REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __77___
Causa Nº 8617-23.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia.
Penado: ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695.
Defensora Pública Cuarta: Abogada MERLI NAYESKA PIÑA PINEDA.
Víctima: MAYRA MILESKI RODRÍGUEZ ROMERO.
Delitos: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2020-000015, con ocasión a la prelibertad otorgada al penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, quien fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima MAYRA MILESKI RODRÍGUEZ ROMERO.
En fecha 9 de octubre de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

“Quienes suscriben, los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, y ENDERSON BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, ambos con domicilio procesal en la avenida Alianza, entre calles 28 y 29, sede Ministerio Público, planta baja, Acarigua, estado Portuguesa; acudo ante Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO dictado por ese tribunal, en fecha 06/03/2023, sobre la causa PP1 l-P-2019-002201/PK1 l-P-2020-000015, seguida contra el ciudadano EGNY ESCALONA PINERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.667.695, de 19 años de edad, estado civil: soltero, natural de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión u oficio: desconocido, residenciado en la zona alta del caserío Las Mesitas, calle principal, casa S/N, del municipio Ospino del estado Portuguesa, quien fuera condenado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, en la que se otorga la Libertad a favor del penado.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República y demás leyes que le otorgan al penado o penada, o al sometido o a la sometida a medida de seguridad, en virtud a que se está tratando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena por ser condenado a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Identidad Reservada.
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva art 423 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.
En contándonos dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439, 440 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado el 2.3/11/2021. habiendo recibido la debida notificación el día 17/08/2022, estando dentro del tiempo hábil para interponer el en presente recurso, ya que nos encontramos dentro de la señalada en el numeral sexto del 439 del referido código: (Negritas por la representación fiscal).
“...6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...
7. Las señaladas expresamente por la ley. ”.
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 06/03/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la Libertad al penado EGNY ESCALONA PINERO, titular de la cédula de identidad N° V-30.667.695, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se encuentra I penado por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Identidad | Reservada, a cumplir una condena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le lia I sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de I dicho beneficio, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez berificado I en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(..)2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. (...)
(,..)6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria...
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal” expuso: (Negritas por la representación f iscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso,
procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de A cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva:
(Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
SÍ estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena,
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el expediente, se desprende que no existe clasificación alguna en donde se señale que el penado se encuentra en un estado mínimo de seguridad por la
junta de clasificación, ni pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador; por lo que la juzgadora omitió la competencia en relación a sus atribuciones, ya que la norma adjetiva designa al Ministerio con competencia en materia Penitenciaria y al equipo de profesionales que son los destinados para establecer si el penado se encuentra en un estado favorable y de seguridad mínima para reinsertarse a la sociedad y de esta forma someterse a las diferentes fases establecidas por el legislador para el cumplimiento de la pena, tal y como lo señala en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se desprende cíe la revisión del expediente relativo al caso PP11-P-2019-002201 PK11-P-2020-000015, en donde el penado EGNY (sic) ESCALONA PIÑERO, carece de requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como el antes señala de la valoración Psicosocial que determinen que esta este favorable y en clasificación mínima para ser incorporado nuevamente a la sociedad.
En este orden de idea, es preciso indicar que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo para optar a una de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena, es señalado por el tribunal actor en la emisión del cómputo de la pena, tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
LA resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Es imperativo señalar que el tribunal también omite lo relativo al cómputo de la pena, ya que a quien aquí suscribe nunca fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Así mismo, el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada. (Negritas por
la representación fiscal).
“...Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida. (...).
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Así pues, que se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para para su debida
Obtención.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano EGNY (sic) ESCALONA PIÑERO, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 06-03-2023, en donde decreta la LIBERTAD INMEDIATA del penado EGNI (sic) ESCALONA RIVERO en el caso PP11-P-2019-002201 / PK11-P-2020-000015, y tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2023, se pronunció en los siguientes términos:

“Por cuanto en el Plan de Descongestionamiento de los centros de reclusión medirte el Plan de Revolución Judicial Marzo 2023 el penado EGNY (sic) ESCALONA PIÑERO Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-30.667.695, es optante para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Quien mediante sentencia definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 30/11/2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de JUICIO N° 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano, EGNY (sic) ESCALONA PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, Natural de la Ciudad de Acarigua el Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 03/09/1999. De 19 años de edad. De Estado Civil; Soltero. De Profesión U Oficio: desconocido. Residenciado en la zona alta caserío las mesitas calle principal casa s/n, del municipio Ospino del Estado Portuguesa, residenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ya identificado más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:
A los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se debe establecer la norma que debe aplicarse para el otorgamiento de la misma, ello en razón de la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a la Quinta Disposición Final en la que se prevé que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir que desde el punto de vista teleológico, el texto adjetivo prevé la retroactividad siempre y cuando las normas que rigen el caso en particular sean más favorable, en el presente caso tenemos que:
Para la fecha en que se cometió el hecho punible, a los efectos del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se tiene como norma vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, prevé que: en el artículo 488 lo siguiente:
“Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Lo anterior denota que la norma procesal que debe aplicarse ultractivamente es la Ley vigente al momento del hecho, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden considera quien aquí decide que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, específicamente el artículo 488, para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Y así se declara.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Considerando que el ciudadano: EGNY (sic) ESCALONA PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, ya identificado fue condenado a la pena principal de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de JUICIO Nº 03 de esta localidad, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, NO tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
IV
DESTACAMENTO DE TRABAJO:
De acuerdo con el primer aparte del artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal prevé “Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.…(omissis)…”, por tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumplió LA MITAD de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 24/08/2022. Y así se declara
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, impuesta al ciudadano EGNY (sic) ESCALONA PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, Natural de la Ciudad de Acarigua el Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 03/09/1999. De 19 años de edad. De Estado Civil; Soltero. De Profesión U Oficio: desconocido. Residenciado en la zona alta caserío las mesitas calle principal casa s/n, del municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena : DESTACAMENTO DE TRABAJO. En virtud De acuerdo con el primer aparte del artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal prevé “Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.(omissis)…”, por tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumplió LA MITAD de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 24/08/2022. Por lo que es optante a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se declara.
se deja constancia que el computo ejecutorio del penado establece la ejecución de la pena establecida de la siguiente manera:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 24/01/2019
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
4) CUMPLIÓ LA MITAD DE LA PENA, en fecha 24/09/2022 fecha a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 14/08/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de RÉGIMEN ABIERTO.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 14/05/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 24/05/2026.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA. 25/09/2027.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de defensora pública del penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA APELACIÓN FISCAL.
“Se trata de un auto motivado y dictado en fecha 06/03/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, decreta PRE- LIBERTAD, al penado EGNY (sic) ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-30.667.695, por considerar que, según la pena Me SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, ya opta para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Observando la Representación fiscal que la ciudadana Juzgadora Omitió que el referido penado, no ha cumplido la totalidad de la pena.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; a criterio de esta Defensa, toda vez que está ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 06/03/2023, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto LA PRE-LIBERTAD, fue otorgada con ocasión AL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO, SIGUIENDO LINEAMIENTOS DE LOS ACTORES DEL PLAN, con el fin de que el penado Tramite Los Requisitos exigidos por Ley y así el Tribunal procederá de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión de los hechos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO
Cabe señalar que, esta defensa en revisión realizada al expediente físico, observa que el penado, una vez en libertad, se presentó ante el Tribunal de Ejecución, solicitando los 1 oficios correspondientes a fin de tramitar requisitos exigidos de ley, los cuales le fueron entregados por el tribunal al penado, y el mismo se trasladó a la ciudad Caracas al Ministerio del Poder Popular de asuntos penitenciarios, a fin de solicitar antecedentes penales, de igual manera consigno oferta laboral, la cual ya fue verificada, faltando solamente la evaluación psicosocial, que ya consignó oficio en la unidad técnica de supervisión y orientación de Guanare, a la espera de la misma.
Vistas las consideraciones anteriores solicito formalmente a este Tribunal remitir la presente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa y ruego a la Sala correspondiente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en la presente causa por el Ministerio Público.
PETITORIO
a) Se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por ir en contra de la economía procesal e infundada.
b) Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N° l, de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto, en fecha 06/03/2023”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2020-000015, con ocasión a la prelibertad otorgada al penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, quien fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima MAYRA MILESKI RODRÍGUEZ ROMERO.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no existe en el expediente “clasificación alguna en donde se señale que el penado se encuentra en un estado mínimo de seguridad por la junta de clasificación, ni pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador…”
2.-) Que el penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO “carece de requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como el antes señala (sic) de la valoración Psicosocial que determinen que esta es favorable y en clasificación mínima para ser incorporado nuevamente a la sociedad”.
3.-) Que “el tribunal omite lo relativo al cómputo de la pena, ya que a quien aquí suscribe nunca fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena”.
4.-) Que “el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada”.
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario.

Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que, difiere de la apelación ejercida por el Ministerio Público, por cuanto la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, ya que la pre libertad fue otorgada con ocasión al plan de descongestionamiento siguiendo los lineamientos de los actores del plan, con el fin de que el penado tramite los requisitos exigidos por la ley, señalando que el penado se presentó ante el Tribunal de Ejecución solicitando los oficios correspondientes a fin de tramitar los requisitos exigidos por la ley, los cuales fueron entregados por el tribunal al penado, y el mismo se trasladó a la ciudad de Caracas al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciaros, a fin de solicitar antecedentes penales, de igual manera consignó oferta laboral, la cual ya fue verificada, faltando solamente la evaluación psicosocial, que ya consignó en la unidad técnica de supervisión y orientación de Guanare, a la espera de la misma; en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme el fallo impugnado.

Ante lo alegado planteados por los recurrentes, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PK11-P-2020-000015, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 24 de enero de 2019, fue aprehendido el ciudadano ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de la Estación GralJefe Carlos Manuel Piar de Ospino, según acta de imposición de derechos (folio 4).
2.-) En fecha 28 de enero de 2019, el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 9 al 13). En fecha 31 de enero de 2019, fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 19 al 26).
3.-) En fecha 21 de enero de 2020, el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, ordenándose la apertura al juicio oral y público, manteniéndose la medida privativa de libertad (folio 27 y 28). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 29 al 33).
4.-) En fecha 19 de noviembre de 2020, el Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público, siendo impuesto el acusado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal (folios 34 al 37). En fecha 30 de noviembre de 2020, fue publicado el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 39 al 42).
5.-) En fecha 24 de julio de 2021, fue recibida la causa penal por el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare (folio 46).
6.-) Consta del folio 50 al 52, examen psicosocial de fecha 18/07/2022 practicado al penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, donde el equipo evaluador emitió un pronóstico favorable.
7.-) En fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, mediante decisión acordó actualizar el cómputo de la pena, en la causa seguida al penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695 (folios 63 al 69), en cuya parte dispositiva se indicó:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, al ciudadano EGNY (sic) ESCALONA PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-30.667.695, Natural de la Ciudad de Acarigua el Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 03/09/1999. De 19 años de edad. De Estado Civil; Soltero. De Profesión U Oficio: desconocido. Residenciado en la zona alta caserío las mesitas calle principal casa s/n, del municipio Ospino del Estado Portuguesa, residenciado (sic) a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ya identificado más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 24/01/2019
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
4) CUMPLIÓ LA MITAD DE LA PENA, en fecha 24/09/2022 fecha a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 14/08/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de RÉGIMEN ABIERTO.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 14/05/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha 24/05/2026.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA 25/09/2027.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío además, también en copia certificada de la sentencia correspondiente; y de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales del mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes”.

Se observa de la revisión del expediente, que a pesar de haber acordado la Jueza de Ejecución, la notificación a las partes del cómputo actualizado de la pena, no consta en el expediente que se le haya librado boleta de notificación, ni al Fiscal del Ministerio Público, ni al penado, ni a su defensa técnica, conforme así expresamente lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, negándosele la posibilidad de hacer observaciones dentro del plazo de cinco días.
8.-) En fecha 6 de marzo de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, mediante decisión acordó otorgarle al penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, la prelibertad para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente el destacamento de trabajo (folios 73 al 78).

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, impuesta al ciudadano EGNY (sic) ESCALONA PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, Natural de la Ciudad de Acarigua el Estado Portuguesa. Nacido en fecha: 03/09/1999. De 19 años de edad. De Estado Civil; Soltero. De Profesión U Oficio: desconocido. Residenciado en la zona alta caserío las mesitas calle principal casa s/n, del municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena : DESTACAMENTO DE TRABAJO. En virtud De acuerdo con el primer aparte del artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal prevé “Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta (omissis)…”, por tanto, en el caso sub examine, la fecha en la cual cumplió LA MITAD de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 24/082022. Por lo que es optante a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se declara.
Se deja constancia que el computo ejecutorio del penado establece la ejecución de la pena establecida de la siguiente manera:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 24/01/2019
2 PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
4) CUMPLIÓ LA MITAD DE LA PENA, en fecha 24/09/2022 fecha a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 14/08/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de RÉGIMEN ABIERTO.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 14/05/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 24/05/2026.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA. 25/09/2027.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”

9.-) En fecha 31 de marzo de 2023, el penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, consignó ante el Tribunal de Ejecución: constancia de trabajo, RIF del Consejo Comunal La Ceiba y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Ceiba (folios 95 al 98).
10.-) Consta al folio 108, diligencia levantada por el Tribunal de Ejecución en fecha 31 de marzo de 2023, mediante la cual el penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO hace saber, que consignó oferta laboral, encontrándose pendiente oficio de certificación laboral, cita para el 21 de abril para entrega de oficios.
11.-) Consta al folio 109, diligencia levantada por el Tribunal de Ejecución en fecha 21 de abril de 2023, mediante la cual el penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO realiza la solicitud de oficio de verificación laboral, citado para el 28 de abril de 2023.
12.-) Consta al folio 118, diligencia levantada por el Tribunal de Ejecución en fecha 28 de abril de 2023, mediante la cual el penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO realiza solicitud de oficio de verificación de datos al SAIME para corrección del nombre, y oficio de verificación laboral.
13.-) Consta al folio 120, oficio Nº EJE012023BOL1242 de fecha 28 de abril de 2023, suscrito por la Jueza de Ejecución al Director de la Unidad de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, estado Lara, en razón de constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal La Ceiba, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Quebrada Honda de Guache, Sanare, Estado Lara, consignada por el ciudadano ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO.
14.-) Consta al folio 130, escrito suscrito por el penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO mediante el cual consigna oficio dirigido al Director de la Unidad de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, estado Lara, con acuse de recibido en fecha 02/05/2023.
15.-) Consta al folio 135, diligencia levantada por el Tribunal de Ejecución en fecha 9 de junio de 2023, mediante la cual el penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO realiza solicitud de oficio de verificación laboral y verificación de antecedentes penales.
16.-) Consta al folio 139, original de certificación de antecedentes penales correspondientes al ciudadano ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695 emitido en fecha 3 de abril de 2023, por la Dirección General de Articulación para Justicia y Paz del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se verifica como único registro, la sentencia condenatoria dictada en fecha 30/11/2020, por el lapso de siete (7) años y cuatro (4) meses por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, se observa, que el penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, desde el día de su aprehensión (24/1/2019), hasta la fecha en que se le acordó la prelibertad para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente el destacamento de trabajo (6/3/2023), había cumplido privado de libertad un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS; es decir, más de la mitad de la pena.
Así las cosas, dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el régimen abierto, en los siguientes términos:

“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria”.

Como puede observarse de la norma ut supra transcrita, establece en su encabezamiento la figura del destacamento de trabajo, para los penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta; condición que fue cumplida en el caso de marras.
En lo que respecta a las condiciones para el otorgamiento del destacamento de trabajo, dispone la misma norma una serie de circunstancias que debe ser cumplidas por el penado, para ser merecedor de dicho beneficio.
De la revisión efectuada al expediente, se constató que cursa el examen psicosocial practicado en fecha 18/07/2022 al penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, donde el equipo evaluador emitió un pronóstico favorable.
Así mismo, consta que en fecha 31 de marzo de 2023, el penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, consignó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, tanto la constancia de trabajo, como el RIF del Consejo Comunal La Ceiba y la constancia de residencia emitida por el referido Consejo Comunal.
De igual modo, el penado compareció ante el Tribunal de Ejecución en fechas 31 de marzo de 2023, 21 de abril de 2023, 28 de abril de 2023 y 9 de junio de 2023, manifestando su interés por consignar ante la Unidad de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, estado Lara, el respectivo oficio de verificación laboral, constando al folio 120 de las presentes actuaciones, el respectivo oficio signado con el Nº EJE012023BOL1242 de fecha 28 de abril de 2023, donde la Jueza de Ejecución tramita ante el Director de la mencionada Unidad de Supervisión y Orientación, la constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal La Ceiba, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Quebrada Honda de Guache, Sanare, Estado Lara, consignada por el penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, para su correspondiente verificación; oficio que fue consignado por el penado, con acuse de recibido en fecha 02/05/2023 (folio 130).
Por lo tanto, no le asiste la razón al Ministerio Público cuando señala en su recurso de apelación que no existe en el expediente clasificación alguna en donde se señale que el penado se encuentra en un estado mínimo de seguridad por la junta de clasificación, ni pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador, ya que como se dijo en párrafos anteriores, sí consta en el expediente el examen psicosocial practicado en fecha 18/07/2022 al penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, donde el equipo evaluador emitió un pronóstico favorable, requisito sin el cual, no hubiese sido otorgado ningún beneficio.
Además, se constata la sujeción del penado a los llamados del Tribunal de Ejecución, al haber comparecido a cada una de las citas fijadas, demostrando su voluntad de cumplir con todos los requisitos que le son exigidos.
Tampoco le asiste la razón al Ministerio Público en su impugnación, cuando señala que no consta la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, ya que como pudo verificarse, dicho requisito sí consta inserto en el expediente al folio 139, el original de la certificación de antecedentes penales correspondientes al ciudadano ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695 emitido en fecha 3 de abril de 2023, por la Dirección General de Articulación para Justicia y Paz del mencionado Ministerio, donde se indica como único registro, la sentencia condenatoria dictada en fecha 30/11/2020, por el lapso de siete (7) años y cuatro (4) meses por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
Igualmente, no le asiste la razón a los recurrentes, cuando alegan que no consta en el expediente oferta laboral debidamente verificada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por cuanto si bien en fecha 31 de marzo de 2023, el penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, consignó ante el Tribunal de Ejecución la constancia de trabajo, el RIF del Consejo Comunal La Ceiba y la constancia de residencia emitida por el referido Consejo Comunal, dicha documentación ya fue tramitada ante la Unidad de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, estado Lara, correspondiéndole a la Jueza de Ejecución solicitar la respectiva resulta para chequear y monitorear el efectivo cumplimiento del beneficio procesal otorgado.
De no cumplir el penado con los requisitos para los cuales se le otorgó la prelibertad y los cuales son exigidos por el Tribunal de Ejecución para el cumplimiento del beneficio otorgado (destacamento de trabajo), perfectamente podrá ser revocado por incumplimiento de las obligaciones impuestas, no sólo de oficio por el propio Tribunal de Ejecución, sino también a solicitud del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, son consideradas como una alternativa a la reclusión, constituyendo un importante componente del sistema penitenciario, que no neutraliza ni criminaliza, y podría incluso ser considerado como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procura reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad, minimizando las lesiones hacia los derechos de los transgresores, a la vez que se maximiza la tutela.
Por lo que si bien el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal –como así lo hace saber el Ministerio Público en su apelación–, señala que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, esta Alzada, considera que el penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO se ha mantenido sujeto a las obligaciones impuestas, además de que los delitos por los cuales fue condenado, no se encuentran exceptuados conforme al parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en definitiva al Tribunal de Ejecución, verificar el lugar o dirección donde fijará su residencia y el cumplimiento del trabajo, con la asistencia incluso del Consejo Comunal La Ceiba, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Quebrada Honda de Guache, Sanare, Estado Lara.
Con base en todo lo anterior, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2020-000015, con ocasión a la prelibertad otorgada al penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente el destacamento de trabajo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2020-000015, con ocasión a la prelibertad otorgada al penado ENMI JOSÉ ESCALONA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.667.695, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente el destacamento de trabajo.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 8617-23.
LERR.-