REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___06_
Causa Nº 8628-23
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, Fiscales Auxiliares Interinos Novenos del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acusado: RAMÓN DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.418.878.
Defensores Privados: Abogados ÁNGEL ROBERTO MORILLO FERNÁNDEZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria y absolutoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2023, por los Abogados JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Novenos del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1373-20, seguida en contra del acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.418.078, mediante la cual se le condenó por ser responsable en la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y se le ABSUELVE por el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra la referida decisión, los Abogados JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Novenos del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 12 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 19 de septiembre de 2023, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 3 de octubre de 2023, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, comparecieron los defensores privados Abogados ÁNGEL ROBERTO MORILLO FERNÁNDEZ y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ, el acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL previo traslado y el Abogados JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, encontrándose todas las partes presentes, se dejó constancia en acta de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8628-23)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, tres de octubre de dos mil veintitrés (03-10-2023), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera y siendo las 11:20 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. Anarexy Camejo González. De seguido la Juez Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2023, por los Abogados Juan Luis Colmenarez Sánchez, Jhonny José Colmenares Mejías y María Andreina Alvia Betancourt, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Novenos del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1373-20, seguida en contra del acusado Ramón del Carmen Gil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.418.078, mediante la cual se le Condenó por la comisión de delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión, y se le Absolvió por el delito de Siembra Ilícita de Semillas, Plantas y Resinas, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Causa Nº 8628-23. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del recurrente Abogado Juan Luis Colmenarez Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los Defensores Privados Abogados Ángel Roberto Morillo Fernández y Rafael Ángel Páez Linares y el acusado Ramón del Carmen Gil, previo traslado. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra al recurrente tomando la palabra el Abogado Juan Luis Colmenarez Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien expuso sus alegatos sobre los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2023, contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1373-20, seguida en contra del acusado Ramón del Carmen Gil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.418.078, mediante la cual se le Condenó por la comisión de delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, y se le Absolvió por el delito de Siembra Ilícita de Semillas, Plantas y Resinas, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a los funcionarios actuantes, la juzgadora transcribió lo dicho por los funcionarios actuantes y no tomó en cuenta la declaración de un testigo promovido por la defensa, no motivo cada prueba promovida, solicitando que se anule la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2023, mediante la cual la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Absolvió al acusado Ramón del Carmen Gil, identificado en autos. Se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 01 impone sentencia Absolutoria por el delito de Siembra Ilícita, procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público, es todo. En este estado se impuso al acusado Ramón del Carmen Gil, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado Ramón del Carmen Gil, a viva voz sin coacción alguna: “Si querer declarar” y manifestó: buenos días mi nombre es Ramón Gil, a mi casa llegaron los funcionarios, a mí no me agarraron con droga, la droga fue cuando llegamos al Comando, al otro día, mi casa es de 40 metros cuadrados, a mí no me encontraron nada, no habían testigo, me llevaron al Comando y al otro día me toman las fotos en el Comando de la Guardia, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando la palabra el Abogado Ángel Roberto Morillo Fernández, quien manifestó: rechazo niego y contradigo lo dicho por la representación fiscal, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 15 de agosto de 2023 contra el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2023, por los Fiscales Novenos del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, solicitando que se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se declare con lugar la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2023, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Absolvió al acusado Ramón del Carmen Gil, identificado en autos, por la comisión del delito Siembra Ilícito de Semillas, Plantas y Resinas, por consiguiente, al no haber prosperado la denuncia ejercida en apelación por el recurrente, se confirma el respectivo fallo, es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Abogado Rafael Ángel Páez Linares, solicitando que el Ministerio Público no pudo probar que el predio era de mi defendido, solicito que se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Se le concede el derecho replica al Recurrente, quien no lo ejerció. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:42 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de junio de 2020, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 34 al 39 de la pieza N° 1) contra el ciudadano RAMÓN DEL CARMEN GIL, por ser el autor del siguiente hecho:

“…omissis…
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
En fecha 16 de mayo del 2020, encontrándose los funcionarios PTTE. MONTOYA PERDOMO KELVIN, en compañía del S/AY. BETANCOURT HERNANDEZ YILBER, SM/1RA GONZALEZ SEQUERA y S/1RÓ VILLEGAS QUINTERO JOHAÑ, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se recibieron llamada telefónica por parte de una persona que se identificó solamente como miembro del consejo comunal donde manifestó lo siguiente “en la parcela del señor Ramón Del Carmen Gil. Ubicada en el caserío santa rosa de la fila parte alta del Municipio Unda Estado Portuguesa, cometen actos ilícitos, motivo por el cual siendo las 05:30 horas de la tarde constituyeron comisión al mando del PTTE. MONTOYA PERDOMO KELVIN, en compañía del S/AY. BETANCOURT HERNANDEZ VILBER, SM/1RA GONZALEZ SEQUERA y S/1RO VILLEGAS QUINTERO JOHAN, en vehículo particular marca Toyota, color beige, placa PAO-72J, con destino al sector santa rosa de la fila del municipio Unda, con la finalidad de verificar la información suministrada a través de dicha llamada telefónica, al llegar al sitio encontraron al ciudadano antes mencionado en la parte de atrás de la vivienda en un fogón de leña donde le realizaron la inspección corporal, el S/AY. BETANCOURT HERNANDEZ YILBER observo una rama de color verde manifestando el ciudadano que era marihuana para su propio consumo, se le pregunto al ciudadano de donde la había obtenido respondiendo que rema varias mata sembrada para su consumo llevándolos hasta el lugar entre las matas de café, constatando que se encontraban sembrada 41 plantas de presunta marihuana, aproximadamente a ochenta (80) metros de la vivienda, donde el S/1RQ VILLEGAS QUINTERO JOHAN tomando las medidas de seguridad respectivas realizó la incautación de las cuarenta y uno (41) plantas de marihuana, las cuales fueron colectada junto a la que se encontró puesta en el fogón para un total de cuarenta y dos (42), como evidencia de interés criminalística, en vista de que se encontraban en la presunción de un delito de instancia flagrante posteriormente procedieron a efectuarle una revisión a la vivienda donde en él primer cuarto dentro de una sestas de color azul de material plástico el SM/T GONZÁLEZ EDGAR observo dos armas de fuego de fabricación rudimentaria 01 una tipo escopeta con cacha de madera y 01 una tipo revolver de hierro de color negro (chopo) según lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente le indica al ciudadano que quedara detenido preventivamente. Siendo las 06:40 horas de la tarde del día 16 de mayo del 2020, procediendo el PTTE. MONTOYA PERDOMO KELVIN, Jefe de comisión a leerle sus derechos constitucionales insertos en el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les notificó de sus derechos y garantías que íes asisten pautados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el S/A BETANCOURTN HERNANDES YILBER, procede a identificar al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente quedando identificado de la siguiente manera: RAMÓN DEL CARMEN GIL, C.I.V-16.41.887. Fecha de nacimiento 18/02/1980 de 40 años de edad, Casado, profesión U/Q agricultor, residenciado en el caserío santa rosa de la fila Chabasquén municipio José Vicente de Unda Estado Portuguesa. Vestía peca momento una chemis de color rojo, pantalón de jean de color azul, chancletas de goma, color azul, de 1.71 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada de piel morena y cabello de color negro se deja constancia que no contaron con la presencia de testigo por encontrarse en un lugar de difícil acceso y las de más vivienda se encuentran retirada. Acto seguido procedieron de acuerdo a lo establecido en el Articulo116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a la notificación del procedimiento a la ciudadana ABG. DEYANIRA VELAZCO Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en materia de droga”.

En fecha 9 de septiembre de 2020, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 63 y 64 de la pieza N° 1), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 75 al 79), decidiendo lo siguiente:

“…omissis…
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
- Se admite la presente acusación por con considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Se comparte la Calificación Jurídica de Siembra Ilícita de Semillas Plantas y Resinas, previsto y sancionado en el Articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme; contra el imputado Gil Ramón del Carmen, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
En este estado el Juez impuso al imputado Gil Ramón del Carmen, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea "No Admito los Hechos, me voy a Juicio".
De seguido, en nombre de la NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se declara la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra GIL RAMON DEL CARMEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.418.878, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1980, natural del Caserío Agua Dulce Moran Estado Lara, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Santa Rosa de la fila del “Municipio Monseñor José Vicente de Unda, A quien el ministerio publico acuso por la presunta comisión del delito de Siembra Ilícita de Semillas Plantas y Resinas, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días por el tribunal de Juicio”.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2023 (folios 46 al 94 de la pieza N° 5), el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, condenó y absolvió al acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano RAMÓN DEL CARMEN GIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.418.078, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1980, natural del caseríos Agua Dulce Moran Estado Lara, de profesión u oficio Agricultor, estado civil Soltero, Residenciado en el caserío Santa Rosa de la fila del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, al quedar demostrada sus responsabilidades por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano y se ABSUELVE por el delito de SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el 348, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RAMÓN DEL CARMEN GIL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.418.078, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1980, natural del caseríos Agua Dulce Moran Estado Lara, de profesión u oficio Agricultor, estado civil Soltero, Residenciado en el caserío Santa Rosa de la fila del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, al quedar demostrada sus responsabilidades por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación con el artículo 74. 4 del código penal, fijándose como lapso prudencial del cumplimiento de la pena impuesta el 16 de mayo de 2024. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al departamento del alguacilazgo con el fin de distribuir al Tribunal de Ejecución que corresponda; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará por auto separado reservándose el lapso legal para publicar. Quedan notificadas las partes presentes. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en Guanare a los Doce (12) días del mes de Julio de 2023. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, es todo Cúmplase”.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Novenos del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:


“…omissis…
I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia 16 de Mayo de 2020, el Funcionario PTTE. MONTOYA PERDOMO KELVIN, Adscrito al Destacamento 311, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde recibió llamada telefónica por parte de una persona que se identificó solamente como miembro del consejo comunal donde manifestó que en la parcela del señor Ramón Del Carmen Gil, ubicada en el caserío santa rosa de la fila parte alta del Municipio Unda Estado Portuguesa, cometen actos ilícitos, motivo por el cual siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó comisión al mando del PTTE. MONTOYA PERDOMO KELVIN, en compañía del S/AY. BETANCOURT HERNANDEZ YILBER, SM/1RA GONZALEZ SEQUERA y S/1RO VILLEGAS QUINTERO JOHAN, en vehículo particular marca Toyota, color beige, placa PAO- 72J, con destino al sector santa rosa de la fila del municipio Unda, con la finalidad de verificar la información suministrada a través de dicha llamada telefónica, al llegar al sitio encontraron a un ciudadano quien se identificó con el mismo nombre del ciudadano requerido en la llamada telefónica, en la parte de atrás de una vivienda en un fogón de leña donde se le realizo la inspección corporal, el S/AY. BETANCOURT HERNANDEZ YILBER, observando una rama de color verde manifestando el ciudadano que era marihuana para su propio consumo, le preguntaron al ciudadano de donde la había obtenido respondiendo que tenía varias mata sembrada para su consumo llevándonos hasta el lugar entre las matas de café, constatando que se encontraban sembrada cuarenta y un 41 plantas de presunta marihuana, aproximadamente a ochenta (80) metros de la vivienda, donde el S/1RO VILLEGAS QUINTERO JOHAN tomando las medidas de seguridad respectivas realizó la incautación de las cuarenta y uno (41) plantas de marihuana, las cuales fueron colectada junto a la que se encontró puesta en el fogón para un total de cuarenta y dos (42), como evidencia de interés criminalística, en vista de que se encontraban en la presunción de un delito en flagrancia posteriormente se procedió a efectuarle una revisión a la vivienda, donde en el primer cuarto dentro de una cestas de color azul de material plástico el SM/1 GONZALEZ EDGAR, observo dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, 01 una tipo escopeta con cacha de madera y 01 una tipo revolver de hierro de color negro (chopo) según lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le indica al ciudadano que quedara detenido preventivamente. Siendo las 06:40 horas de la tarde del día 16 de mayo del 2020, procediendo el PTTE. MONTOYA PERDOIWO KELVIN, Jefe de comisión a leerle sus derechos constitucionales insertos en el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo les notificó de sus derechos y garantías que les asisten quedando identificado como RAMON DEL CARMEN GIL, C.I.V- 16.41.887, fecha de nacimiento 18/02/1980, de 40 años de edad, casado, profesión u/o agricultor, residenciado en el caserío santa Fiscalía no rosa de la fila Chabasquén municipio José Vicente de Unda Estado Portuguesa, quien vestía .
II
LEGITIMACIÓN, ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 443, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 12 de Julio de 2023 y publicada en la misma fecha, en tiempo hábil, para formalizar el presente recurso, tomándose en consideración que en la fase de juicio el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.-
Donde se concluyó el Juicio Oral y Público, en el cual figura como ACUSADO RAMON DEL CARMEL GIL, plenamente identificado a quien la juzgadora le impuso oportunamente de Procedimiento especial de Admisión de los Hechos (es decir antes de la recepción de las Pruebas) y el mismo manifestó libre de toda coacción y apremio su deseo de “no admitir los hechos’’ y no es sino después de formalizada la Recepción de las Pruebas, inclusive cerrada formalmente por la Juzgadora la recepción de las mismas y con ello Cerrado el Debate, que la aquí recurrida una vez oída las conclusiones y réplicas de las partes pasa a dictar Sentencia ABSOLUTORIA en relación a la comisión del Delito de Tráfico ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 151 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Dicho lo anterior tenemos que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es ADMISIBLE recurso de apelación en contra de dicho fallo.
Asimismo, encontrándonos en la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación de sentencia definitiva es decir, dentro del lapso de diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido PUBLICADA el texto íntegro de la Sentencia Definitiva hoy recurrida el día 12 de Julio de 2023.
En tal sentido a establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624, Expediente 05/0428, de fecha 03/11/2005,
El lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si se difiere su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo.
“Ahora bien, el articulo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “ El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del este Código De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada.
Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.
Dicho lo anterior tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación en contra de dicho fallo, se realiza dentro de la Oportunidad Procesal consagrada por el Legislador.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA
El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Juicio N° 01, Estado Portuguesa, Extensión Guanare celebrada en Audiencia de fecha 12 de Julio de 2023 publicada en la misma fecha, acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(MOTIVACIÓN)
Ahora bien a lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente: Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: "... Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...“.. .Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia..
De igual manera; la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...’’ (Sentencia N° 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos en relación al delito de SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, incoado al acusado en autos, cuando se compara entre si los dicho de los funcionarios actuantes, PTTE MONTOYA PERDOMO KELVIN, S BETANCOURT HERNÁNDEZ YILBER ALE- XANDER SM1 GONZÁLEZ SEQUERA EDGAR ANTONIO, S1 VILLE¬GAS QUINTERO JOHAN ANTONIO, se evidencia que existen contradicciones, el funcionario PTTE MONTOYA PERDOMO KELVIN, señala: “3¿Quién colecto esa matas? R, el sargento primero Villegas saco todas y la llevamos al vehículo", contradiciendo el S1 VILLEGAS QUINTERO JOHAN ANTONIO, quien señala: “usted acompaño a la comisión donde supuestamente estaban las plantas? R, no porque desde un principio, al llegar al sitio, desempeñe fue la seguridad” 7¿EI lugar donde encontraron lo que usted refirió mata de marihuana? R, desconozco porque esa la sacaron los otros funcionarios que entraron a la casa. 8¿llustre al tribunal si usted colecto alguna evidencia de interés criminalístico? R, no” “¿ilustre al tribunal si la comisión ingreso a la vivienda del acusado Ramón Gil? R, si ingresaron. 10¿Usted ingreso? R, no solo seguridad a los alrededores” en otra preguntas el funcionario MONTOYA PERDOMO KELVIN, señala: “1 ¿ilustre al tribunal el sitio exacto donde encuentran la primero mata que usted declaro? R, estaba en un budare calentando no sé, estaba en un budare, en un fogón en la cocina” y el funcionario BETANCOURT HER¬NÁNDEZ YILBER ALEXANDER, señala:” específicamente fuimos a la residencia del ciudadano Ramón Gil una vez que llegamos al sitio yo me dirige por la parte de atrás de la vivienda donde estaba un fogón eléctrico” y el funcionario SM1 GONZÁLEZ SEQUERA EDGAR ANTONIO, señala: “3¿lndiquele al tribunal una como vieron el fogón? R, en la parte de afuera de la casa. 4¿llustre al tribunal cuando dice el fogón estaba afuera de la casa? R, yo no dije que vieron en fogón en una lomita, nosotros paramos el Toyota estaba alto, la casa está abajo en el fondo, bajamos y el fogón estaba en la parte de abajo” 3¿Ilustre al tribunal la forma como se estaban secando las plantas de presunta marihuana arriba del fogón? R, estaba una rejilla y estaban secando”. En otras preguntas el funcionario MONTOYA PERDOMO KELVIN, señala: “4¿llustre aproximadamente cuantas matas colectaron? R, eran como 41 o 43 por ahí Aproximadamente. “7¿Qué motivo a la comisión a realizar esa aprehensión? R. Una llamada telefónica de una persona diciendo que en sector habían esas matas del marihuana” y el funcionario SM1 GONZÁLEZ SEQUERA ED¬GAR ANTONIO, señala: “7¿llustre al tribunal el motivo que origino la comisión para trasladarse hasta esa vivienda? R, patrullaje rutinario que estaba acostumbrado la guardia a realizar”. 10¿Recuerda la cantidad de planta que habían? R. no.” El funcionario SM1 GONZÁLEZ SEQUERA EDGAR ANTONIO, señala:”3¿AI momento que se entra a la casa del señor (Ramón Gil, se encontraban personas dentro de la vivienda o fuera de la vivienda? R, yo no entre en la vivienda no le puedo decir así habían gente dentro3- “2¿llustre al tribunal cuantas plantas se colectaron allá? R, cien o ciento y pico, y S. BETANCOURT HERNÁNDEZ YILBER ALE¬XANDER, señala:””le pedimos que nos llevara al sitio donde estaba, nos llevó hasta el sitio era como aproximadamente a 80 metros de la vivienda, y efectivamente conseguimos ahí varias matas sembrada, se contaron las matas y habían 41 matas sembradas y ahí se produjo a la detención del ciudadano y leer sus derechos” y el funcionario S1 VILLEGAS QUINTE¬RO JOHAN ANTONIO, señala: 76Que distancia hay entre la casa del señor ramón a donde estaban las demás matas? R, desconozco porque estaban en el Toyota prestando servicio2 “9¿Cerca de la casa del ciudadano ramón habían casa cercanas? R, no. 10¿EI procedimiento conto con presencia de testigo? R, la esposa” 1 ¿Sargento ¡lustre al tribunal señor la raya de córdoba en que municipio queda eso? R, eso se encuentra entre Chabasquén y colina con Lara” Siendo estos funcionarios contestes al manifestar que no contaron con los testigos correspondientes, manifestando que se encontraban en zona despoblada, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, que si se trasladó esta comisión a través de una denuncia, como lo manifestó el funcionarios Montoya y Betancourt estaban ya informado ¿Porque no ubicaron testigos en la zona más cercana?, y si se encontraban en patrullaje ordinario como lo indico el funcionario GONZÁLEZ SEQUERA EDGAR ANTONIO, si la comisión se encontraba integrada por cuatro funcionarios, porque no se envió a uno de ellos para ubicar los testigos de Ley, antes de arrancar las plantas?, testigos que si se podían ubicar tales como lo manifestaron los ciudadanos Biasnet Ramón Pérez Soto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 269 076.591, “4: Aparte de usted quien más pudo observar la aprehensión del ciudadano? R: yo estaba en la carretera cuando subió el procedimiento y de ahí pues no supe porque lo habían traído, a los días fue que se supo porque lo habían involucrado.” “indíquele al tribunal aproximadamente la distancia de su residencia a la residencia del acusado aquí en sala?”, Heriberto Gregorio Pérez Linares, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.582.177" 3: estuvo presente al momento en que fue aprehendido el ciudadano Ramón Del Carmen Gil. R: no, estaba presente A. donde se encontraba. R: no, yo me encontraba en la casa queda como a 400mts" y LEONIDAS ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, Cédula de identidad:N°V-10.962.807,” ¿Diga al tribunal si en esa zona donde habita usted es una zona poblada? R. sí, hay muchas casa, una comunidad. 2¿Diga al tribunal donde habita usted y donde habita el ciudadano Ramón Gil? R, en el caserío la florida” “¿A cuántos metros vive usted del señor Ramón Gil? R. a 100 metros”; observa este Órgano Jurisdiccional la preocupación extrema, por llamarla de algún modo, en cuanto al presenta procedimiento, en virtud que estos delitos son de Lesa Humanidad, según lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte este Tribunal respecto a la naturaleza que tienen este tipo de delitos, es decir, que estos delitos atentan contra la humanidad entera, ocasionan la muerte de cualquier ser humano, por eso son consideradas de Lesa Humanidad, cualquier persona que ella sea, que se . ,rque a estas actividades ilícitas de cualquier modo bajo la clandestinidad son sujeto de rechazo por parte del colectivo en general porque destruyen al ser humano, y la vida es sagrada, solo Dios puede disponer de ella, de manera que, y digo que preocupa, que veo en extremo la circunstancia de que hayan errado los funcionarios en el presente proceso, no hicieron el procedimiento como se debe, primero no ubicaron ni un testigo que se corresponde, entiende que lógicamente y visto el petitorio Fiscal no puede condenar al acusado, puesto que las declaraciones de los funcionarios, en sus actuaciones, las cuales dejan mucho que decir, respecto a la forma de cómo se efectuó el procedimiento, es decir que resulta preocupante, que no solo en este caso, sino en cualesquiera otro, porque cié cualesquiera otro de que se trate, el funcionario que realiza la investigación, debe sujetarse estrictamente a las normas establecidas en la Ley para practicar su actuación y vemos aquí que ninguno de los funcionarios coincidió en cuanto al lugar encontrado la sustancia ilícita, quienes habían colectado las plantas, en lo que sí coincidieron es que se incautó unas plantas de presunta marihuana y armas de fuego, y en este case deberían haber sido coincidentes todos en sus declaraciones pero lamentablemente hay profundas discrepancias y en este caso contradicciones, e inconsistencia en las declaraciones de los funcionarios, ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, prohibida por la ley por ser atentatoria contra la vida, pero que no podemos determinar si hay la tipificación de un delito, es decir hay una sustancia que fue incautada sin embargo el procedimiento no fue cumplido conforme a la Ley, básicamente en cuanto a la actuación de los funcionarios, y sin testigos; No c trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos ) la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.
A tal respecto, es pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el pro-ceso. Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logró enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, no queda en este caso, otra solución al debate o al juicio en cuestión, que efectivamente declarar sin lugar la solicitud fiscal de decretar Sentencia condenatoria en contra del acusado, por la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS,, y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, no existe señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza en relación al delito de SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acusado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RAMÓN DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.418.078, resultando entonces una Sentencia ABSOLUTORIA, en relación al delito SIEMBRA ILÍCITO DE SE¬MILLAS, PLANTAS Y RESINAS, incoado en su contra, de de conformidad con lo establecido en el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV.-
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO ÚNICA DENUNCIA
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, en tal sentido se FUNDAMENTA la ÚNICA denuncia del presente recurso de apelación en lo previsto en el numeral 2 del referido artículo, es decir en la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...
Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, se evidencia de la transcripción de las VALORACIÓN de la juez en las declaraciones de los funcionarios actuantes lo siguiente:
1- Declaración del KELVIN VILKENFER MONTOYA PERDOMO, VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, este testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que fue realizada por el funcionario aprehensor Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; no fueron desvirtuadas en el contradictorio, sin embargo no dan certeza a la culpabilidad del acusado, y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio; ya que las partes obtuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.
2 - Declaración del Funcionario Yilber Alexander Betancourt Hernández, VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, este testimonio es útil, necesario y pertinente, prueba que se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; no fueron desvirtuadas en el contradictorio, sin embargo no dan certeza a la culpabilidad del acusado, y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio; ya que las partes obtuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial. Así se declara.
3.- Declaración del Funcionario EDGAR ANTONIO GONZALEZ SEQUERA, VALORACIÓN: En relación con el testimonio presentado por el funcionario, esta Instancia considera que se trata de prueba con valor probatorio con respecto a la aprehensión del acusado. Dada la coherencia de dicha declaración se estima en cuanto al modo, lugar y tiempo de la aprehensión, así como las evidencias incautadas. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.
4.- Declaración del Funcionario JOHAN ANTONIO VILLEGAS QUINTERO, VALORACIÓN: En relación con el testimonio presentado por el funcionario, esta Instancia considera que se trata de prueba con valor probatorio con respecto a la aprehensión del acusado. Dada la coherencia de dicha declaración se estima en cuanto al modo, lugar y tiempo de la aprehensión,. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.
En este sentido Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, como se evidencia de la valoración dada por la juez de Juicio fue similar en todas las declaraciones y posteriormente en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACIÓN), se limitó a transcribir las contradicciones en la declaraciones de los mismos en cuanto a la forma en que se desarrolló el procedimiento, mas no emitió las razones por las cuales no arrojo para la juzgadora la convicción de que las matas de Marihuana incautadas les fueron colectadas dentro de la propiedad del Acusado Ramón Gil. Incluso ciudadanos Magistrados la declaración del testigo promovido por la Defensa, de nombre Biasner Ramón Pérez Soto, a pregunta formulada por la ciudadana Juez número “4: Ilustre al tribunal que observo usted de la aprehensión o detención del acusado aquí en sala? R: observe que habían cuatro funcionarios, uno se quedó en la casa de él, y tres subieron, y cuando bajaron pues, traían esas matas”, es decir que hasta el mismo testigo de la defensa, coincide con la declaración de todos los funcionarios actuantes sobre ciertos aspectos el procedimiento.
Como se evidencia, la ciudadana Juez, no expuso las razones por las cuales no valoro esta respuesta otorgada por el Testigo y solo se limitó a rendir en la VALORACIÓN QUE Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.... Sin siquiera exponer las razones por las cuales no tomo en cuenta esta respuesta realizada por la defensa para emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho.
Otro aspecto importante de destacar lo constituye el hecho de que la Juzgadora toma en consideración el testimonio de los funcionarios para acreditar el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego de la siguiente manera “JOHAN ANTONIO VILLEGAS QUINTERO “ R, yo sé que dos armamento una escopeta y un chopo”, y el funcionario actuante KELVIN VILKENFER MONTOYA PERDOMO “6-Diga usted al Tribunal cuantos armamento fueron encontrados en la casa de mi defendido? Respuesta; dos, no recuerdo bien. 7-Diga usted en que parte de la casa fueron encontrado los armamento? Respuesta; en un cuarto debajo de una cama. 8-Diga usted al Tribunal quienes de los funcionarios actuante encontró el armamento? Respuesta; el Sargento Mayor de segunda Sequera” y el acusado Ramón Gil “me incautaron una pistola y revolver y en las actuaciones colocaron unos chopos”; aspecto éste que es importante a los fines de determinar el hecho punible imputado, para el Tribunal con dichas pruebas queda evidenciado sólo lo atinente al arma incautada al acusado en autos, y a que ha hecho referencia los declarantes ” Es decir, para ese delito no existe duda Razonable y para el delito de Siembra ilícita si lo hay.
Ciudadanos Magistrados, quienes suscriben no es capricho ejercen dicho recurso por ser contrario a lo peticionado por el Ministerio Público, al contrario, por la buena fe con el que se actúa y visto que los motivos por los cuales la juez arrojo a ésta decisión no están en la presente decisión así como resulta ser contradictoria por cuanto se toma en cuenta la declaración de los funcionarios actuantes para acreditar un delito y se valora esta misma declaración para desestimar otro más grave, siendo que se realizó sólo un procedimiento donde se aprehendió al acusado identificado en autos, considerando que toda sentencia debe ser el producto de un raciocinio lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo es a través de éste racionamiento se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo.
Si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna ostenta de un error en la motivación, pues referida sentencia no permite comprender cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables no basta, no es suficiente para absolver al acusado.
Es oportuno señalar (en cuanto a la inmotivación) que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 ha señalado que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
No es capricho del Ministerio Público, sino que así ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico, que toda sentencia deber ser el producto de un raciocinio lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este razonamiento, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo.
Así las cosas, para que exista palpable vicio de inmotivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.
Y es por ello que las sentencias de índole penal, no sólo deben contener una enumeración, resúmenes ni transcripciones del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, por lo que en el presente caso, no se estableció las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni se precisó las razones por las cuales absolvió al acusado del delito atribuido.
Para quienes suscriben, el Juez no explico las razones jurídicas en virtud de la cual adoptó tal decisión, ni discrimino así el contenido de cada prueba y su fundamentación, y en definitiva no hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, es decir, no indicaron que pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria.
En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que los Jueces de la recurrida omitieron de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictaron sentencia absolutoria a favor del acusado.
El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión.
En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
“...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”. (Negrillas y Subrayado agregados).
Así mismo, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expresó:
"Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos v en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”, negritas nuestras. (Negritas y subrayado agregados).
En la decisión N° 241, del 25 de abril de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Gladys Rodríguez de Bello), se ha establecido:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504:
.. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, va sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “íels la falta de motivación, de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, va que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado (Negritas y subrayado nuestro).
El anterior criterio se ha mantenido en la Sala de Casación Penal al señalar:
Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales...”
(Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007).
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ha establecido algunos lineamientos y ha distinguido claramente que:
.. Esta Corte de Apelaciones reiterativamente ha señalado, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual él sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e Inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Siendo así, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por ello, el Sentenciador debe expresar las razones en que se fundamenta la motivación de la sentencia, la cual se dividen en dos: Las razones de derecho, que implican las normas de la Ley que el juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de la norma individual para llegar a la sentencia: y con relación a las razones de hecho, e¡ juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados en la demanda y expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, las pruebas que ha considerado y el valor ctue les ha dado: en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar (Negritas y subrayado agregados).
I
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es suficiente causal para ANULAR la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público en contra del acusado Ramón del Carmen Gil, identificado en la causa
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACION interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 1 y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2023, mediante el Cual la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Absolvió al acusado RAMON DEL CARMEL GIL, identificado en autos. TERCERO: declare CON LUGAR el presente Recurso, ANULANDO la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 01 impone sentencia Absolutoria por el delito de Siembra Ilícita, procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, los Abogados ÁNGEL ROBERTO MORILLO FERNÁNDEZ Y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ, en su condición de defensores privados del acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL, interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…omissis…
La Representación Fiscal afirma que en la decisión de fecha 12 julio del 2023 dictada por el Tribunal Primero de Juicio, el juez “no cumplió con los requisitos exigidos por el Artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se analizaron todas y cada unas de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada, de manera precisa y circunstanciada los hechos y el derecho ... por lo que la sentencia carece de toda motivación ..." continúa en su denuncia: (sic).no señaló cual es el fundamento de derecho en la que se apoyó para indicar que no se probó la responsabilidad y culpabilidad del acusado, no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, a que está obligado, sino que se limitó a transcribir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la declaración de los testigos evacuados, pero no indicó en que se basó para arribar que los acusados de autos eran inocentes de los hechos que les imputó el ministerio público, arribando a una sentencia absolutoria Considera la defensa privada que el Juez del Tribunal Primero de Juicio, llevó y controló un Juicio digno y Justo fiel y responsablemente, garantizando todos los principios procesales que consagra nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Principio de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción. Asimismo, el Juez emitió Sentencia Absolutoria sobre el asunto debatido cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 346 del texto adjetivo Penal, en específico, cumplió con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que la sentencia proferida goza de motivación, no entendiendo la Defensa por qué la Fiscalía del Ministerio Público denuncia falta de motivación si al leer detalladamente la Sentencia se observa que la misma no incurrió en dicho vicio, toda vez que dicha juzgadora concatenó el dicho de los testigos, entre ellos, así como en comparación con lo manifestado por los funcionarios actuantes y expertos. Esto indubitablemente lleva a concluir que no se puede atribuir responsabilidad alguna a mi defendido sobre el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS En cuanto a los antes escuchado en sala de juicio por los funcionario actuante donde ello manifiestan lo siguiente el sargento S/M YILBER ALEXANDER BETANCOURT HERNÁNDEZ manifiesta que el encontró una planta de marihuana en un fogón y se queda en la parte de afuera de la vivienda con el sargento EDGAR ANTONIO GONZALEZ SEQUERA, manifiesta en sala que no se acuerda quien andaba en la comisión y quinen andaban quien era jefe donde él es funcionario actuante y que desde una loma fue que vio aproximadamente 200 metros fue que vio la casa de nuestro patrocinado mientas que en la actuación policial el entra a la casa y en el cuarto encuentra un arma de fuego y lo vio de una loma mientras que el funcionario TTE KELVIN VILKENFER MONTO YA PERDOMO teniente y jefe de la comisión manifiesta que se encontraba en el comando y recibió una llamada que le notificaban que avía (sic) una plantación de marihuana y que cuando llegaron al sitio era un sitio muy solo por eso no contaron con testigo presencial y que supuestamente avían (sic) 45 plantas y que quien encontró la plantas de marihuana fue el sargento S/2 JOHAN ANTONIO VILLEGAS QUINTERO donde el mismo manifiesta en sala que él se quedó de seguridad solo y los demás subieron para donde no se en la patrulla desde un principio y no subió ni se movió de la unidad patrulla ni recuerda cuanta planta eran y el funcionario EDGAR ANTONIO GONZALEZ SEQUERA manifiesta que andaba en un recorrido rutinario por la zona donde primero no es jurisdicción del municipio unda del estado portuguesa sino que esa localidad le pertenece a la parroquia Hilario luna del estado Lara para que ande en ese recorrido de seguridad cuando ven una actitud sospechosa de mi patrocinado y luego es donde entra a la vivienda de mi defendido y que supuestamente encontró 100 planta de marihuana y él se quedó en la parte arriba y vio la casa desee una lomita MAS DE 300 METROS donde se puede ver que hay una contradicción de los funcionarios actuante. Es importante señalar que la representación fiscal nunca comprobó que donde supuestamente estaban las plantas las tierras eran de mi defendido, no conto contaron con fijación fotográfica oídos y narrado por los mismo funcionarios en sala.
Por lo antes escuchado en sala de juicio los testigos BIASNET RAMÓN PÉREZ SOTO, el manifiesta que vio el procedimiento mas no savia porque se lo trajeron nunca visualizo ninguna plantación de marihuana en los alrededores de la casa de mi patrocinado HERID ERTO GREGORIO PÉREZ Linares, el dice que no estaba presente pero si vive a 300 metros de la casa del señor ramón y por los alrededores hay es café y cambur sembrado es una distancia cerca para contar con testigos presenciales los funcionario lo cuales no contaron con testigo presenciales porqué se puede evidenciar que dentro de la casa de mi patrocinado no encontraron ningunas plantas LEONIDAS ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, es importante lo que manifiesta el ciudadano que vive cerca de ramón y que donde avitan (sic) ambos es una zona poblada y con una multitud de habitantes del consejo comunal y por los alrededores de ambas casa hay sembrado café, cambur y otros árboles frutales donde el teniente y jefe de la comisión KELVIN VILKENFER MONTOYA PERDOMO dijo en sala que no avía (sic) nadie por hay (sic) uno dice que eran 43 otro que eran 100 el otro dice que tuve que caminar para llegar donde estaba la plantación otro dice que estaban en la casa del señor ramón que es una zona boscosa en vista de los antes escuchado por cada uno de los funcionarios actuante se puede evidenciar que hay una seria de contradicción. Que el sargento VILLEGA YOHAN fue que encontró las planta y él dice que no Y no hay una exactitud concreta de los funcionarios actuantes ya que cada uno de ellos manifiestan y fueron escuchados en sala de juicio numero 1 todo lo contrario de la actuación policial.
La Sentencia, el juez del Tribunal hace una valoración de los medios de pruebas con precisión en los hechos así como del Derecho, no sólo citando los artículos que lo faculta para hacer la valoración si no también los artículos que lo obligan a subsumir o no la conducta de mi defendido. Al hacer tal juicio de valor, determina precisa y circunstanciadamente por qué razón a mi patrocinado no se le puede atribuir el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS.
PETITORIO
En tal sentido, quienes aquí deciden constatan que se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto la decisión impugnada cumple con la debida motivación, aplicando los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Presente Recurso DE APELACION interpuesto por el ministerio publico; SEGUNDO: declare CON LUGAR la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2023, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado portuguesa Absolvió al acusado RAMON DEL CARMEL GIL, identificado en autos. Por la comisión del delito, SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS. Por consiguiente, al no haber prosperado la denuncia ejercida en apelación por el recurrente, SE CONFIRMA el respectivo fallo. Y ASÍ SE DECIDE”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2023, por los Abogados JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Novenos del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1373-20, seguida en contra del acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.418.078, mediante la cual se le CONDENÓ por la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y se le ABSOLVIÓ por el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación como ÚNICA DENUNCIA, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando:
1.-) Que la Jueza de Juicio sólo “se limitó a transcribir las contradicciones en la declaraciones de los mismos en cuanto a la forma en que se desarrolló el procedimiento, mas no emitió las razones por las cuales no arrojó para la juzgadora la convicción de que las matas de Marihuana incautadas les fueron colectadas dentro de la propiedad del Acusado Ramón Gil”.
2.-) Que la decisión “ostenta de un error en la motivación, pues referida (sic) sentencia no permite comprender cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables no basta, no es suficiente para absolver al acusado”.
3.-) Que la Jueza de Juicio “no explicó las razones jurídicas en virtud de la cual adoptó tal decisión, ni discriminó así el contenido de cada prueba y su fundamentación, y en definitiva no hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, es decir, no indicaron que pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria”.
4.-) Que la Jueza de Juicio omitió “su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictaron sentencia absolutoria a favor del acusado”.
Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada.

Por su parte, la defensa técnica del acusado en su escrito de contestación señaló que, la Jueza de Juicio llevó y controló un juicio digno y justo, fiel y responsable, garantizando todos los principios procesales que consagra la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, tales como la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, así mismo publicó sentencia cumpliendo a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que la sentencia proferida goza de motivación, concatenándose el dicho de los testigos entre ellos, así como en comparación con lo manifestado por los funcionarios actuantes y expertos, lo que lleva a que no pueda atribuírsele responsabilidad alguna a su defendido, por el delito de siembra ilícita de semillas, plantas y resinas. Señalando además la defensa, que la Jueza de Juicio hace una valoración de los medios de pruebas con precisión de los hechos así como del derecho, no sólo citando los artículos que lo faculta para hacer la valoración si no también los artículos que lo obligan a subsumir o no la conducta de su defendido; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2023.

Así planteadas las cosas, y por cuanto las denuncias recaen sobre la falta de motivación de la sentencia, esta Corte pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye en un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador de instancia, la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el acápite II denominado “CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL”, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal., incoado contra el ciudadano RAMÓN DEL CARMEN GIL, titular de la cedula de identidad N° V-16.418.078, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, en perjuicio del estado Venezolano, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:
Consta en autos, que el presente Proceso Penal., se inició en fecha16 de Mayo de 2020, según denuncia interpuesta por una persona que se identifico solamente como miembro de un consejo comunal, ante el Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa.
En fecha 19 de Mayo de 2020, se celebró por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Audiencia de presentación de imputado; donde se Decreta Medida Privativa de Libertad, prevista en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: RAMÓN DEL CARMEN GIL, titular de la cedula de identidad N° V-16.418.078, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, en perjuicio del estado Venezolano.
En fecha 29 de Junio de 2020, los Representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio del Primer Circuito del estado Portuguesa, Abg. Deyanira del Valle Vásquez Alcalá, Abg. Juan Luis Colmenárez Sánchez y Abg. Yohana Elena Colmenares Canelón, consignaron escrito de acusación.
En fecha 09 de Septiembre de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, celebra Audiencia Preliminar, auto de apertura a Juicio Oral y Público, donde se admite la presente Acusación, de igual manera, se admite las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, se ratifica la medida privativa de libertad, dictando auto de apertura.
En fecha 21 de Octubre de 2020, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, dicta auto de entrada en el presente asunto y fija para el 12 de Noviembre de 2020, Audiencia de juicio oral y público.
En fecha 12 de Noviembre de 2020, no consta acta de Audiencia de juicio oral y público.
En fecha 26 de Noviembre de 2020, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, difiere por inasistencia del acusado y fija para el 14 de Enero de 2021, Audiencia de juicio oral y público
En fecha 14 de Enero de 2021, no consta acta de Audiencia de juicio oral y público.
En fecha 25 de Febrero de 2021, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, difiere por inasistencia del acusado y fija para el 08 de Marzo de 2021, Audiencia de juicio oral y público.
En fecha 08 de Marzo de 2021, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, difiere por inasistencia del acusado y defensa técnica, fija para el 05 de Abril de 2021, Audiencia de juicio oral y público.
En fecha 05 de Abril de 2021,, no consta acta de Audiencia de juicio oral y público en el expediente.
En fecha 25 de Mayo de 2021, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, difiere por inasistencia del acusado y defensa técnica, fija para el 30 de Junio de 2021, Audiencia de juicio oral y público.
En fecha 30 de Junio de 2021, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, difiere por inasistencia del acusado y defensa técnica, fija para el 08 de Julio de 2021, Audiencia de juicio oral y público.
En fecha 08 de Julio de 2021,, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, difiere por inasistencia del acusado y defensa técnica, fija para el 15 de Julio de 2021, Audiencia de juicio oral y público.
En fecha 18 de Julio de 2021,, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declara apertura el presente juicio oral y público, fijando la continuación del presente debate en fecha 22/07/2021, 29/07/2021, 05/08/2021, 12/08/2021, 19/08/2021, 26/08/2021, 02/09/2021, 09/09/2021, 16/09/2021, 22/09/2021, 30/09/2021, 07/10/2021, 14/10/2021, 28/10/2021, 04/11/2021, 11/11/2021, 18/11/2021, 25/11/2021, 02/12/2021, 09/12/2021, 16/12/2021, 13/01/2022, 20/01/2022, 27/01/2022, 03/02/2022, 10/02/2022, 17/02/2022, 24/02/2022, 03/032022, 10/032022, 17/032022, 24/032022, 31/032022.
En fecha 02 de Mayo de 2022, consta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria Abg. Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, y este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fija audiencia de juicio oral y público para el 10 de Mayo de 2022.
En fecha 10 de Mayo de 2022, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declara la interrupción del debate de juicio oral y público, y fija nueva oportunidad del juicio oral y público para el día 24 de Mayo de 2022
En fecha 24 de Mayo de 2022, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, APERTURA el juicio oral y público, continuando el juicio oral y público en fecha 02-06-22, 09-06-22, interrumpiéndose en fecha 17-06-22 y se fija nueva oportunidad para el día 04/07/2022.
En fecha 04 de Julio de 2022,, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, difiere por inasistencia de la defensa técnica, fija para el 20 de Julio de 2022, Audiencia de juicio oral y público.
En fecha 20 de Julio de 2022,, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, difiere por inasistencia de la defensa técnica, fija para el 03 de Agosto de 2022, Audiencia de juicio oral y público.
En fecha 03 de Agosto de 2022, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, difiere por inasistencia del acusado y de la defensa técnica, fija para el 17 de Agosto de 2022, Audiencia de juicio oral y público.
En fecha 17 de Agosto de 2022, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, APERTURA el juicio oral y público, continuando el juicio oral y público en fecha 29-08-22, 31-08-22, 12-09-22, 20-09-22, 03-10-22, 17-10-22, 19-10-22, 01-11-22, 03-11-22, 16-11-22, 29-11-22, 01-12-22, 13-12-22, 16-12-22, 11-01-23, 18-01-23, 31-01-23, 08-02-23, 12-02-23, 27-02-23, 08-03-23, 14-03-23, 27-03-23, 29-03-23, 14-04-23, 26-04-23, 03-05-23, 17-05-23, 31-05-23, 12-06-23, 15-06-23, 27-06-23, concluyendo en fecha 12-07-23.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 17/08/22, fecha de inicio del presente debate, hasta el día 12/07/23, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: AGOSTO: 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, y 31; SEPTIEMBRE: 01, 02, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31; NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21,; ENERO 2023: 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, y 27; FEBRERO 2023: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, y 28; MARZO 2023: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31; ABRIL 2023: 03, 04, 05, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, y 28; MAYO 2023: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31; JUNIO 2023: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30; JULIO 2023: 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 31.”

Posteriormente, en el tercer acápite de la sentencia, denominado DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS, la Jueza de Juicio hizo mención a lo siguiente:

“III
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal., y a todo evento se observa:
DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho Abg. Deyanira del Valle Vásquez Alcala, Abg. Juan Luis Colmenarez Sanchez y Abg. Yohana Elena Colmenares Canelón, actuando en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes: …“En fecha 16 de mayo de 2020, encontrándose los funcionarios PTTE. MONTOYA PERDOMO KELVIN, en compañía d S/AY. BENTANCOURT HERNANEZ YILBER, SM/1RA GONZALEZ SEQUERA Y S/1RO VILLEGAS QUINTERO JOHAN, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se recibieron, llamada telefónica por parte de una persona que se identificó como miembro del consejo comunal donde manifestó lo siguiente “ en la parcela del señor Ramón del Carmen Gil, ubicada en el caserío Santa Rosa de la fila parte alta del Municipio Unda Estado Portuguesa, cometen actos ilícitos, motivo por el cual siendo las 05:30 horas de la tarde constituyeron comisión al mando del PTTE MONTOYA PERDOMO KELVIN, en compañía de S/AY. BENTANCOURT HERNANEZ YILBER, SM/1RA GONZALEZ SEQUERA Y S/1RO VILLEGAS QUIENTERO JOHAN, un vehículo particular marca Toyota, color beige, placa PAO-72J, con destino al sector Santa Rosa de la fila del municipio Unda, con la finalidad de verificar la información suministrada a través de dicha llamada telefónica, al llegar al sitio encontraron al ciudadano antes mencionado en la parte de atrás de la vivienda en un fogón de leña donde le realizaron la inspección corporal el S/AY. BENTANCOURT HERNANEZ YILBER, , observo una rama de color verde, manifestando el acusado que era marihuana para su propio consumo, se le pregunto al ciudadano de donde la había obtenido respondiendo que tenía varias matas sembradas para su consumo, llevándonos hasta el lugar entre las matas de café, constatando que se encontraban sembradas 41 plantas de presunta marihuana, aproximadamente a ochenta (80) metros de la vivienda, donde el S/1RO VILLEGAS QUIENTERO JOHAN, tomando las medidas de seguridad respectivas realizo la incautación de las cuarenta y uno (41) plantas de marihuana, las cuales fueron colectada junto a la que se encontró puesta en el fogón para un total de cuarenta y dos (42), como evidencia de interés criminalística, en vista que se encontraban en la presunción de un delito de instancia flagrante posteriormente, procedieron a efectuarle una revisión a la vivienda donde en el primer cuarto dentro de una sestas de color azul de material de plástico el SM/1RA GONZALEZ EDGAR, observo dos armas de fuego de fabricación rudimentaria 01 una tipo escopeta con cacha de madera y 01 una tipo revolver de hierro de color negro (chopo) según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente le indica al ciudadano que quedara detenido preventivamente. Siendo las 06:40 horas de la tarde del día 16 de mayo de 2020, procediendo el PTTE MONTOYA PERDOMO KELVIN, Jefe d comisión a leerle sus derechos constitucionales (…)”.
Así mismo, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron admitidos en su oportunidad:
MEDIOS DE PRUEBAS:
Toxicólogo Evimar Ortiz:
-Prueba de orientación de fecha 18-05-2020
-Experticia Botánica Nº 07
Detective Elian Monzalve:
-Inspección Técnica Nº 0355 de fecha 18-05-2020
-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0096 de fecha 12-03-2020
Detective Jhonny Mena
Inspección Técnica Nº 0355 de fecha 18-05-2020 FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-CHABASQUEN:PTTE Montoya Perdomo Kelvin
S. Betancourt Hernández Yilber
SM1 González Sequera Acta de Investigación (procedimiento) del 16-05-20
S1 Villegas Quintero Johan
PRUEBAS DOCUMENTALES
-Prueba de orientación de fecha 18-05-2020
-Experticia Botánica Nº 071
-Inspección Técnica Nº 0355 de fecha 18-05-2020
-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0096 de fecha 12-03-2020
Por su parte la Defensa Técnica en su oportunidad ofreció los siguientes medios probatorios:
TESTIGOS.:
Heriberto Pérez Linares
Leonidas Antonio Pérez Fernández
Biasnet Ramón Pérez Soto
Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el 09 de Septiembre de 2020, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la Jueza de Juicio hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen el tema objeto del proceso, haciéndose mención que debe ser a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación o en su defecto, en el auto de apertura a juicio, y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Verificado que la Jueza de Control cumplió con la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber enunciado los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes los cuales van dirigidos a atacar la sentencia publicada invocando el vicio de falta de motivación.
A tal efecto, se debe iniciar precisando cuáles fueron los órganos de pruebas promovidos en el escrito acusatorio fiscal (folios 34 al 37 de la pieza Nº 1), para poder verificar, que todos hayan sido debidamente evacuados en juicio. Así se tienen:

1.-) Declaración de la Experto Toxicólogo Profesional III EVIMAR ORTIZ en relación a la Prueba de Orientación de fecha 18/5/2020 y Experticia Botánica Nº 071 de fecha 13/6/2020.
2.-) Declaración de los funcionarios Detectives ELIAN MONSALVE y JHONNY MENA, en relación a Inspección Técnica Nº 0355 de fecha 18/5/2020.
3.-) Declaración del funcionarios ELIAN MONSALVE, respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0096 de fecha 12/3/2020.
4.-) Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana: PTTE. MONTOYA PERDOMO KELVIN, S/AY BETANCOURT HERNÁNDEZ YILBER, SM/1RA GONZÁLEZ SEQUERA y S/1RO VILLEGAS QUINTERO JOHAN, respecto de Acta de Investigación Penal de fecha 16/5/2020 levantada con ocasión al procedimiento donde resulta aprehendido el acusado de marras.
5.-) Pruebas documentales:
.- Prueba de Orientación, Experticia Botánica Nº 060 de fecha 18/5/2020.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0096 de fecha 18/5/2020
.- Inspección Técnica Nº 0355 de fecha 18/5/2020

Por su parte, la defensa técnica del imputado, representada por los Abogados ÁNGEL ROBERTO MORILLO FERNÁNDEZ y GABRIEL JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, en escrito de excepciones y de oposición a la acción penal de fecha 1 de septiembre de 2020 (folios 59 al 62 de la pieza Nº 1), promovió las siguientes pruebas testimoniales:
1.-) Declaración del ciudadano HERIBERTO PÉREZ LINARES.
2.-) Declaración del ciudadano LEONIDA ANTONIA PÉREZ.
3.-) Declaración de la ciudadana BIASNEL RAMÓN PÉREZ SOTO.

Precisados cuáles fueron los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica en fase intermedia, se tiene que en fecha 9 de septiembre de 2020, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 63 y 64 de la pieza Nº 1), en la que admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado por los delitos de siembra ilícita de semillas, plantas y resinas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, y posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Así mismo, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral.
En fecha 9 de septiembre de 2020, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio (folios 75 al 79 de la pieza Nº 1), en cuyos pronunciamientos sólo indicó:

“…1.-Se admite la presente acusación por con considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte la Calificación Jurídica de Siembra Ilícita de Semillas Plantas y Resinas, previsto y sancionado en el Artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión Ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme; contra el imputado Gil Ramón del Carmen, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
…omissis….
….Se declara la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal contra GIL RAMÓN DEL CARMEN… a quien el ministerio público (sic) acusó por la presunta comisión del delito de Siembra Ilícita de Semillas, Plantas y Resinas, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días por el Tribunal de Juicio…”.

Como se puede observar, ni en el acta de audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio, el Juez de Control hizo mención a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2020 (folios 59 al 62 de la pieza Nº 1), desconociéndose si los admitió o no. Además, es de destacar, que dicha decisión no fue objeto de impugnación en su oportunidad legal.

Así las cosas, y determinados cuáles fueron los medios de pruebas admitidos en fase intermedia, se procederá a la revisión de cada una de las sesiones del juicio oral y público, para verificar si los mismos fueron debidamente evacuados. A tal efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1J-1373-19, se tiene lo siguiente:
- En fecha 2 de mayo de 2022, mediante auto la Jueza de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO se abocó al conocimiento de la presente causa penal, en virtud de haber sido designada como Jueza de Juicio Provisoria en fecha 16/3/2022 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folio 2 de la pieza Nº 4).
- En fecha 17 de agosto de 2022 se apertura el juicio oral, donde el acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL manifestó no querer declarar ni acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en vista de la inasistencia de los órganos de prueba, se fijó su continuación para el día 29 de agosto de 2022 (folios 93 y 94 de la pieza Nº 4).
- En fecha 29 de agosto de 2022, se aplazó la continuación del juicio oral por inasistencia de los órganos de prueba, fijando nueva oportunidad para su continuación para el día 31 de agosto de 2022 (folio 101 de la pieza Nº 4).
- En fecha 31 de agosto de 2022, se llevó a cabo la continuación del juicio oral evacuándose la declaración del funcionario ELIAN MONSALVE, acerca de las experticia Nº 9700-2454-0096 y de la inspección Nº 0355 ambas de fecha 18/5/2020; no habiendo más órganos de prueba, se aplazó para el día 12 de septiembre de 2022 (folios 103 al 105 de la pieza Nº 4).
- En fecha 12 de septiembre de 2022, se aplazó la continuación del juicio oral por inasistencia de los órganos de prueba, fijando nueva oportunidad para su continuación para el día 20 de septiembre de 2022 (folios 108 y 109 de la pieza Nº 4).
- En fecha 20 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, evacuándose la declaración de la funcionara EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, acerca de la Prueba de Orientación Experticia Botánica Nº 060 de fecha 18/5/2020, y Experticia Botánica 071-20 de fecha 13/6/2020, fijándose su continuación para el día 3 de octubre de 2022 (folios 119 al 121 de la pieza Nº 4).
- En fecha 3 de octubre de 2022, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público y se incorporó por su lectura la documental consistente en inspección técnica Nº 0355 de fecha 18/5/2020, no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se fijó su continuación para el día 17 de octubre de 2022 (folios 125 y 126 de la pieza Nº 4).
- En fecha 17 de octubre de 2022, mediante acta se suspendió el juicio oral por inasistencia del Defensor Privado Abogado ÁNGEL ROBERTO MORILLO, por lo que se acordó fijar la continuación del juicio para el día 19 de octubre de 2022 (folio 129 de la pieza Nº 4).
- En fecha 19 de octubre de 2022, se llevó a cabo la continuación del juicio oral, evacuándose la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana YILBER ALEXANDER BETANCOURT HERNÁNDEZ, fijándose su continuación para el día 1 de noviembre de 2022 (folios 131 al 133 de la pieza Nº 4).
- En fecha 1 de noviembre de 2022, mediante acta se suspendió el juicio por inasistencia de los órganos de prueba y del acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL, a quien no se le efectuó el traslado, acordándose su continuación para el día 3 de noviembre de 2022 (folio 137 de la pieza Nº 4).
- En fecha 3 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público y se incorporó por su lectura la prueba de orientación de fecha 18/5/2020, suscrita por la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió el juicio oral para el día 16 de noviembre de 2022 (folios 140 y 141 de la pieza Nº 4).
- En fecha 16 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público y se incorporó por su lectura el contenido de la experticia botánica Nº 071-20 de fecha 13/6/2020, suscrita por la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió el juicio para el día 29 de noviembre de 2022 (folios 144 y 145 de la pieza Nº 4).
- En fecha 29 de noviembre de 2022, mediante acta se suspendió el juicio oral por inasistencia de los órganos de prueba, del Defensor Privado Abogado ÁNGEL ROBERTO MORILLO, y por falta de traslado del acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL, acordándose su continuación para el día 1 de diciembre de 2022 (folio 155 de la pieza Nº 4).
- En fecha 1 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público y se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-0096 de fecha 18/5/2020, suscrita por el funcionario ELIAN MONSALVE, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió al acto para el día 13 de diciembre de 2022 (folios 157 y 158 de la pieza Nº 4).
- En fecha 13 de diciembre de 2022, mediante acta se aplazó el juicio oral por inasistencia de los órganos de prueba, por lo que se acordó su continuación para el día 16 de diciembre de 2022 (folio 163 de la pieza Nº 4).
- En fecha 16 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, y con la anuencia de las partes a objeto de no interrumpir el juicio, se incorporó por su lectura el contenido del Acta de Investigación de fecha 16/5/2020 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana: KELVIN MONTOYA, YILBER BETANCOURT, GONZÁLEZ SEQUERA y YOHAN QUINTERO, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió al acto para el día 11 de enero de 2023 (folio 165 de la pieza Nº 4). Se deja constancia, que dicha Acta de Investigación Penal, no fue ofrecida ni admitida como prueba documental en fase intermedia.
- En fecha 11 de enero de 2023, mediante acta se suspendió el juicio oral por inasistencia de los órganos de prueba y del acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL a quien no se le efectuó el traslado, por lo que se acordó fijar su continuación para el día 18 de enero de 2023 (folio 168 de la pieza Nº 4).
- En fecha 18 de enero de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, y con la anuencia de las partes a objeto de no interrumpir el juicio, se incorporó por su lectura nuevamente el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0096, de fecha 18/5/2020 suscrita por el Detective Agregado ELIAN MONSALVE, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió el acto para el día 31 de enero de 2023 (folios 173 y 174 de la pieza Nº 4). Se deja constancia, que la referida prueba documental ya había sido incorporada por su lectura en fecha 1 de diciembre de 2022, siendo ésta la segunda oportunidad en la que se incorporó, por lo que aun con la anuencia de las partes, tal incorporación resulta inoficiosa.
- Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2023, se acordó reprogramar la continuación del juicio oral fijada para el día 8 de febrero de 2023, ello en virtud de reposo médico de la Jueza Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA (folio 177 de la pieza Nº 4).
- En fecha 8 de febrero de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, y en dicha oportunidad se escucharon las declaraciones de los testigos HERIBERTO GREGORIO PÉREZ COLMENARES y BIASNEL RAMÓN PÉREZ SOTO, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió el juicio oral para el día 22 de febrero de 2023 (folios 184 al 187 de la pieza Nº 4).
- En fecha 22 de febrero de 2023, mediante acta se suspendió el juicio oral por inasistencia de los órganos de prueba y del acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL, a quien no se le efectuó el traslado, y se acordó librar mandato de conducción a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana KELVIN MONTOYA, GONZÁLEZ SEQUERA y YOHAN QUINTERO, y al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JHONNY MENA, acordándose fijar la continuación del juicio para el día 27 de febrero de 2023 (folio 190 de la pieza Nº 4).
- En fecha 27 de febrero de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, y con la anuencia de las partes a objeto de no interrumpir el juicio, se incorporó nuevamente por su lectura la Prueba de Orientación de fecha 18/5/2020, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió el juicio para el día 8 de marzo de 2023 (folios 192 y 193 de la pieza Nº 4). Se deja constancia, que la referida prueba documental ya había sido incorporada por su lectura en fecha 3 de noviembre de 2022, siendo ésta la segunda oportunidad en la que se incorporó, por lo que aun con la anuencia de las partes, tal incorporación resulta inoficiosa.
- En fecha 8 de marzo de 2023, mediante acta se aplazó el juicio por inasistencia del Defensor Privado Abogado ÁNGEL ROBERTO MORILLO, y por falta de traslado del acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL, acordándose librar mandato de conducción en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana: KELVIN MONTOYA, GONZÁLEZ SEQUERA y YOHAN QUINTERO, y al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JHONNY MENA, fijándose la continuación del juicio para el día 14 de marzo de 2023 (folio 199 de la pieza Nº 4).
- En fecha 14 de marzo de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público y en dicha oportunidad se escuchó la declaración del funcionario Detective JHONNY MENA, ratificándose el mandato de conducción a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana: KELVIN MONTOYA, GONZÁLEZ SEQUERA y YOHAN QUINTERO, no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se aplazó el juicio para el día 27 de marzo de 2023 (folios 203 y 204 de la pieza Nº 4).
- En fecha 27 de marzo de 2023, mediante acta se suspendió el juicio oral por inasistencia de los órganos de prueba, por lo que se acordó fijar la continuación del juicio para el día 29 de marzo de 2023 (folios 206 y 207 de la pieza Nº 4).
- En fecha 29 de marzo de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, y con la anuencia de las partes, a objeto de no interrumpir el juicio, se incorporó nuevamente por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0096, de fecha 18/5/2020 suscrita por el Detective Agregado ELIAN MONSALVE, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió el juicio para el día 14 de abril de 2022 (folios 212 y 213 de la pieza Nº 4). Se deja constancia, que esta prueba documental ya había sido incorporada por su lectura en fechas 1 de diciembre de 2022 y 18 de enero de 2023, siendo ésta la tercera oportunidad en la que incorpora, por lo que aún con la anuencia de las partes, tal incorporación resulta inoficiosa.
- En fecha 14 de abril de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, y en dicha oportunidad se evacuó la declaración del funcionario militar KELVIN VILKENFER MONTOYA PERDOMO, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió el juicio oral para el día 26 de abril de 2023 (folios 217 al 219 de la pieza Nº 4).
- En fecha 26 de abril de 2023, mediante acta se aplazó el juicio oral por inasistencia de los órganos de prueba, por lo que se acordó fijar la continuación del juicio para el día 3 de mayo de 2023 (folio 226 de la pieza Nº 4).
- En fecha 3 de mayo de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, y en dicha oportunidad se escuchó la declaración del funcionario JOHAN ANTONIO VILLEGAS QUINTERO, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se aplazó el juicio oral para el día 17 de mayo de 2023 (folios 3 al 5 de la pieza Nº 5).
- En fecha 17 de mayo de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público y en dicha oportunidad se escuchó la declaración del acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL, encontrándose impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió el juicio oral para el día 31 de mayo de 2023 (folios 11 al 13 de la pieza Nº 5).
- En fecha 31 de mayo de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, y en dicha oportunidad se escuchó la declaración del testigo ciudadano LEONIDAS ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió el juicio para el día 12 de junio de 2023 (folios 21 al 23 de la pieza Nº 5).
- En fecha 12 de junio de 2023, mediante acta se aplazó el juicio oral por inasistencia de los órganos de prueba, acordándose su continuación para el día 15 de junio de 2023 (folio 26 de la pieza Nº 5).
- En fecha 15 de junio de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, y con la anuencia de las partes a objeto de no interrumpir el juicio, se reincorporó por su lectura nuevamente la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0096, de fecha 18/5/2020 suscrita por el Detective Agregado ELIAN MONSALVE, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió el juicio oral para el día 27 de junio de 2023 (folios 28 y 29 de la pieza Nº 5). Se deja constancia, que esta prueba documental ya había sido incorporada por su lectura en fechas 1 de diciembre de 2022, 18 de enero de 2023 y 29 de marzo de 2023, siendo ésta la cuarta oportunidad en la que incorpora por su lectura, por lo que aun con la anuencia de las partes, tal incorporación resulta inoficiosa.
- En fecha 27 de junio de 2023, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, y en dicha oportunidad se escuchó la declaración del funcionario EDGAR ANTONIO GONZÁLEZ SEQUERA y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se suspendió el juicio oral para el día 12 de julio de 2023 (folios 33 al 35 de la pieza Nº 5).
- En fecha 12 de julio de 2023, se dio por concluido el debate probatorio, presentando las partes sus respectivas conclusiones. Posteriormente, el Tribunal de Juicio condenó al ciudadano RAMÓN DEL CARMEN GIL por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y lo ABSOLVIÓ por el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 36 al 45 de la pieza Nº 5).
- En fecha 12 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia definitiva (folios 46 al 94 de la pieza Nº 5).

Ahora bien, se observa del iter procesal supra efectuado, que cada uno de los medios de pruebas traídos al proceso, fueron evacuados en el juicio oral, tanto los ofrecidos por el Ministerio Público como los ofrecidos por la defensa técnica; y a pesar de que no fueron admitidos en fase intermedia los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnico, éstos sí fueron incorporados a juicio.
Seguidamente se procederá a verificar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos. A tal efecto, del texto recurrido, específicamente del quinto acápite denominado DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se observa lo siguiente:

1.-) De la declaración de la funcionaria ORTIZ GIL EVIMAR KARLYN, con respecto a la prueba de ocrientación:

“Declaración de la funcionaria Ortiz Gil Evimar Karlyn, titular de la Cedula de identidad Nº V-14995.658, fecha de nacimiento 19-11-1981, edad 40 años, Farmacéutica Toxicólogo, años de servicio 15 años, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de Servicios al Senamecf, quien una vez tomado el juramento de Ley se puso de manifiesto y expuso: ”Se trata de una muestra de 42 plantas de color verde parduzco, con abundantes hojas de manera palmeada, con una longitud que oscila desde un metro con 81 centímetro a 0,40 centímetro de altura respectivamente, fueron sometidas bajo observación del Microscopio y Flas Blue, determinándose que se trata de la planta conocida comúnmente como marihuana”. Es todo. NI LA REPRESENTACIÓN FISCAL NI LA DEFENSA REALIZARON PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA:”1¿indiquele al tribunal tipo de experticia y fecha? R:”Prueba de orientación del fecha 18-05-2020”. 2¿Indiquele al tribunal si reconoce su firma al pie de esa prueba de orientación? R:”Si la reconozco”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la declaración rendida por la referida experta de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: Este testimonio es útil, necesario y pertinente, se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes gozaron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.”

De la anterior valoración, puede observarse, que la Jueza de Juicio no hace pronunciamiento alguno, sobre los hechos que se desprenden de la experticia practicada por la funcionaria ORTIZ GIL EVIMAR KARLYN, ni de su contenido ni de los resultados arrojados, señalando que “este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma…”, sin identificación del número de la experticia o fecha en que fue elaborada, ni sobre que evidencia de interés criminalístico fue efectuado el peritaje, limitándose a realizar una valoración acerca de su capacidad profesional como experta, para llevar a cabo la realización de la referida experticia.

2.-) De la declaración de la funcionaria ORTIZ GIL EVIMAR KARLYN, con respecto a la Experticia Botánica:

“Declaración de la funcionaria Ortiz Gil Evimar Karlyn, titular de la Cedula de identidad Nº V-14995.658, fecha de nacimiento 19-11-1981, edad 40 años, Farmacéutica Toxicólogo, años de servicio 15 años, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de Servicios al Senamecf, quien una vez tomado el juramento de Ley se puso de manifiesto y expuso: “En esta experticia sometemos las muestra colectadas en la prueba de orientación a una prueba de certeza denominada cromatografía de Capa fina, donde comparamos con patrón de Tetrahidro canaminol, que es principio activo de la Marihuana, la cual arrojo resultados positivos para esta sustancia”. Es todo. NI LA REPRESENTACIÓN FISCAL NI LA DEFENSA TÉCNICA REALIZARON PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1¿Cuándo se llevan esas plantas a realizar la experticias a una laboratorios, se va con raíz o solamente hoja?. R:”La placenta se saca del semillero y se lleva raíz, tallo y hoja”. 2¿En esa experticia se deja constan de los características de las plantas? R:” Si cuando se habla de plantas, se trata de todos sus componentes”. 3¿Reconoce su firma al pie de la experticia ¿ R.” Si.”

La Jueza de Juicio valoró la declaración de la mencionada Experta, de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: Este testimonio es útil, necesario y pertinente, se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes gozaron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.”

De igual manera, puede observarse de la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, que no hizo pronunciamiento alguno acerca de lo que quedó acreditado de la experticia botánica practicada por la funcionaria ORTIZ GIL EVIMAR KARLYN, observando que no se identifica número o fecha de la experticia a que se refiere, no se describe la muestra sometida a peritaje, ni siquiera los resultados arrojados en las conclusiones, limitándose la juzgadora de mérito a realizar una valoración acerca de la capacidad profesional de la referida funcionaria.

3.-) De la declaración del Detective Agregado ELIÁN PASTOR MONSALVE DÍAZ, respecto a Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0109, de fecha 30-08-2021:

“Declaración del Detective Agregado Elian Pastor Monsalve Díaz, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.320148, fecha de nacimiento 25-02-1996, edad 26 años, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, grado de Instrucción TSU Investigación Penal, quien luego de tomar el juramento de Ley se le puso de manifiesto unas experticia de Reconocimiento técnico, Nº 9700-254-0109, de fecha 30-08-2021 quien expuso:” Experticia N°9700-254-0096 de fecha 18 de mayo de 20220, realizada al expediente fiscal MP-911-2020, relacionada a uno de los de delitos de la Ley contra el desarme, este trata de en su numeral uno de un arma de fuego tipo escopeta, rudimentaria, adaptada a calibre un mero 16m, sin seriares ni marca, cuenta con caja de mecanismo, numeral 2 hay otra arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 765, sin marca aparente, su cuerpo se compone de cámara, caja da mecanismo, empuñadura, en metal con evidentes signos físicos de oxidación, su margen izquierdo del lado del mecanismo, asimismo estos dos artefactos puede decir que son utilizados como objeto contuso y a su vez pueden disparar proyectiles de diferentes calibres ocasionando lesiones e incluso la muerte según la localización anatómica comprometida es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL NI LA DEFENSA NO REALIZÓ PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: l.-¿Esas armas a quién usted le realizó la experticia se encontraban en buen estado de funcionamiento? R:"SI".VALORACION 2¿Indique!e al tribuna! el lugar donde se realizo la experticia a las armas? R;"Se realizo en el área técnica policial en nuestro mesón de evidencias o mesón de análisis". 3 ¿Indíquele al tribunal si la firma que se encuentra en la experticia la reconoce como suya?. R:"Si".

La Jueza de Juicio valoró la declaración del mencionado experto, indicando lo siguiente:

“VALORACION: este testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que fue realizada por el experto. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, por lo tanto, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes obtuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.”

En el caso de la declaración del experto Detective Agregado ELIÁN PASTOR MONSALVE DÍAZ, respecto a la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0109 de fecha 30-08-2021, la Jueza de Juicio nuevamente valora la actuación del experto y su credibilidad, más no indica los hechos que se desprenden de dicha experticia. Por lo que la juzgadora de mérito, no efectúa un análisis del contenido de dicho testimonio, desconociéndose los hechos acreditados.

4.-) De la declaración del Detective Agregado ELIÁN PASTOR MONSALVE DÍAZ, respecto a Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0109, de fecha 30-08-2021:

“Declaración del Detective Agregado Elian Pastor Monsalve Díaz, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.320148, fecha de nacimiento 25-02-1996, edad 26 años, profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, grado de Instrucción TSU Investigación Penal, quien luego de tomar el juramento de Ley se le puso de manifiesto unas experticia de Reconocimiento técnico, Nº 9700-254-0109, de fecha 30-08-2021 quien expuso:” Inspección relacionada al expediente Mp-91148-2020, el sitio de suceso trata de una vivienda ubicada en una plantación de café en la localidad de santa Rosa de La Fila Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, la inspección se encuentra plasmado que se lo calzada, carretera de suelo natural, del margen derecho se localiza una vivienda que exhibe su fachada elaborada en bloques pintadas de color blanco techo de laminas de acerolit, que se a los laterales pósese ventana tipo batiente, como medio de acceso posee una puerta elaborada en metal, pintada de color gris, una vez a dentro se localiza lo que es la sala de recibo, área de cocina, y del margen izquierdo tres marcos de puerta, en la parte posterior se localiza otra puerta que da ¡acceso hacia a la parte posterior del inmueble donde se ubican plantaciones de café de manera ordenada, y a su vez se aprecia sobre la superficie de! suelo, haber sido removido para el momento de la inspección recientemente.”. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no realizo preguntas. A PREGUNTA D LA DEFNSA TECNICA: “¿Indiqué al tribunal en que tipio de vehículo hasta se traslado hasta el sitio al momento de realizar la inspección? R:"En una unidad moto particular?. 2¿Indique al Tribuna! en qué estado se encontraban la vía de acceso hasta santa Rosa de La Fila? R:"Es una vía de penetración agrícola". A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:" Indíquele al tribunal lugar y fecha de la inspección? R:"Caserío Santa Rosa de Lima, fecha 18 de Mayo de 2020? 2,¿ Indíquele al tribunal si en esa inspección refleja el nombre del propietario de la vivienda? R:"En esta inspección técnica no refleja los datos del inmueble ni de ningún ciudadano porque no lo es permitido por la dirección". 3¿Indíquele al tribunal si se colecto algún evidencia de interés criminalístico? R:" En esta inspección técnica no fueron colectados evidencia de interés criminalístico, por cuanto las evidencias relacionadas al caso, fueron colectadas por aseguramiento por los funcionarios actuantes".

La Jueza de Juicio valoró la declaración del referido experto haciendo mención a lo siguiente:

“VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, este testimonio es útil, necesario y pertinente, se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia del lugar de los hechos; por el conocimiento científico que posee sobre la materia, no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes obtuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.”

De igual manera, puede observarse, de la declaración rendida por el experto, no se desprende que la Jueza de la recurrida haya hecho pronunciamiento alguno acerca de lo que quedó acreditado ni de la experticia, ni de la ratificación que hiciere de la misma el mencionado funcionario, limitándose a realizar una valoración acerca de la capacidad profesional del mismo.

5.-) De la declaración del funcionario Detective Agregado JHONNY MENA, respecto a la Inspección Técnica Nº 0355:

“Declaración del Funcionario Detective Agregado JHONNY MENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 03 años de servicio, fecha de nacimiento 04-04-92, edad 30 años, grado de instrucción: TSU, residenciado en Guanare, estado Portuguesa, el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con ninguna de las partes, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio expone: ”eso se trata de un procedimiento de la guardia nacional 2020 era el investigador para ese caso, y en compañía del detective hizo la inspección de sitio, eso es lo que recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: 1¿indique si recuerda el sitio donde se practicó la inspección técnica? R, no, hace a 3 años que no recuerdo solo se que era una zona montañosa en Chabasquén. 2¿Cuál fue su función dentro de la actividad de investigación en compañía de Elián Monsalve? R, para ese entonces fue el investigador que acompaño a Elián Monsalve en la investigación. 3¿Usted suscribió la inspección técnica? R, esa la suscribe el detective agregado Elián Monsalve el técnico. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA: 1¿Recuerda usted en que tiempo lugar y modo se realizó dicha inspección? R, no, no recuerdo. 2¿Diga al tribunal como hicieron o buscaron la forma de subir al sitio? R, para ese entonces se conforma la comisión y siempre se autoriza a la autoridad, pero no recuerdo el medio de trasporte. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1¿en este estado el tribunal coloca la inspección al detective y pregunta si reconoce al firma y contenido de la misma? R, no, eso es una acta suscrita y agregada por el detective Elián Monsalve. Es todo, cesan las preguntas.”

La Jueza de Juicio al valorar la declaración rendida por el experto, lo hace de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el funcionario actúa en el procedimiento simplemente como apoyo a los fines de acompañamiento del técnico que realizo dicha inspección, tal como lo manifiesta en las respuestas de las preguntas realizadas. De tal manera para esta Juzgadora el presente testimonio no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.”

De igual manera, puede observarse, que de la declaración rendida por el experto Detective Agregado ELIÁN PASTOR MONSALVE DÍAZ, la Jueza de Juicio sólo se limita a realizar una valoración acerca de la capacidad profesional del referido funcionario, sin indicar cuáles fueron los hechos que quedaron acreditados de su declaración, no se identificó el número de la inspección, ni el sitio donde fue practicada.

6.-) De la declaración del funcionario KELVIN VILKENFER MONTOYA PERDOMO:

“Declaración del KELVIN VILKENFER MONTOYA PERDOMO, Cedula de identidad:NºV-20.304.030, quien se desempeña como funcionario, cargo logística del destacamento 311, adscrito al G.N.B, con 10 años de servicio, fecha de nacimiento 06-04-91, edad 31 años, grado de instrucción: licenciado en ciencias, residencia en Guanare, pero es de Caracas,, manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: “Por allí recibimos llamada de persona anónima donde nos informó que un sector de Chabasquén, había un sitio donde había un sembradío de matas de marihuana, nos dirigimos al sitio atendimos la llamado para verificar dicha información llegamos a la casa del ciudadano Ramón y señala al acusado, conseguimos una mata en esa casa uno de los guardas empezó a buscar en los al rededores de la vivienda porque eso es un campo, donde uno de los guardias sargento primer miguel, donde encontró un sitio que habían más matas, entonces empezamos con la recolección de las matas, No había testigo ya que es una zona boscosa más arriba de Chabasquén un campo, y después ubicamos al ciudadano y lo llevamos al comando de Chabasquén, de ahí se procedido informara la Ministerio Publico sobre el delito y se realizaron actuaciones correspondiente, Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: 1¿indique la fecha y hora que se constituyó la comisión? R, el 16 de mayo del 2020 Aproximadamente como 4 o 5 de la tarde. 2¿aparte de su persona quienes constituyeron comisión y quienes estaban al mando? R, estaba integrado tres funcionario al mando del detienen Montoya, tres efectivos. 3¿recuerda los nombres de esos tres efectivos? R, sargento ayudante Betancourt Gilbert, sargento mayor de primera González Sequera y sargento primero Villegas. 4¿En qué vehículo se trasladó la comisión al sitio? R, en un vehículo militar tipo chasi largo, perteneciente a la guardia nacional. 5¿Qué tiempo duro la comisión del comando al lugar de los hechos? R, yo creo que como una hora mas lo menos. 6¿esa vía de acceso esta asfaltado o es carretera rural? R, hay de las dos hay sitio asfaltado y no hay en cierto lugar, 7¿Aparte de las matas de marihuana que otra evidencia de Interés Criminalístico incautaron? R, una escopeta. 8¿Durante el procedimiento cual fue la actitud del detenido? R, el detenido presento actitud relajada tranquila colaboradora, con el procedimiento, no hubo nada de eso, de resistencia ni nada. 9¿realizaron la acción de buscar alguien que sirvieran de testigos? R. no porque era demasiado lejos eran, puntos muy lejos, casa muy lejos. Es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA: 1¿dicha al momento de la colecta de la mata contaban con testigos? R, no, no habían testigo al momento de la recolecta de las matas. 2¿Manifieste ubicación exacta donde se encentraba las plantas y la distancias? R, las platas estaban como en un parcela de 80 o 100 metros de la casa de las plantas. 3¿Cómo acreditan ustedes como funcionarios actuantes donde se encontraban las plantas eran de mi defendido? R, era porque era lomas cerca de la casa,. Estaban sembradas cerca de la casa, y a los alrededores. Es todo A PREGUNTAS DEL ABG, RAFAEL PAEZ: 1¿Usted dice que estaba ramón en una vivienda? R, si. 2¿Cómo acredita que esas matas eran del señor Ramón si el dice que estaban a 100 metros de la casa? R, está la vivienda donde está el ciudadano, y a los alrededores es una tipo hacienda de café, y lo más cercano es la casa, y dentro de las matas de café estaba las matas de marihuana sembrada. 3¿usted dice que es por la cercanía de la casa a las matas, si por la distancia el no consigue testigo, usted tiene certezas si el terreno le correspondía al ciudadano? Objeción del fiscal y expone: el no como funcionarios del inti y hay existe un documento del inti que dice de quien es la casa, el no le va a declarar, eso como hay una investigación. Seguidamente el Tribunal La declara sin lugar la objeción y pide al funcionario Responde: sucede yo no tengo la averiguación exacta porque no trabajo en el inti simplemente lleva a investigar más allá, porque consigo una mata de marihuana en la casa, y eso me llevo a investigar, y les digo búsqueda a ver si hay mas plantas. El sargento Villegas indaga en el momento, después envía aca es se hagan investigaciones y después el inti se encargo de buscar los demás y certificar de quienes la casa. 5¿comentele al tribunal si hizo lo pertinentemente para buscar testigo o solo se quedo con los funcionarios actuantes? R, yo no busque testigo porque entre casas es muy lejos, eso es una montaña muy lejos. Son acceso, es difícil el acceso, mas sin embargo la de ellos si estaba cerca de la carretera. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1¿ilustre al tribunal el sitio exacto donde encuentran la primera mata que usted declaro? R, estaba en un budare calentando no se, estaba en un budare, en un fogón en la cocina. 2¿ilustre al tribunal el sitio exacto donde habían más matas? R, de la casa aproximadamente 80 o 100 metros de la casa esa era la distancia en un sembradío de café, dentro de allí estaban las matas. 3¿Quien colecto esa matas? R, el sargento primero Villegas sacos todas y la llevamos al vehículo. 4¿Ilustere aproximadamente cuantas matas colectaron? R, eran como 41 o 43 por hay Aproximadamente. 5¿ilustre si desde la vivienda del ciudadano aprendido se podría visualizar otras viviendas a los alrededores? R, no. no vi no se. 6¿Ilustre al tribunal si había cercas perimetrales con la vivienda donde se consiguieron las matas que usted refiere? R,. no, se. No la vi. No le sabría decir. La entrada estaba libre, no se por los linderos porque es grande. 7¿Qué motivo a la comisión a realizar esa aprehensión? R. una llamada telefónica de una persona diciendo que en sector habían esas matas del marihuana. 8¿si aprehendieron ciudadanos en esa actuación? R, uno solo. Y señala al acusado. 9¿ilustre la hora que se realizo procedimiento y que hora termino? R, el inicio de la llamada fue a las 5 de la tarde, y finalizo como a las 7 de la noche. Es todo, cesan las preguntas.”

La Jueza de Juicio valoró la declaración de este funcionario militar actuante, de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, este testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que fue realizada por el funcionario aprehensor. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; no fueron desvirtuadas en el contradictorio, sin embargo no dan certeza a la culpabilidad del acusado, y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio; ya que las partes obtuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.”

En el caso de la testimonial rendida por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana KELVIN VILKENFER MONTOYA PERDOMO, se observa que la Jueza de Juicio, señala haber analizado “en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación…”, sin embargo no indicó qué hechos quedaron acreditados de su declaración.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, la Sala de Casación Penal ha reiterado que “el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…” (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

7.-) De la declaración del funcionario YILBER ALEXANDER BETANCOURT HERNÁNDEZ:

“Declaración del Funcionario Yilber Alexander Betancourt Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.009.253 adscrito a Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Turen estado Portuguesa., de 49 años de edad, profesión u oficio Militar, años de servicio 29, residenciado en Guanare, manifiesta no tener algún vinculo de amistad o enemistad con las parte, quien contesto no, y luego de prestar el juramento de Ley expuso”. Buenos días, en el día 16 de mayo de 2020, estaba trabajando en el puesto de la guardia Chabasquén, donde salimos de comisión varios funcionarios en atención a una denuncia que realizaron de una llamada telefónica nos dirigimos al sector santa rosa específicamente fuimos al a residencia del ciudadano Ramón Gil, una vez que llegamos al sitio yo me dirigí por la parte de atrás de la vivienda donde estaba un fogón eléctrico y se encuentra en ciudadano ramón Gil, ahí observe una ramita de color verde presuntamente marihuana le pregunte al ciudadano por la rama que había conseguido ahí y me manifestó que si era marihuana y me manifestó que la tenía para el consumo, le pregunte que donde la había sacado y me manifestó que la tenía sembrada ahí en su solar en su terreno le pedimos que nos llevara al sitio donde estaba, nos llevó hasta el sitio era como aproximadamente a 80 metros de la vivienda, y efectivamente conseguimos ahí varias matas sembrada, se contaron las matas y habían 41 matas sembradas y ahí se produjo a la detención del ciudadano y leer sus derechos, a colectar las evidencias y el traslado hacia el comando es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: 1: ¿indique la fecha en que ocurrieron esos hechos? 16 de de mayo de 2020. 2¿lugar? Caserío santa rosa municipio Unda. 3¿en compañía de qué funcionario procedió en ese procedimiento? Se encontraba el primer teniente Montoya, el sargento mayor de primera Gonzales Sequera, y le sargento primero Briceño no recuerdo el nombre. 4¿que evidencia de interés criminalístico fue colectado en el momento? 42 plantas de presunta marihuana, y dos armas de fuego. 5¿el procedimiento conto con la presencia de testigos? No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA: 1: ¿diga al tribunal que distancia había done se encontraba las plantas de marihuana? De la distancia de la vivienda a las plantas, Aproximándote a 80 metros. 2¿cómo se da certeza que las tierras y la hacienda donde se encontraba las plantas eran de mi patrocinado? El se encontraba en el sitio y se le pregunto y dijo que era el propietario de ahí. 3¿al momento de la aprehensión de mi patrocinado indique al tribunal las características de las bienhechurías (la casa)?. Era una casa de bloque con dos habitaciones sala, y cocina. 4¿para llegar al sitio que tipo de vehículo se utiliza para llegar a dicha bienhechurías? Nosotros usamos un Toyota chasis largo. 5¿indique al tribunal si mi patrocinado en algún momento opuso resistencia a la presencia de los funcionarios? No, el en todo momento colaboro con la comisión. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1¿indíquele al tribunal que motivo a los funcionarios ir al lugar descrito? Una llamada que recibió el primer teniente Montoya comandante del puesto. 2¿indíquele al tribunal si el comandante Montoya le refirió lo que le manifestaron en esa llamada? Si el nombro la comisión y dio las instrucciones que íbamos a buscar, que presuntamente había una siembra de marihuana.”

La Jueza de Juicio valoró la declaración de este funcionario actuante de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, este testimonio es útil, necesario y pertinente, prueba que se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; no fueron desvirtuadas en el contradictorio, sin embargo no dan certeza a la culpabilidad del acusado, y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio; ya que las partes obtuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial. Así se declara.”

En el caso de la anterior declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana YILBER ALEXÁNDER BETANCOURT HERNÁNDEZ, se observa nuevamente, que la Jueza de Juicio señala de forma repetitiva, haber analizado “en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación…”; sin embargo, tampoco en este caso se indicó qué hechos quedaron acreditados de su declaración.
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.

8.-) De la declaración del funcionario EDGAR ANTONIO GONZÁLEZ SEQUERA:

“Declaración del Funcionario EDGAR ANTONIO GONZALEZ SEQUERA, Cedula de identidad:NºV-11.750.295, adscrito a la guardia nacional activo, con 25 años de servicio, numero de credencial 226, fecha de nacimiento 17-05-75, edad 48 años, grado de instrucción: bachiller, residenciado en Barinas,,el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con ninguna de las partes, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 244 del código penal venezolano referente al falso testimonio expone: ”Andábamos de patrullaje para la vía del campo de Chabasquén y nos detuvimos en especie de lomita observamos que en la parte de abajo había una casa no había cerca era sin limitaciones y bajamos para conversar con el propietario o propietaria de la vivienda para preguntarle nombre del sector y en que ubicación estábamos por la parte donde bajamos había un fogón de los de cocinar, y estaba unas hierbas secando al lado de ahí cuando observamos la hierba vimos que era marihuana una mata de marihuana le preguntamos qué, que hacía con ese tipo de mata, y dijo que era para unas enfermedades que sufrió de dolores en los huesos, y eso lo tenía como remedio, en vista de eso seguimos conversando con el normal, y comenzamos como no había cerca ni nada perimétrico, y comenzamos a caminar y conversar con el y ya a un aproximando de 60 metros observamos que habían matas de marihuana sembrada en ese espacio. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: 1¿Usted recuerda el día la hora y fecha de más a menos se efectuó el procedimiento? R, no, decirle la fecha en verdad no recuerdo. 2¿Podia indicar si era en la mañana o en la tarde? R, era en la tarde. 3¿En compañía de quien te encontraba usted? R, sargento Betancourt los otros guardias no los recuerdo,. Con él era que compartía más. 4¿Una vez como señala en la narración puede identificar el dueño de la casa? R, si, el dijo llamarse Ramón. 5¿Cuantas personas habían en esa residencia? R, la esposa de el, creo que estaba. 6¿Recuerds usted desde la casa cuantos metros caminaron y observaron la matas? R, como 60 metros. 7¿Cómo se llama el ciudadano que lo acompaño hasta el sitio donde estaban las matas? R, si el mismo señor ramón como en ningún momento ofreció y voluntariamente camino con nosotros. 8¿Podría indicar que le manifestó el señor Ramón cuando le señalaron el cultivo de la mata? R, que era para medicamento. 9¿Que tipo de planta era la que visualizaron a los 60 metros? R, marihuana. 10¿Recuerda la cantidad de planta que habían? R, no. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR ABG. RAFAEL PAEZ: 1¿Informele al tribunal cuando usted andaba en comisión con quien más andaba? R, Sargento Betancourt. 2¿Infórmele al tribunal la forma y manera que llegaron al sitio? R, la parte alta no había cerca bajamos llamamos a la personas abajo, y nos metimos por la parte donde estaban un fogón y allí estaban las hierbas colocadas en el fogón. 3¿Indiquele al tribunal una como vieron el fogón? R, en la parte de afuera de la casa. 4¿Ilustre al tribunal cuando dice el fogón estaba afuera de la casa? R, yo no dije que vieron en fogón en una lomita, nosotros paramos el Toyota estaba alto, la casa está abajo en el fondo, bajamos y el fogón estaba en la parte de abajo. 5¿Y de la lomita que distancia había hasta la casa? R, como 15 metros. 6¿Ese era en un caserío una sola casa? R, por ese sector era solo esa casa. 7¿Que jurisdicción era esa? R, jurisdicción de Chabasquén. 8¿Cómo se llama el caserío? R, no es caserío. Es una casa sola el sector si tiene un nombre pero no me recuerdo el nombre. 9¿Ilustre al tribunal si usted dijo que no había cerca que trancaran la casa como dice que las matas pertenece al señor si no tenía cerca? R, primeramente sacamos conclusión que las matas sembradas son de el, porque habían matas encima del fogón secándose y cuando fuimos a caminar con el no ofreció resistencia y nada, y el mismo dijo que si eran de él, y era para cuestiones medicinales y eso. 10¿Diga al tribunal si usted cuando vio, las matas quien lo acompañaba a usted? R, andaba con los funcionarios que andaban y el señor ramón, nosotros le preguntamos cuál era sus linderos y el nos los indico. 11¿Los funcionarios que andábamos, quienes integraban la comisión, o con quien encontró las matas?... La fiscal objeta la pregunta y expone: el funcionario ya respondió anteriormente, y dice que se recuerda de uno y no de los demás nombres. De seguido el Tribunal de Juicio procede a pedirle a la defensa Privada que reformule la pregunta y el defensor privado pregunta: indique quienes eran los funcionarios que estaban con usted y integraban la comisión? El tribunal la declara con lugar. Y pide a funcionario Responder el cual responde: éramos como 04 funcionarios sargento Betancourt sargento Josmar, yo, me viven cambiado, no me recuerdo. 12¿En ese caso no habían mas casas cerca? R, en ese sector no, porque caminamos y no conseguimos casa, y el terreno que el mimo nos llevó, no había más casas. 13¿En el terreno dice que los llevo a caminar cuantos funcionarios caminaron ese terreno? R, como 4 funcionarios. Es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ANGEL MORILLO: 1¿Que función ejerció usted dentro de la comisión? R, la auxiliar porque el sargento mayor es más viejo que yo. 2¿Cómo acredita usted como funcionarios actuantes que en las tierra que encontraron las plantas eran del señor Ramón Gil? R, vuelvo y repito el mismo señor Ramón nos llevó con los previo de el, 3¿Al momento que se entra a la casa del señor Ramón Gil, se encontraban personas dentro de la vivienda o fuera de la vivienda? R, yo no entre en la vivienda no le puedo decir así habían gente dentro. 4¿Que había alrededor de la casa del señor Gil? R, no me acuerdo. 5¿Porque ustedes al momento de la colecta no contaron con testigos? R, porque la única personas que estaban en ese momento era la esposa de el. No había más nadie zona rural lejos retirada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1¿Ilustre al tribunal, quien colecto las plantas que usted manifestó que observaron dentro del terreno? R, no me acuerdo el nombre del guardia. 2¿Ilustre al tribunal cuantas plantas se colectaron alla? R, cien o ciento y pico. 3¿Ilustre al tribunal la forma como se estaban secando las plantas de presunta marihuana arriba del fogón? R, estaba una rejilla y estaban secando. 4¿Recuerda usted aproximadamente cuantos años presentaba el ciudadano Ramón? R, como de la edad mia. 5¿Ilustre al tribunal de qué lado de la casa se encontraba las presuntas plantas de marihuana sembradas? R, diagonal. 6¿Ilustre al tribunal si observo en el terreno otro tipos de plantas sembrabas que no sea la marihuana? R, no recuerdo. 7¿Ilustre al tribunal el motivo que origino la comisión para trasladarse hasta esa vivienda? R, patrullaje rutinario que estaba acostumbrado la guardia a realizar. Es todo. cesan las preguntas.”

La Jueza de Juicio valoró la declaración de este funcionario actuante, de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: En relación con el testimonio presentado por el funcionario, esta Instancia considera que se trata de prueba con valor probatorio con respecto a la aprehensión del acusado. Dada la coherencia de dicha declaración se estima en cuanto al modo, lugar y tiempo de la aprehensión, así como las evidencias incautadas. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.”

De la valoración realizada por la Jueza de Juicio, respecto a la declaración rendida por el funcionario actuante EDGAR ANTONIO GONZÁLEZ SEQUERA, se observa a manera de corte y pegue, que nuevamente señala haber analizado “en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación…”, sin el más mínimo análisis pormenorizado de los hechos que se desprendieron de dicha declaración.
Los jueces de primera instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.
De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 80 de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Penal expresó: “…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”

9.-) De la declaración del funcionario JOHAN ANTONIO VILLEGAS QUINTERO:

“Declaración del Funcionario JOHAN ANTONIO VILLEGAS QUINTERO, Cedula de identidad:NºV-24.144.716 sargento primero, adscrito a la guardia nacional bolivariana, con 07 años de servicio, fecha de nacimiento 07-05-94, edad 28 años, grado de instrucción: bachiller, residencia en Biscucuy, el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con ninguna de las partes, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 244 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone:” se llegó dicha comisión al caserío córdoba en conjunto con el primer teniente Montoya y los otros funcionarios que andábamos 04 llegamos a la casa del ciudadano Ramón, bueno mi persona se dedicó a prestar seguridad alrededor de la casa, mientras los demás hacen chequeo a la casa, luego sacaron al ciudadano Ramón, que le habían conseguido una mata de presunta marihuana de ahí se dirigió al ciudadano a tenerlo en el vehículo, de igual quede desempeñando seguridad, ahí en el vehículo encerrado, Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: 1¿indique al tribunal la fecha de los hechos? R, el día no sé, específicamente, hace aproximadamente 03 años. 2¿En qué vehículo se trasladaba la comisión? R, en un Toyota chasi largo. 3¿Quien se encontraba como jefe de la comisión? R, el ciudadano capital Montoya kelvin. 4¿Aparte del capitán quien más integraba la comisión? R, sargento ayudante Betancourt Gilbert, sargento mayor de primera gózales Sequera, y el sargento primero Piñero. 5¿Que encontraron en esa casa? R, lo primero una mata de presunta marihuana. 6¿Aparte de una mata encontraron más? R, de ha se dirigieron a la finca los demás funcionarios, donde consiguieron más matas. 7¿Que distancia hay entre la casa del señor Ramón a donde estaban las demás matas? R, desconozco porque estaban en el Toyota prestando servicio. 8¿Aparte de las plantas que otras evidencia de interés criminalístico colectaron? R, yo sé que dos armamento una escopeta y un chupo. 9¿Cerca de la casa del ciudadano Ramón habían casa cercanas? R, no. 10¿El procedimiento conto con presencia de testigo? R, la esposa. Es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG, ANGEL MORILLO: 1¿Diga al tribunal al momento de la colecta de la presunta planta ustedes constataron con testigos presenciales? R, no, testigo no se encontraron. 2¿Cómo acreditan como funcionarios actuantes donde se encontraban las plantas las tierras eran de mi patrocinado? R, el decía que como se encontraba una hacienda de café, que era de el. 3¿Que funcionarios fueron a las finca donde estaban las plantas? R, el primer teniente Montoya, sargento Betancourt Gilbert, y le sargento Gonzales. 4¿Cómo se llama el sector donde aprehendieron a mi defendido? R, la raya de córdoba. Es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. RAFAEL PÁEZ: 1¿Sargento ilustre al tribunal señor la raya de córdoba en que municipio queda eso? R, eso se encuentra entre chabasquen y colina con Lara. 2¿Ilustre al tribunal cuando llegaron a esa comisión en ese, usted acompaño a la comisión donde supuestamente estaban las plantas? R, no porque desde un principio, al llegar al sitio, desempeñe fue la seguridad. 3¿Cómo se entera usted que encontraron algo ahí, en el terreno baldío? R, porque los funcionarios que estaban para allá traían las matas. 4¿Cómo le consta a usted que el terreno era del señor ramón? R, el dice que esas tierras y su cultivo de café son de el. 5¿Pero en ningún momento le presento documentación verdad¿? R, de verdad no recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1¿Ilustre al tribunal el motivo, de que usted se trasladaron al lugar de los hechos? R, el que tenía todo eso fue el feje de comisión primer teniente Montoya. 2¿Cuándo se refiere de broma de que habla? R, de la comunicación, el no dice equípese a salir de comisión. 3¿Ilustre al tribunal con la descripción perimetral de la casa donde estaba el acusado? R, no tenía cercado. 4¿Ilustre al tribunal con la cerca perimetral de la hacienda de café que usted refiere? R, desconozco porque no fui a la jurisdicción de la hacienda. 5¿Ilustre al tribunal la distancia de la vivienda a la jurisdicción? R, todo alrededor es producción de café como 20 metros de la casa a la hacienda. 6¿Ilustre al tribunal si la casa estaban adentro del terreno de la siembra? R, bueno esta la casa como a una esquina de su terreno. 7¿El lugar donde encontraron lo que usted refirió mata de marihuana? R, desconozco porque esa la sacaron los otros funcionarios que entraron a la casa. 8¿Ilustre al tribunal si usted colecto alguna evidencia de interés criminalistico? R, no. 9¿ilustre al tribunal si la comisión ingreso a la vivienda del acusado Ramón Gil? R, si ingresaron. 10¿Usted ingreso? R, no solo seguridad a los alrededores. 11¿Usted observo la matas que presuntamente colecto la comisión? R, no de obsérvalas en el sitio no. 12¿Donde las observo? R, cuando la traen a dicho vehículo. 13¿Ilustre al tribunal las traen envuelta en algún material o al aire libre? R al aire libre las arrancaron y trajeron un bulto, abrazada. 14¿Tomaron ustedes fijación fotográfica en la finca? R, desconozco. Es todo, cesan las preguntas.”

La Jueza de Juicio valoró la declaración de este funcionario actuante de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: En relación con el testimonio presentado por el funcionario, esta Instancia considera que se trata de prueba con valor probatorio con respecto a la aprehensión del acusado. Dada la coherencia de dicha declaración se estima en cuanto al modo, lugar y tiempo de la aprehensión. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.”

De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, se desprende, que se limita a señalar “…se trata de prueba con valor probatorio con respecto a la aprehensión del acusado”, sin indicar, las circunstancias fácticas que se desprendieron de dicha aprehensión, omitiendo nuevamente la juzgadora de instancia el señalamiento de los hechos acreditados de dicha testimonial.
Se observa, como la Jueza de Juicio expone apreciaciones genéricas sin un análisis exhaustivo conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto al valor probatorio que cada elemento de prueba merece, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone:

“…ARTÍCULO 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Con base a la citada norma, el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente, cuestión que no sucedió en el presente caso.

10.-) De la declaración del acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL:

“Declaración del acusado Ramón del Carmen Gil, se informó del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole, si deseaba declarar, manifestando el acusado, de forma, libre y espontánea “SI , Y EXPUSO“ buenos días mi nombre es ramón, yo lo que yo tengo que relatar en el día de hoy es que yo me encontraba cuando llegaron los funcionarios en ese entonces ellos me capturan y me llevan al vehículo ahí se queda uno de los funcionarios d apellido Villegas al lado mío y los otros funcionarios se fueron donde de andaba en ese entonces Montoya jefe de la comisión, después volvieron a regresar con una bolso, un saco donde ellos me decían que si no le daba dineros ellos me iban a sembrar y bueno yo le dije que no tenía dinero yo trabajo es de jornalero en el campo desconozco la razón porque me iban a sembrar eso, y ahí que si no consigues el dinero te vamos a llevar con la familia y yo le dije bueno llévenme a mi porque yo no tengo culpa, yo no sabía que era lo que traían en ese saco, hasta que llegamos empezaron a hacer las actuaciones y veo que son unas matas ahí, de droga, es mas en ese entonces me incautaron una pistola y revolver y en la actuaciones colocaron unos chopos, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA ABG. RAFAEL PÁEZ: P1.- ¿señor Ramón indique al tribunal el caserío donde usted vive? R.- Ese caserío se llama caserío la florida, sitio Moran. P2.- ¿Señor ramón cuando usted dice que llego la comisión esa comisión que llego de donde era? R.-Esa comisión era de Chabasquén Municipio Unda. P3.- ¿Cuando ellos llegaron al caserío que le dijeron ellos? R.- Ellos llegaron y yo salí normal porque yo no estaba pendiente de nada, una comisión de la guardia buscando algo perdido y me dicen tu vives aqui y yo le dijo que si, y uno dice a este es el que andamos buscando que esta solicitado. P4.- ¿Cuando usted llego que me dice usted donde se encontrar usted? R.- Yo me encontraba dentro de mi casa comiendo acababa de llegar de mi trabajo. P5.- ¿Indíquele al tribunal si en el caserío que usted residen se encuentran más persona, vive alguien cerca de su casa? R.- Si hay vecinos alrededor esta la vecina de nombre Gabriela Ramos, Joel Yépez, para la parte de atrás Antonio Piñero. P6.- ¿Esos vecinos que usted dice que colinda con el terreno suyo? R.- Son vecinos. P7.- ¿De la casa suya que área tiene especifico alrededor de la casa donde usted vive? R.- Alrededor de mi casa unas matas de aguacate y matas de café. P8.- ¿En el solar? R.- Son como cuarenta metros. P9.- ¿Cuando llego esa comisión de la guardia llamaron a un testigo? R.- No a mi me dijeron que guardara silencio y yo le dije que buscara unos testigos porque como estaban ingresando a mi casa tenían que tener una orden de allanamiento. P10.- ¿Quién le dijo que era el jefe de la comisión? R.- Montoya, le decían teniente. P11.- ¿Coméntele al tribunal quién lo resguardo a usted mientras que Montoya hacia la revisión? R.- sargento Villegas. P12.- ¿cuándo estaba custodiado por el sargento Villegas quien llego diciendo que tenía que traérselo porque le consiguieron algo? R.- el teniente Montoya. P13.- ¿la jurisdicción del Estado Portuguesa que distancia hay kilómetros cuadras con Lara, que limites, que distancia? R.- como a kilómetro y medio limite Portuguesa con Lara. P14.- ¿la jurisdicción pertenece al Estado Lara R.- si. Es todo. LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: P1.- ¿Ilustre al tribunal cuantos funcionarios realizaron el hecho de ese caso? R.- Cuatro. P2.- ¿Ilustre al tribunal a que se dedicaba usted en ese entonces? R.- En ese momento yo me encontraba comiendo porque acababa de llegar del trabajo. P3.- ¿Oficio? R.- Agricultor. P4.- ¿Ilustre al tribunal con la fecha y hora que llegaron los funcionarios? R.- El 16 de Mayo del 2020, a esos de las cinco y media seis de la tarde. P5.- ¿Con que material es la ceca perimetral de su terreno? R.- Alambres de púas con madera. P6.- ¿Ilustre al tribunal con quien se encontraba en el momento en el que los funcionarios hicieron la aprehensión? R.-Con mi esposa y mis hijos. P7.- ¿Cómo tiene usted conocimiento de la identidad de los funcionarios que usted nombra? R.-Porque le agarre el nombre del uniforme. Es todo, cesan las preguntas.”

La Jueza de Juicio al valorar la declaración rendida por el acusado señaló lo siguiente:

“ VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé lo siguiente: “…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica: ...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (…).”

De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL, puede observarse, que se limita a señalar que su declaración será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226 de fecha 23/5/2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo mención igualmente a la sentencia Nº 214 de fecha 15/4/2008 de la misma Sala.
Nuevamente, la juzgadora de mérito omite el análisis pormenorizado de la declaración rendida, en este caso por el acusado, evidenciándose claramente, falta de motivación fáctica al no acreditar los hechos que se desprendían de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral.
El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir o no, la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

11.-) De la declaración del testigo BIASNET RAMÓN PÉREZ SOTO:

“Declaración del testigo ofrecido por la defensa, ciudadano Biasnet Ramón Pérez Soto, titular de la Cedula de Identidad Nº V-269.076.591 fecha de nacimiento 23-04-1994, (se deja constancia que en la cedula aparece 22-05-1994) edad: 28 años, profesión u oficio: Caficultor, natural Chabasquén, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Dirección: la florida vía las palmitas casa S/N, punto de referencia a 300mts de la vía Chabasquén, Estado Portuguesa, teléfono: 0416-4550620 (propio) grado de instrucción 6to grado, el cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con ninguna de la fiscalía y la defensa, manifiesta ser amigo del acusado y quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 244 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone:” Bueno pues yo aquí al señor lo conozco desde que tengo uso de razón, desde que lo conozco a lo que se dedica somos es agricultores y lo que sembramos es café y maticas de aguacate, tiene una familia y la ha venido levantando con eso, se bendecía es con eso es todo lo que puedo decir si tiene alguna pregunta más. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: 1: diga al tribunal si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Gil? R: si lo conozco. 2: Diga al tribunal como ha sido el comportamiento del ciudadano Ramón Del Carmen Gil dentro de la comunidad? R: una persona muy tranquila y trabajadora. 3: diga al tribunal si en otros oportunidades la fuerza policial, ya sea Guardia Nacional, C.I.C.P.C., policía del estado, policía nacional han aprehendido al ciudadano Ramón del Carmen Gil? R: que yo sepa esta fue la primera vez y fue la guardia. 4: diga al tribunal que siembran en la zona de la florida R: café y cambures. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1: indique la fecha en que resulto aprehendido el ciudadano Ramón Del Carmen Gil. R: la fecha de verdad no me acuerdo, pero creo que esta como en los 3 años. 2: a qué hora del día se efectuó ese procedimiento?. R: eso fue en la tarde como a las 4pm 3: estuvo usted presente R: si, estábamos ahí en la comunidad. 4: Aparte de usted quien más pudo observar la aprehensión del ciudadano? R: yo estaba en la carretera cuando subió el procedimiento y de ahí pues no supe por que lo habían traído, a los días fue que se supo porque lo habían involucrado. 5: que fue lo que se supo. R: que le habían encontrado unas matas de droga. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1: indíquele al tribunal aproximadamente la distancia de su residencia a la residencia del acusado aquí en sala?. R: como a 200mts. 2: Ilustre al tribunal aproximadamente cuantas hectáreas tiene la parcela del acusado aquí en sala?. R: de 4 a 5 hectáreas. 3: Toda esa tierra está sembrada? R: si, toda esta sembrada pero unas matas están grandes y las otras estaban pequeñas. 4: Ilustre al tribunal que observo usted de la aprehensión o detención del acusado aquí en sala? R: observe que habían cuatro funcionarios, uno se quedó en la casa de el, y tres subieron, y cuando bajaron pues, traían esas matas. 5: Indíquele al tribunal a qué hora aproximadamente llegaron esos funcionarios?. R: como a las 4 de la tarde. 6: a qué hora se retiraron? R: como a las 5:30pm o 6:00pm. 7: Indíquele al tribunal si usted observo si ese organismo u otro organismo policial volvieron otra vez a esas tierras? R: si a los días volvieron a asistir. 8: cuantos días aproximadamente R: como a los 15 días. 9: en esa residencia vivía solamente el acusado? R: en esa parcela vive su familia. 10: Cuando se llevan detenidos en la parcela la familia queda viviendo allí? R. si su familia quedo allí. 11: cuantas personas quedaron viviendo allí R: 7 personas, 6 hijos y la esposa. Es todo. Cesan las preguntas. “

La Jueza de Juicio valoró la declaración de este testigo ofrecido por la defensa técnica de la siguiente manera:

“VALORACION: Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

Nuevamente, la Jueza de Juicio omite analizar las circunstancias fácticas que se desprendían del testimonio rendido por el ciudadano BIASNET RAMÓN PÉREZ SOTO, colocando a manera de coletilla: “…atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas”, desconociéndose a qué circunstancias estaba refiriendo.
Así mismo, señala la juzgadora de instancia que “esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes”, sin embargo, al igual que las anteriores declaraciones, no acreditó los hechos que se desprendían de dicha declaración, por lo que dicha testimonial no fue analizada.

12.-) De la declaración del testigo HERIBERTO GREGORIO PÉREZ LINARES:

“Declaración del testigo ofrecido por la defensa, ciudadano Heriberto Gregorio Pérez Linares, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.582.177 fecha de nacimiento 08-10-1968, edad: 54 años, profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en agroalimentaria, natural la florida Villanueva Municipio Moran Estado Lara, dirección: la florida, vía las palmitas casa S/N, punto de referencia a 300mts de la vía Chabasquén Estado Portuguesa, teléfono: 0416-2118389 (propio)., el cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con ninguna de la fiscalía y la defensa, manifiesta ser amigo del acusado y quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 244 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone:” Mi nombre es Heriberto Pérez vivo en la florida, donde vive el amigo Ramón Gil, lo conozco a él desde hace 20 años, es una persona trabajadora, de buena conducta, conozco a sus padres también son netamente trabajadores al igual que Ramón, pertenezco al consejo comunal las minas de las florida, donde allí estando yo en la casa supe que el amigo Ramón se lo había traído la guardia preso por siembra de cultivos ilícitos donde no es cierto, donde él es agricultor, andaban cuatro guardias, los vecinos me contaron que se habían quedo dos guardias en el camión, dos guardias subieron andaban en civil donde como vuelvo a decir, no es lo que ellos decían que habían sembrado droga, la comunidad lo conoce como agricultor donde el siembra es café y cambur y toda la comunidad siembra lo mismo café y cambur, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: 1: buena tardes a los presentes, señor Heriberto diga al tribunal si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Gil? R: si lo conozco, 2: diga al tribunal como ha sido el comportamiento del ciudadano Ramón Gil dentro de la comunidad? R: dentro de la comunidad ha sido comportamiento legal, legal, comportamiento bien con todo. 3: Señor Heriberto en la zona de la florida donde usted acaba de declarar que habita allí qué siembran ahí durante tantos años? R: ahí la comunidad siembra café y cambur y algunas matas de aguacate. 4: Diga al tribunal si usted en algunas veces ya como una persona mayor se enteró que el ciudadano Ramón Del Carmen Gil, tenía un sembradío de plantas de presunta marihuana? R: no, el lo que siembra es café y cambur y algunas matas de aguacate. 5: señor Heriberto usted es consciente que el ciudadano Ramón del Carmen Gil padre de familia de 5 menores de edad en otras oportunidades la fuerza policial, ya sea guardia nacional C.I.C.P.C. policía del estado, policía nacional han aprehendido al ciudadano Ramón del Carmen Gil? R: no. Es todo, no más preguntas. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1: buenas tardes señor Heriberto, indique la fecha en que resulto detenido el sr Ramón Del Carmen Gil. R: no la ubico 2: a qué hora del día resulto aprendido el señor Ramón Del Carmen Gil. R: me cuentan los vecinos de allá que fue en horas de la tarde 3: estuvo presente al momento en que fue aprehendido el ciudadano Ramón Del Carmen Gil. R: no, estaba presente. 4: donde se encontraba. R: no, yo me encontraba en la casa queda como a 400mts. 5: como tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano Ramón Del Carmen Gil. R: por comentario de la comunidad. Es todo, no más preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1: indíquele al tribunal que distancia hay de su residencia a la residencia del acusado en sala R: queda como a 3 km. 2: ilustre al tribunal aproximadamente la medidas de esa parcela R: aproximadamente eso tiene como 5 hectáreas. 3: Ilustre al tribunal si por referencia de los vecinos tuvo conocimiento del lugar donde aprehendieron o detuvieron al señor presente en sala? R: comentarios que se escucharon por allá fue en la parcela de él. 4: Le puede indicar al tribunal como se denomina el consejo comunal donde dijo pertenecer? R: consejo comunal las minas. Es todo. Cesan las preguntas.”

La Jueza de Juicio valoró la declaración de este testigo ofrecido por la defensa técnica, de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

La Jueza de Juicio, de lo declarado por el testigo HERIBERTO GREGORIO PÉREZ LINARES repite los mismos vicios que los observados en las declaraciones que preceden, omitiendo realizar la acreditación de los hechos que se desprendían de su deposición.

13.-) De la declaración del testigo LEONIDAS ANTONIO PEREZ FERNANDEZ:

“Declaración del testigo ofrecido por la defensa, ciudadano LEONIDAS ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, Cedula de identidad:NºV-10.962.807, fecha de nacimiento 06-01-65, edad 58 años, grado de instrucción: 3er grado, residencia en caserío la florida, estado Lara., el cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con ninguna de la fiscalía y la defensa, manifiesta ser conocido del acusado y quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 244 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ”Yo conozco Ramón como trabajador, un muchacho bueno familiar, lo conozco como buena gente, humilde, Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ÁNGEL MORILLO: 1¿Diga al tribunal si en esa zona donde habita usted es una zona poblada? R. sí, hay muchas casas, una comunidad. 2¿Diga al tribunal donde habita usted y donde habita el ciudadano Ramón Gil? R, en el caserío la florida. 3¿Que estado pertenece? R. estado Lara. 4¿Desde cuánto tiempo lo conoce? R, desde que nació. 5¿Sabe el motivo por el cual se lo trajeron? R, no sé. 6¿A cuántos metros vive usted del señor Ramón Gil? R. a 100 metros. Es todo, De seguido el Tribunal de Juicio procede a preguntarle a la defensa Privada Abg. Rafael Páez si realizara preguntas, contestando “si ”, Es todo. 1¿Indique usted como se llama el caserío donde usted reside? R. casorio la florida. 2¿Instruya al tribunal si en ese caserío quienes mas se encuentra habitandos en ese caserío? R, hay muchas casas, 3¿Nombre de los vecinos del señor Ramón Gil? R, esta mereció Carrasco, Luciano Mendoza, las casa más cerca. 4¿La distancia de esos ciudadanos con la casa del Señor Ramón? R, esta como de 60 metros. 5¿Ilustre al tribunal cuanto tiempo tiene viviendo en ese lugar? R. muchos años toda la Vida. 6¿La casa del señor Ramón tiene alguna finca atrás? R, no donde el vive no, eso es un solar. 7¿Es grande o pequeño el solar? R.la casa donde vive es un solar, la finca esta hacia arriba a otra parte. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1¿Indique si usted estuvo presente para el momento de la detención del señor? R, no, yo estaba en la casa mía. 2¿ qué distancia hay de su casa a la del señor Gil? R 100 metros. 3¿Supo el motivo por la razón que estuvo detenido? R, yo lo conozco como trabajador, humilde, no sé. 4¿Que organismo realizo la detención del ciudadano Gil? R, no. 5¿Que dia fue? R, la fecha no la sé, Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1¿Ilustre al tribunal que trabajaba el ciudadano cuando residía en su vivienda? R, el estaba trabajando por allá, con café matica de cambur. 2¿Ilustre al tribunal que plantas tenía en el solar que usted refiere en la vivienda del señor? R matas de café que es pequeño el terreno.”

La Jueza de Juicio valoró la declaración de este testigo ofrecido por la defensa técnica de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar el lugar de los hechos; esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

En este caso, al igual que todos los anteriores, la Jueza de Juicio señala respecto de la declaración del testigo HERIBERTO GREGORIO PÉREZ LINARES, haberla analizado “en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin acreditar ninguna circunstancia fáctica de este testimonio.
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada y pacífica, que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. (Vid. Sentencia Nº 125 del 27 de abril de 2005).
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales, la Jueza de Juicio incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales:

• De la Prueba de Orientación de fecha 18-05-2020:

“1.- Contenido de Prueba de Orientación de fecha 18-05-2020, suscrita por la funcionaria Ortiz Gil Evimar Karlyn, titular de la Cedula de identidad Nº V-14995.658, Farmacéutica Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consiste en 42 plantas de color verde parduzco denominada marihuana, la cual declarada en fecha 09-09-2022, riela al folio 18 de la primera pieza.”

La Jueza de Juicio valoró esta prueba documental de la siguiente manera:

“VALORACION: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que con la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta Ortiz Gil Evimar Karlyn, se determina, la existencia física y material de las 42 plantas de marihuana; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

• De la Experticia Botánica Nº 071-20 de fecha 13-06-2020:

“2.- Contenido de Experticia Botánica Nº 071-20 de fecha 13-06-2020, suscrita por la toxicólogo Ortiz Gil Evimar Karlin, quien defendió dicha expertica en fecha 20-09-22, la cual consiste en prueba de orientación, prueba de certeza denominada cromatografía de capas finas, comparadas con patrón de tetra hidro cannavinol, la cual arrojo, resultado positivos de la sustancia denominada comúnmente como marihuana, la cual riela al folio 18 de la primera pieza.”

La Jueza de Juicio valoró esta prueba documental de la siguiente manera:

“VALORACION: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que con la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta Ortiz Gil Evimar Karlyn,., se determina, la existencia física y material que las 42 plantas son de marihuana; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

• De la Inspección Técnica Nº 0355 de fecha 18-05-2022:

“3.-Contenido de Inspección Técnica Nº 0355 de fecha 18-05-2022, suscrita por el detective agregado Elian Monsalve y el detective Jhonny Mena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, consistente en una Inspección de una hacienda de unas plantaciones de café ubicado en la comunidad santa Rosa de las filas, carretera principal, parroquia Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa, al cual riela al folio 16 de la primera pieza, la cual fue declarada en fecha 31-08-2022, por el detective Eliam Monsalve.”

La Jueza de Juicio valoró esta prueba documental de la siguiente manera:

“ VALORACION: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que con la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el técnico que la práctico y suscribió, siendo este Elian Monsalve, se determina, el lugar donde se realizó la aprehensión del acusado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0096, de fecha 18-05-2020:

“4.- Contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0096, de fecha 18-05-2020, suscrito por el funcionario Detective Elián Monsalve, adscripto al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia realizada a un arma de fuego tipo escopeta y un arma de fuego tipo chopo, las cuales se encuentran en capacidad para disparar, pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte. Consta en el folio Nº 17 de la primera pieza.”

La Jueza de Juicio valoró esta prueba documental de la siguiente manera:

“VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que con la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este Elian Monsalve, se determina, la existencia física de las armas de fuego incautadas, al acusado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

De las valoraciones efectuada por la Jueza de Juicio a cada órgano de prueba evacuado en el juicio, se observa tal y como lo denuncia la representación fiscal, que no fijó de manera detallada y circunstanciada los hechos que dio por probados de cada uno de ellos, partiendo de que la valoración probatoria es el análisis que debió realizar la juzgadora de instancia para establecer el valor que merece la prueba aportada al proceso, en la demostración de los hechos que ésta genera para darlos por establecidos o no.
La Jueza de la recurrida efectivamente se limita a realizar una valoración muy general y escueta de cada órgano de prueba, y omite mencionar qué circunstancias o aspectos consideraba acreditados, aspecto éste muy necesario a la hora de realizar la debida adminiculación de cada uno de ellos, para finalmente construir un pronunciamiento que guarde estricta relación con los hechos narrados en la acusación, los hechos probados en el debate y la sentencia que se dicte.
Resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, en el presente caso, los órganos de prueba evacuados en el debate no fueron analizados por la Jueza de Juicio, quien omitió determinar los hechos que se acreditaban; es decir, no discriminó el contenido de las pruebas mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otras palabras, la Jueza de Juicio no cumplió con el deber de acreditar los hechos que consideraba surgidos del análisis individual y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, conforme expresamente lo exige el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal, la Jueza de Juicio no llevó a cabo una interpretación del contenido practicado a cada órgano de prueba, sólo estableció juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los mismos, otorgándole pleno valor probatorio, pero sin realizar en definitiva un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, por lo que no aplicó correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo señalar lo que de su operación intelectual la llevó al convencimiento de la eficacia o el mérito que se desprendían de cada prueba.
Cabe destacar que la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, se aprecia del contenido de la sentencia el vicio de inmotivación denunciado por la representación fiscal, por cuando la Jueza de Juicio sólo examinó individualmente cada prueba, sin señalar los hechos que consideró acreditados de cada una de ellas.
Así mismo, se aprecia, que la Jueza de Juicio no sólo omitió analizar individualmente cada medio de prueba, sino que también omitió fijar de manera clara y precisa, los hechos que daba por probados para dictar sentencia condenatoria, y los hechos que no daba por probados para dictar sentencia absolutoria.
Es deber del juzgador de instancia determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado, máxime cuando se está en el presente caso, ante una sentencia dual (condenatoria y absolutoria).
Es de acotar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Con base en lo señalado, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, atribuyéndoles pleno valor probatorio, pero al no establecer los hechos que se desprendían de cada uno de ellos, obviamente no adminiculó o interrelacionó entre sí, dejando de establecer o fijar los hechos probados en el juicio.
Ha reiterado esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
De modo tal, que la Jueza de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).
En este sentido, el juzgador de mérito debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo en los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.
Por lo que al haberse verificado que la Jueza de Juicio no cumplió con lo exigido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a transcribir lo contenido en la sentencia impugnada, específicamente en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACIÓN). A tal efecto, se lee:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(MOTIVACIÓN)
Ahora bien a lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente: Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…“….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
De igual manera; la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, en relación al delito de SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, incoado al acusado en autos, cuando se compara entre si los dicho de los funcionarios actuantes, PTTE MONTOYA PERDOMO KELVIN, S. BETANCOURT HERNÁNDEZ YILBER ALEXANDER, SM1 GONZÁLEZ SEQUERA EDGAR ANTONIO, S1 VILLEGAS QUINTERO JOHAN ANTONIO, se evidencia que existen contradicciones, el funcionario PTTE MONTOYA PERDOMO KELVIN, señala: “3¿Quién colecto esa matas? R, el sargento primero Villegas saco todas y la llevamos al vehículo”, contradiciendo el S1 VILLEGAS QUINTERO JOHAN ANTONIO, quien señala: “usted acompaño a la comisión donde supuestamente estaban las plantas? R, no porque desde un principio, al llegar al sitio, desempeñe fue la seguridad” 7¿El lugar donde encontraron lo que usted refirió mata de marihuana? R, desconozco porque esa la sacaron los otros funcionarios que entraron a la casa. 8¿Ilustre al tribunal si usted colecto alguna evidencia de interés criminalistico? R, no” “¿ilustre al tribunal si la comisión ingreso a la vivienda del acusado Ramón Gil? R, si ingresaron. 10¿Usted ingreso? R, no solo seguridad a los alrededores” en otra preguntas el funcionario MONTOYA PERDOMO KELVIN, señala:“1¿ilustre al tribunal el sitio exacto donde encuentran la primero mata que usted declaro? R, estaba en un budare calentando no se, estaba en un budare, en un fogón en la cocina” y el funcionario BETANCOURT HERNÁNDEZ YILBER ALEXANDER, señala:” específicamente fuimos a la residencia del ciudadano Ramón Gil una vez que llegamos al sitio yo me dirige por la parte de atrás de la vivienda donde estaba un fogón eléctrico” y el funcionario SM1 GONZÁLEZ SEQUERA EDGAR ANTONIO, señala: “3¿Indiquele al tribunal una como vieron el fogón? R, en la parte de afuera de la casa. 4¿Ilustre al tribunal cuando dice el fogón estaba afuera de la casa? R, yo no dije que vieron en fogón en una lomita, nosotros paramos el Toyota estaba alto, la casa está abajo en el fondo, bajamos y el fogón estaba en la parte de abajo” 3¿Ilustre al tribunal la forma como se estaban secando las plantas de presunta marihuana arriba del fogón? R, estaba una rejilla y estaban secando”. En otras preguntas el funcionario MONTOYA PERDOMO KELVIN, señala: “4¿Ilustre aproximadamente cuantas matas colectaron? R, eran como 41 o 43 por ahí Aproximadamente. “7¿Qué motivo a la comisión a realizar esa aprehensión? R. una llamada telefónica de una persona diciendo que en sector habían esas matas del marihuana” y el funcionario SM1 GONZÁLEZ SEQUERA EDGAR ANTONIO, señala: “7¿Ilustre al tribunal el motivo que origino la comisión para trasladarse hasta esa vivienda? R, patrullaje rutinario que estaba acostumbrado la guardia a realizar”. 10¿Recuerda la cantidad de planta que habían? R, no.” El funcionario SM1 GONZÁLEZ SEQUERA EDGAR ANTONIO, señala:”3¿Al momento que se entra a la casa del señor Ramón Gil, se encontraban personas dentro de la vivienda o fuera de la vivienda? R, yo no entre en la vivienda no le puedo decir así habían gente dentro3• “2¿Ilustre al tribunal cuantas plantas se colectaron allá? R, cien o ciento y pico. y S. BETANCOURT HERNÁNDEZ YILBER ALEXANDER, señala:””le pedimos que nos llevara al sitio donde estaba, nos llevó hasta el sitio era como aproximadamente a 80 metros de la vivienda, y efectivamente conseguimos ahí varias matas sembrada, se contaron las matas y habían 41 matas sembradas y ahí se produjo a la detención del ciudadano y leer sus derechos” y el funcionario S1 VILLEGAS QUINTERO JOHAN ANTONIO, señala: 7¿Que distancia hay entre la casa del señor ramón a donde estaban las demás matas? R, desconozco porque estaban en el Toyota prestando servicio2 “9¿Cerca de la casa del ciudadano ramón habían casa cercanas? R, no. 10¿El procedimiento conto con presencia de testigo? R, la esposa” 1¿Sargento ilustre al tribunal señor la raya de córdoba en que municipio queda eso? R, eso se encuentra entre chabasquen y colina con Lara”. Siendo estos funcionarios contestes al manifestar que no contaron con los testigos correspondientes, manifestando que se encontraban en zona despoblada, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, que si se trasladó esta comisión a través de una denuncia, como lo manifestó el funcionarios Montoya y Bentancourt, estaban ya informado ¿Porque no ubicaron testigos en la zona más cercana?, y si se encontraban en patrullaje ordinario como lo indico el funcionario GONZÁLEZ SEQUERA EDGAR ANTONIO, si la comisión se encontraba integrada por cuatro funcionarios, porque no se envió a uno de ellos para ubicar los testigos de Ley, antes de arrancar las plantas?, testigos que si se podían ubicar tales como lo manifestaron los ciudadanos Biasnet Ramón Pérez Soto, titular de la Cedula de Identidad Nº V-269.076.591, “4: Aparte de usted quien más pudo observar la aprehensión del ciudadano? R: yo estaba en la carretera cuando subió el procedimiento y de ahí pues no supe porque lo habían traído, a los días fue que se supo porque lo habían involucrado.” “indíquele al tribunal aproximadamente la distancia de su residencia a la residencia del acusado aquí en sala?”, Heriberto Gregorio Pérez Linares, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.582.177” 3: estuvo presente al momento en que fue aprehendido el ciudadano Ramón Del Carmen Gil. R: no, estaba presente. 4: donde se encontraba. R: no, yo me encontraba en la casa queda como a 400mts” y LEONIDAS ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, Cedula de identidad:NºV-10.962.807,” ¿Diga al tribunal si en esa zona donde habita usted es una zona poblada? R. si, hay muchas casa, una comunidad. 2¿Diga al tribunal donde habita usted y donde habita el ciudadano Ramón Gil? R, en el caserío la florida” “¿A cuantos metros vive usted del señor Ramón Gil? R. a 100 metros”; observa este Órgano Jurisdiccional la preocupación extrema, por llamarla de algún modo, en cuanto al presente procedimiento, en virtud que estos delitos son de Lesa Humanidad, según lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte este Tribunal respecto a la naturaleza que tienen este tipo de delitos, es decir, que estos delitos atentan contra la humanidad entera, ocasionan la muerte de cualquier ser humano, por eso son consideradas de Lesa Humanidad, cualquier persona que ella sea, que se dedique a estas actividades ilícitas de cualquier modo bajo la clandestinidad, son sujeto de rechazo por parte del colectivo en general porque destruyen al ser humano, y la vida es sagrada, solo Dios puede disponer de ella, de manera que, y digo que preocupa, que veo en extremo la circunstancia de que hayan errado los funcionarios en el presente proceso, no hicieron el procedimiento como se debe, primero no ubicaron ni un testigo que se corresponde, entiende que lógicamente y visto el petitorio Fiscal, no puede condenar al acusado, puesto que las declaraciones de los funcionarios, en sus actuaciones, las cuales dejan mucho que decir, respecto a la forma de cómo se efectuó el procedimiento, es decir que resulta preocupante, que no solo en este caso, sino en cualesquiera otro, porque de cualesquiera otro de que se trate, el funcionario que realiza la investigación, debe sujetarse estrictamente a las normas establecidas en la Ley para practicar su actuación y vemos aquí que ninguno de los funcionarios coincidió en cuanto al lugar encontrado la sustancia ilícita, quienes habían colectado las plantas, en lo que si coincidieron es que se incautó unas plantas de presunta marihuana y armas de fuego, y en este caso deberían haber sido coincidentes todos en sus declaraciones, pero lamentablemente hay profundas discrepancias y en este caso contradicciones, e inconsistencia en las declaraciones de los funcionarios, ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, prohibida por la ley, por ser atentatoria contra la vida, pero que no podemos determinar si hay la tipificación de un delito, es decir hay una sustancia que fue incautada sin embargo el procedimiento no fue cumplido conforme a la Ley, básicamente en cuanto a la actuación de los funcionarios, y sin testigos; No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.
A tal respecto, es pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logró enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, no queda en este caso, otra solución al debate o al juicio en cuestión, que efectivamente declarar sin lugar la solicitud fiscal de decretar Sentencia condenatoria en contra del acusado, por la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS,, y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, no existe señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza en relación al delito de SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acusado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RAMÓN DEL CARMEN GIL, titular de la cedula de identidad N° V-16.418.078, resultando entonces una Sentencia ABSOLUTORIA, en relación al delito SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, incoado en su contra, de de conformidad con lo establecido en el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artulo 111 de la Ley de Desarme, en el caso de autos, esta Juzgadora, considera que se acreditó suficientemente la existencia del arma de fuego en posesión del acusado, tal como lo manifestó los funcionarios actuantes JOHAN ANTONIO VILLEGAS QUINTERO, KELVIN VILKENFER MONTOYA PERDOMO y YILBER ALEXANDER BETANCOURT HERNÁNDEZ, y el MISMO ACUSADO RAMON GIL, arma de fuego al cual se efectuó el reconocimiento técnico por parte del experto Elian Pastor Monsalve Díaz, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.320148, Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el lugar como se demostró en la Inspección Técnica Nº 0355 de fecha 18-05-2022, practicada en la comunidad santa Rosa de las filas, carretera principal, parroquia Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa, siendo que esta experticia de Reconocimiento e inspección del lugar, se incorporó con su lectura en el presente juicio, por lo que se demuestra que el acusado al no justificar su posesión se encuentra incurso en responsabilidad en el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, puesto que como puede apreciarse de la declaración de los funcionarios , acerca de la Posesión Ilícita de Arma de Fuego, que a preguntas de las partes y tribunal responden: JOHAN ANTONIO VILLEGAS QUINTERO “ R, yo sé que dos armamento una escopeta y un chopo”, y el funcionario actuante KELVIN VILKENFER MONTOYA PERDOMO “6-Diga usted al Tribunal cuantos armamento fueron encontrados en la casa de mi defendido? Respuesta; dos, no recuerdo bien. 7-Diga usted en que parte de la casa fueron encontrado los armamento? Respuesta; en un cuarto debajo de una cama. 8-Diga usted al Tribunal quienes de los funcionarios actuante encontró el armamento? Respuesta; el Sargento Mayor de segunda Sequera” y el acusado Ramón Gil “me incautaron una pistola y revolver y en las actuaciones colocaron unos chopos”; aspecto éste que es importante a los fines de determinar el hecho punible imputado, para el Tribunal con dichas pruebas queda evidenciado sólo lo atinente al arma incautada al acusado en autos, y a que ha hecho referencia los declarantes., claramente se observa la veracidad de lo acusado por la fiscalía, en este delito, en cuanto que el acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL, titular de la cedula de identidad N° V-16.418.078, ciertamente poseía ilícitamente arma de fuego al momento de su aprehensión, lo que conduce a establecer que la acción punible se corresponde con los supuestos de hecho que configuran el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, como en efecto este Tribunal así lo decide, establecido como fue mediante los órganos de prueba anteriormente analizados la cual se valora,. Así se declara.
Decretada la Culpabilidad del acusado, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, a Observa este Tribunal que el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, prevee una pena de (04) a (06) años de prisión; dando como término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS de PRISION, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, que se impone al acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL, titular de la cedula de identidad N° V-16.418.078, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.”

De lo señalado por la Jueza de Juicio, se observa, que procede a comparar los dichos de los funcionarios actuantes PTTE MONTOYA PERDOMO KELVIN, S. BETANCOURT HERNÁNDEZ YILBER ALEXANDER, SM1 GONZÁLEZ SEQUERA EDGAR ANTONIO y S1 VILLEGAS QUINTERO JOHAN ANTONIO, manifestando que se evidencia la existencia de contradicciones, procediendo a transcribir diversas preguntas formuladas a cada funcionario militar actuante, con sus respectivas respuestas, concluyendo de la siguiente manera: “…este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas”.
Seguidamente, la Jueza de Juicio para dictar sentencia absolutoria por el delito de SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala:

“La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, no queda en este caso, otra solución al debate o al juicio en cuestión, que efectivamente declarar sin lugar la solicitud fiscal de decretar Sentencia condenatoria en contra del acusado, por la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS,, y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, no existe señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza en relación al delito de SIEMBRA ILÍCITO DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acusado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RAMÓN DEL CARMEN GIL, titular de la cedula de identidad N° V-16.418.078, resultando entonces una Sentencia ABSOLUTORIA…”

En el sistema de valoración probatoria, para dictar sentencia absolutoria por duda razonable, se exige que la inexistencia del hecho quede más acreditada que su existencia. Es decir, el Juez de Juicio debe explicar por qué no pudo obtener el convencimiento de tal tipo de prueba, mediante la coexistencia de inferencias consistentes, claras y concordantes, o de similares presunciones de hecho no rebatidos.
Nada de ello quedó establecido en el presente caso, cuando ni siquiera los medios de pruebas fueron analizados por la Jueza de Juicio, y peor aún, ni los hechos fueron circunstanciadamente establecidos, concluyendo en una sentencia absolutoria débil e imprecisa, indicando “…No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso…”
De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio condiciona la no culpabilidad del acusado, en la existencia de otros elementos a ponderar, que no fueron indicados. No basta con señalar que “…el procedimiento no fue cumplido conforme a la Ley, básicamente en cuanto a la actuación de los funcionarios, y sin testigos…”, para desvirtuar la fiabilidad, pluralidad o pertinencia de los medios de pruebas, sino que se requiere de reglas de racionalidad inductiva, para que las dudas manifestadas por la juzgadora, no resulten infundadas, ni desestimadas por cualquier otro tipo de prueba.
Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, no sólo no analizó debidamente las órganos de prueba promovidos y admitidos para ser evacuados en el juicio oral público, sino que además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En ilación de lo anterior, debe aclararse que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo, impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, por lo que en consecuencia la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por cuanto la recurrida no determinó los hechos dados por probados de la apreciación individual y en conjunto de los testimonios rendidos por las víctimas, testigos, expertos y funcionarios policiales, asistiéndole la razón a los recurrentes en sus alegatos.
Por lo antes expuesto es por lo que considera esta Alzada que le recurrida no cumplió con el mérito mínimo para considerarse motivada, por lo que le asiste la razón a los recurrentes en su primer alegato. Y así se decide.-
Visto que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, es por lo que esta Alzada considera innecesario pronunciarse acerca del otro punto denunciado por la parte recurrente.
De modo pues, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2023, por los Abogados JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS Y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Novenos del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1373-20, seguida en contra del acusado RAMÓN DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.418.078, mediante la cual se condenó al referido ciudadano por ser responsable en la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y se le ABSUELVE por el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, PLANTAS Y RESINAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8628-23
ACG/.-