia, se señala que el monto a cancelar asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.44.237,50 ) equivalentes a Mil Doscientos Cincuenta Dólares Estadounidenses ($1.250), calculados a la tasa oficial del día de hoy de Bs. 35.39 del Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
En relación a la impugnación del poder apud acta conferido por el accionado al abogado Rafael Ernesto Meléndez Rodríguez, primero por no ser un acto auténtico y cumplir con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y segundo el secretario no identifico al supuesto otorgante. En atención al cuestionamiento realizado por la parte actora, esta juzgadora observa del instrumento poder que cursa al folio 117, que el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia que el poder fue firmado en su presencia y que la parte fue identificada con su cédula de identidad laminada, dando cumplimiento con lo establecido en artículo 152 de la ley adjetiva civil, por lo que se le atribuye autenticidad al instrumento poder.-
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal es menester que esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales.-
En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte del abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN. En consecuencia se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.44.237,50) equivalentes a Mil Doscientos Cincuenta Dólares Estadounidenses ($1.250) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, del día de hoy de Bs.35.39.-
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
TERCERO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
CUARTO: Por tratarse de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DPB/LFC/ar.-
KH03-X-2022-000033
RESOLUCIÓN No. 2023-000721
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60