REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _76___



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2023, por las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, actuando en el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OMJ-2023-000019, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que se declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano OMAR DARÍO ESCALONA ALDAZORO, titular de la cédula de identidad Nº V-25347488, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 300 numeral 1 eiusdem, ordenándose la libertad plena.
En fecha 5 de octubre de 2023, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2023, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, actuando en el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quienes están legitimadas para ejercerlo de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471 de fecha 11 de noviembre de 2014, Exp. N° 14-0908, dejó asentado respecto a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia central que motivó la acción de amparo constitucional referida a que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión, sin haber citado a las partes para una audiencia oral y tener derecho a ser escuchado, es de señalar que el fallo dictado, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Alexis Ramón González Manzanares, es de los denominados autos que ponen fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento” y 307 eiusdem al exponer “...contra el auto que declare el sobreseimiento...”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 439 al 442].
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora440], que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal [ahora 445] –referido a la apelación de la sentencia definitiva.”
Como se observa entonces de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.”

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 187 de fecha 2 de julio de 2018, bajo el mismo criterio de la Sala Constitucional, señaló:

“…omissis…
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso bajo análisis se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso. Establecido ello, es necesario verificar la forma en que debe fundamentarse el recurso de apelación de autos, ya que los motivos son totalmente distintos al recurso de apelación de sentencia definitiva; los lapsos para la interposición, el trámite que debe dársele y, finalmente el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Decisiones recurribles
Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la Ley”.

Interposición
Artículo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Emplazamiento
Artículo 441. “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba…”

Procedimiento
Artículo 442. “Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”

En efecto, como consecuencia del escrito interpuesto por el Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de causa seguida al ciudadano MANUEL FARÍA, el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasó a decidir declarando “…Con lugar la solicitud fiscal en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Contra la mencionada decisión, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, trámite al recurso como si hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva y, lo propio hizo la Corte de Apelaciones.
En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

De modo, que la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto interlocutorio y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal).
En razón de lo anterior, se observa, que consta a los folios 18 y 19 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por el Abogado LUIS TOMAS TORREALBA, en su condición de Juez de Control Nº 3, Extensión Acarigua, y la Secretaria Abogada ROXIMAR LÓPEZ, donde expresamente se indica:

“…omissis…
3. Que en fecha 22 de Agosto del 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. ANDREA REAL, mediante el cual apela conforme al artículo 439 numeral 5 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha 14 de agosto de 2023.
4. Que desde el día 14 de Agosto de 2023, fecha en la cual se publicó la Decisión hasta el día 22 de Agosto del 2023, fecha en la que presentó el Recurso de Apelación transcurrieron Seis (06) días hábiles correspondientes a los días: Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21 y Martes 22 del mes de Agosto del 2023.
…omissis…
8. Se deja constancia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua laboró con despacho los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 del mes de Agosto del 2023 y los días 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13 y 15 del mes de Septiembre del 2023.
…omissis…”

Con base en dicha certificación, se verifica, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (14/8/2023), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (22/8/2023), transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21 y martes 22 de agosto de 2023, por lo que el recurso de apelación fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así mismo debe aclararse, que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente a que conste la efectiva notificación de la parte.

En este sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
Además, en el escrito de apelación específicamente en el CAPITULO II “DE LA ADMISIBILIDAD”, las recurrentes Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expresamente señalan: “Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón de los días hábiles computables para la presentación del presente recurso con MIÉRCOLES 16, JUEVES 17, VIERNES 18, LUNES 21, MARTES 22 DE AGOSTO DE 2023, tomándose en consideración que en nuestra norma adjetiva penal el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días contados a partir de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por lo tanto, la parte recurrente cónsona con la fundamentación del recurso de apelación de autos, señala que el primer día hábil es el miércoles 16 de agosto de 2023; verificándose de las actuaciones principales, que la audiencia preliminar vía telemática se celebró en fecha 14 de agosto de 2023 (folios 168 al 173 de la pieza Nº 2), y el texto íntegro de la respectiva decisión fue publicado en fecha 14 de agosto de 2023 (folios 175 al 192). Por lo tanto, en el presente asunto penal, se dio cumplimiento a lo establecido al inicio del único aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia”; en consecuencia, el primer día hábil de apelación (dies a quo) era el inmediatamente siguiente al día en que fue dictada y publicada la decisión, es decir, martes 15 de agosto de 2023, finalizando el plazo el día lunes 21 de agosto de 2023 (dies ad quem), conforme lo certificó la Secretaria y Juez de Control Nº 3, Extensión Acarigua.

En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2023, por las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, actuando en el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OMJ-2023-000019, con ocasión a la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8637-23
ACG.-