REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___07__
Causa Nº 8640-23
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
RECUSANTE: Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344.
RECUSADOS: Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y VÍCTOR MANUEL MENDOZA, Secretario de dicho Tribunal.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, correspondiente a la causa penal Nº CM1-VCM-2021-2114 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 4 de octubre de 2023, por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, en contra de la Jueza de dicho Tribunal, Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA y del Secretario Abogado VÍCTOR MANUEL MENDOZA, ambos de conformidad con el artículo 89 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de octubre de 2023, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2023, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2023 (folio 1 del presente cuaderno), recusó tanto a la Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, como al Secretario de dicho Tribunal, Abogado VÍCTOR MANUEL MENDOZA con fundamento en el artículo 89 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Siendo en horas de despacho del día 4 de Octubre de 2023, compareció por ante este Tribunal ‘Municipal N°1 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el Abg. Orlando Gil Rodríguez De Abren, suficientemente identificado y acreditado para actuar en el expediente TCMLP-2021-2114, con la venia de estilo y el debido respeto expongo: Corrijo escrito introducido por defecto de mi parte en los siguientes términos-: en el punto Nro 1 de conformidad con el COPP y Nro. 2a.- Recuso al secretario Abg Víctor Manuel Mendoza de conformidad con el artículo: 89, 5 y 8 del COPP, por su hostilidad manifestada en actas en actas del presente asunto en virtud de su ideológica contraria anexo “C- y su perfil facebook ”D", quedando así: “Io Recuso de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del COPP, a la ciudadana: Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números N° V-17.003.146, por su amistad manifiesta con mi enemigo personal; el ciudadano: Luis Armando Perdomo Angel, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.068.751 tal y como se desprende de la decisión publicada en la página WEB del TSJ.Portuguesa:http:/ica.tsj.gob.ve/DECISIONES/2005/JULIO/1175-12-1CS-401-05-.HTML, señalo que específicamente en el punto declarativo No. 3, 4 y 5 página de la cuatro a la cinco del presente escrito en su anexo “A” que expresa la ciudadana aquí recusada, y la cual anexo integró el es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 02 de Agosto de 2007, en el expediente 07-0284. Sentencia N° 445, en los siguientes términos:
"La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión de! juez de! conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador...
Así, ante tal solicitud de recusación, "Io) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada Injusticia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe "un estado de animadversión” es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante "no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento", pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.
... Omissis...
Ha saber el ciudadano Luis Armando Perdomo Ángel, es reconocido en los círculos íntimos citadinos por estar en ocasiones actuar ambiguamente, al respecto pido verificar la siguientes pagina web Ehttps://armando.info/desde-las-torres-de-lujo-saltaroii-a-•los-muelles-de-pdvsa/de la cual anexo “B” al presente escrito relata lo que aquí digo
2a.- Recuso al secretario Abg Víctor Manuel Mendoza por su hostilidad manifestada en actas en actas del presente asunto en virtud de su ideológica contraria anexo “C- y su perfil Facebook ”D”
En tal sentido pido:
UNICO: Se acuerde con lugar la recusación aquí planteada con todos los pronunciamientos de ley.”

II
DEL INFORME DE DESCARGO DE LA JUEZA DE CONTROL RECUSADA

En fecha 9 de octubre de 2023, la Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentó informe de descargo (folios 22 al 28 del presente cuaderno), señalando lo siguiente:

“Quien suscribe, isleingt Cecilia Guevara parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.003.146, de profesión abogada, en mi carácter de JUEZ provisoria DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, designada por la comisión judicial en fecha 07 de agosto del año 2023, asumiendo funciones en el tribunal en fecha 22 de septiembre del año 2023, visto el escrito de recusación propuesto en mi contra presentado a las 02:30 horas de la tarde, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2023, por el Abg.ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU , en su carácter de APODERADO de la causa CM1-P-2021-2114: donde figura como víctima; la ciudadana; MARIA ANDREINA RODRIGUEZ SEQUERA; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.344, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1991, estado civil, soltera, Residenciado en el Barrio Coromoto calle 5bis, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono de contacto: 0414-5706049, quien fue agredida físicamente sufriendo; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, cuando se encontraba en su casa tendiendo la ropa en el patio por una ciudadana identificada como NORMA YOLANDA SEQUERA JIMENEZ, ; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.921, Natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil, soltera, Residenciado en el barrio Coromoto calle 5bis, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
A todo evento, y vista la recusación recaída en mi contra, de fecha 04 de octubre de 2023, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe informando que hasta el momento no he realizado ningún pronunciamiento relacionado con la causa CM1-P-2021-2114:
PRIMERO
En fecha 04 de octubre de 2023, el abogado ABG.ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU , en su carácter de APODERADO de la causa CM1-P-2021-2114: donde figura como víctima; la ciudadana; MARIA ANDREINA RODRIGUEZ SEQUERA; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.344, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1991, estado civil, soltera, Residenciado en el barrio Coromoto calle 5bis, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono de contacto: 0414-5706049, quien figura como víctima en una causa penal por el DELITO DE LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el 413 del código penal venezolano interpuso escrito de Recusación en mi contra, indicando textualmente lo siguiente:
Siendo en horas de despacho del día 4 de Octubre de 2023, compareció por ante este Tribunal de Control Municipal N°1 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el Abg. Orlando Gil Rodríguez De Abreu, suficientemente identificado y acreditado para actuar en el expediente TCM1.P-2021-2114, con la venia de estilo y el debido respeto expongo: 1° Recuso de conformidad con el artículo 89 numeral 8, a la ciudadana: Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números N° V-17.003.146, por su amistad manifiesta con mi enemigo personal el ciudadano: Luis Armando Perdomo Ángel, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.068.751, tal y como se desprende de la decisión publicada en la página WEB del TSJPortuguesa:http://ica.tsi.gob.e/DEClSlQNES/2005/JULIQ/l175-12-1CS-40I-Q5-.HTML. señalo que específicamente en el punto declarativo No. 3, 4 y 5 página de la cuatro a la cinco del presente escrito en su anexo “A” que expresa la ciudadana aquí recusada, y la cual anexo integro el texto citado a los fines de su valoración y se acuerde con lugar la presente recusación: a saber es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado DEYAN1RA NIEVES BASTIDAS, de fecha 02 de Agosto de 2007, en el expediente 07-0284. Sentencia N° 445, en los siguientes términos:
“La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador...
Así, ante tal solicitud de recusación, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el' recusante “no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, 'pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. ...Omissis..
Ha saber el ciudadano Luis Armando Perdomo Ángel, es reconocido en los círculos íntimos citadinos por estar en ocasiones actuar ambiguamente, al respecto pido verificar la siguientes pagina web https://armaudo.info/desde-las-torres-de-lujo-saltaron-a-los-muelles-de- pdvsa/de la cual anexo “B” al presente escrito relata lo que aquí digo 2a.- Recuso al secretario Abg Víctor Manuel Mendoza por su hostilidad manifestada en actas en actas del presente asunto en virtud de su ideológica contraria anexo “C- y su perfil facebook “D”. En tal sentido pido: ÚNICO: Se acuerde con lugar la recusaciones aquí planteadas con todos los pronunciamientos de ley
SEGUNDO:
DE LO INFUNDADO DEL PLANTEAMIENTO EFECTUADO POR EL DEFENSOR PRIVADO
Esta Juzgadora considera, que la recusación temeraria, planteada, resulta totalmente infundada y carente de fundamento cierto y de logicidad. En cuanto a los señalamientos hechos por el recusante esta juzgadora los niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, conforme a las siguientes consideraciones:
Fundamentos Legales, Jurisdiccionales y Doctrinarios sobre la Recusación: La recusación se define como: "El acto de lo parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición". (Rengel Romberg). En este sentido, el legislador ha establecido un coto a la intención de ejercer este tipo de pretensión de manera maliciosa y temerosa al establecer dicha norma procesal, lo siguiente: "...Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
De igual manera o en el mismo sentido el artículo 96 eiusdem, prevé; "Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate".
Ahora bien, es necesario indicar lo siguiente:
PRIMERO: No es cierto que esta juzgadora, mantenga una amistad Manifiesta con el ciudadano Armando Perdomo, por cuanto no existen fundados elementos para asegurar dicha aseveración, en esta oportunidad yo me encontraba en un sitio publico restaurant EL CANEY, en fecha 08 de junio del año 2005, hace 18 años cuando era una estudiante universitaria, en compañía de una ciudadana que trabajaba en la misma empresa que yo, cuando llego el señor Armando Perdomo, a cenar, saludando a la ciudadana que andaba con mi persona y de manera gentil esta le indica que si desea sentarse, él le manifestó que si, mientras llegaban las personas que él estaba esperando. Posteriormente ingresan unos ciudadanos al establecimiento comercial portando armas de fuego y proceden a cerrar el sitio atentando contra la integridad física de todos los presentes en el lugar.
En tal sentido es importante señalar, que en dicha causa el recusante incorpora en el anexo A copia de sentencia, donde me encuentro en calidad de victima por el delito de; robo, lesiones y violación, observando que el mismo de manera temeraria, intenta vulnerar mis derechos como mujer trabajadora, reviviendo un momento doloroso y vergonzoso de mi vida que consideraba superado.
Cabe resaltar que para el momento de lo ocurrido, han transcurrido 18 años, donde logre superar las secuelas que ocasiono un hecho tan cruel en contra de mi dignidad como mujer y lograr obtener mi título como profesional del derecho, haciendo mis estudios universitarios entre la ciudad de Acarigua y Barquisimeto, frecuentando muy poco la ciudad donde ocurrieron los hechos.
Como mujer y madre de una adolescente de 12 años y una niña de 5 años de edad, que hasta ahora desconocen el hecho por el cual hoy se me cuestiona, considero que una situación tan atroz no deber ser argumentada para dañar la imagen ante mi núcleo laboral, por lo cual solicito a esta diga corte evaluar posibles sanciones disciplinarias a los fines garantizar mis derechos como mujer previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SEGUNDO: En esta oportunidad el recusante interpone dicha solicitud de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD.
En esta oportunidad el escrito de recusación fundado en una causa, donde figuro como víctima con otras personas no solamente con el señor Armando, carece de una fundamentación lógica y más DISCRIMINATORIA, Por lo que estimo pertinente preguntar a esta honorable Corte:
Si un funcionario es víctima de un hecho punible, esto afecta su capacidad para conocer de alguna causa….
Ahora bien es necesario acotar, a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá:
a) alegar hechos concretos
b) tales hechos deberán estar relacionados con el objeto principal donde se generó la incidencia de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho proceso.
En esta oportunidad el recusante alega textualmente en su escrito; ser enemigo personal de un amigo de esta juzgadora, sin incorporar ningún elemento de la enemistad manifiesta del mismo, más si asegurando mi amistad con un tercero que no es parte en el proceso.
Es importante aclarar que esta juzgadora no tiene ningún grado de amistad ni enemistad con las partes involucradas en el proceso, ni con terceros, y que la enemistad o amistad manifiesta, debe ser de manera directa con el juzgador y debe guardar relación con el proceso donde se vea comprometida la objetividad del juez.
En este caso se me cuestiona por un hecho ocurrido en el año 2005, donde solo fui una víctima y se pone mi honorabilidad, mi subjetividad y mi imparcialidad entre dicho tratando de ocasionar un daño moral y psicológico contra esta juzgadora, al revivir en mi mente temas que me causaron mucho dolor, y consignar copias de una sentencia donde más que probar una amistad se prueban los delitos de los que fuimos víctimas varias mujeres unas que por temor prefirieron guardar silencio, y otras que si levantamos la voz y confiamos en los órganos de administración de justicia.
Considerando, además, esta Juzgadora que las peticiones y decisiones se encuentran circunscritas en la actuación del Juez de Control, tal como lo establecen las leyes del país, todos los pronunciamientos dictados se encuentran dentro de la previsión de mi competencia. Por ende resulta totalmente irrisoria e ilógica la pretensión del recusante, de hacer valer causales de recusación, la cual no existe en el presente caso.
Es importante, señalar que la situación jurídico fáctica alegada por el recusante, de ningún modo se inscribe en las causales que esgrime como fundamento de su recusación, en tanto que éstas están dirigidas a pretender limitar la posibilidad de que el Juzgador, posea criterios que discrepen de las opiniones jurídicas de la defensa, así como limitar la potestad del Juez, de regular la actuación de quienes intervienen en el proceso penal, cuando de su actuar se violenten o se contradigan principios legalmente establecidos; por ello no hay fundamento jurídico válido para la presente recusación, por lo cual debe ser desestimada por quien deba decidirla, ya que mi actuación jurisdiccional, en todo momento ha estado dirigida a garantizar la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el debido Proceso de los Justiciable tanto en el caso de marras, como en todos de los cuales está conociendo mi persona, considerando que la interposición de la presente recusación es improcedente y constituye una actuación de mala fe, que busca dilatar el proceso, el cual se encuentra en la fase de investigación.
Finalmente, en relación a los hechos en que sustentan las presuntas causales de recusación, son inexistentes o producto de elucubraciones personales del defensor, que lo llevan a pretender conocer el fallo que esta Juzgadora pueda emitir, antes de que este se pronuncie, tal es así que hasta el momento, mi persona no ha efectuado ningún tipo de control sobre asuntos propios de la audiencia preliminar, por cuanto para hacer esto requiere que se concluya con las etapas previas a que el Tribunal, pueda deliberar cual va a ser el fallo a emitir, según oportunamente lo considere y fundamente. Por ende considera mi persona que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y así lo solicita, por carecer de fundamentos ciertos de hecho y de derecho, dado que en caso que alguna de las partes no esté conforme con la decisión que se dicte, posee la garantía de la impugnabilidad objetiva y la vía recursiva ordinaria de la apelación y la extraordinaria de casación, para recurrir de la sentencia que en su opinión le sea desfavorable.
En este orden se cita el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 164 de fecha 28.02.08, ponente Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño). Y cónsono con esta consideración, de lo que sostiene Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo, esa Superior Instancia en la causa signada con el número 2300, del año 2004, estableció: "Pues bien, grosso modo, puede decirse, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado."
Señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal:
Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.
Por todo lo expuesto en base a los hechos aquí manifestados solicito que en líminis-litis sea declarada inadmisible la recusación interpuesta en mi contra o en su lugar declarado sin lugar por infundada y temeraria, acogiéndome al lapso de ley para el ofrecimiento de los medios probatorios, si así lo considera esa instancia Superior, y así lo solicito, por carecer de fundamentos ciertos de hecho y de derecho.
TERCERO:
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Materia de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, señala: Primero: A tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el presente informe y el escrito de recusación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Genero de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma. Segundo: Sea declarada inadmisible la recusación interpuesta en mi contra o en su lugar declarado sin lugar por infundada y temeraria, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Guanare, a los ocho (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado”.

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto.
De este modo, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por escrito de fecha 4 de octubre de 2023, debidamente suscrito por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, en contra de la Jueza de Control, Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, en la causa penal Nº CM1-VCM-2021-2114 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con el artículo 89 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal
A los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme al informe presentado por la Jueza de Control recusada, se desprende, que el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, funge como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, en la causa penal Nº CM1-VCM-2021-2114, por lo que se concluye que es sujeto activo del proceso, encontrándose legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por lo tanto se establecen dos (2) supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos, fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, expresándose los motivos de tal recusación. Así mismo, consta en las presentes actuaciones el informe de descargo presentado por la Jueza de Control recusada conforme a la Ley.
Por lo que se observa, que el recusante planteó una recusación con fundamento en el artículo 89 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De manera tal, que el recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en los numeral 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican: “5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso” y “8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, destacándose que esta última causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
Sobre esta causal subjetiva de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:

“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”

A tal efecto, el recusante se argumenta en las siguientes situaciones fácticas:
1.-) Que la Jueza sostiene “…amistad manifiesta con mi enemigo personal, el ciudadano LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL…”
2.-) Que “el Secretario Abg. Víctor Manuel Mendoza por su hostilidad manifestada en actas en actas (sic) del presente asunto en virtud de su ideología contraria…”

Con base en lo anterior, puede apreciarse en los alegatos explanados por el recusante, que no precisó el motivo grave que perturbó la imparcialidad de la Jueza de Control, ni siquiera indicó los medios probatorios que permitieran al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad de la Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad, limitándose a acompañar a su escrito de recusación, copia fotostática marcada como Anexo “A” de solicitud de oír declaración (folios 2 al 9 del presente cuaderno ), donde figuran entre otros como víctimas, la Jueza recusada y el ciudadano LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, sin que este hecho tenga alguna conexión o se relacione de manera alguna, con la causa penal Nº CM1-VCM-2021-2114, en la que el recusante figura como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344.
Así mismo, el recusante anexa marcado “B” copias fotostáticas relacionadas con un sitio web donde aparecen comentarios acerca del ciudadano LUIS ARMANDO PERDOMO ÁNGEL, lo que no demuestra que el referido ciudadano, guarde algún tipo de relación de amistad con la Jueza de Control recusada, y menos aún que esto guarde relación con el asunto penal que se ventila actualmente por ante el Tribunal que preside la misma (folios 10 al 17 del presente cuaderno).
En otras palabras, el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, en la causa penal Nº CM1-P-2021-2114, pretende recusar a la Jueza de Control que está en conocimiento de dicho expediente, bajo el argumento de que es presuntamente amiga, de un ciudadano (que no figura como parte en dicho expediente) que dice ser su enemigo personal, sin indicar como dicha situación afecta gravemente la imparcialidad de la juzgadora.
En lo que respecta a la recusación planteada en contra del Secretario del Tribunal, Abogado VÍCTOR MANUEL MENDOZA, se limita a señalar: “Recuso al secretario Abg. Víctor Manuel Mendoza por su hostilidad manifestada en actas en actas (sic) del presente asunto en virtud de su ideológica contraria anexo “C” y su perfil Facebook “D”…”; consignando marcado Anexo C, copia fotostática de escrito presentado ante el Tribunal de Control en fecha 11/09/2023 (folio 18) donde en su parte in fine señala: “…3º El Abogado Víctor Mendoza Secretario del Tribunal tuvo actitud agresiva hacia mi persona. Es todo”, lo que sólo representa un dicho del recusante, sin que medie prueba de lo plasmado en su escrito; y marcado Anexo D, copia fotostática de capture de pantalla de publicación efectuada por el Abogado Víctor Manuel Mendoza en fecha 17 de junio de 2018, sobre asunto no relacionado con la causa penal (folio 19).

Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123 de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Por lo que no quedaron demostrados los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que el recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado.
De modo pues, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, el escrito de recusación debe bastarse por sí mismo para que en él se demuestre la existencia de las causales invocadas.
Los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas de lo denunciado por el recusante debieron acompañar su escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. (Subrayado y negrillas de la Corte).


En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, seguida en la causa penal Nº CM1-VCM-2021-2114, en contra tanto de la Jueza del Tribunal de Control Municipal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, como del Secretario del referido Tribunal, Abogado VÍCTOR MENDOZA, por ser manifiestamente infundada, al no haber cumplido con la formalidad exigida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Municipal Nº 1, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, seguida en la causa penal Nº CM1-VCM-2021-2114, tanto en contra de la Jueza del Tribunal de Control Municipal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, como del Secretario del referido Tribunal, Abogado VÍCTOR MANUEL MENDOZA, por ser manifiestamente infundada, al no haber cumplido con la formalidad exigida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. Nº 8640-23
ACG/.-