REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº ___79___
CAUSA N° 8622-23
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
LEGITIMADA: Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.
PENADO: OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.721.
DELITO: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.636, Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Revisión de Sentencia (artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia, interpuesto en fecha 25 de agosto de 2023, por la Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, correspondiente a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 7 de mayo de 1996, por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.721, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.636, Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993, siendo elevada ante esta Alzada por el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 462 numeral 6 y 463 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número 2E-191-99 (nomenclatura de dicha instancia).
En fecha 25 de agosto de 2023, se recibió la causa Nº 2E-191-99 en virtud de la interposición de recurso de revisión de sentencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 28 de agosto de 2023, previa distribución de la causa, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 30 de agosto de 2023 se acuerda la devolución del presente expediente al Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, mediante oficio Nº 272, a fin de que se procediera a la notificación de las partes respecto a la interposición del recurso de revisión, con indicación del deber de dejar transcurrir el lapso establecido por la ley.
En fecha 26 de septiembre de 2023, se le dio reingreso al expediente por Secretaría.
En fecha 27 de septiembre de 2023, se le puso a la vista del Juez ponente.

Ahora bien, encontrándose la Corte dentro del lapso de ley para decidir, observa lo siguiente:
El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, establece lo siguiente: “Artículo 465. Competencia. …En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible;…”

A su vez el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece lo siguiente: “Artículo 466. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.”
Del referido articulado se desprende, que le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Jueza de Ejecución, con base en la causal 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De modo pues, siendo que la revisión de sentencia, como remedio procesal, busca afectar la cosa juzgada, que inherente a ella está la seguridad jurídica, y, ante lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del llamado recurso de revisión ante la promulgación de ley penal más favorable, ello por remitir a las reglas establecidas para el procedimiento de apelación y regularse y tramitarse éste de manera disímil atendiendo a la naturaleza del acto decisorio que se impugne (sentencia o auto), es por lo que esta Corte de Apelaciones en atención al principio contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, vale decir, sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada, dictamina que el trámite a seguir en el presente asunto se seguirá por las reglas que regulan el procedimiento recursivo de apelación contra sentencia definitiva. Así se declara y decide.-
La decisión cuya revisión se solicita mediante el recurso de revisión, es en razón de haberse promulgado la nueva Ley Orgánica de Drogas, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de septiembre de 2010, que en relación al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contenido en el artículo 149, establece en su segundo aparte, que si la cantidad de droga no excediere de 500 gramos de marihuana, la pena aplicable será de ocho (8) a doce (12) años de prisión, verificándose que en el presente caso, la cantidad de droga incautada es de cuatrocientos doce gramos con siete décimas (412,7 g) de marihuana, dándose por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y motivo del recurso. Así se decide.-

De igual modo, es de señalar, que el acto de recurrir, como acto procesal de parte, requiere de ciertas formalidades que se erigen como requisitos esenciales en la medida que estos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte. Uno de ellos, es el exigido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el recurso se interponga mediante escrito fundado en el que se indique los motivos en que se funda. Otro de ellos es, en aplicación del principio contenido en el artículo 12 eiusdem, el conocimiento que debe tener la contraparte, de la pretensión deducida, habida cuenta que la revisión de la sentencia no presenta lapso de caducidad.
En el presente caso, se observa, que la recurrente cumple con la carga que le imponen los citados artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal al argumentar las razones y motivos en que funda su pretensión.
Asimismo, y en resguardo al principio de igualdad de las partes ante el proceso, observa esta Alzada, que fue librada en fecha 18/9/2023, boleta de notificación correspondiente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia (folio 7 de la pieza Nº 3), la cual fue debidamente practicada en fecha 18/9/2023, verificándose de la certificación de días de despachos (folios 15 y 16 de la pieza Nº 3), que desde el día 18/9/2023 fecha en que fue notificado el Ministerio Público, hasta el día 26/9/2023 fecha en que fue remitido el expediente a esta Alzada, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de septiembre de 2023, sin que el representante fiscal presentara contestación al recurso de revisión interpuesto.
Igualmente, se cumplió con el deber de notificar en fecha 13/9/2023 al Abogado JOSÉ MIGUEL BLANCO TALAVERA en su condición de defensor privado del penado, tal y como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 193 de la pieza Nº 2. Y se notificó en fecha 21/9/2023, al penado OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, tal y como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 12 de la pieza Nº 3.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Superior Instancia, que el presente recurso de revisión de sentencia debe ser ADMITIDO a trámite; en consecuencia, se FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el penado OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA se encuentra actualmente privado de su libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Barinas, estado Barinas, esta Corte de Apelaciones en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del penado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 447, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ADMITE a trámite el recurso de revisión de sentencia interpuesto en fecha 25 de agosto de 2023, por la Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de mayo de 1996, por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual modificó, previa consulta formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, la sentencia definitiva dictada en contra del ciudadano OLIVO RAMÓN CÁRDENAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.360.721, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.636, Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993; y TERCERO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral para la vista del recurso de revisión de sentencia, para las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VENTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Causa 8622-23. El Secretario.-
EJBS/