REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 79
Causa Nº 8643-23
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acusados: DANIELZ JOSUÉ ALGOMEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.120.870; LEOMAR ALEXANDER GONZÁLEZ ALGOMEDA titular de la cédula de identidad Nº V- 30.208.497; CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº V- 20.545.646; y JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nº V- 29.939.125.
Defensa Pública: Abogada GRISEL ARISOLYS ZAVALA ZAVALA, en ejercicio de la defensa del ciudadano CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR.
Defensa Privada: Abogada TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, en ejercicio de la defensa de los ciudadanos DANIELZZ JOSUÉ ALGOMEDA DELGADO, LEOMAR ALEXÁNDER GONZÁLEZ ALGOMEDA y JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delitos: APOLOGÍA DEL DELITO CON RELACIÓN A INSTIGACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2023, por las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, actuando en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.021-23, seguida en contra de los imputados DANIELZ JOSUÉ ALGOMEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.120.870, LEOMAR ALEXÁNDER GONZÁLEZ ALGOMEDA titular de la cédula de identidad Nº V- 30.208.497, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº V- 20.545.646 y JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nº V- 29.939125, con ocasión de la celebración de audiencia de preliminar, mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA, conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose cuatro (4) meses como plazo para el período de prueba, bajo la obligación de prestar trabajo comunitario en la Misión Nevado, declarándose el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, contenida en el artículo 342 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace de la siguiente manera:



I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declaran sin lugar las Excepciones opuestas por la Abg. Grisel Zavala, Defensora Publica del acusado Cleiver Fernando Mendoza Aguilar.
2) Se admite parcialmente la acusación fiscal de conformidad con los artículos 313 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima el delito de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 en el Código Penal con el agravante del articulo 77 numeral 7; el tribunal se considera incompetente respecto que se trata de una falta conforme a las disposiciones transitorios primera del código orgánico procesal penal se continua aplicando el procedimiento del código anterior en cuyo caso el competente es el tribunal de juicio, en cuanto al delito de la Prohibición de hacer justicia pro sus propias Medios, previsto y sancionado en el artículo 270 Del Código Penal, concatenado con la ley penal de la protección de ganadería previsto y sancionado en el Articulo 2 y 6, se trata de un delito a instancia de parte agraviadas por cuento el Ministerio público no se encuentra legitimado para ejercer la acción. Se precalifica el delito de Apodologia Del Delito (sic) Con Relación A La Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento Previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano.
3) Una vez realizado el control formal y material de la causa de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente el escrito acusatorio por los delitos de Apodologia Del Delito (sic) Con Relación A La Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento Previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano.
4) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y los ofertados por la Defensa en sus escritos.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, actuando en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales Io y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...". Resaltado del Ministerio Público.
Ciudadanos magistrados, en fecha 30 de julio de 2022, el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, acordó el Delito de MALTRATO ANIMAL previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIOS MEDIOS previsto y sancionado en el artículo 270 el código penal concatenado con la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y previsto en el artículo 2 y 16.
El Ministerio Público se ciñe por las prerrogativas impuestas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la cual preceptúa el Principio de Unidad e Indivisibilidad; aunado a esto debe por mandato Constitucional y Legal el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales Io y 2o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales Io y 2o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por lo que mal podría esta Representación Fiscal, mantenerse indiferente ante la violación del debido proceso con el quebrantamiento de normas de orden público, siendo que dicha violación provoca la nulidad absoluta, ya que ésta jurisdicente inadvirtió el procedimiento a seguir, creando inseguridad jurídica al aplicar de forma errónea la norma penal adjetiva, alterando el correcto desenvolvimiento del proceso, apartándose del procedimiento legal a seguir, no tomando en consideración la magnitud del daño causado, tal y como se evidencia en decisión emanada del Tribunal de Control 02 Guanare en su decisión de fecha 21/09/2023 (2CS-11.021-2023).
Aunado a esto, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Juez en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, en audiencia de presentación, ya que como se dijo anteriormente estas Representantes Fiscales no pueden solapar por mandato Constitucional y Legal quebrantamientos de orden público, ni mucho menos convalidar estos actos, en virtud que los delitos ambientales.
Ahora bien, si la Ley Orgánica del Ambiente establece que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para barrillo (2006) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio.
Desde el punto de vista legal la 2Ley Orgánica de Bienes Públicos realiza una seria de definiciones de que bienes considera como patrimonio público donde en su artículo 5 señala:
"Artículo 5. Se consideran Bienes Públicos:
1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;
2. Los bienes muebles e inmuebles, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño... (Omissis)...". Resaltado del Ministerio Público.
Así mismo, en su artículo 6 la referida ley clasifica a los bienes públicos al establecer que:
"Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado. Son Bienes Públicos del dominio público:
Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros.
1 .Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.
1 Carillo Ballesteros, Jesús María. Del Patrimonio Público una aproximación al concepto y a su contenido. Prolegómenos. Derechos y Valores (en línea). 2006, Ix (17), 23-24 (fecha de consulta 14 de Julio de 2020). ISNN: 0121-18X, disponible en htpps://www.redalvc.ora/artículo.oa?id=87601702
2 Decreto N° 1.407 13 de noviembre de 2014 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 Extraordinario del 19 de Noviembre de 2014, el cual regula Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.
Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las ^ costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
2. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.
3. Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad." Resaltado del Ministerio Público.
Jurisprudencialmente, haciendo uso del derecho comparado La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-479 de 1995, entiende por patrimonio público "la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuéstales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la Acción Popular.
En razón de esto, la Ley de “Carácter Orgánico” de Ambiente como anteriormente se transcribió de forma taxativa, señala que los daños al ambiente afectan bienes del patrimonio público, los cuales sin lugar a dudas dejan establecidos y se fundamentan en la afirmación realizada por el Ministerio Público, aunado al análisis legal del por qué los bienes ambientales sí son patrimonio público de la Nación y por qué su excepción del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Visto lo anterior, es importante señalar que el Patrimonio Público, son todos esos bienes muebles e inmuebles, de dominio público o privado, que se encuentran dentro de un territorio, los cuales están destinados para el uso, goce y disfrute de la colectividad y que estos son sujetos de derechos y obligaciones por corresponsabilidad entre el estado y la sociedad.
En la normativa ambiental, podemos evidenciar que en todas las leyes y decretos alusivos a los recursos naturales que regula, señalan que esos recursos son bienes del patrimonio público, como lo establece la Ley de Aguas en su artículo 6, la Ley de Bosques en su artículo 42, la Ley de Pesca y Acuicultura artículo 11, por nombrar algunas y estas, se encuentran reguladas, administradas y protegidas por los órganos y entes nacionales, estatales y municipales por mandato legal y constitucional.
Igualmente sucede con el hecho de que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley." Resaltado del Ministerio Público.
Para explicar el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es necesario traer a colación lo preceptuado por Zambrano (2006) quien señala que "es aquel derecho, comprendido entre los derechos de tercera generación, que tiene por finalidad garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar las condiciones de existencia de la vida humana".
Continúa argumentando que "los sujetos titulares o sujetos activos de derecho son La humanidad d entera, los Estados, las Comunidades locales y las poblaciones indígenas". .
Sobre este particular, el párrafo décimo tercero del preámbulo del Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 05 de Junio de 1992, reconoce la estrecha y € tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vidas tradicionales, basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los recursos naturales y los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Son también sujetos activos los grupos sociales, profesionales y las futuras generaciones.
Estos derechos humanos de tercera generación iniciaron en el año 1966, cuando se suscribe tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La tercera generación de Derechos Humanos nace para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no sólo a individuos en particular, son ‘Derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por ésta, no sólo a las generaciones presentes sino que también a las futuras.
Dentro de los derechos humanos de tercera generación encontramos el derecho de gozar de un I ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, a la libre determinación de los pueblos, derecho a tener un ambiente ecológicamente equilibrado tiene su origen a i nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta.de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y la Declaración de Johannesburgo del año 2002.
Este derecho humano es acogido por Venezuela, a través del proceso constituyente de 1999 en base a lo señalado en el artículo 23 de la Constitución, ya que son postulados tomados de Pactos y tratados internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, y que tienen aplicación preferente ante el ordenamiento jurídico interno, es por ello que, a raíz de este proceso constituyente, vino la modificación de muchas leyes especiales, que recogen estos postulados.
Ahora bien, El objeto de este derecho humano comprende:
1 La conservación de la Diversidad Biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. (Artículo 1 del Convenio de la ONU sobre Diversidad Biológica).
2 La gestión, conservación y desarrollo sostenible de los recursos naturales, el cuidado de sus funciones, usos múltiples y complementarios (Literal b) del Preámbulo de la Declaración de Principios, no vinculantes jurídicamente, pero con autoridad, para un acuerdo mundial sobre gestión, conservación y desarrollo sostenible firmado en la Declaración de Río de Janeiro en 1992.
El fundamento de este derecho humano, estriba en el derecho a la vida, la salud y la dignidad de la persona humana; así como la necesidad de asegurar la supervivencia de la especie humana, con la cual se asegura la realización de los demás derechos humanos.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido, son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley.
Ahora bien, en relación con la doctrina anacrónica que algunos doctrinarios manejan” que el Estado es el único que viola derechos humanos” con la entrada en vigencia de la Constitución de la República .Bolivariana de Venezuela de 1.999, comenzó la consolidación en nuestro país del Estado democrático y "social de Derecho y de Justicia, el cual propugna como uno de sus valores fundamentales la preeminencia de los derechos humanos y el respeto a su dignidad. Es en ese^ marco que se le da vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, de manera preeminente, a los derechos humanos como un catálogo abierto, dentro de un sistema de garantías constitucionales, respecto a cuya materialización todas las fuerzas vivas del país están comprometidas en virtud del principio de corresponsabilidad entre el Estado y la Nación organizada en el Poder Popular, la Sociedad Civil y las Empresas, sean estas privadas o públicas, y por interesar además y de manera preeminente, la seguridad y defensa de la Nación.
En definitiva, actualmente y desde una perspectiva de derechos humanos se considera que las legislaciones nacionales imponen a las empresas las mismas obligaciones de derechos humanos que han aceptado cumplir los Estados, por lo que su promoción, aseguramiento y cumplimiento constituye materia constitucional.
Venezuela ha acogido en su ordenamiento jurídico, el espíritu de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos propuestos por la Organización Internacional de las Naciones Unidas, y ha desarrollado los principios constitucionales de la responsabilidad empresarial en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6151 de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de noviembre de 2014); Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de 1a República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012); Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005); Ley Orgánica de Drogas. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.546 de fecha 05 de noviembre de 2010); Ley para las Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.598 de fecha 05 de enero de 2007); y Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.958 de fecha 23 de junio de 2008) y Ley Orgánica del Ambiente (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de diciembre de 2006) y su Ley Penal del Ambiente. Todas ellas desarrollan la responsabilidad social corporativa y penal por las transgresiones del ordenamiento jurídico externo e interno.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos), igualmente la Sentencia Nro. 00-1736 de fecha 25/06/2023 en Sala Constitucional se establece: “En la Constitución efe la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa v de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127. 128 v 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación pues su protección no solo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo..." y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia que la decisión dictada por la Juez.
Es por lo antes expuesto que APELO de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/09/2023 relativa al asunto 2CS-U.021-2023). por lo que solicito la nulidad del acta de audiencia de Preliminar v la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de para que el proceso sea tramitado como debe ser por el Procedimiento Ordinario v califique el Delito de Maltrato animal y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIOS MEDIOS, ES todo.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con arreglo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal promueve como prueba fehaciente del vicio denunciado en el Presente Recurso de Apelación de autos el Asunto Principal signado con el No. 2CS-11.021-2023 cursante por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el cual se dictó la decisión recurrida, en virtud de la cual en dicho expediente se encuentra todo el cúmulo probatorio aportado por el Ministerio Público al proceso, los cuales solicito sean valorados igualmente, a tales fines solicitamos se remita ante la Corte de Apelaciones el contenido íntegro de la misma en los términos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos confirme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/09/2023 relativa al asunto 2CS-11.021-2023 emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada GRISEL ARISOLYS ZAVALA ZAVALA en el ejercicio de la defensa pública del ciudadano CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LAS DENUNCIAS Y SUS DESCARGOS
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en sus numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439 Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente las razones por las cuales la decisión le pone fin al proceso y en qué consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, limitándose solamente a transcribir los actos de investigación presentados, que en nada permiten establecer que el auto dictado por el a quo le causó tal gravamen, tal como lo establece la norma citada.
Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes y precisamente en este caso, no le está cerrado el camino a la representación fiscal, toda vez que el tribunal le impone al imputado de las fórmulas Alternas de Prosecución del Proceso, especialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que se trata de un hecho punible, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, donde dejó sentado lo siguiente:
Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. ...”
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal puso fin al proceso o le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, en su escrito recursivo, el Ministerio Público señala que apela .."conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al declarar sin (sic) la solicitud para continuar la realización de la investigación mediante el procedimiento ordinario, pone fin al proceso, acarreando un gravamen irreparable al no poder establecer la verdad de los hechos en la investigación de un delito ambiental por cuanto atenta contra los derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público”.
Por otra parte y siguiendo con el análisis del recurso de apelación, el Ministerio Público solicita la nulidad del acta de Audiencia Preliminar y la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia, para que el proceso sea tramitado como debe ser por el Procedimiento Ordinario, y califique el delito de Maltrato Animal y Prohibición de hacer justicia por sus propios medios.
Como pueden observar y analizar, tal como lo estableció el Tribunal de Control, de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hay ningún fundamento que permita establecer la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la representación fiscal, puesto que de los elementos ofrecidos, el Tribunal, luego de analizados los mismos, llegó a la conclusión que no se llegó al convencimiento de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi defendido en la comisión de los delitos de Maltrato Animal y Prohibición de hacer justicia por sus propios medios y por consiguiente desestimó los mismos.
Respetables Magistrados, al momento de analizar los escuetos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y leer el escrito recursivo donde la Fiscal solo ataca que la Jueza de Control N° 02, desestima el delito de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal Venezolano, con agravante del artículo 77 numeral 7 el tribunal considera incompetente respecto que se trata de una falta conforme a las disposiciones transitorias primera del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa aplicando el procedimiento del código anterior en cuyo caso el competente es el tribunal de juicio. Y en cuanto al delito de la Prohibición de hacer justicia por sus propios medios, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, concatenado con la Ley Penal de la Protección de Ganadería, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6, se trata de un delito a instancia de parte agraviada, por cuanto el Ministerio Público no se encuentra legitimado para ejercer la acción, y que el Ministerio Público.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1.- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.
2.- Invoco el principio de igualdad de las partes y el principio de extensión, solicitando la aplicación del criterio adoptado por el Tribunal de Control N° 01 y 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Audiencia de Presentación celebradas en fechas 11/08/22, 24/08/22 y 07/09/22, en las solicitudes N° 1CS-13706-22, 2CS-15174-22 Y 1CS-15175-22, respectivamente, sujetos que fueron juzgados por los mismos hechos que se ventila por circunstancias idénticas y quienes fueron merecedores de la desestimación de los delitos de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal Venezolano, con agravante del artículo 77 numeral 7, considerándose el Tribunal incompetente, respecto que se trata de una falta conforme a las disposiciones transitorias primera del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa aplicando el procedimiento del código anterior en cuyo caso el competente es el tribunal de juicio. 2.- En cuanto al delito de la Prohibición de hacer justicia por sus propios medios, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem, concatenado con la Ley Penal de la Protección de Ganadería, previsto y sancionado en los artículos 2 y 16 se trata de un delito a instancia de parte agraviada, por cuanto el Ministerio Público no se encuentra legitimado para ejercer la acción.
3.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique en todas v cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2023.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2023, por las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, actuando en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.021-23, seguida en contra de los imputados DANIELZZ JOSUÉ ALGOMEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.120.870, LEOMAR ALEXÁNDER GONZÁLEZ ALGOMEDA titular de la cédula de identidad Nº V- 30.208.497, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº V- 20.545.646, y JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nº V- 29.939125, con ocasión de la celebración de audiencia de preliminar, mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA, conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose cuatro (4) meses como plazo para el período de prueba, bajo la obligación de prestar trabajo comunitario en la Misión Nevado, declarándose el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación contenida en el artículo 342 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, las recurrentes alegan en su escrito de apelación, de forma genérica y como única denuncia, que “la jurisdicente inadvirtió el procedimiento a seguir, creando inseguridad jurídica al aplicar de forma errónea la norma penal adjetiva, alterando el correcto desenvolvimiento del proceso, apartándose del procedimiento legal a seguir (…)”; en consecuencia, solicitan que el proceso sea tramitado por el procedimiento ordinario y se califiquen los delitos de MALTRATO ANIMAL y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIOS MEDIOS, y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se declare la nulidad de la decisión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2023.
Por su parte, la Abogada GRISEL ARISOLYS ZAVALA ZAVALA en su condición de defensora pública del ciudadano CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR en su escrito de contestación señaló, que de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hay ningún fundamento que permita establecer la presunta comisión de los hecho cuya comisión se le atribuye a su defendidos, y que la Jueza de Control luego de haberlos analizado, desestimó los delitos de MALTRATO ANIMAL y PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR SUS PROPIOS MEDIOS, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 con sede en Guanare, en fecha 21 de septiembre de 2023.
Ahora bien, se observa, que la inconformidad del Ministerio Público radica en el procedimiento a través del que se siguió el presente asunto, y el consecuente otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA a los acusados de marras; por lo que esta Alzada considera oportuno revisar de manera exhaustiva las actuaciones principales signadas con el Nº 2C-11.021-23, observándose lo siguiente:

1.-) En fecha 30/7/2022, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la solicitud Nº 2CS-15.175-22, seguida en contra de los imputados DANIELZZ JOSUÉ ALGOMEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.120.870, LEOMAR ALEXÁNDER GONZÁLEZ ALGOMEDA titular de la cédula de identidad Nº V- 30.208.497, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº V- 20.545.646 y JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nº V- 29.939125, declarándose la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 eiusdem, concatenado con la Ley Penal de la Protección de la Ganadería en sus artículos 2 y 16, así mismo con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 7 del Código Penal, el delito de APOLOGÍA DEL DELITO CON RELACIÓN A LA INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, ordenándose la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 22 al 25 de la pieza Nº 1)
2.-) En fecha 30/7/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión ut supra indicada (Folios 105 al 120 de la pieza Nº 1).
3.-) En fecha 24/8/2023, las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos DANIELZZ JOSUÉ ALGOMEDA DELGADO, LEOMAR ALEXÁNDER GONZÁLEZ ALGOMEDA, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR y JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL, por la comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIOS MEDIOS, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, concatenado con los artículos 2 y 6 la Ley Penal de la Protección de la Ganadería, así mismo con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 7 del Código Penal, APOLOGÍA DEL DELITO CON RELACIÓN A LA INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem (folios 37 al 45 de la pieza Nº 2).
4.-) En fecha 21/9/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 79 al 81 de la pieza Nº 2), admitiendo parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, desestimando los delitos de MALTRATO ANIMAL y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, de la siguiente manera:

“…Se desestima el delito de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 en el Código Penal con el agravante del articulo 77 numeral 7; el tribunal se considera incompetente respecto que se trata de una falta conforme a las disposiciones transitorios primera del código orgánico procesal penal se continua aplicando el procedimiento del código anterior en cuyo caso el competente es el tribunal de juicio, en cuanto al delito de la Prohibición de hacer justicia pro sus propias Medios, previsto y sancionado en el artículo 270 Del Código Penal (…)”

Seguidamente, la Jueza de Control impuso a los imputados de la fórmula alternativa de prosecución del proceso, manifestando su voluntad de acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de audiencia preliminar, lo siguiente:

“…5.- En esta etapa se le impone a los imputados Algomeda Delgado DANIELZz Josué, González Algomeda Leomar Alexander, Hidalgo Sandoval José Manuel y Mendoza Aguilar Cleiver Fernando, de las Fórmulas Alternas de Prosecución del Proceso; especialmente la Suspensión Condicional del proceso en por lo que cedido el derecho de palabra al acusado manifestó de forma libre y espontánea: “Si admito la responsabilidad de los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas como oferta de reparación social”. Seguidamente visto lo manifestado por el acusado se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, consistente en cumplir trabajo comunitario en la Misión Nevado de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo…”

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2023, la Jueza de Control publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 82 al 107 de la pieza Nº 2), motivando la suspensión condición del proceso acordado, de la siguiente manera:

“DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
De seguida, el Tribunal le informa a los imputados DANIELZZ JOSUE ALGOMEDA DELGADO, LEOMAR ALEXANDER GONZÁLEZ ALGOMEDA, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR y JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL, de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles a cada uno de los acusados por separado si deseaban asumir la responsabilidad de los hechos acusados, para acogerse a la suspensión condicional del proceso, quiénes de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, respondieron por separado: “Si admito la responsabilidad de los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas como oferta de reparación social. Es todo”.
Ahora bien, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal enunciado por la Jueza, quien tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fueron impuestos los acusados de autos, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso. Por tratarse de la celebración de la audiencia preliminar y atendiendo lo previsto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal se fundamentó conforme al artículo 358 ejusdem.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador, a saber:
1. - Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2. - Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3. - Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados, su pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los imputados asumieron la responsabilidad del delito. Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso y se fija el plazo para el régimen de prueba de cuatro (04) meses, bajo las siguientes condiciones: 1.- la Obligación de prestar trabajo comunitario en la Misión Nevado, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, a los fines que realice el control y vigilancia de las condiciones aquí impuestas. Cesa la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia Oral de Presentación conforme al artículo 242 numerales 3° y 4° consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país.
Seguidamente, la Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra: “se opone formulas alternativas de la Prosecución del proceso es todo.” Acto seguido el tribunal escudo lo manifestado por la representante fiscal en cuanto no hay fundamento la por la oposición en consecuencia este Tribunal acuerda la Suspensión condicional del proceso.”

Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, se puede observar, que la Jueza de Control en la audiencia oral de presentación de imputados, efectuada en fecha 30/7/2022, ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de corresponderse al procedimiento por flagrancia y presentación de los aprehendidos.
Luego en la celebración de la audiencia preliminar, al imponer a los ciudadanos DANIELZ JOSUÉ ALGOMEDA DELGADO, LEOMAR ALEXANDER GONZÁLEZ ALGOMEDA, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR y JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente de la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (4) meses, dejó constancia en el acta de audiencia suscrita por todas las partes, que se fundamentaba en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo el trabajo comunitario en la Misión Nevado.
Posteriormente, en la decisión publicada con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, fundamenta la suspensión condicional del proceso otorgada a los imputados, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, bajo las previsiones procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso.
Por lo tanto, la Jueza de Control incurrió en un error de derecho en la aplicación en fase intermedia del proceso, del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud de haberse acordado inicialmente la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Este cambio abrupto de procedimiento por parte de la Jueza de Control, comportó una violación flagrante del debido proceso contenido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).

Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 46, dictada en fecha 29-3-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-1-2013, que dispone:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Con base en lo anterior, se declara CON LUGAR la denuncia formulada por la representación fiscal, al verificarse la violación del debido proceso por parte de la Jueza de Control. Así se decide.-

De igual modo, observa esta Alzada, que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, admite parcialmente la acusación fiscal en razón de la desestimación tanto de la falta prevista en el artículo 537 del Código Penal correspondiente al MALTRATO ANIMAL y el delito a instancia de parte de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, lo cual comportó un incumplimiento a la sentencia Nº 277 de fecha 13/10/2022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejó asentado lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, el 2 de septiembre de 2021, en audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, además de admitir parcialmente la acusación fiscal y ordenar el pase a juicio por el delito de posesión ilícita de arma de fuego; desestimó el delito de hurto calificado, lo cual acentuaba la necesidad de dictar un auto fundado, mediante el cual fuera decretado el sobreseimiento de la causa, respecto al delito que había sido desestimado, siendo agravado así el error en que incurrió el juez de control con su conducta omisiva, por cuanto introdujo en una especie de limbo tanto a los acusados de autos, quienes ya no serían juzgados por el aludido delito, pero tampoco contaban con una decisión que les eximiera de la responsabilidad penal por la que fueron perseguidos, así como a la vindicta pública, dado que, en el caso de no estar de acuerdo con la desestimación del delito de hurto calificado (tal como evidentemente ocurre en el presente caso) se le imposibilitaba ejercer correctamente las acciones respectivas, pues es contra el auto motivado mediante el cual se decreta el sobreseimiento, contra el cual puede ejercerse la actividad recursiva de la desestimación de un delito”.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULAR la decisión impugnada, ordenándose RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, para que ejecute inmediatamente la decisión aquí dictada. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2023, por las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, actuando en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.021-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, para que ejecute inmediatamente la decisión aquí dictada..
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8643-23
ACG/.-