REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000091

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.639.177.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA MONTES DE OCA y MARÍA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.706 y 285.847, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.382.058 y V-10.769.557, en ese orden.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.102, 75.754, 114.888 y 252.633 respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL Y PREFERENCIA OFERTIVA.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio del 2023, y ratificado mediante diligencias presentadas el 06 y 30 de octubre del 2023, la representación judicial de la parte demandante solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos y de la ejecución de la decisión de fecha 26 de julio del 2022 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 02 de noviembre del 2023, este Juzgado con fundamento al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte solicitante a ampliar las pruebas producidas junto a la petición cautelar, lo cual fue debidamente cumplido mediante diligencia del 03 de noviembre del 2023.-
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, la parte actora solicita que sea decretada medida cautelar innominada así como medida nominada. En cuanto a este pedimento, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las medidas solicitadas, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante.-
Resulta igualmente conveniente citar la sentencia Nº 1867, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), ratificada en sentencia núm. 772, del 27 de abril de 2007, (caso: Nora Antonio Lartiguez Hernández), donde estableció lo siguiente:
“Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”

Conforme a la sentencia citada dictada por el máximo intérprete de la constitución, en virtud del principio pro actione, el juez tiene el deber de aplicar la interpretación o sentido más favorable a las pretensiones procesales, entendiéndose como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.-
En relación al fumus bonus iuris, en su escrito señala la parte que el bien inmueble objeto del presente juicio había sido dado en arrendamiento a su causante, el ciudadano ALAND RAFAEL RODRÍGUEZ (+), según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora bajo el N° 15, tomo 4, en fecha 10 de marzo del 2003, y que dicho inmueble es vendido por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ al ciudadano PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ sin respetar—presuntamente— el derecho de preferencia legal ofertiva del que gozaba su causante y que por herencia y táctica reconducción, argumenta ahora tiene ella, siendo que éste último le demanda por desalojo con asunto N° KP12-V-2021-000054, en el cual se dictó sentencia definitiva de desalojo.-
La demandante fundamenta entonces que la presunción del buen derecho que le asiste se encuentra en su cualidad de heredera del ciudadano ALAND RAFAEL RODRÍGUEZ (+), al haber sido su cónyuge, siendo que en efecto demuestra el fallecimiento de dicho ciudadano mediante copia simple del acta de defunción y asimismo, comprueba el vínculo matrimonial alegado conforme acta de matrimonio. (f.8 y 9 de la pieza I del expediente principal y folios 168 y 169 del presente cuaderno de medidas).-
Si lo anterior se concatena con el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 10 al 12 de la pieza I del expediente principal, y demostrada su cualidad de heredera, se puede considerar que lleno el requisito de fumus bonis iuris, pues realizando el cálculo de probabilidades, con la preexistencia de una relación arrendaticia, se encuentra conformado uno de los supuestos de procedencia de la acción de retracto legal, que es la intentada en el caso de marras, sin perjuicio que en la definitiva se determine la procedencia o no de la acción.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Ha sido criterio pacífico de este Juzgado que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo que conlleva la conclusión del proceso, es suficiente para considerar satisfecho el peligro en la mora, criterio que se aplica al caso de marras, y así se decide.-
Por último, la parte actora reclama que el ciudadano PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ parte codemandada en el juicio principal, demandó el desalojo del inmueble, consiguiendo sentencia definitivamente firme que está en estado de ejecución, y que de practicarse la misma, se puede producir un daño irreparable o de difícil reparación. En este sentido, concuerda este despacho que el hecho del desalojo, que se comprueba de la copia de la sentencia que cursa al folios 08 al 15 del presente cuaderno así como la ejecución forzosa, puede producirse un daño de difícil reparación, lo que deviene en la necesidad de la protección cautelar, considerándose cumplido el requisito de periculum in damni.
En tal sentido, evidenciándose que la parte actora llenó de forma concurrente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, hace forzoso para este Tribunal decretar la medida cautelar innominada, y así se decide.-

En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente emite pronunciamiento sobre la Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:

Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de las actas de defunción y de matrimonio así como del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 21 de marzo de 1.985, y del protocolizado ante el mencionado registro en fecha 16 de abril de 2021, bajo el No. 2021.35; sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo. En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra al disponer del bien, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 26 de julio del 2022 dictada en el asunto KP12-V-2021-000054 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hasta tanto sea resuelto el presente procedimiento de retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva.-
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado antes mencionado.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:

“un inmueble (local comercial) ubicado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 19, Barrio Pueblo Aparte, código catastral actual 13-08-01-U-01014019013001000000, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Parcela 019-014; Sur: Avenida Pedro León Torres; Este: Parcela 019-011; Oeste: Parcela 019-013-002 (loca 2) y Parcela 019-013-003, dicho inmueble tiene las siguientes dimensiones: TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (327,19 Mts) y una área de construcción de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (327,19), con las siguientes características estructura de construcción; concreto armado, tipo de paredes; friso liso; estructura de techo: concreto armado; cubierta externa techo; concreto cubierta interna techo: cielo raso; piso: caico; ventanas; hierro, puertas: hierro, accesorios PV, en puertas y ventanas; instalaciones interna, estado de conservación: bueno, instalaciones sanitarias; baño simple”. Este inmueble antes delimitado y señaladas sus características, le perteneció al ciudadano JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No.2.382.058, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 21 de marzo de 1.985, inscrito bajo el Nº 91, folios 187 al 189, Tomo 1 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1985, y documento declarativo de bienhechurías y división de parcela de fecha 14 de abril de 2021, bajo el No. 13, folios 105, del tomo 2 del protocolo de transcripción de 2012”

CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC.-
KH01-X-2023-000091
RESOLUCIÓN No. 2023-000687
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33