REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2021-000037.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHON ANTONIO OBREGON GARCIA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.373.248, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE YGNACIO SILVA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 272.181, de este domicilio.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.244, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA.-
I
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano JHON ANTONIO OBREGON GARCIA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N°. V-7.373.248, de este domicilio, asistido por su apoderado judicial abogado JORGE YGNACIO SILVA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 272.181, de este domicilio, contra el ciudadano ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.559.244, de este domicilio. En fecha diecinueve de Julio del año 2021 el Tribunal dictó auto dándole entrada a presente demanda (Folio 30). Posteriormente, en fecha 03 de Agosto del año 2021 el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar (Folio 31).

ÚNICO
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente:
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”





La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo; la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:

“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.”

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, las cuales son cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.


Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde la fecha seis (06) de Julio del año 2021, se evidencia que la parte actora no gestiono lo concerniente para realizar el impulso procesal correspondiente, motivo por el cual se observa que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano JHON ANTONIO OBREGON GARCIA contra el ciudadano ALVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, ambos identificado suficientemente en autos.

No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis| (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213 º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 1110 a.m, y se dejó copia de sentencia Nº 463 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 17.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández



JDMT/LFRH/DPAP