REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 80
Causa Penal Nº: 8600-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Imputados: JOHEL RENNE CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.527, JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.846, MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.457.949 y VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.679.
Defensora Pública: Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR.
Delitos: INVASIÓN.
Víctima: HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2023, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023 y publicada en fecha 26 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000240, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los imputados JOHEL RENNE CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.527, JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.846, MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.457.949 y VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.679, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público y otorgándoseles la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante ese Tribunal una vez cada quince (15) días.
En fecha 13 de octubre de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:


“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada LORENA VALDERRAMA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los imputados JOHEL RENNE CASTILLO SANCHEZI, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.861.527, JOSE MIGUEL LUCENA CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.278.846, MARBELYZ FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula de Identidad N° V- 25.457.949, y VERONICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO titular de la cedula de Identidad N° V- 21.395.679, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERMES AGUSTIN SANCHEZ.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito.
TERCERO: Se otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada Quince (15) días.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra de manera individual a los imputados, manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los imputados JOHEL RENNE CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.861.527, JOSE MIGUEL LUCENA CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.278.846, MARBELYZ FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula de Identidad N° V- 25.457.949, y VERONICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO titular de la cedula de Identidad N° V- 21.395.679, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERMES AGUSTIN SANCHEZ”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS en mi carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público can Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, resolución nro 1500 de fecha 20-08-2021, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en los artículos: 16° numeral 10°; y, 31°, numeral 5o; 37° numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 111° numeral 14°; del Código Orgánico Procesal Penal; ante ustedes ocurro para exponer; para lo cual hago constar los siguientes particulares:
I. DE LA DECISION RECURRIDA
Ciudadanos magistrado, esta Representación Fiscal, APELA FORMALMENTE, a la Decisión publicada en fecha 26-07-2023, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 03, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en el Asunto Principal distinguido con el Numero OM-2003-240, en la cual Dictó medida cautelar a los ciudadanos: JHOEL RENNE CASTILLO SANCHEZ, Cl 16.861.527; JOSE MIGUEL LUCENA CAMPOS, Cl 17.278.846, MARBELYZ FRANCISCA CHIRINO CHIIRINOS, Cl 25.457.949 Y VERONICA DEL CARMEN ROJAS Cl 21.395.679, todos domiciliados en la urbanización Villa Araure 02, Sector El Kilombo Residencial al final de la calle 03, parroquia Araur unicipio Araure. por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A Código Penal Vigente, Cometido en perjuicio del ciudadano HERMES AGUSTIN SANCHEZ MARTINEZ
II. DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es in 471-A del Código Penal Vigente terpuesto en tiempo hábil, en razón de dicho auto con carácter de 471- A del Código Penal Vigente sentencia definitiva, fue publicado en fecha lunes 26 junio, en ese sentido, los días hábiles del mes de junio del año 2023, computables para la presentación del presente recurso son ; martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30, y lunes 03 tomándose en consideración que en la fase de control el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conformé a lo señala en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que destaca “(...) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (...).
El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley;
IV. FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Ciudadanos magistrado, quien aquí recurre expresa: 471-A del Código Penal Vigente
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Dicha norma otorga al Tribunal de la causa, la facultad de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares decretadas sobre los imputados y sustituirlas en el caso de considerarlo prudente.
Ahora bien, el ejercicio de dicha facultad en forma alguna puede obedecer a una absoluta e inmotivada discrecionalidad del juzgador en su actuación magisterial, sino que debe ser entendido como parte integrante de todo un conglomerado normativo que en definitiva constituye el ordenamiento procesal penal del Estado.
Así, la interpretación exegética de la facultad contenida en la norma in commento, realizada sin atender el resto del nuestro ordenamiento adjetivo, no puede menos que contravenir los postulados de los artículos 2, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2 - Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (...)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido, considera esta Representación Fiscal que para una correcta aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que el Tribunal pueda decidir acerca de la necesidad de las medidas de cautelares decretadas sobre un imputado, obligatoriamente se requiere analizar las circunstancias substanciales y formales que dieron lugar a su imposición así como las incidencias tácticas presentes al momento de la revisión; análisis éste que no fue realizado por el A quo.
En el artículo 243 del COPP se establece la libertad como regla para el juzgamiento, indicándose que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás [...] sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Esa insuficiencia se traduce en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, todos ellos requisitos previstos en el artículo 236 del COPP.
En tal sentido, en la presente causa se encuentra acreditado que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados y merece especial atención la magnitud de la gravedad de los delito imputado habida cuenta que se trata de tipos penal de INVASIÓN previsto y sancionado en el art 471-A, 471-A del Código Penal Vigente.
Por consiguiente, resulta manifiestamente claro que el hecho imputado, implica la comisión de varios delitos, que contemplan penas punitivas mayores a 05 años en su límite inferior y comporta además la aplicación de la agravante que prevé la aplicación de las penas en su, límite máximo, la cual en el caso de marras es de diez años, causa gran lesividad del orden social, causando aflicción en la población, generando una indudable sensación de inseguridad jurídica ello sin pasar a considerar, lo reprochable de las circunstancias particulares y condiciones personales de la conducta de quien lo ejecuta.
Es por tal motivo, que el legislador le atribuyó como consecuencia jurídica una sanción privativa de libertad considerable y podemos sostener fundadamente, que nos encontramos ante delitos graves.
Aunado a lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, dada la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, debemos presumir la existencia del denominado PELIGRO DE FUGA, es decir, el peligro de que se evada del proceso procurando de esa manera su impunidad.
V. PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decida:
PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACION interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 5 y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ordene la realización de una nueva audiencia preliminar dónde todas las parte estén a derecho con agotamiento de citación efectiva.
TERCERO Remita la causa a un juez de control distinto para la celebración de la audiencia preliminar , en virtud que el juez del tribunal de primera instancia en funciones de control N° 3, ya se pronuncio al fondo del asunto, y queda impedido jurídicamente para volver a conocer de la causa”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de defensora pública de los imputados JHOEL RENNE CASTILLO SANCHEZ, JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, MARBELYS FRANCISCA CHIRINO CHRINO Y VERONICA DEL CARMEN ROJAS, dio contestación del siguiente modo:

“Quien suscribe, Abg. YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, Defensora Pública Auxiliar Tercera encargada de la defensoría sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, actuando en este acto en mi condición de Defensor Público de los imputados JHOEL RENNE CASTILLO SANCHEZ, JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, MARBELYS FRANCISCA CHIRINO CHRINO Y VERONICA DEL CARMEN ROJAS, suficientemente identificado en autos que conforman la causa N° QM-2023-000024 que cursa ante el Tribunal en funciones de control N°3, ante Usted ocurro a los fines de presentar, de conformidad con el artículo 49 cardinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO presentado por la novena del Ministerio Público contra la decisión dictada por dicho Tribunal, publicada en fecha 26 de junio de 2023, donde decretó el procedimiento ordinario y se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica ante el tribunal ante Ustedes ocurro a los fines de presentar, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO presentado por la fiscalía octava del Ministerio Público contra la decisión dictada por este-mismo Tribunal, en fecha 26 de junio de 2023, y que se plantea en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, la génesis de esta contestación al recurso de apelación presentado y ejercido la fiscalía novena del Ministerio Público se encuentra sedimentada en la disconformidad de dicha fiscalía por las razones esgrimidas en su fundamentación, las cuales fueron explanada de la siguiente manera:
Alega el recurrente entre otras cosas que:
IV-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
“Ciudadanos magistrados, quien aquí recurre expresa: 471 A del Código Penal Vigente.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Luego trascribe parte de io que al parecer, son las razones de la apelación, así describe que:
Articulo 55 Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (...)
Articulo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
En este sentido, considera esta Representación Fiscal que para una correcta aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que el Tribunal pueda decidir acerca de la necesidad de las medidas de cautelares decretadas sobre un imputado, obligatoriamente se requiere analizar las circunstancias substanciales y formales que dieron lugar a su imposición así como las incidencias fácticas presentes al momento de la revisión; análisis éste que no fue realizado por el A quo
En el artículo 243 del COPP se establece la libertad como regia para el juzgamiento indicándose que "la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás [...] sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Esa insuficiencia se traduce en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, todos ellos requisitos previstos en el artículo 236 del COPP.
En tal sentido, en la presente causa se encuentra acreditado que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados y merece especial atención la magnitud de la gravedad de los delito imputado habida cuenta que se trata de tipos penal de INVASION previsto y sancionado en el art 471-A, 471-A del Código Penal Vigente.
Por consiguiente, resulta manifiestamente claro que el hecho imputado, implica la comisión de varios delitos, que contemplan penas punitivas mayores a 05 años en su límite inferior y comporta además la aplicación de la agravante que prevé la aplicación de las penas en su límite máximo, la cual en el caso de marras es de diez años, causa gran lesividad del orden social causando aflicción en la población, generando una indudable sensación de inseguridad jurídica ello sin pasar a considerarlo reprochable de las circunstancias particulares y condiciones personales de la conducta. Es por tal motivo que el legislador le atribuyó como consecuencia jurídica una sanción privativa de libertad considerable y podemos sostener fundadamente, que nos encontramos ante delitos graves.
Para tales argumentos señala la fiscalía novena, que la decisión del juzgador está inmersa en el supuesto establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus numerales 4o y 5o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión:
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código (Negritas propias)
Por último, desarrollo otro acápite que denomina “CAPITULO V” “PETITORIO”, en dicho párrafo solicita que le sea declarado con lugar el recurso de apelación, conforme a la establecido en el artículo 439 ordinal 5 Código Orgánico Procesal Penal, y pide que sea revocada la decisión del tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Municipal N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y se ordena una nueva audiencia ante otro tribunal.
En términos generales, fue así argumentado el medio para impugnar la decisión antes referida, en tal sentido esta defensa técnica responde en los siguientes términos:
Capítulo I
Del incumplimiento de los principios recursivos
Se puede observar que la representación fiscal fundamenta el recurso de apelación en los supuestos de los artículos 439 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son normas que ordenan la intervención de las partes al interponer el recurso de apelación, legitimidad, temporalidad y agravio, son los elementos básicos de todo recurso de apelación, y que en el petitorio del recurso plantea de forma genérica la aplicación del artículo 439 numeral 5 de la adjetiva penal, por lo que debe entenderse entonces, lo que pretende la fiscalía octava del Ministerio Público, es el agravio que le puede causar la decisión al Estado Venezolano, por cuanto los delitos INVASIÓN SON DELITOS MUY GRAVES, que interesa al Estado velar por el correcto desenvolvimiento de la sociedad frente a situaciones que constituyan amenaza vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Se puede observar que la fiscalía solicita la aplicación de los supuestos del numeral 5 del artículo 439 del COPP, pero no fundamenta ni explica como la decisión acordada en la audiencia preliminar le puede causar un daño o gravamen irreparable, si es irreparable entonces no “tiene remedio”, y se observa que el procedimiento apena comienza, la fiscalía solicito la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en la Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede causar un graven irreparable un procedimiento que apenas se encuentra en fase preparatoria, y que viene de una IMPUTACIÓN EN SEDE FISCAL, ya que el Ministerio Público como director de la investigación puede continuar con la colección de otros elementos de interés criminalístico que le permitan la acreditación de su teoría del caso, y podrá en las posteriores fases de juzgamiento en la búsqueda de la verdad, si fuere el caso, imputar con serios elementos de convicción el delito que considera le está causando un gravamen irreparable el no haber sido admitido por el juzgador.
El recurrente solo se limita a hacer menciones genéricas de lo que éste considera le causa un gravamen irreparable y transcribe doctrina acerca del tema, pero no explica como la decisión le afecta al Estado Venezolano y mucho menos explica como la precalificación jurídica le puede causar un daño a la víctima objeto del proceso, ya que se indica dentro de la argumentación recursiva "... y el evidente peligro de fuga...” Por tales razones considera esta defensa técnica que la representación fiscal no ha cumplido a cabalidad con la debida técnica recursiva para apelar de una decisión judicial, ya que solo estima valoraciones subjetivas y de carácter personal, sin que se pueda entender las razones objetivas de impugnación.
Posteriormente el juzgador explica que se verifican que existen los supuestos que motivan una privación de libertad, es decir el a quo determino que se cumplían los parámetros del artículo 236 del COPP, ya que mal se puede afirmar que se encuentran acreditados los supuestos para la privación de la libertad, y esta fórmula sacramental de privar para investigar se encuentra proscrita del proceso penal, la regla general es el juzgamiento en libertad, y la excepción la privación de libertad, por ello el legislador le otorga plenas facultades al juez de imponer en lugar de una privación de libertad el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el presente caso fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica ante el tribunal, medida que se considera suficiente para sujetar a los imputados al proceso de juzgamiento.
La representación fiscal en el libelo recursivo, solo transcribe la parte dispositiva del fallo, y no verifica que el juzgador en el auto motivado explica de una forma muy técnica las razones por el cual el precepto que establece el delito de invasión no se encuentra acreditados en autos, lo que permite la sujeción al proceso bajo una medida cautelar menos gravosa, ello, en razón que los imputados enfrentaron la investigación bajo la dirección del Ministerio Público acudiendo a todos los llamados realizados por este, lo que desvirtúa el peligro de fuga al que hace referencia la fiscalía novena, y esa técnica motivacional es la que dice la fiscalía carece de fundamento y causa un gravan irreparable, cuando la realidad objetiva, es que los imputados se encuentra sujeto al proceso antes de la audiencia preliminar por lo que el peligro presunto de fuga se desvirtúa, y que el Ministerio Público obvia.
Por tales razones considera la defensa técnica, que el recurso de apelación interpuesta por la fiscalía octava del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar, por cuanto no ha explicado cuales son los razones que hacen que la decisión impugnada le cause una gravamen irreparable el estado venezolano y la victima HERMES AGUSTIN SANCHEZ MARTINEZ, de igual forma tergiversa lo debidamente motiva por el juzgador ya que la decisión cumple con la tutela judicial efectiva, ya que fue explicado cada uno de los pormenores del hecho atribuido, fue admitido el procedimiento ordinario, fue admitido los delitos de INVASION sin que el Ministerio Público haya acreditado con elementos de convicción que sostengan dicha calificación jurídica, pero aun así la fiscalía novena del Ministerio Público considera que la decisión debe ser revocada sin plantear ninguna solución al conflicto penal al que fue sometido el imputado.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 49 Constitucional concatenado con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que la presente sea admitida como la contestación al recurso de apelación intentado por la fiscalía novena del Ministerio Público, sean declarado inadmisible el recurso de apelación de autos por cuanto no cumple con los requisitos de agravio e impugnabilidad objetiva necesarios. De ser admitido, pido que sean desestimado las denuncias presentadas por cuanto son erradas las apreciaciones de una falta de motivación del fallo, y de la falta de valoración de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas, por cuanto el juzgador realiza una operación intelectiva apegado a la tutela judicial efectiva, solo que la fiscalía apelante pretende que sea realizada una motivación exhaustiva propia de las sentencias definitivas, ya que el artículo 439 del COPP no prevé como causal de apelación la inmotivación, ya que es propia de la sentencia definitiva, debido a que el recurso de apelación no cuenta con la fundamentación suficiente para sostener el agravio o la disconformidad con la decisión, por ello pido que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión emanad del Tribunal Segundo en Funciones de Control N° 3 Extensión Acarigua del estado Portuguesa, y en su lugar sea confirmada la decisión recurrida y se mantengan la medidas cautelares sustitutiva de libertad otorgada al imputado de autos”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2023, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023 y publicada en fecha 26 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000240, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los imputados JOHEL RENNE CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.527, JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.846, MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.457.949 y VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.679, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público y otorgándoseles la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante ese Tribunal una vez cada quince (15) días.
A tal efecto, la representación fiscal con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…para una correcta aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para que el Tribunal pueda decidir acerca de la necesidad de las medidas de cautelares decretadas sobre un imputado, obligatoriamente se requiere analizar las circunstancias substanciales y formales que dieron lugar a su imposición así como las incidencias tácticas presentes al momento de la revisión; análisis éste que no fue realizado por el A quo”.
2.-) Que “…en la presente causa se encuentra acreditado que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados y merece especial atención la magnitud de la gravedad de los delito imputado habida cuenta que se trata de tipos penal de INVASIÓN previsto y sancionado en el art 471-A, 471-A del Código Penal Vigente”.
3.-) Que “lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, dada la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, debemos presumir la existencia del denominado PELIGRO DE FUGA, es decir, el peligro de que se evada del proceso procurando de esa manera su impunidad”.
Por último, solicita la representante del Ministerio Público sea admitido el recurso de apelación interpuesto y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto.

Por su parte, la Abogada YOLY AMARILIS CEBALLOS AULAR, en su condición de defensora pública de los imputados JOHEL RENNE CASTILLO SÁNCHEZ, JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS y VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, señaló en su escrito de contestación, que en el recurso de apelación no explica cuáles son las razones que hacen que la decisión impugnada le cause un gravamen irreparable al Estado Venezolano y la víctima HERMES AGUSTIN SANCHEZ MARTINEZ; de igual forma, la decisión dictada cumple con la tutela judicial efectiva, ya que fue explicado cada uno de los pormenores del hecho atribuido, fue admitido el procedimiento ordinario, fue admitido los delitos de INVASIÓN sin que el Ministerio Público haya acreditado con elementos de convicción que sostengan dicha calificación jurídica, solicitando el Ministerio Público que la decisión sea revocada sin plantear ninguna solución al conflicto penal al que fue sometido el imputado. En consecuencia la defensa técnica, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

Así planteadas las cosas, y visto que el recurso de apelación radica sobre la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados, sobre el fundamento de un gravamen irreparable, esta Alzada procederá a la revisión de las actuaciones principales signadas con el Nº OM-2023-000240, observándose lo siguiente:
1.-) Consta del folio 174 al 178 de la pieza Nº 1, acto de imputación fiscal de fecha 11 de noviembre de 2022, dirigido a las ciudadanas MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.457.949 y VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.679, debidamente asistidas por la defensora pública Abogada KATHERIN HERNÁNDEZ, a quien se les atribuyó el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Araure 02, sector El Kilombo (Residencias) final calle 03, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
2.-) Consta del folio 179 al 182 de la pieza Nº 1, acto de imputación fiscal de fecha 1 de diciembre de 2022, dirigido a los ciudadanos JOHEL RENNE CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.527 y JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.846, debidamente asistidos por la defensora pública Abogada KATHERIN HERNÁNDEZ, a quien se les atribuyó el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Araure 02, sector El Kilombo (Residencias) final calle 03, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
3.-) En fecha 10 de mayo de 2023, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOHEL RENNE CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.527, JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.846, MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.457.949 y VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.679, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicitando el correspondiente enjuiciamiento y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 218 al 233 de la pieza Nº 1).
4.-) En fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, fijó mediante auto la celebración de la audiencia preliminar para el día 6 de junio de 2023 (folio 2 de la pieza Nº 2).
5.-) Mediante acta de fecha 6 de junio de 2023, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2023 (folios 26 y 27 de la pieza Nº 2).
6.-) En fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se acordó la admisión del escrito acusatorio fiscal presentado en contra de los ciudadanos JOHEL RENNE CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.527, JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.278.846, MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.457.949 y VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.679, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público, desestimándose la petición fiscal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo en su lugar, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente su presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días (folios 73 al 76 de la pieza Nº 2).
7.-) En fecha 20 de junio de 2023, se les levantó a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS y JOHEL RENNE CASTILLO SÁNCHEZ, las respectivas actas compromisos (folios 77 al 80 de la pieza Nº 2).
8.-) En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro, tanto del auto fundado correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 81 al 89 de la pieza Nº 2), como el respectivo auto de apertura a juicio (folios 90 al 93).

Ahora bien, del iter procesal efectuado se desprende, que el procedimiento ordinario se inició por denuncia, donde el Ministerio Público imputó en sede fiscal a los ciudadanos JOHEL RENNE CASTILLO SÁNCHEZ, JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS y VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, procediendo a presentar el respectivo acto conclusivo (acusación).
Los hechos por los cuales fueron acusados los mencionados imputados, son los siguientes:

“En fecha 16 de septiembre del año 2018, siendo aproximadamente la 01.00 horas de la tarde, el ciudadano HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-4.606 606, venezolano, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1946, estado civil soltero, profesión abogado, se dirige hasta su propiedad ubicada en la Urbanización Villa Araure 02. Sector El Kilombo (Residencias) final calle 03. Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa cuando se encuentra a la ciudadana de nombre RAULIMAR ISABEL PEROZA PEREIERA, titular de la cédula de identidad V-20.157 098, estaba introduciendo unas pertenencias tales como Colchón, utensilios de cocina, ropa a la referida habitación N° 4, él le preguntó que quien la había autorizado para meter esas pertenencias ella le contestó que esa habitación estaba vacía y que ella la necesitaba para vivir, el ciudadano HERMES le explica que eso era un delito y que sacara sus pertenencias, la ciudadana hizo caso omiso y que los vecinos la apoyaban por lo tanto no iba a abandonar la habitación a las 03:20 horas de la tarde el ciudadano HERMES se dirige a el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transporte Terrestre Portuguesa, donde el oficial jefe de esa estación envió cuatro (4) funcionarios OFICIALES AGREGADOS: JUAN FALCÓN, JOSÉ BRITO GILSET BALLESTEROS Y SILVA MARTÍNEZ, para que actuaran en actitud conciliatoria con la ciudadana invasora de nombre LAURIMAR PEROZO, los funcionarios le explicaron que era un delito lo que estaba haciendo, y ella accedió voluntariamente a desalojar el inmueble, unos individuos de nombre JOEL RENÉ CASTILLO SÁNCHEZ, CLEIBI MORENO CLEIDA MORENO, YOHANNI SEQUERA Y SU MARIDO APODADO "EL MIMO" junto a la ciudadana EVELIA BATA quien dijo ser del Consejo Comunal, por lo cual la persuadieron para que volviera a meter los objetos a la habitación. Actualmente varias personas utilizan el inmueble como una residencia sin autorización del propietario, durante varios años algunos de los ocupantes: ilegales se ha retirado del país dejando en el inmueble a otras personas actualmente quienes ocupan ilegalmente el inmueble son MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS, VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, KLEIVI COROMOTO MORENO QUINTERO, YUBIRISAY MARTÍNEZ, JOEL RENÉ CASTILLO SÁNCHEZ, entre otros, asegurado la víctima que invaden su inmueble sin ningún tipo de autorización y se niegan a desalojar el mismo”.

En este orden de ideas, es de destacar, que en esa acusación fiscal (folios 218 al 233 de la pieza Nº 1), el Ministerio Público solicita que le sea decretado a los imputados JOHEL RENNE CASTILLO SÁNCHEZ, JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS y VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando expresamente en el quinto acápite de su petitorio final, lo siguiente:

“ QUINTO: Por último, el Ministerio Público solicita se DECRETE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada inicialmente en contra de los imputados MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS, VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, JOHEL RENNE CASTILLO SÁNCHEZ, JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, pues existen fundados elementos fácticos y jurídicos que motivan el decreto de la misma, ello en respeto a la regla rebus sic stantibus, que rige las medidas de coerción personal, creándose certeza en el Ministerio Público acerca de la necesidad de que los hoy imputados sean sometidos a juicio oral por la comisión del delito imputado, manteniéndose satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Como puede observarse, la representación fiscal de manera errónea para solicitar ante el Tribunal de Control, el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los imputados, indica en su escrito acusatorio “… ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, pues existen fundados elementos fácticos y jurídicos que motivan el decreto de la misma, ello en respeto a la regla rebus sic stantibus, que rige las medidas de coerción personal…”
Así pues, el Ministerio Público fundamenta su petitorio, no en el decreto de una medida de coerción personal –lo cual era lo que resultaba correcto–, sino que parte del supuesto de que dicha medida ya fue decretada previo a la presentación del escrito acusatorio, correspondiéndole en todo caso al Tribunal de Control, o su ratificación o su revisión, lo cual se dejó ver cuando utilizó la expresión “no han variado las circunstancias que motivaron su decreto”.
De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pudiendo el imputado o su defensa técnica solicitar ante el Tribunal de Instancia respectivo, la revisión de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo en todo caso el Juez correspondiente, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses; cuestión que no procede en el presente asunto penal, por cuanto los imputados comparecieron a la audiencia preliminar en libertad plena.

Partiendo del error en el que incurre la representación fiscal al peticionar el decreto de una medida de coerción personal en su escrito acusatorio, y visto del examen efectuado a las actuaciones principales, que los imputados concurrieron a la audiencia preliminar en estado de libertad, procederá esta Alzada a verificar los argumentos esgrimidos por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, para desestimar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, del auto fundado correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 81 al 89 de la pieza Nº 2), el Juez de Control motivó del siguiente modo:

“DE LA MEDIDA CAUTELAR
Del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas, en relación a la solicitud Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y solo la necesidad, verificada en cada caso, tenemos que los imputados frustren los fines del proceso, tomando en consideración que fueron imputados en sede Fiscal en fecha 11 de Noviembre del 2022, 01 de Diciembre del 2022, por una denuncia realizada por el ciudadano Hermes Sánchez en fecha 16 de septiembre del 2018. Señalando que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; es lo que se puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro de fuga, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229], pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
Ahora bien los imputados antes señalados se evidencia del presente asunto, han acudido a todo los llamados del presente proceso, incluso al llamado de la celebración de la audiencia Preliminar, al establecer que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales sean los casos, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Es lo que se puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro de fuga, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos JOHEL RENNE CASTILLO SANCHEZ, JOSE MIGUEL LUCENA CAMPOS, MARBELYZ FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS y VERONICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, debidamente identificados en actas, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada Quince días, se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento de los imputados al procedimiento penal. Así decide”.

De la motivación efectuada por el Juez de Control para imponerle a los imputados JOHEL RENNE CASTILLO SÁNCHEZ, JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS y VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, se desprenden los siguientes fundamentos:
1.-) Que los imputados han acudido a todos los llamados efectuados por el Tribunal de Control, para la celebración de la audiencia preliminar. Lo cual se observa del acta de audiencia preliminar (folios 73 al 76 de la pieza Nº 2), e incluso comparecieron ante la sede fiscal con ocasión a la imputación formal de la cual fueron objeto.
2.-) Que la medida de coerción personal debe acoplarse al principio de proporcionalidad y afirmación de libertad. Se observa, que el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, tiene asignado una pena cinco (5) a diez (10) años de prisión, por lo que la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto penal, no sobrepasaría de los diez años.
3.-) Que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, a los fines de no convertir la medida cautelar preventiva en una pena anticipada. Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, verificándose que en el presente asunto penal, los imputados se encuentran sujetos al proceso mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada.
4.-) Que la medida de privación de libertad es de carácter excepcional, sólo aplicable en casos expresamente autorizados por la ley, donde se configure la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
5.-) Que no existe peligro de fuga, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual se verifica del expediente, que los imputados tienen arraigo en el país y son perfectamente ubicables.
6.-) Que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva puede satisfacerse el fin del proceso que no es otro, que el sometimiento de los imputados al procedimiento penal.


De los fundamentos empleados por el Juez de Control al imponer la medida cautelar sustitutiva, se verifica el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris (cumplido con la admisión del escrito acusatorio fiscal) y periculum in mora (mediante el análisis de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación).
Además, es de observar, que el Ministerio Público fundamenta su apelación en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al gravamen irreparable.
Es reiterado el criterio de esta Alzada, que sustenta que la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida de coerción personal, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Mucho menos le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto las resultas del proceso no se ven afectadas por la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que en todo caso, los imputados se encuentran sujetos del proceso.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional en cuya sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001, indicó que las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)”
Así mismo, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
De modo pues, la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se acordó la apertura a juicio oral, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso.
En síntesis, la representación fiscal no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada (imposición de medida cautelar sustitutiva), ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Así mismo, la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS en su condición del Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, hace mención en su escrito de apelación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: “Dicha norma otorga al Tribunal de la causa, la facultad de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares decretadas sobre los imputados y sustituirlas en el caso de considerarlo prudente”; verificándose que dicha norma no procede en el presente asunto penal, por cuanto el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar le impuso a los imputados –que se encontraban en libertad en fase preparatoria–, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, y visto que la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados JOHEL RENNE CASTILLO SÁNCHEZ, JOSÉ MIGUEL LUCENA CAMPOS, MARBELYS FRANCISCA CHIRINOS CHIRINOS y VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS CORDERO, se corresponde con la magnitud del daño causado y por el cual fueron acusados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; y CONFIRMAR la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales y del cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, y oficiar al Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2023, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023 y publicada en fecha 26 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000240, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales y del cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, y oficiar al Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario-
Exp.-8600-23
ACG.-