REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___81_____
Causa Penal Nº: 8629-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal: Abogados JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Defensora Pública: Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS.
Defensora Privada: Abogada YELIN SOTO.
Imputados: CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.093.802.575, JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.300.045, EDUARD JOSÉ COLMENARES CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.544.417, WILSON CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.110 y JHONNY JOSÉ MORILLO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.381.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2023, por los Abogados JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2023 y publicada en fecha 25 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.014-23, con ocasión a la celebración de la audiencia de preliminar, en la que se acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada a la imputada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.300.045, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, a quien se le admitió la acusación fiscal por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos en grado de COAUTORÍA conforme al artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2023, fueron remitidas las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme lo dispone el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de octubre de 2023, mediante auto se acordaron solicitar nuevamente las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, a los fines de resolver el recurso de apelación, ratificándose el pedimento en fecha 19 de octubre de 2023, al Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, a quien le correspondió el conocimiento de la causa penal.
En fecha 23 de octubre de 2023 se recibieron las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 25 de octubre de 2023.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, quedaron establecidos en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de la siguiente manera:

“En fecha 25 de mayo del 2023 siendo las 09:30 horas de la Mañana; en el perímetro de la Parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa a la altura del Sector Puente Páez lugar donde se encontraba el ciudadano CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa Estación Policial G/J “Ezequiel Zamora”, ya que el mismo se encontraba en estado de nerviosismo al observar la Comisión Policial, por lo que los funcionarios, proceden a darle la voz de alto, quien para el momento conducía un vehículo tipo moto, Marca; Suzuki, color; rojo, quien manifestó solo poseer teléfono celular personal y documentos personales; manteniéndose en todo momento con una actitud de nerviosismo, mirando hacia los lados y con intenciones de darse a la fuga. Posteriormente, los funcionarios proceden a realizarle inspección corporal de persona, incautándole; Un (01) Teléfono celular Marca; WIZZE Modelo; E184, Color; NEGRO, seguidamente los funcionarios, proceden a realizarle la inspección al vehículo Tipo, Moto Marca. SUZUKI, donde logran observar en la parte de atrás específicamente en la parrilla, una cesta de color amarillo, dentro de ella una cava térmica de color rojo y tapa de color blanco, la cual al ser inspeccionada observan dentro de la misma un saco de color blanco, contentivos de Diez (10) envoltorios tipo panelas elaboradas en material sintético de color marrón adherido con cinta plástica de color trasparente, donde al ser verificado su interior se observa restos vegetales de la presunta droga denominada “MARIHUANA”. Asimismo el teléfono incautado recibía constantemente llamada entrante del siguiente número telefónico 0414-5676481, hizo presumir a los funcionarios policiales de una posible entrega, por lo que se procedió ante el tribunal de Guardia a solicitar la correspondiente autorización para la interceptación de comunicación y entrega controlada de la evidencia que fue incautada, la fue acordada por el Juez en Funciones de Control N° 02, bajo el numero de solicitud 2CS-15000291-2 a las 10:08 horas de la mañana; donde una breve espera siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente de la presente fecha se logra una comunicación entre el equipo telefónico incautado y el número telefónico 0414-5676481 mediante llamada telefónica, el mismo se colocó en altavoz y se escucha la voz de una persona masculina de acento colombiano, la cual le pregunto al ciudadano CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, donde le indica que va ser contactado por otra persona a fin de establecer el punto de entrega, siendo el numero 04129749025, donde le indica que debe dirigirse hasta el Terminal de Pasajero de esta localidad, donde recibirá más instrucciones y que los mismo están en cuenta de las características del vehículo en que el se desplaza para ser abordado, por lo que deciden conformar la comisión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística de la Delegación Municipal Guanare y Funcionarios Adscritos al Servicio de Investigación Penal de Guanare, con el fin de apoyar con la investigación, seguidamente se trasladan hasta la ciudad de Guanare para realizar la entrega controlada debidamente autorizada por el tribunal. siendo las 1:30 horas de la tarde se integran los funcionarios ser servicio de investigación penal junto con funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, que utilizando el equipo móvil telefónico: Marca; WIZZE Modelo; E184, Color; NEGRO, con el cual mantiene comunicación con las personas que recibirán la sustancia estupefaciente, por lo que visualizan unas llamadas entrante de los números 0414-567.64.81 y 0412-974.90.25, seguidamente utilizando nuestro equipo de rastreo telefónico ubicar asignado a nuestro despacho se procede a solicitar datos y ubicación de los mismos, logrando constatar que el número 0414-567.64.81 se encontraba ubicado siendo las 11:29 horas de la mañana del día en curso fue captada por la antena telefónica: Est: EL PIÑAL. Dir: calle 2 bis, carrera 3, torre EL PIÑAL, Referencia terreno colocación Movilnet. Localidad EL PIÑAL Municipio Fernández Feo, (LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA CAPTURE DE LA MISMA) y del número 0412-974.90.25 se encontraba ubicado siendo las 12:21 horas del mediodía en curso fue captada por la antena telefónica: Est: AVENIDA UNDA CLUD ITALO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA CAPTURE DE LA MISMA), asimismo la referida línea registra a nombre del ciudadano de nombre Wilson CABALLERO, titular de la cédula de identidad número E-81.979.566, con el serial IMEI del equipo número 86405006837104, en el mismo orden de idea a bordo de una motocicleta se dirigen hacia la avenida José María Vargas específicamente frente al Terminal de Pasajero de esta ciudad, punto de entrega solicitado por los cómplices del hecho, quienes se estaban comunicando por medio del abonado telefónico 0412-974.90.25, luego se dirigen hasta el lugar, en vehículos particulares apostados en los alrededores teniendo visión y comunicación telefónica con la funcionaría que se encontraba en cubierto, donde luego reciben instrucciones vía telefónica de las personas que iban a recibir la referida sustancia, indicando que debía moverse del terminal de pasajeros de esta localidad a la estación de servicio el Hierro, ubicada en la avenida José María Vargas, lugar donde se estacionan a la espera de las personas que iban a retiran los estupefacientes, pasado unos minutos el funcionario encubierto recibe llamada telefónica y le indican que se iban del lugar por cuanto estaba siendo seguido por funcionarios de esta institución, donde este sujeto el que portaba el abonado telefónico número 0412-974.90.25, se desconecta, pasado un tiempo se recibe llamada telefónica del abonado 0426-450.64.10, donde reanuda las comunicaciones y le indica que debe trasladarse a la estación de servicio papa Salomón ubicada en la avenida Simón Bolívar, donde luego de estar posicionados en ese lugar, se le acerca dos sujetos en una moto de color negro y le hacen señas que lo sigan, por lo que los funcionarios en encubierto proceden a seguir a los referidos ciudadanos hasta el Barrio Sol de Justicia específicamente por la calle principal del asfaltado de esta ciudad, razón por la cual continuamos con el seguimiento a bordo de un vehículo particular, donde logramos ver que aparte de los dos sujetos que iban guiando a los funcionarios en encubierto salió otro vehículo tipo moto, de color blanco, la cual era tripulada por un tercer ciudadano, quienes lo hacen que ingrese a una de las calles específicamente en la calle tres, donde estacionan momentáneamente frente a una residencia de color Blanco, donde posteriormente los sujetos que estaban guiando a los funcionarios que estaban en encubierto, se comunicaron con una persona del sexo femenino quien estaba dentro de la vivienda y posteriormente los sujetos le indicaron que se trasladaran más adelante de ese lugar, por lo que iban a bordo del vehículo particular se mantuvo una distancia prudencial hasta que observaron que los sujetos se bajan de los vehículos tipo moto, y empiezan a sostener coloquio con los funcionarios encubierto, motivo por el cual los funcionarios aceleran el paso y proceden a interceptar y descender del vehículo donde observan a tres sujetos a bordo de dos motocicletas una de color negro conducido por un ciudadano de color de piel moreno, contextura robusta, con chiva en forma de candado, vestía una franela estampada de color gris y blanco, mientras que el otro vehículo de color blanco conducido por individuo de color de piel moreno, contextura robusta, con barba tipo candado, vestía una franela de color negro en forma de rayas en compañía de otro sujeto de color de piel blanco, de contextura delgada, vestía una franela color gris, por lo que rápidamente descienden de sus vehículos dándole la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales donde uno de ellos, el de color de piel blanco, de contextura delgada, que vestía la franela de color gris emprende veloz huida a pies, donde fue perseguido por funcionarios del CICPC que integraban la comisión mixta, lo siguen a fin de darle alcance, mientras que los demás funcionarios lograron, abordar a los sujetos cómplices del presente hecho quedando identificados como: 1.- Johnny José MORILLO PERAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1978, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio Sol de Justicia, calle 2, con avenida 1, Parroquia y Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de cédula de identidad número V-15.647.381, teléfono de ubicación 0426- 745.88.93 y 0412-424.47.65, a bordo de los vehículos clase MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR NEGRO, PLACAS AA0M21K, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCJ3B970310593, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75010455 y 2.- Wilson CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, NATURAL DE Bogotá, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, cédula de ciudadanía Colombiana número CC: 10.144.110, teléfono de ubicación 0412-706.28.80, a bordo del vehículo tipo: MOTO, MARCA SKAYGO, MODELO SCORPION, COLOR BLANCO, PLACAS AG2X79M, SERIAL DE CARROCERIA 818W1CRB3FM000920, MOTOR 162FMJD5133757, asimismo los funcionarios adscritos al CICPC, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar revisión corporal una vez agotado los recursos de ubicar testigos en el acto a realizar por la ausencia de transeúntes en la zona, por las fuertes precipitaciones atmosféricas, lográndoles incautar al ciudadano Johnny José MORILLO PERAZA, en los bolsillos delantero del pantalón lo siguiente: 1- UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA DIG-DRAGON, MODELO G03, SERIAL IMEI: 864743050400688, 864743050400670; con una tarjeta SIM CARD, de la empresa de telecomunicaciones Digitel con el serial: 895802220323388182F; 2.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO SM-A325M, SERIAL IMEI: 356263313984746, provisto de una tarjeta Sind Card perteneciente a la empresa telefónica de nombre Movilnet serial número 8958060003360537163 y 3.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA XIAOMI, MODELO 2212ARNC4, SERIAL IMEI: 1-861591065144327; 2-861591065144335, contentivo de dos sin card una perteneciente a la empresa telefónica Digitel serial 8958021912031390711F y la otra a la empresa Claro serial 57111502401225236 y al ciudadano Wilson CABALLERO en sus bolsillos delanteros del pantalón lo siguiente: 4.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA XIAOMI, MODELO 22033L, SERIAL IMEI: 1-864050068371046; 2-864050068371053 desprovista de la tarjeta sin card, donde se constata que este equipo es quien sostuvo comunicación con el equipo móvil que trasladaría el producto según serial imei y 5.- UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXYS A32, SERIAL IMEI: y 1-352498783889009; 2-353536453889004, provisto de su tarjeta sind card perteneciente a la empresa telefónica Digitel serial 8958022203231238895F, siendo colectados' como evidencia de interés criminalístico, procediendo a darle captura no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en e! articulo 48 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndolo a las 02:50 horas de la tarde de la presente fecha, dejando constancia mediante INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar siendo una vía pública ubicada en el Barrio Sol de Justicia, calle 2. con avenida 1, Parroquia y Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo plasmada a las 03:00 horas de la tarde, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente acta, amparado en el artículo 186°, del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de idea nos trasladamos hasta el lugar donde yacían los funcionarios que momentos antes se encontraban en persecución del individuo quien logró evadirnos ingresando a una vivienda aledaña la cual se encuentra conformada en unifamiliar elaborada con paredes de bloques de cemento frisada y pintada de color BLANCO con machones pintado de color azul, ubicada en calle con avenida 1, del barrio Sol de Justicia, Parroquia y Municipio Guanare estado Portuguesa, (logrando constatar que es la vivienda mencionada inicialmente donde los sujetos dialogaron con una persona del sexo femenino), cerrando la única vía de acceso para ingresar a la misma, siendo rodeada por los demás funcionarios quienes conformamos la comisión prestando la seguridad, donde el funcionario Oficial Deinis VALDEZ ubica a tres personas que fungirán como testigos en el acto a realizar siendo identificados como: WILLY TORRES, ALBERTO PERÉZ, EUSEBIO CABRERA y ANTONIA PAÉZ, demás datos se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, asimismo procedimos a tocar la puerta de la vivienda identificándonos como funcionarios policiales y el motivo de nuestra presencia obteniendo repuesta de las personas que se encontraban en su interior una con tono de voz femenina y otra masculina vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante y que por ningún motivo nos permitirían el acceso, motivo por el cual presumiendo y teniendo en cuenta que el sujeto que evadió la comisión, era uno de los que iban a recibir la sustancia estupefaciente de tenencia ilegal, y que momento antes de la referida entrega los mismos se comunicaron con una ciudadana que se encontraba en esa vivienda, logrando comprobar que las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, son participes de los hechos que se investigan, por lo que amparados en el artículo 196 en sus únicos dos apartes, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la misma utilizando la fuerza necesaria, tomando todas las previsiones y medidas de seguridad que amerita el caso donde se encontraba una ciudadana y el sujeto quien había evadido la comisión, donde utilizando métodos disuasivo le solicitamos verbalmente que depusiera su actitud agresiva haciendo estos caso omiso intentando agredir físicamente a los funcionarios por lo amparado en el artículo 86° LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, la funcionaría Detective Jefe Kimberlin HERNANDEZ confronta a la ciudadana, mientras que los funcionarios Oficiales Agregado Yaritxon GONZALEZ y Abrahan PERÉZ al ciudadano en cuestión haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza potencialmente no mortal, logrando la neutralización de los mismos haciendo uso de grilletes, con la finalidad de resguardar la integridad física de los funcionarios actuantes, seguidamente son identificados como: 3.-JQHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1994, estado civil Soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en el barrio Sol de Justicia, calle 3, con avenida 1, casa sin número, Parroquia y Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-26.300.045 teléfono de ubicación 0412- 018.78.78 y 4.- EDUARD JOSÉ COLMENAREZ CHIRINO. de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1989, estado civil Soltero de Profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Sol de Justicia calle 3, con avenida 1, casa sin número, Parroquia y Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-20.544.417, siendo objetos de una revisión corporal amparado en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos antes señalados los cuales le fue incautado a la ciudadana JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIERREZ como evidencia de interés criminalístico UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXYS A03, SERIAL IMEI: 1-351084956247935; 2-353840216247934, sim card de la empresas Digitel serial 8958022010040116950F, siendo colectado por la funcionaría Detective Jefe Kimberlin HERNANDEZ, de igual manera se ubica a un familiar de los ocupantes del inmueble quedando identificada como: AURIMAR COLMENARES demás datos se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento a realizar donde en compañía de los testigos antes mencionados se procede a la revisión del interior de la vivienda por los funcionarios Detective Jefe Leonardo URBINA, Detective Frank CASTILLO (Técnico) y Oficial Jefe Randelys PACHECO, logrando ubicar como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 01.- DOS (02) BALANZA DIGITALES DE GANCHO, DE COLOR VERDE, CON INSCRIPCIONES EN DONDE SE LEE PORTABLE ELECTRONIC SCALE; 02.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA YEZZ, DE COLOR NEGRO, MODELO C21, IMEI 354873067188617; IMEI 358473067188625, SERIAL FULC21201809013941, DESPROVISTO DE SU BATERÍA Y DE SUS CHIP; 03.- UNA (01) CAJA PERTENECIENTE A UN TELÉFONO CELULAR MARCA KRIP, MODELO K100A, IMEI 359756096184670; IMEI: 359756096184688, SERIAL K100010316451, LA CUAL SE ENCUENTRA VACIA: 04.- UNA (01) CAJA PERTENECIENTE A UN TELÉFONO CELULAR MARCA KRIP, MODELO K100A, IMEI: 359756094830316; IMEI 359756084830324, SERIAL K12020091516493, LA CUAL SE ENCUENTRA VACÍA; 05.- UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE ELECTRONIC KITCHEN SCALE; 06.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPRO, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, MODELO A3, IMEI 359452052094851; IMEI 359452052155454, SERIAL IPROA3055489, ESTANDO PROVISTO DE SU BATERÍA Y DESPROVISTO DE SUS CHIP; 07.- UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DÓLARES SERIAL NÚMERO PB22845998A; 09.- TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ DÓLARES SERIALES MC71422684A, NB0649016A, PB12754631B, 10.- TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO DÓLARES SERIALES ML69130385L, PJ23200700A, MH94117898B, 11.- Cuatro Billetes De La Denominación De Un Dólar Seriales F34448635F, F36419411A, E02061524G, F36377697F; 12.-UN (01) CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 57101502405209825V1516 13.- UN (01) CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 8958021911261990232 14.- UN (01) CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL 8958060001484798257.; 15.- UN (01) PAQUETE CONTENTIVO DE CIENTO SESENTA PILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA ROBERTI; 16.- UN (01) PESO ANALÓGICO TIPO BALANZA DE COLOR VERDE, CON INSCRIPCIONES EN DONDE SE LEE CAMRY; 17.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA KRIP, DE COLOR NEGRO, MODELO K1, IMEI 35975609618467; IMEI 359756096184688, SERIAL K100010316451, PROVISTO DE SU BATERÍA Y DESPROVISTO DE SUS CHIP; 18.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA KRIP, DE COLOR AZUL, MODELO K100A, IMEI 359756094830316; IMEI 359756094830324, SERIAL K12020091516493, PROVISTO DE SU BATERÍA Y CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL 189S8060004602665812 19.- UNA (01) CAJA PERTENECIENTE A UN TELÉFONO CELULAR MARCA YEZZ, MODELO C21 IMEI 354873067188617; IMEI 358473067188625, SERIAL FULC21201809013941, LA CUAL SE ENCUENTRA VACÍA; 20.- UNA (01) CAJA PERTENECIENTE A UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO DRA-LX3, IMEI 864219042184599; IMEI 8642190433844594, SERIAL QDB9K19A13906586, LA CUAL SE ENCUENTRA VACÍA; 21.- UNA (01) PIEZA PERTENECIENTE AL MOTOR DE UN VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA CONOCIDO COMO CÁRTER SERIAL SK1C2FMJ1200634510 (devastada); 22.- UNA (01) PIEZA PERTENECIENTE AL MOTOR DE UN VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA CONOCIDO COMO CÁRTER SERIAL 2FMJ75010488, siendo fijado, colectado, embalado y rotulado, mediante inspección técnica siendo realizada a las 03:30 horas de la tarde de la presente fecha, por el funcionario Detective Fran CASTILLO, la cual se describe la cual se describe por si sola y se anexa a la presente acta, por lo antes expuesto y en virtud que nos encontramos en uno de los delitos flagrantes sobre la venta y distribución de sustancias, estupefaciente y psicotrópica se procede a la detención de los y individuos antes señalados no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 49 de nuestra carta- magna en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 04:00 horas de la tarde de la presente fecha, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente acta, de igual manera se ubican en el lugar los siguientes vehículos: 3.- UNA (01) MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR GRIS, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA4DD005257, SIN SERIAL DE MOTOR VISIBLE y 4.- UNA (01) MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR NEGRO, PLACAS AM7B95, SERIAL DE CARROCERÍA 8123CAK14MM129867, SERIAL DE MOTOR KW162FM JSW004063. Finalmente proceden a la detención de los ciudadanos antes mencionados; posteriormente las evidencias incautadas, fueron sometida a EXPERTICIA BOTÁNICA N° 051-23, de fecha 26/05/2023, la cual arrojo el peso y tipo de sustancia; tratándose de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, positivo para la droga denominada Marihuana”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, por decisión publicada en fecha 25 de agosto de 2023, le decretó a la imputada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
…omissis…
Ahora bien, en cuanto a la acusada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, imputada y acusada por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el en el artículo 83 del Código Penal, se advierte que la misma no se encontraba a bordo de ninguna de los vehículos tipo moto, en que se encontraban los acusados, que debían hacer entrega de la sustancia ilícita ni a bordo de la moto que debía recibirla, siendo aprehendida la misma en el interior de su vivienda sin que la misma se hubiera encontrado sustancia ilícita, aunado a ello consta la declaración del ciudadano Gerson Camargo quien refiere no conocer a la acusada, y que lo funcionaros lo llevaron hasta dicha residencia constando en autos como antecedente, las diversas denuncias formuladas por la ciudadana en contra de los funcionarios por acosa y amenaza, que inclusive han ameritado medida de protección, así mismo como no existe comunicación telefónica directa entre la ciudadana Johana López Gutiérrez y el ciudadano Gerson Camargo, por lo que el Tribunal acuerda para la ciudadana Johana López Gutiérrez este Tribunal acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad, por la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario para la ciudadana acusada Johana Elismar López Gutiérrez, como medida proporcional y suficiente para la sujeción de la ciudadana al proceso, la misma deberá ser trasladada desde la Comandancia de la Policía, hasta el sitio de reclusión donde deberá cumplir el arresto domiciliario, que será en la siguiente dirección: Barrio el Milagro, calle Carabobo, carrera 6 a tres casas del antiguo bar sol y sombra de Guanare Estado Portuguesa.
De lo anterior, se estima que cuando las circunstancias consideradas inicialmente para decretar la medida privativa de libertad hayan variado, el defensor puede solicitar la revisión de la medida, tal como en efecto lo hizo la abogada Migdalia Vargas, en su condición de defensora técnica de la imputada JOHANA ELISMAR LOPEZ GUTIERREZ durante su exposición:”… en caso de no considerar lo peticionado por esta defensa, sea cambiado su sitio de reclusión a un arresto domiciliario toda vez que quedó demostrado en autos y en las diferentes diligencias de investigación con testimoniales y documentales, que no existe vinculación ni participación con el hecho delictivo y les permita a ellos seguir un posible juicio en estado de libertad o una medida menos gravosa…”:
En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así pues, el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante el juez competente, a fin de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2426/2001, estableció como criterio vinculante que:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que ‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión n.° 2736/2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 242 y ss), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada.
Al respecto, estima quien aquí decide, previo análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con relación al presente caso, como lo es la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, examinadas como fueron las disposiciones que regulan dicha figura en la norma supra mencionada, y tomando en cuenta el criterio de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”
Criterio reiterado en fecha 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, quienes han estimado que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertad, en los siguientes términos:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pues solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.
Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García.
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”.
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, y por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control acuerda la Revisión de la medida a la acusada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, en consecuencia esta Instancia cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal sustituyéndola por la medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por ende con lugar lo solicitado por la defensa, conforme al artículo 250 del mismo Código. Así Se Decide.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, JHONNY JOSÉ COLMENAREZ MEJÍA y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpusieron en fecha 29 de agosto de 2023, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, este Representante Fiscal apela formalmente mediante el presente escrito en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, Estado Portuguesa en fecha 22/08/2023, a través de la cual ACUERDA la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana imputada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, otorgándole en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante señalar que la decisión en cuestión fue dictada en los siguientes términos: respecto a la ciudadana Johana Elismar López Gutiérrez, se advierte que la misma no se encontraba a bordo de la ninguna de los vehículos tipo moto, en que se encontraba los acusados, que debían hacer entrega de la sustancia ilícita, ni abordo de la moto que debía recibirla, siendo aprendida la misma en el interior de su vivienda sin que la misma se hubiera encontrado sustancia ilícita, aunado a ello consta de la declaración del ciudadano Gerson Camargo guien refiere no conocer a la acusada y que los funcionarios lo llevaron hasta dicha residencia constando en autos como antecedente, las diversas denuncias formuladas por la ciudadana en contra de los funcionarios por acoso y amenaza, que inclusive han ameritado medida de protección, así mismo como no existe comunicación telefónica directa entre la ciudadana Johana López y el ciudadano Gerson Camargo, por lo que el Tribunal acuerda para la ciudadana Johana López Gutiérrez la sustitución de la medida privativa de libertad porta medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Procesal Penal consistente en arresto domiciliario para la acusada Johana Elismar López Gutiérrez, como medida proporcional v suficiente para la sujeción de la ciudadana al proceso…….”
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede evidenciar el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, Estado Portuguesa, fundamento su decisión en cambiar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana imputada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, a una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la misma no fue aprehendida abordo de ninguno de los vehículos tipo Moto que se encontraba abordo el restos de los acusados que debían hacer entrega de la sustancia ilícita ni abordo de la moto que debía recibirla, siendo aprendida la misma en el interior de su vivienda sin que la misma se hubiera encontrado sustancia ilícita, desprendiéndose de las actuaciones que conforman el expediente, que la misma fue aprehendida dentro de su lugar de residencia, ya que momentos antes de la aprehensión de los ciudadanos Jhonny José Morillo Peraza y Wilson Caballero, un tercer ciudadano que quedo identificado como Eduard José Colmenarez Chirino, se había internado en la residencia de la ciudadana Johana Elismar López, con el objeto de evadir a la comisión y ser aprehendido, motivo por el cual los funcionarios se apostilla afuera de una vivienda unifamiliar elaborada en paredes de bloques de cemento frisada y pintada de color blanco, con machones pintado de color azul, ubicada en la calle 03 con avenida 1, del Barrio Sol de Justicia, Parroquia y Municipio Guanare estado Portuguesa, constatando que la vivienda mencionada inicialmente, los sujetos aprendidos y el sujeto evadido, se había parado momentáneamente y dialogaron con una persona de sexo femenino, aunado al hecho, que dicha circunstancias son ratificadas con las declaraciones de testigos.
Es importante señalar que el tribunal también considero como fundamento a su decisión, la declaración del acusado Gerson Alejandro Camargo Camargo, quien indico no conocer a la acusada Johana Elismar López Gutiérrez y que los funcionarios actuantes lo habían llevado hasta dicha residencia, sobre él cual presenta una solicitud de Orden Aprehensión activa, por ante Juzgado Cuarto Control estado Barinas, según Oficio: EJ010F02012017452 de fecha 05/12/2012, en relación al expediente EP01-P2012-016720, por el delito de Homicidio, no tomando en consideración los distintos elementos probatorios, que conllevaron el traslado de los funcionarios actuantes al lugar donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos Wilson Caballero, Jhonny José Morillo Peraza, Eduar José Colmenarez Chirinos y Johana Elismar López Gutiérrez.
En este mismo orden de idea, el Tribunal a quo, tomo en cuenta las diversas denuncias formuladas por la ciudadana Johana Elismar López por ante el Ministerio Publico en contra de los funcionarios por acoso y amenaza, que inclusive han ameritado medida de protección, las cuales ningunas de ellas se refleja que dichas investigaciones hayan culminado, desconociendo si las mismas se determinara alguna responsabilidad por parte de los funcionarios allí denunciados.-
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, considera este Representante Fiscal que en el presente caso se debe tomar en consideración la pluralidad de elementos probatorios que existen en contra de la ciudadana JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, a quien se le imputo la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE. CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en grado de COAUTOR, de conformidad a los establecido en el artículo 83 el Código Penal, por lo que es evidente que existen suficientes elementos probatorios para presumir que la imputada en auto participo en la comisión del hecho por el cual se le acusó, existiendo una perfecta correlación entre el hecho y la aprehensión.
En este sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones entendemos que la Materia de Drogas es una Materia Especial y que no se le debe dar el mismo trato que a un delito común, ya que, en esta materia la única víctima es el Estado Venezolano como representación de todos y cada uno de los venezolanos, y que si se analiza a profundidad es una de las principales causas de la comisión de gran variedad de delitos que se ejecutan día a día, ya que de no haber sido por la actuación eficiente de los funcionarios aprehensores, esa sustancia hubiese sido distribuida no solo a uno sino a ciento de personas, que a su vez la iban a consumir y distribuir causando de tal manera un daño irreparable a la sociedad. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es el de proteger a los ciudadanos en general representados por el mismo Estado Venezolano, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro y daño irreparable a la sociedad, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el acto conclusivo. Es por lo que considera esta representación Fiscal que relación a la acusada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de autos y en consecuencia se ANULE LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, Estado Portuguesa en fecha 22/08/2023, a través de la cual ACUERDA la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana imputada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIERREZ, otorgándole en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada al Momento de la celebración de la audiencia de presentación de Imputados, por considerar que a pesar de las circunstancias planteadas NO han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar la comparecencia del imputado en cuestión en el proceso llevado en su contra.”



IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora público de la imputada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Publico fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en qué consiste tal gravamen y por que el mismo es irreparable, limitándose que no se le debe dar el mismo trato que a un delito común, ya que, en esta materia la única victima es el Estado Venezolano como representación de todos y cada uno de los venezolanos, y que si se analiza a profundidad es una de las principales causas de la comisión de gran variedad de delitos que se ejecutan día a día ya que de no haber sido por la actuación eficiente de los funcionarios aprehensores esa sustancia hubiese sido distribuida no solo a uno sino a ciento de personas que a su vez la iban a consumir y distribuir causando de tal manera un daño irreparable a la sociedad Es evidente que este delito atenta contra condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, ciudadanos Magistrados lo que no es menos cierto, que casualmente son los mismos funcionarios que en reiteradas oportunidades han sido denunciados por la misma ciudadana Johana Elismai Lopez Gutiérrez, según consta en el MP-14453-21, DE FECHA 27-01-2021, CONTRA FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC Y DIEP, quienes conjuntamente la realizaron la aprehensión de mi defendida, no por que estuviera incurso en un
hecho ilícito nuevo como lo expresa el ministerio publico, sino mas bien es victima de los funcionarios actuantes, esta defensa en dicha oportunidad solicito fundadamente la revisión de la medida tanto para el ciudadano Eduard José Colmenares Chirino y la ciudadana Johana Elismar López Gutiérrez, en el escrito de excepciones, siendo analizado y acordada por la ciudadana Juez de Control, es por lo que ver más allá de una actuación policial, teniendo el conocimiento del atropello que ha sido víctima la ciudadana Johana Elismar López Gutiérrez.
Es por lo que considera esta defensa que en relación a la acusada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, claro que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia ya termino la etapa de investigación, fue promovido suficientes pruebas testimoniales y documentales que determinaron la no participación de mis defendidos Eduard José Colmenares Chirino y la ciudadana Johana Elismar López Gutiérrez,
Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Come bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “. Gravamen irreparable en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio como son las que surgen y son decididas en incidencias previas que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa
Visto lo anterior, oportuno es destacar que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva. en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone Impugnabilidad objetiva Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, a su vez el artículo 439 eiusdem establece el catálogo de autos recurribles en apelación En palabras de la doctrina en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumir se en uno pe los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra ‘Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal Ley 23.984 nos enseña.
“Los recursos son medios instrumentales. Omissis.. medios jurídicos procesales de ataque con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo Omissis Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1 Tipicidad objetiva o tipo de p.auta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales "sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley". Esta clase, a su vez se desdobla en dos aspados a) uno refiere a las clases de medios . .Omissis. . b) otro comprende o los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso) ”
En base a la doctrina local establecida por esta Digna Corte de Apelaciones, y visto que en el caso que nos ocupa la Fiscal Novena del Ministerio Publico en su escrito se observa esta defensa que la Fiscal recurrente se basa en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, como si se tratara de una decisión en la que se impuso una Medida Privativa de Libertad; por otra parte, debe tenerse en cuenta, que el articulo 250 eiusdem no prevé el recurso de apelación cuando se desestime o se decrete la solicitud de revisión de la medida de coerción no obstante nada señala en cuanto al recurso de apelación cuando se trata de la decisión que declaró con lugar la revisión de la medida de coerción impuesta, por lo que al no cumplir con el requisito de procedibilidad respectivo, solicito sea declarado inadmisible el presente recurso -
De modo que la decisión dictada por el Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho, garantizándosele al acusado su derecho al trabajo, para que se con vierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, máxime cuando lo que se revisó y sustituyó fue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertan por otra de la misma naturaleza estimando esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta al arresto domiciliario tornando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas son medidas restrictivas de libertad cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal le causo un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. En este acto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se aplique por efecto extensivo la mencionada decisión y se otorgue a mi representado Eduard José Colmenares Chirinos la detención domiciliaria, ya que constan en autos que fue aprehendido en las mismas circunstancias denunciadas ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación esta Defensa procede a dar contestación al recurso en ¡os siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico interpone su escrito recursivo de 14 conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en que consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, limitándose señalar el daño causado, debiéndose entender que la medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a medida privativa, en ocasión que lo que cambio fue el sitio de reclusión.
Por último esta Defensa quiere señalar que en ningún momento le asiste la razón a las recurrentes cuando únicamente afirman que a pesar que las circunstancias planteadas NO han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar la comparecencia del a imputado en cuestión en el proceso llevado en su contra No puede dejarse de observar que mi defendida se encuentra privada de libertad en su residencia, y así está sujeta al proceso penal
En este sentido corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida por cuanto son los directores del proceso y el deber de ser garantistas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativo, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
2- A todo evento en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial penal, en fecha 22-08-2023.”

V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 del texto fundamental, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados, lo cual genera la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Ha señalado la Sala Constitucional, en la reciente sentencia Nº 1461 de fecha 17/10/2023, que la nulidad es una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio por el Juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal.
En este sentido, ha constatado esta Alzada que, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, fue omitido por parte del Tribunal de Control el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de incautación efectuada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio fiscal, lo cual acarreó un vicio de orden público constitucional; aunado a la falta de control formal y material de la acusación. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
-En fecha 27 de mayo de 2023, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control, a los ciudadanos CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.093.802.575, JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.300.045, EDUARD JOSÉ COLMENARES CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.544.417, WILSON CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.110 y JHONNY JOSÉ MORILLO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.381, en razón de la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 1 de la pieza Nº 1).
-En fecha 28 de mayo de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se acordó declarar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, EDUARD JOSÉ COLMENARES CHIRINO, WILSON CABALLERO y JHONNY JOSÉ MORILLO PERAZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de coautoría, para los ciudadanos JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, EDUARD JOSÉ COLMENARES CHIRINO, WILSON CABALLERO y JHONNY JOSÉ MORILLO PERAZA, y para el ciudadano CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO en grado de autoría; se ordenó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se les decretó a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la incautación preventiva de los vehículos tipo moto que guardan relación con las experticias signadas bajo el Nº 9700-0227-2023-CIRHV-EV-097, 9700-0227-2023-CIRHV-EV-0100, 9700-0227-2023-CIRHV-EV-099, 9700-0227-2023-CIRHV-EV-098 quedando a disposición del SUNAD de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; y en cuanto a la solicitud de la incautación del dinero en efectivo el cual fue colectado para su identificación y estudio a los fines de realizar la debida experticia, la cual por no constar en autos, el Tribunal manifestó proceder a pronunciarse al respecto una vez que conste en el expediente dicha experticia (folios 11 al 20 de la pieza Nº 1).
-En fecha 28 de mayo de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 148 al 165 de la pieza Nº 1), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Este Tribunal declara legítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, EDUARD JOSÉ CGLMENAREZ CHIRINOS, WILSON CABALLERO, JHONNY JOSÉ MORILLO PERAZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal.
2.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE COAUTORÍA para los ciudadanos Johana Elismar López Gutiérrez, Eduard José Colmenarez Chirinos, Wilson Caballero, Jhonny José Morillo Peraza, y para el ciudadano Camargo Camargo Gerson Alejandro EN GRADO DE AUTORÍA.
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay actos de investigación que practicar,
4.- En cuanto a la solicitud realizada por ambas defensas pública y privada que le sea concedido a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, se declara sin lugar lo solicitado.
5.- Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición como medida de coerción la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el sitio de reclusión.
6.- Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico y a la Defensoría del Pueblo, remitiendo copia certificada del acta de audiencia a los fines que se apertura las investigaciones correspondientes a los funcionarios actuantes.
7.- Se ordena el traslado médico hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, por cuanto los ciudadanos manifestaron que fueron víctimas de maltrato por parte de los funcionarios, todo en aras de garantizar el derecho a la salud, así mismo se ordena el traslado hasta el Servicio Nacional de Medicatura científicas y Forenses (SENAMECF), a los fines que se realice la práctica de una nueva valoración médico forense a los ciudadanos Jhonny José Morillo, Eduard José Colmenares Chirinos y la ciudadana Johana Elismar López Gutiérrez.
8.- Se ordena la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
9.- Se ordena la incautación preventiva de los vehículos tipo moto que guardan relación con las experticias signadas bajo el N° 9700-0227-2023-CIRHV-EV-097, 9700-0227-2023-CIRHV-EV-0100, 9700-0227-2023-CIRHV-EV-099, 9700-0227-2023-CIRHV-EV-098, quedando a disposición del SUMAD, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; y en cuanto a la solicitud de la incautación del dinero en efectivo el cual fue colectado para su identificación y estudio a los fines de realizar la debida experticia la cual no consta en autos, así las cosas el Tribunal procederá a pronunciarse al respecto una vez que conste en el expediente. Ofíciese lo Conducente. Líbrese las respectivas Boletas de Privativa de Libertad. Quedan notificadas las partes presentes, diarícese, regístrese y certifíquese.

-En fecha 11 de julio de 2023, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los imputados CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº E-1.093.802.575, JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.300.045, EDUARD JOSÉ COLMENARES CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.544.417, WILSON CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.110 y JHONNY JOSÉ MORILLO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.381 (folios 85 al 111 de la pieza Nº 2), por la comisión de los siguientes delitos:
 Para el imputado CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en GRADO DE AUTOR.
 Para los ciudadanos WILSON CABALLERO, JONNY JOSÉ MORILLO PERAZA, EDUARD JOSÉ COLMENAREZ CHIRINOS y JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el en el artículo 83 del Código Penal.

Así mismo, en dicho escrito acusatorio fiscal, en el capítulo VII referido a la SOLICITUD DE INCAUTACIÓN (vto. 109 al vto. 110 de la pieza Nº 2), expresamente se indicó lo siguiente:

“CAPITULO VII
SOLICITUD DE INCAUTACIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, la incautación de los objetos, con las siguientes características: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA WIZZE. MODELO E184 DE COLOR NEGRO. SERIAL IMEI 1:353278892274718. IMEI 2:353278892274726. PROVISTO DE SU TARJETA SIM CARD DELA COMAPANIA TELEFONICA MOVILNET SERIALES 26592694. SIGNADO CON EL NUMERO DE OPERARIO: 0416-7362083. CON SIJ RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA WIZZE. 2.-01.-UNA ÍOD "BASCULA" COMUNMENTE CONOCIDO COMO PESO DIGITAL DE GANCHO. ELABORADA EN MATERIAL SINTETICA DE COLOR VERDE. PRESENTANDO EN SU PARTE ANTERIOR UNA PANTALLA DIGITAL. SEGUIDAMENTE SE VISUALIZAN BOTONES PULSADORES PARA EL CONTROL DE SU USO Y SU FUNCIONAMIENTO. LA MISMA POSEE INSCRIPCIONES DE BAJO RELIEVE. DONDE ESE LEE "PORTABLE ELECTRONIC SCALE" ASI MISMO EN SU PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE SU TAPA PROTECTORAY BATERIAS. LA MISMA SE ENCUENTRA MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- 03.- TELEFONO CELULAR. ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. MARCA YEZZ MODELO C21. DE BATERIA EXTRAIBLE SERIAL IMEI 1: 35487307188617. IMEI 2: 354873067188625 PRESENTANDO EN SU PARTE ANTERIOR UNA PANTALLA. SEGUIDAMENTE UN TECLADO ALFANIJMERO PARA EL CONTROL Y USO DE SU FUNCIONAMIENTO. PROSIGUIENDO EN SU PARTE POSTERIOR SE VISUALIZA UNA TAPA PROTECTORA. EN SU LADO IZQUIERDO POSEE UNA CAMARA DIGITAL INTEGRADA Y UNA BOCINA. HACER MOVIDA SU TAPA PROTECTORA SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE SU BATERÍA Y SE VISUALIZA BANDEJAS PARA TARJETAS DE ALMACENAMIENTO EXTRAIBLE Y TARJETA DE TELEFONIA SIN CAR EN LAS CUALES AL SER VERIFICADA SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE LAS MISMAS. LA MISMA SE ENCUENTRA MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. 04.- UN ÍOD RECEPTÁCULO ELABORADO EN PAPEL VEGETAL ÍCARTÓNT REVESTIDA EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES BLANCO Y NEGRO. DE FORMA RECTANGULAR. CON IMÁGENES E INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE OBSERVA UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR SEGUIDAMENTE SE LEE "KRIP'1. CON UNA LONGITUD DE 12 CM. 8 CM DE ANCHO Y 5.50 CM DE PROFUNDIDAD. LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. 05.- IJN ÍOlt RECEPTÁCULO ELABORADO EN PAPEL VEGETAL ÍCARTÓNT REVESTIDA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES BLANCO Y NEGRO. DE FORMA RECTANGULAR. CON IMAGENES E INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE OBSERVA IJN TELÉFONO MÓVIL CELULAR SEGUIDAMENTE SE LEE "KRIP". CON UNA LONGITUD DE 12 CM. 8 CM DE ANCHO Y 5.50 CM DE PROFUNDIDAD LA MISMA SE PULSADORES PARA EL CONTROL DE SU USO Y SU FUNCIONAMIENTO. LA MISMA POSEE INSCRIPCIONES DE BAJO RELIEVE. DONDE ESE LEE "SF-400. ASÍ MISMO EN SU PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA PROVISTO DE SLJ TAPA PROTECTORA AL SER DESPOJADA DE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- 06.- UN PESO DIGITAL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO. PRESENTANDO EN SU PARTE ANTERIOR UN PLATO. SEGUIDAMENTE SE VISUALIZAN UNA PANTALLA Y BOTONES LA MISMA PRESENTA DOS BATERIAS LA MISMA SE ENCUENTRA BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- 07.- TELÉFONO CELULAR. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO. MARCA IPRO. MODELO A3. DE BATERÍA EXTRAIBLE SERIAL IMEI 1: 359452052094851. IMEI 2 359452052155454. PRESENTANDO EN SU PARTE ANTERIOR UNA PANTALLA DE CRISTAL QUID DIGITAL Y UNA BOCINA. LA MISMA PRESENTA FRACTURA Y PERDIDA DEL MATERIAL PIJE LA CONSTITUYF. PROSIGUIENDO EN SU PARTE POSTERIO SE VISUALIZA UNA TAPA PROTECTORA AL SER MOVIDA SE ENCUENTRA PROVISTO DE SIJ BATERIA Y SE VISUALIZA BANDEJAS PARA TARJETAS DE ALMACENAMIENTO EXTRAÍBLE Y TARJETA DE TELEFONIA SIN CAR EN LAS CUALES AL SER VERIFICADA SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE LAS MISMAS. LA MISMA SE ENCUENTRA MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- 08.- UNA (01) "BASCULA". COMÚNMENTE CONOCIDO COMO PESO DIGITAL DE GANCHO. ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICA DE COLOR AMARILLO. PRESENTANDO EN SU PARTE ANTERIOR UNA PANTALLA DIGITAL. SEGUIDAMENTE SE | VISUALIZAN BOTONES PULSADORES PARA EL CONTROL DE SU USO Y SU FUNCIONAMIENTO. LA MISMA POSEE INSCRIPCIONES DE BAJO RELIEVE. DONDE ESE LEE "PORTABLE ELECTRONIC SCALE". ASI MISMO EN SU PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA PROVISTO DE SU TAPA PROTECTORA Y BATERIAS. LA MISMA SE ENCUENTRA BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- 09.- ONCE (11) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE PAPEL MONEDA EXTRANJERA DE DIVERSAS DENOMINACIONES. UNO (1) DE 20 DÓLARES AMERICANOS. EL CUAL EXHIBE EN EL ANVERSO LA EFIGIE DE ANDREW JACKSON. ASIMISMO EN SU REVERSO SE APRECIA UNA IMAGEN DE THE WHITE HOUSE. SIGNADO CON EL SERIAL N° PB22845998A. TRES (3) DE 10 DÓLARES AMERICANOS. EL CUAL EXHIBE EN EL ANVERSO LA EFIGIE DE ALEXANDER HAMILTON. ASIMISMO EN EL REVERSO SE APRECIA UNA IMAGEN DE THE WHITE HOUSE. SIGNADO CON LOS SERIALES N° MC71422684A. N°2 NB06490106A Y N°3 PB12754631B. TRES (3) DE 5 DÓLARES AMERICANOS. EL CUAL EXHIBE EN EL ANVERSO LA EFIGIE DE HABRAN LINCOLN. ASIMISMO EN SU REVERSO SE APRECIA UNA IMAGEN DE THE WHITE HOUSE. SIGNADO CON LOS SERIALES N° MH94117898B. N°2) ML69130385L Y N° PJ23200700A. Y CUATRO (4) DE 1 DÓLARES AMERICANOS. EL CUAL EXHIBE EN EL ANVERSO LA EFIGIE DE GEORGE WHASHINGTON. ASIMISMO EN EL REVERSO SE APRECIA DOS LOGOS DONDE SE LEEN NOVUS ORD SECLORUM Y OFTHE UNTTD STATES. SIGNADO CON LOS SERIALES N°1 F36419411A. N°2 F36377697F. N°3 F34448635F Y N° 4 E02061524G.- 10.- UNA TARJETA SIN CART. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE FORMA RECTANGULAR. DE COLOR ROJO. PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA CLARO. SERIAL: 57101502005209825. LA MISMA SE ENCUENTRA REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- 11.- UNA TARJETA SIN CAR. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICA DE FORMA RECTANGULAR. DE COLORES BLANCO Y AZUL. PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL. SERIAL 895802911261990232F. LA MISMA SE ENCUENTRA REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- 12.- UNA TANETA SIN CAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICA DE FORMA RECTANGULAR. DE COLORES BLANCO Y ROJO. PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET. SERIAL. 8958060001484798257 LA MISMA SE ENCUENTRA REGULAR ESTADO DE IJSO Y FUNCIONAMIENTO.- 13.- UN PAQUETE DE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE CIENTOS SESENTA (100) PITILLOS DE FORMA CILINDRICA. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRASLUCIDO. LA MISMA SE ENCUENTRA BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- 14.- UN PESO ANALÓGICO TIPO BALANZA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE. LA MISMA PRESENTA EN SU PARTE MEDIA UN RELOJ. LA CUAL FUNGE COMO MEDIDOR DE GRAMOS Y KILOGRAMOS. EN SU PARTE SUPERIOR SE ENCUENTRA CONTENTICO DE UN PLATO QUE FUNGE COMO BASES EN DONDE SE COLOCAN LOS OBJETOS SOMETIDOS A PESAJE O LAS PESAS/CONTRAPESOS. LA MISMA SE ENCUENTRA BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- 15.- UN TELÉFONO CELULAR. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. MARCA KRIP. MODELO Kl. SERIAL IMEI 1: 359756096184670. IMEI 2: 359756096184688. PRESENTANDO EN SU PARTE ANTERIOR UNA PANTALLA. SEGUIDAMENTE UN TECLADO ALFANUMERO PARA EL CONTROL Y USO DE SU FUNCIONAMIENTO, PROSIGUIENDO EN SU PARTE POSTERIOR SE VISUALIZA UNA TAPA PROTECTORA. EN SU PARTE SUPERIOR POSEE UNA CÁMARA DIGITAL INTEGRADA Y UNA BOCINA. HACER MOVIDA SIJ TAPA PROTECTORA SE ENCUENTRA PROVISTO DE SU BATERÍA EXTRAIBLE Y SE VISUALIZA BANDEJAS PARA TARJETAS DE ALMACENAMIENTO EXTRAIBLE Y TARJETA DE TELEFONÍA SIN CAR EN LAS CUALES AL SER VERIFICADA SE ENCUENTRA DESPROVISTO DE LAS MISMAS. LA MISMA SE ENCUENTRA MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- 16.- UN (01) TELÉFONO CELULAR. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL. MARCA KRIP MODELO K10QA. SERIAL IMEI 1: 359756094830316. IMEI 2: 359756094830324. PRESENTANDO EN SU PARTE ANTERIOR UNA PANTALLA. SEGUIDAMENTE UN TECLADO ALFANUMERO PARA EL CONTROL Y USO DE SU FUNCIONAMIENTO. PROSIGUIENDO EN SU PARTE POSTERIOR SE VISUALIZA UNA TAPA PROTECTORA. EN SU PARTE SUPERIOR POSEE UNA CÁMARA DIGITAL INTEGRADA Y UNA BOCINA. HACER MOVIDA SU TAPA PROTECTORA SE ENCUENTRA PROVISTO DE SU BATERÍA EXTRAIBLE Y SE VISUALIZA BANDEJAS PARA TARJETAS DE ALMACENAMIENTO EXTRAIBLE Y TARJETA DE TELEFONÍA SIN CAR EN LAS CUALES AL SER VERIFICADA SE ENCUENTRA UNA TARJETA SIN CAR PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8958060004602665812. LA MISMA SE ENCUENTRA MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- 17.- UN (01) RECEPTÁCULO ELABORADO EN PAPEL VEGÉTAL (CARTON) REVESTIDA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AZUL Y BLANCO. DE FORMA RECTANGULAR. CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE 'C21 YFZZ". CON UNA LONGITUD DE 11. 2 CM. 6.8 CM DE ANCHO. LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- 18.- UN (01) RECEPTÁCULO ELABORADO EN PAPEL VEGETAL (CARTÓN) REVESTIDA EN SINTÉTICO DE COLOR BLANCO. DE FORMA RECTANGULAR CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE Y5 HIJAWET CON UNA LONGITUD DE 15.7 CM 2 CM DE ANCHO Y 15.7 CM DE PROFUNDIDAD. L A MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE UNO Y FUNCIONAMIENTO.- 19.- UN (01) VEHICULO CLASE MOTO. MARCA BERA. MODELO BR-15Q. COLOR GRIS. AÑO 2013. TIPO PASO. USO PARTICULAR. PLACA NO PORTA. CARROCERIA 8211MBCA4DD005257. MOTOR: SIN SERIAL. 20,- UN (01) VEHICULO CLASE MOTO. MARCA OIJOPAI. MODELO 150. COLOR NEGRO. AÑO 2QQ7. TIPO PASO. USO PARTICULAR. PLACA AA0M21K. CARRQCERIA:LP6PCJ3B970310593. MOTOR: 162FMJ75010455. 21.- UN (01) VEHICULO CLASE MOTO. MARCA SKAYGO. MODELO SCORPION 150. COLOR BLANCO. AÑO 2015. TIPO PASO. USO PARTICULAR. PLACA AG2X79M. CARROCERIA: 818W1CRB3FM000920. MOTOR: 162FMJD5133757. 22.-UN (01) VEHICULO CLASE MOTO. MARCA EMPORE. MODELO OWEN 150. COLOR NEGRO. AÑO 2020. TIPO PASO. USO PARTICULAR. PLACA AM7B95V. CARROCERIA: 8123CAK14MM129867. MOTOR: KM162FMJSW004063.- 23.- UN (01) PIEZZA PERTENECIENTE AL MOTOR DE UN VEHICULO CLASE i MOTOCICLETA CONOCIDO COMO CARTER SERIAL SK1C2FMJ1200634510.- 24.- UN (01) PIEZZA PERTENECIENTE AL MOTOR DE UN VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA CONOCIDO COMO CARTER SERIAL SK1C2FMJ1200634510.- 25.- UN (01) DOCUMENTO CON APARIENCIA DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL. DEL TIPO CARNET. REVESTIDO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO. CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 1 A.U.E.I.C.P. REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE-ESTADO PORTUGUESA. BAJO LOS NUMEROS 4674 Y 4675. FOLIOS 21034-21039-21040. ESCRITORIO JURIDICO FORENSE. RIF: V- 06799999-8. EN SU LATERAL ISOIJIERDA PRESENTA UNA FOTO TIPO CARNETDEL SEXO FEMEMENINO. C.I.V:26.300.045. NOMBRE: JOHANA. APELLIDOS: LOPEZ. GRADO DEFENSORA PUBLICA. ASÍ MISMO EN SU LATERAL DERECHA PRESENTA UN LODO IDENTIFICATIVO DONDE SE LEE: A.U.E.I.C.P EXPERTOS INVESTIGACIONES CIVILES Y PENALES DDHH. SEGUIDAMENTE EN SU PARTE INFERIOR PRESENTA CUATRO BANDERAS NACIONALES LAS CUALES SON IDENTIFICATIVAS DE LOS PAISES: VENEZUELA. ECUADOR. REPUBLICA DOMINICANA Y MEXICO. EN SU REVERSO SE APRECIA EN SU PARTE SUPERIOR VIGENCIA: 01-01-2024. ASÍ MISMO PRESENTA UN LOGO IDENTIFICATIVO DONDE SE LEE ORGANIZACION INTERNACIONAL DERECHOS HUMANOS. JUSTICIA Y PAZ. DE IGUAL MANERA UNA INSCRIPCION EN SU LATERAL IZOUIERO DONDE SE LEE: V-26.300.405 NACIONES UNIDAS VENEZUELA. EN SU PARTE MEDIE SE LEE: RESOLUCION A/RES. 53/144. 8 DE MAYO DE 1999. A/RES/56/163. 20 DE FEBRERO DE 2002. CONSECUTIVO A ESTO DE LEE: SE LE AGRADECE A LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES LA MAYOR COLABORACION CON EL PORTADOR DE LA PRESENTE CREDENCIAL. NO , ACREDITA AUTORIDAD. PRESENTA UNA FIRMA ILEGIBLE. ABAJO DE ESTA SE LEE: D.R HERBER JESUS DELGADO C. PRESIDENTE-VENEZUELA. TELEFONO: 0412- 353-02-75. DE IGUAL MARERA PRESENTA EN SU PARTE INFERIOR IZQUIERDA UN SELLO DONDE SE LEE ESCRITORIO JURIDICO "DELGADO Y ASOCIADOS" RIF: V-06799999, quedando los mismo a la orden de la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD).”

-En fecha 19 de julio de 2023, la Abogada YELIN SOTO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos WILSON CABALLERO y JONNY JOSÉ MORILLO PERAZA, quien ofreció medios de pruebas y solicitó pronunciamiento respecto a la audiencia de ser oído del imputado CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO (folios 126 y 127 de la pieza Nº 2).
-En fecha 25 de julio de 2023, la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensora pública de los imputados CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, EDUARD JOSÉ COLMENAREZ CHIRINOS y JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y ofreció medios de pruebas (folios 167 al 170 de la pieza Nº 2).
-En fecha 22 de agosto de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia preliminar (folios 77 al 88 de la pieza Nº 3), en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“Seguidamente la Jueza una vez oída las partes y revisadas las actuaciones EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1)- Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada Abg. Yelin soto, respecto de la no convocatoria a la audiencia de oír declaración del ciudadano acusado Camargo Camargo Gerson Alejandro, por cuanto dicha audiencia fue celebrada con las formalidades del ley, en presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del Defensor del Acusado Camargo Camargo Gerson Alejandro, sin que fuera vulnerado el derecho de los imputados en su derecho a la defensa por cuanto dicha declaración consta en los autos y tuvieron acceso a la misma los codefensores de los otros imputados. de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. 2)- Se declara sin lugar las excepciones propuesta por los defensores Abg. Lisbeth Briceño y la defensora privada Abg. Yelin Soto; dado que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos de forma y el fundamento serio para la imputación de delito atribuido por el representante del Ministerio Publico. 3)- Una vez realizado en control formal y material del escrito acusatorio se admite totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: Camargo Camargo Gerson Alejandro, Johana Elismar López Gutiérrez, Wilson Caballero, Jhonny José Morillo Peraza y Eduard José Colmenarez Chirinos, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 4)- Se niega la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la desestimación de la calificación jurídica, y se admite el tipo penal dado del Ministerio Publico del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Autor (pata el imputado Camargo Camargo Gerson Alejandro) y Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Coautoría para los ciudadanos Johana Elismar López Gutiérrez, Eduard José Colmenarez Chirinos, Wilson Caballero, Jhonny José Morillo Peraza, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (PESO NETO: 04 KILOS, 978 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA); 5)- Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica en cuanto al sobreseimiento de la presente causa. 7)- Se niega la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública y la defensa privada para los ciudadanos acusados. 8)- Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho. Así como los medios de pruebas documentales y testimoniales ofrecidos por la defensa pública y la defensa privada.”

Así mismo, impuestos los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron no admitir los hechos, por lo que el Tribunal de Control dictó los siguientes pronunciamientos:

“Seguidamente la Juez oído lo manifestado por los imputados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados Johana Elismar López Gutiérrez, Wilson Caballero, Jhonny José Morillo Peraza y Eduard José Colmenarez Chirinos; por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento (Peso Neto: 04 Kilos, 978 Gramos con 500 Miligramos De Droga Denominada Marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de coautoría, para los acusados Johana Elismar López Gutiérrez, Eduard José Colmenarez Chirinos, Wilson Caballero, Jhonny José Morillo Peraza, y para el ciudadano Camargo Camargo Gerson Alejandro autoría, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: respecto a la ciudadana Johna Elismar López Gutiérrez, se advierte que la misma no se encontraba a bordo de ninguna de los vehículos tipo moto, en que se encontraban los acusados, que debían hacer entrega de la sustancia ilícita ni a bordo de la moto que debía recibirla, siendo aprehendido la misma en el interior de su vivienda sin que la misma se hubiera encontrado sustancia ilícita, aunado a ello consta la declaración del ciudadano Gerson Camargo quien refiere no conocer a la acusada, y que lo funcionaros lo llevaron hasta dicha residencia constando en autos como antecedente, las diversas denuncias formuladas por la ciudadana en contra de los funcionarios por acosa y amenaza, que inclusive han ameritado medida de protección, así mismo como no existe comunicación telefónica directa entre la ciudadana Johana López Gutiérrez y el ciudadano Gerson Camargo, por lo que el Tribunal acuerda para la ciudadana Johana López Gutiérrez este Tribunal acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad, por la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario para la ciudadana acusada Johana Elismar López Gutiérrez, como medida proporcional y suficiente para la sujeción de la ciudadana al proceso, la misma deberá ser trasladada desde la Comandancia de la Policía, hasta el sitio de reclusión donde deberá cumplir el arresto domiciliario, que será en la siguiente dirección: Barrio el Milagro, calle Carabobo, carrera 6 a tres casas del antiguo bar sol y sombra de Guanare Estado Portuguesa; y se mantiene la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 28 de Mayo de 2023 a los ciudadanos Wilson Caballero, Jhonny José Morillo Peraza Y Eduard José Colmenarez Chirinos y Camargo Camargo Gerson Alejandro. TERCERO: se acuerda el cambio de reclusión del ciudadano Eduar José Colmenarez Chirinos desde el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en virtud de que el imputado manifiesta los malos tratos proporcionado por los funcionarios de dicha institución y las denuncias declaradas en esta audiencia. Se ordena la remisión de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo, en virtud de declaración y denuncias por parte de los imputados presentes en sala…”

-En fecha 25 de agosto de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 102 al 160 de la pieza Nº 3), verificándose que en la parte narrativa de la referida decisión, la juzgadora de instancia hizo mención en el primer acápite, a los HECHOS ATRIBUIDOS, transcribiendo los hechos indicados en el escrito acusatorio fiscal. Seguidamente, en el acápite referido a los fundamentos de la acusación, transcribió cada uno de los elementos de convicción sobre los que se fundó la acusación. A tal efecto, en dicha decisión se lee:

“PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Señala el representante Fiscal, que el hecho por el cual se acuso a los imputados de autos, es el siguiente: “En fecha 25 de mayo del 2023 siendo las 09:30 horas de la Mañana; en el perímetro de la Parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa a la altura del Sector Puente Páez lugar donde se encontraba el ciudadano CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa Estación Policial G/J “Ezequiel Zamora”, ya que el mismo se encontraba en estado de nerviosismo al observar la Comisión Policial, por lo que los funcionarios, proceden a darle la voz de alto, quien para el momento conducía un vehículo tipo moto, Marca; Suzuki, color; rojo, quien manifestó solo poseer teléfono celular personal y documentos personales; manteniéndose en todo momento con una actitud de nerviosismo, mirando hacia los lados y con intenciones de darse a la fuga. Posteriormente, los funcionarios proceden a realizarle inspección corporal de persona, incautándole; Un (01) Teléfono celular Marca; WIZZE Modelo; E184, Color; NEGRO, seguidamente los funcionarios, proceden a realizarle la inspección al vehículo Tipo, Moto Marca. SUZUKI, donde logran observar en la parte de atrás específicamente en la parrilla, una cesta de color amarillo, dentro de ella una cava térmica de color rojo y tapa de color blanco, la cual al ser inspeccionada observan dentro de la misma un saco de color blanco, contentivos de Diez (10) envoltorios tipo panelas elaboradas en material sintético de color marrón adherido con cinta plástica de color trasparente, donde al ser verificado su interior se observa restos vegetales de la presunta droga denominada “MARIHUANA”. Asimismo el teléfono incautado recibía constantemente llamada entrante del siguiente número telefónico 0414-5676481, hizo presumir a los funcionarios policiales de una posible entrega, por lo que se procedió ante el tribunal de Guardia a solicitar la correspondiente autorización para la interceptación de comunicación y entrega controlada de la evidencia que fue incautada, la fue acordada por el Juez en Funciones de Control N°02, bajo el numero de solicitud 2CS-15000291-2 a las 10:08 horas de la mañana; donde una breve espera siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente de la presente fecha se logra una comunicación entre el equipo telefónico incautado y el número telefónico 0414-5676481 mediante llamada telefónica, el mismo se colocó en altavoz y se escucha la voz de una persona masculina de acento colombiano, la cual le pregunto al ciudadano CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, donde le indica que va ser contactado por otra persona a fin de establecer el punto de entrega, siendo el numero 04129749025, donde le indica que debe dirigirse hasta el Terminal de Pasajero de esta localidad, donde recibirá más instrucciones y que los mismo están en cuenta de las características del vehículo en que el se desplaza para ser abordado, por lo que deciden conformar la comisión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística de la Delegación Municipal Guanare y Funcionarios Adscritos al Servicio de Investigación Penal de Guanare, con el fin de apoyar con la investigación, seguidamente se trasladan hasta la ciudad de Guanare para realizar la entrega controlada debidamente autorizada por el tribunal. siendo las 1:30 horas de la tarde se integran los funcionarios ser servicio de investigación penal junto con funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, que utilizando el equipo móvil telefónico: Marca; WIZZE Modelo; E184, Color; NEGRO, con el cual mantiene comunicación con las personas que recibirán la sustancia estupefaciente, por lo que visualizan unas llamadas entrante de los números 0414-567.64.81 y 0412-974.90.25, seguidamente utilizando nuestro equipo de rastreo telefónico ubicar asignado a nuestro despacho se procede a solicitar datos y ubicación de los mismos, logrando constatar que el número 0414-567.64.81 se encontraba ubicado siendo las 11:29 horas de la mañana del día en curso fue captada por la antena telefónica: Est: EL PIÑAL. Dir: calle 2 bis, carrera 3, torre EL PIÑAL, Referencia terreno colocación Movilnet. Localidad EL PIÑAL Municipio Fernández Feo, (LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA CAPTURE DE LA MISMA) y del número 0412-974.90.25 se encontraba ubicado siendo las 12:21 horas del mediodía en curso fue captada por la antena telefónica: Est: AVENIDA UNDA CLUD ITALO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA CAPTURE DE LA MISMA), asimismo la referida línea registra a nombre del ciudadano de nombre Wilson CABALLERO, titular de la cédula de identidad número E-81.979.566, con el serial IMEI del equipo número 86405006837104, en el mismo orden de idea a bordo de una motocicleta se dirigen hacia la avenida José María Vargas específicamente frente al Terminal de Pasajero de esta ciudad, punto de entrega solicitado por los cómplices del hecho, quienes se estaban comunicando por medio del abonado telefónico 0412-974.90.25, luego se dirigen hasta el lugar, en vehículos particulares apostados en los alrededores teniendo visión y comunicación telefónica con la funcionaría que se encontraba en cubierto, donde luego reciben instrucciones vía telefónica de las personas que iban a recibir la referida sustancia, indicando que debía moverse del terminal de pasajeros de esta localidad a la estación de servicio el Hierro, ubicada en la avenida José María Vargas, lugar donde se estacionan a la espera de las personas que iban a retiran los estupefacientes, pasado unos minutos el funcionario encubierto recibe llamada telefónica y le indican que se iban del lugar por cuanto estaba siendo seguido por funcionarios de esta institución, donde este sujeto el que portaba el abonado telefónico número 0412-974.90.25, se desconecta, pasado un tiempo se recibe llamada telefónica del abonado 0426-450.64.10, donde reanuda las comunicaciones y le indica que debe trasladarse a la estación de servicio papa Salomón ubicada en la avenida Simón Bolívar, donde luego de estar posicionados en ese lugar, se le acerca dos sujetos en una moto de color negro y le hacen señas que lo sigan, por lo que los funcionarios en encubierto proceden a seguir a los referidos ciudadanos hasta el Barrio Sol de Justicia específicamente por la calle principal del asfaltado de esta ciudad, razón por la cual continuamos con el seguimiento a bordo de un vehículo particular, donde logramos ver que aparte de los dos sujetos que iban guiando a los funcionarios en encubierto salió otro vehículo tipo moto, de color blanco, la cual era tripulada por un tercer ciudadano, quienes lo hacen que ingrese a una de las calles específicamente en la calle tres, donde estacionan momentáneamente frente a una residencia de color Blanco, donde posteriormente los sujetos que estaban guiando a los funcionarios que estaban en encubierto, se comunicaron con una persona del sexo femenino quien estaba dentro de la vivienda y posteriormente los sujetos le indicaron que se trasladaran más adelante de ese lugar, por lo que iban a bordo del vehículo particular se mantuvo una distancia prudencial hasta que observaron que los sujetos se bajan de los vehículos tipo moto, y empiezan a sostener coloquio con los funcionarios encubierto, motivo por el cual los funcionarios aceleran el paso y proceden a interceptar y descender del vehículo donde observan a tres sujetos a bordo de dos motocicletas una de color negro conducido por un ciudadano de color de piel moreno, contextura robusta, con chiva en forma de candado, vestía una franela estampada de color gris y blanco, mientras que el otro vehículo de color blanco conducido por individuo de color de piel moreno, contextura robusta, con barba tipo candado, vestía una franela de color negro en forma de rayas en compañía de otro sujeto de color de piel blanco, de contextura delgada, vestía una franela color gris, por lo que rápidamente descienden de sus vehículos dándole la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales donde uno de ellos, el de color de piel blanco, de contextura delgada, que vestía la franela de color gris emprende veloz huida a pies, donde fue perseguido por funcionarios del CICPC que integraban la comisión mixta, lo siguen a fin de darle alcance, mientras que los demás funcionarios lograron, abordar a los sujetos cómplices del presente hecho quedando identificados como: 1.- Johnny José MORILLO PERAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1978, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio Sol de Justicia, calle 2, con avenida 1, Parroquia y Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de cédula de identidad número V-15.647.381, teléfono de ubicación 0426- 745.88.93 y 0412-424.47.65, a bordo de los vehículos clase MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR NEGRO, PLACAS AA0M21K, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCJ3B970310593, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75010455 y 2.- Wilson CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, NATURAL DE Bogotá, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, cédula de ciudadanía Colombiana número CC: 10.144.110, teléfono de ubicación 0412-706.28.80, a bordo del vehículo tipo: MOTO, MARCA SKAYGO, MODELO SCORPION, COLOR BLANCO, PLACAS AG2X79M, SERIAL DE CARROCERIA 818W1CRB3FM000920, MOTOR 162FMJD5133757, asimismo los funcionarios adscritos al CICPC, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar revisión corporal una vez agotado los recursos de ubicar testigos en el acto a realizar por la ausencia de transeúntes en la zona, por las fuertes precipitaciones atmosféricas, lográndoles incautar al ciudadano Johnny José MORILLO PERAZA, en los bolsillos delantero del pantalón lo siguiente: 1- UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA DIG-DRAGON, MODELO G03, SERIAL IMEI: 864743050400688, 864743050400670; con una tarjeta SIM CARD, de la empresa de telecomunicaciones Digitel con el serial: 895802220323388182F; 2.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO SM-A325M, SERIAL IMEI: 356263313984746, provisto de una tarjeta Sind Card perteneciente a la empresa telefónica de nombre Movilnet serial número 8958060003360537163 y 3.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA XIAOMI, MODELO 2212ARNC4, SERIAL IMEI: 1-861591065144327; 2-861591065144335, contentivo de dos sin card una perteneciente a la empresa telefónica Digitel serial 8958021912031390711F y la otra a la empresa Claro serial 57111502401225236 y al ciudadano Wilson CABALLERO en sus bolsillos delanteros del pantalón lo siguiente: 4.- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA XIAOMI, MODELO 22033L, SERIAL IMEI: 1-864050068371046; 2-864050068371053 desprovista de la tarjeta sin card, donde se constata que este equipo es quien sostuvo comunicación con el equipo móvil que trasladaría el producto según serial imei y 5.- UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXYS A32, SERIAL IMEI: y 1-352498783889009; 2-353536453889004, provisto de su tarjeta sind card perteneciente a la empresa telefónica Digitel serial 8958022203231238895F, siendo colectados' como evidencia de interés criminalístico, procediendo a darle captura no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en e! articulo 48 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndolo a las 02:50 horas de la tarde de la presente fecha, dejando constancia mediante INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar siendo una vía pública ubicada en el Barrio Sol de Justicia, calle 2. con avenida 1, Parroquia y Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo plasmada a las 03:00 horas de la tarde, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente acta, amparado en el artículo 186°, del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de idea nos trasladamos hasta el lugar donde yacían los funcionarios que momentos antes se encontraban en persecución del individuo quien logró evadirnos ingresando a una vivienda aledaña la cual se encuentra conformada en unifamiliar elaborada con paredes de bloques de cemento frisada y pintada de color BLANCO con machones pintado de color azul, ubicada en calle con avenida 1, del barrio Sol de Justicia, Parroquia y Municipio Guanare estado Portuguesa, (logrando constatar que es la vivienda mencionada inicialmente donde los sujetos dialogaron con una persona del sexo femenino), cerrando la única vía de acceso para ingresar a la misma, siendo rodeada por los demás funcionarios quienes conformamos la comisión prestando la seguridad, donde el funcionario Oficial Deinis VALDEZ ubica a tres personas que fungirán como testigos en el acto a realizar siendo identificados como: WILLY TORRES, ALBERTO PERÉZ, EUSEBIO CABRERA y ANTONIA PAÉZ, demás datos se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, asimismo procedimos a tocar la puerta de la vivienda identificándonos como funcionarios policiales y el motivo de nuestra presencia obteniendo repuesta de las personas que se encontraban en su interior una con tono de voz femenina y otra masculina vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante y que por ningún motivo nos permitirían el acceso, motivo por el cual presumiendo y teniendo en cuenta que el sujeto que evadió la comisión, era uno de los que iban a recibir la sustancia estupefaciente de tenencia ilegal, y que momento antes de la referida entrega los mismos se comunicaron con una ciudadana que se encontraba en esa vivienda, logrando comprobar que las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, son participes de los hechos que se investigan, por lo que amparados en el artículo 196 en sus únicos dos apartes, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la misma utilizando la fuerza necesaria, tomando todas las previsiones y medidas de seguridad que amerita el caso donde se encontraba una ciudadana y el sujeto quien había evadido la comisión, donde utilizando métodos disuasivo le solicitamos verbalmente que depusiera su actitud agresiva haciendo estos caso omiso intentando agredir físicamente a los funcionarios por lo amparado en el artículo 86° LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, la funcionaría Detective Jefe Kimberlin HERNANDEZ confronta a la ciudadana, mientras que los funcionarios Oficiales Agregado Yaritxon GONZALEZ y Abrahan PERÉZ al ciudadano en cuestión haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza potencialmente no mortal, logrando la neutralización de los mismos haciendo uso de grilletes, con la finalidad de resguardar la integridad física de los funcionarios actuantes, seguidamente son identificados como: 3.-JQHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1994, estado civil Soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en el barrio Sol de Justicia, calle 3, con avenida 1, casa sin número, Parroquia y Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-26.300.045 teléfono de ubicación 0412- 018.78.78 y 4.- EDUARD JOSÉ COLMENAREZ CHIRINO. de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1989, estado civil Soltero de Profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Sol de Justicia calle 3, con avenida 1, casa sin número, Parroquia y Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-20.544.417, siendo objetos de una revisión corporal amparado en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos antes señalados los cuales le fue incautado a la ciudadana JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIERREZ como evidencia de interés criminalístico UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXYS A03, SERIAL IMEI: 1-351084956247935; 2-353840216247934, sim card de la empresas Digitel serial 8958022010040116950F, siendo colectado por la funcionaría Detective Jefe Kimberlin HERNANDEZ, de igual manera se ubica a un familiar de los ocupantes del inmueble quedando identificada como: AURIMAR COLMENARES demás datos se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento a realizar donde en compañía de los testigos antes mencionados se procede a la revisión del interior de la vivienda por los funcionarios Detective Jefe Leonardo URBINA, Detective Frank CASTILLO (Técnico) y Oficial Jefe Randelys PACHECO, logrando ubicar como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 01.- DOS (02) BALANZA DIGITALES DE GANCHO, DE COLOR VERDE, CON INSCRIPCIONES EN DONDE SE LEE PORTABLE ELECTRONIC SCALE; 02.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA YEZZ, DE COLOR NEGRO, MODELO C21, IMEI 354873067188617; IMEI 358473067188625, SERIAL FULC21201809013941, DESPROVISTO DE SU BATERÍA Y DE SUS CHIP; 03.- UNA (01) CAJA PERTENECIENTE A UN TELÉFONO CELULAR MARCA KRIP, MODELO K100A, IMEI 359756096184670; IMEI: 359756096184688, SERIAL K100010316451, LA CUAL SE ENCUENTRA VACIA: 04.- UNA (01) CAJA PERTENECIENTE A UN TELÉFONO CELULAR MARCA KRIP, MODELO K100A, IMEI: 359756094830316; IMEI 359756084830324, SERIAL K12020091516493, LA CUAL SE ENCUENTRA VACÍA; 05.- UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE ELECTRONIC KITCHEN SCALE; 06.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPRO, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, MODELO A3, IMEI 359452052094851; IMEI 359452052155454, SERIAL IPROA3055489, ESTANDO PROVISTO DE SU BATERÍA Y DESPROVISTO DE SUS CHIP; 07.- UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DÓLARES SERIAL NÚMERO PB22845998A; 09.- TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ DÓLARES SERIALES MC71422684A, NB0649016A, PB12754631B, 10.- TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO DÓLARES SERIALES ML69130385L, PJ23200700A, MH94117898B, 11.- Cuatro Billetes De La Denominación De Un Dólar Seriales F34448635F, F36419411A, E02061524G, F36377697F; 12.-UN (01) CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 57101502405209825V1516 13.- UN (01) CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 8958021911261990232 14.- UN (01) CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL 8958060001484798257.; 15.- UN (01) PAQUETE CONTENTIVO DE CIENTO SESENTA PILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA ROBERTI; 16.- UN (01) PESO ANALÓGICO TIPO BALANZA DE COLOR VERDE, CON INSCRIPCIONES EN DONDE SE LEE CAMRY; 17.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA KRIP, DE COLOR NEGRO, MODELO K1, IMEI 35975609618467; IMEI 359756096184688, SERIAL K100010316451, PROVISTO DE SU BATERÍA Y DESPROVISTO DE SUS CHIP; 18.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA KRIP, DE COLOR AZUL, MODELO K100A, IMEI 359756094830316; IMEI 359756094830324, SERIAL K12020091516493, PROVISTO DE SU BATERÍA Y CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL 189S8060004602665812 19.- UNA (01) CAJA PERTENECIENTE A UN TELÉFONO CELULAR MARCA YEZZ, MODELO C21 IMEI 354873067188617; IMEI 358473067188625, SERIAL FULC21201809013941, LA CUAL SE ENCUENTRA VACÍA; 20.- UNA (01) CAJA PERTENECIENTE A UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO DRA-LX3, IMEI 864219042184599; IMEI 8642190433844594, SERIAL QDB9K19A13906586, LA CUAL SE ENCUENTRA VACÍA; 21.- UNA (01) PIEZA PERTENECIENTE AL MOTOR DE UN VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA CONOCIDO COMO CÁRTER SERIAL SK1C2FMJ1200634510 (devastada); 22.- UNA (01) PIEZA PERTENECIENTE AL MOTOR DE UN VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA CONOCIDO COMO CÁRTER SERIAL 2FMJ75010488, siendo fijado, colectado, embalado y rotulado, mediante inspección técnica siendo realizada a las 03:30 horas de la tarde de la presente fecha, por el funcionario Detective Fran CASTILLO, la cual se describe la cual se describe por si sola y se anexa a la presente acta, por lo antes expuesto y en virtud que nos encontramos en uno de los delitos flagrantes sobre la venta y distribución de sustancias, estupefaciente y psicotrópica se procede a la detención de los y individuos antes señalados no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 49 de nuestra carta- magna en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 04:00 horas de la tarde de la presente fecha, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente acta, de igual manera se ubican en el lugar los siguientes vehículos: 3.- UNA (01) MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR GRIS, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA4DD005257, SIN SERIAL DE MOTOR VISIBLE y 4.- UNA (01) MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR NEGRO, PLACAS AM7B95, SERIAL DE CARROCERÍA 8123CAK14MM129867, SERIAL DE MOTOR KW162FM JSW004063. Finalmente proceden a la detención de los ciudadanos antes mencionados; posteriormente las evidencias incautadas, fueron sometida a EXPERTICIA BOTANICA N° 051-23, de fecha 26/05/2023, la cual arrojo el peso y tipo de sustancia; tratándose de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, positivo para la droga denominada Marihuana”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que presentó la acusación especificó los elementos de convicción en que fundamenta los hechos y la participación del acusado, en los siguientes términos:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° SSCCPN010351-25052023, de fecha 25/05/2023, suscrita por los funcionarios: COMISIONADO/AGREGADO (CPBEP) MSC. GONZALEZ ANDRADES VICTOR JOSE, SUPERVISOR AGREGADO (CPBEP) MSC.ROMERO YEHINMARY DE LA CHINQUINQUIRA, SUPERVISOR AGREGADO (CPBEP) LCDO. VALECILLOS BASTIDAS GUALBERTO, SUPERVISOR (CPBEP) MSC. BORGES RODRIGUEZ RICHARD JOSE Y OFICIAL (CPEP) MUJICA GARCIA YORJA ALEXANDER, adscritos Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa, Estación Policial G/J “Ezequiel Zamora”, Departamento de Investigaciones y Procedimiento Policiales, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: …omissis…
SEGUNDA: OFICIO N.º 18-F09-1C-0456-2023, de fecha 25 de Mayo de 2023, remitido al Juez de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control Guanare Estado Portuguesa, en la cual esta representación Fiscal solicita INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIÓN O INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA Y LA ENTREGA CONTROLADA…
TERCERO: AUTORIZACIÓN PARA LA ENTREGA CONTROLADA E INTERCEPTACION DE COMUNICACION O INTERCEPTACION TELEFÓNICA, bajo el numero de solicitud 2CS-15.291-2023, de fecha 25/05/2023…
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N/S, de fecha 25/05/2023, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE RICHARD ARELLANO, INSPECTOR AGREGADO MANUEL LINARES, DETECTIVES JEFES LEONARDO URBINA, WILMER RODRIGUEZ, KIMBERLIN HERNANDEZ, Y DETECTIVE FRAN CASTILLO (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de los Delitos Contra las Drogas Portuguesa, SUPERVISOR AGREGADO (PEP9 YEIMARI ROMERO, OFICIAL JEFE (PEP) YONNY JIMENEZ, OFICIAL AGREGADO PEREZ ABRAHAN (PEP), OFICIAL AGREGADO (PEP) YARITXON GONZALEZ Y OFICIAL (PEP) DEINIS VALDEZ, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policial del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: …omissis…
QUINTO: COPIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N°024 en fecha 25/05/2023, debidamente suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPBEP) RICHAR BORGES, adscrito al Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa, Estación Policial G/J “Ezequiel Zamora”, Departamento de Investigaciones y Procedimiento Policiales y por la experto Profesional III EVIMAR K. ORTIZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) Guanare Estado Portuguesa, …
SEXTO: EXPERTICIA DE BOTÁNICA N° 051-23, de fecha 26/05/2023, suscrito por el funcionario Experto Profesional III EVIMAR K. ORTIZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) Guanare Estado Portuguesa, Practicada A: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, TIPO PANELA, CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 16,5 CM. DE LARGO, 14 CM. DE ANCHO Y 3,5 CM DE ESPESOR ELABORADO DE ADENTRO HACIA AFUERA DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AZUL Y BLANCO, MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO PLATEADO, MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y FINALMENTE CUBIERTO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN; TRES (03) EXHIBEN UNA FRANJA DE MATERIAL SINTÉTICO PLATEADO EN FORMA VERTICAL DE 3 CM DE ESPESOR; CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO: CUATRO (04) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (978) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, DANDO COMO POSITIVO PARA MARIHUANA.- Elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación valorado por el ministerio público, ya que a través de la Experticia practicada, se deja constancia del tipo y peso de la sustancia ilícita incautada a uno de los hoy imputados CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, WILSON CABALLERO, JONNY JOSE MORILLO PERAZA, EDUAR JOSE COLMENAREZ CHIRINOS y JOHANA ELISMAR LOPEZ GUTIERREZ.-
SEPTIMO: COPIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N°021-23 en fecha 25/05/2023, debidamente suscrita por el Funcionario SUPERVISOR (CPBEP) MSC. BORGES RICHARD, adscritos Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa, Estación Policial G/J “Ezequiel Zamora” y OFICIAL TECNICO ALBERT MONTILLA, adscrita al Área Técnica del Servicio de Investigación Penal (SIP) Guanare Estado Portuguesa…
OCTAVO: COPIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N°022-23 en fecha 25/05/2023, debidamente suscrita por el Funcionario SUPERVISOR (CPBEP) MSC. BORGES RICHARD, adscritos Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa, Estación Policial G/J “Ezequiel Zamora” y OFICIAL TECNICO ALBERT MONTILLA, adscrito al Área Técnica del Servicio de Investigación Penal (SIP) Guanare Estado Portuguesa…
NOVENO: COPIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N°023-23 en fecha 25/05/2023, debidamente suscrita por el Funcionario SUPERVISOR (CPBEP) MSC. BORGES RICHARD, adscritos Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa, Estación Policial G/J “Ezequiel Zamora” y OFICIAL TECNICO ALBERT MONTILLA, adscrita al Área Técnica del Servicio de Investigación Penal (SIP) Guanare Estado Portuguesa…
DECIMO: INFORME PERICIAL S/N, de fecha 25/05/2023, suscrita por le funcionario OFICIAL ALBERT MONTILLA, adscrito al Área Técnica del Servicio de Investigación Penal (SIP) Guanare Estado Portuguesa, practicada a : 01.- UN (01) RECIPIENTE O ENVASE QUE CUENTA CON UNA ABERTURA PARA DEPOSITAR COSAS EN SU INTERIOR, CON MEDIDAS 14X26" ELABORADO EN MATERIAL POLIPROPILENO DE COLOR BLANCO DONDE EN SU PARTE FRONTAL SE APRECIA UNA LETRAS ALUSIVAS DE COLOR ROJO QUE SE LE PROALGA, CONTINUAMENTE SEAVISTA LETRAS ALUSIVAS DE COLOR ROJO QUE SE LEE PESO NETO 35 KG, DICHO RECIPIENTE SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 02.- UNA (01) CAJA O CONTENEDOR ABIERTO CON MEDIDAS 60CMX40CM, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR AMARILLO, DICHO OBJETO ENCONTRÁNDOSE EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 03.- UN (01) ENVASE DE FORMA CUADRANGULAR DE COLOR ROJO, CON CAPACIDAD 30 ITS Y DIMENSIONES (LARGO X ANCHO X ALTO): 49,5CM X 31,5CM X 34CM, ELABORADO EN MATERIAL CON PROPIEDADES TÉRMICAS, EL MISMO PRESENTANDO EN UNA SOLA DIVISIÓN, ENCONTRÁNDOSE EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.- Sirve éste Informe pericial, como fundamento de la acusación y valorado por el ministerio público, por cuanto a través de ella dejan constancia de las características, estado, uso y conservación de los objetos utilizados por el ciudadano CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO para el trasladar la sustancia ilícita.-
DECIMO PRIMERO: COPIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N°025-23 en fecha 25/05/2023, debidamente suscrita por el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPBEP) LCDO. GUALBERTO VALECILLOS, adscritos Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa, Estación Policial G/J “Ezequiel Zamora” y NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa...
DÉCIMO SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 485. de fecha 27/05/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO NESTOR ROMERO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, practicada a:…omissis…
DECIMO CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0227-2023-CIRHV-EV-096, de fecha 26/05/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE YOVANNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, practicada a : UN (01) VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125CC, COLOR ROJO, AÑO 2009, TIPO PASEA, USO PARTICULAR, PLACA AB0N73A, CARROCERIA 819NF41B09V101384, MOTOR 157FMI-3A1T31996.- Elemento de convicción que sirve como fundamento de acusación valorado por el ministerio público, ya que a través de la misma se determina la característica y la autenticidad de seriales del vehículo en el que se trasladaba el hoy imputado CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO.-
DECIMO QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA DETALLADA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° SIP-18-038-23, de fecha 25/05/23 suscrita por el funcionario OFICIAL TÉCNICO MONTILLA ALBERT, adscrito al Servicio de Investigación Penal (SIP) del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, practicada a la siguiente dirección: SECTOR PUENTE PAEZ CARRETERA NACIONAL TRONCAL 5 ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA ESTACION POLICIAL G7J EZEQUIEL ZAMORA, PARROQUIA BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO ESTADO PORTUGUESA…
DECIMO SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA DETALLADA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 602 de fecha 26/05/23 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS MATERANO, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipio Guanare estado Portuguesa, practicada a la siguiente dirección: UN VEHÍCULO TIPO MOTO, QUE SE ENCUENTRA APARCADO, EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA, DELEGACION MUNICIPAL GUANARE, UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES E INTERSECCIÓN, CON AVENIDA SIMÓN BOLIVAR, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA…
DECIMA SEPTIMO: COPIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA en fecha 25/05/2023, debidamente suscrita por el Funcionario FRAN CASTILLO Y DETECTIVE JENNIFER GRATEROL, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa…
DECIMO OCTAVO: DICTAMEN PERICIAL N°486 de fecha 27/05/23 suscrita por el funcionario DETECTIVE JENNIFER GRATEROL, adscrita a la División de Criminalísticas Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, practicada a: …omissis…
DECIMA NOVENO: COPIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N°059 en fecha 25/05/23, debidamente suscrita por el Funcionario OSWALDO ARIAS y DETECTIVE JENNIFER GRATEROL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa. Sirve ésta acta de Cadena de Custodia Evidencia Física, como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella dejan constancia los funcionarios de la existencia de un CARNET incautado a la hoy imputada JOHANA ELISMAR LOPEZ GUTIERREZ.-
VIGÉSIMO: DICTAMEN PERICIAL N° 487, de fecha 27/05/23 suscrita por la funcionaria DETECTIVE JENNIFER GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, practicada a: …omissis…
VIGÉSIMO PRIMERO: COPIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N°155 en fecha 25/05/2023, debidamente suscrita por el Funcionario INSPECTOR AGREGADO MANUEL LINARES y INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa...
VIGÉSIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-097, de fecha 26/05/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, practicada a …
VIGÉSIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-100, de fecha 26/05/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, practicada a …
VIGÉSIMO CUARTO: COPIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N°154 en fecha 25/05/2023, debidamente suscrita por el Funcionario INSPECTOR AGREGADO MANUEL LINARES y INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa…
VIGESIMO QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-099, de fecha 26/05/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, practicada a …
VIGESIMA SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-098, de fecha 26/05/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, practicada a …
VIGESIMA SEPTIMA: COPIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N°00156 en fecha 25/05/2023, debidamente suscrita por los funcionarios FRANK CASTILLO Y FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalísticas…
VIGESIMA OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-101, de fecha 27/05/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANSISCO PEREZ, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, practicada a …
VIGÉSIMO NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-102, de fecha 27/05/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANSISCO PEREZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, practicada a …
TRIGESIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 601, de fecha 25/05/2023, suscrito por el DETECTIVE FRAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Cristalina delegación Municipal Guanare, practicada en UNA VIVIENDA , SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA, AVENIDA 1 CON CALLE 03, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA …omissis…
TRIGÉSIMO PRIMERO: INSPECCCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 607, de fecha 25/05/2023, suscrito por el DETECTIVE FRAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, practicada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA, AVENIDA 1 CON CALLE 03, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA …omissis…
TRIGÉSIMO SEGUNDO: INSPECCCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 603, de fecha 25/05/2023, suscrito por el DETECTIVE FRAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, practicada…
TRIGÉSIMO TERCERO: INSPECCCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 604, de fecha 25/05/2023, suscrito por el DETECTIVE FRAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, practicada…
TRIGÉSIMO CUARTO: INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 605, de fecha 25/05/2023, suscrito por el DETECTIVE FRAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, practicada…
TRIGÉSIMO QUINTO: INSPECCCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 606, de fecha 25/05/2023, suscrito por el DETECTIVE FRAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, practicada…
TRIGÉSIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/05/23, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE KIMBERLY HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare rendida por la ciudadana ANTONIA PAEZ...
TRIGÉSIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/05/23 suscrita por la funcionaria DETECTIVE JEFE KIMBERLY HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, rendida por el ciudadano WILLY TORREZ...
TRIGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/05/23 suscrita por la funcionaria DETECTIVE JEFE KIMBERLY HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, rendida por la ciudadana AURIMAR COLMENAREZ...
TRIGÉSIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/05/23 suscrita por la funcionaria DETECTIVE JEFE KIMBERLY HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, rendida por el ciudadano EUSEBIO CABRERA...
CUADRAGESIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/05/23 suscrita por la funcionaria DETECTIVE JEFE KIMBERLY HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, rendida por el ciudadano ALBERTO PEREZ...
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: OFICIO N°18-F09-1C-0481-2023, de fecha 05 de Junio de 2023, remito al Licenciado José Bastidas, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Publico , en el cual se solicita ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS…
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: INFORME DE TELEFONIA N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0193-2023, de fecha 26 de Junio de 2023, realizado por el EXPERTO ANALISTA V FELIX PEREZ, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Publico, practicado a …
CUADRAGÉSIMO TERCERO: OFICIO N°18-F09-1C-0531-2023, de fecha 22 de Junio de 2023, remito al Licenciado José Bastidas, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Publico , en el cual se solicita ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS…
CUADRAGÉSIMO CUARTO: INFORME DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0194-2023 de fecha 27 de Junio de 2023, realizado por el EXPERTO ANALISTA V FELIX PREZ, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Publico, practicado ...
CUADRAGÉSIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 14-06-23 rendida por la ciudadana THAIS AMELIA CAMACHO titular de la cédula de identidad N° V-22.095.340, por ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: …omissis…
CUADRAGÉSIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 14-06-23, rendida por la ciudadano MIGUEL ERNESTO DELGADO titular de la cédula de identidad N° V-22.094.152, por ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: …omissis…
CUADRAGÉSIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 15-06-23 suscrita por la ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V- 27.510.571, ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: …omissis…
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 15-06-23, rendida por la ciudadano HILDA ROSA MENA GUEDEZ titular de la cédula de identidad N° V-25.159.225, por ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: …omissis…
CUADRAGÉSIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 16-06-23 rendida por la ciudadano ANTONIA DEL CARMEN PAEZ MORENO titular de la cédula de identidad N° V-17.049.596, ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: …omissis…
QUINCUAGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 16-06-23, rendida por la ciudadano EUSEBIO CABRERA GRATEROL titular de la cédula de identidad N° V-12.646.090, por ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: …omissis…
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 16-06-23, rendida por la ciudadana COLMENAREZ GUITIERREZ AURIMAR DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 31.054.198, por ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: …omissis…
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 23-06-23, rendida por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN BRICEÑO QUEVEDO titular de la cédula de identidad N° V-19.855.763, ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: …omissis…
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 23-06-23, rendida por la ciudadana EVA GABRIELA RIVAS ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-28.064.800, ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: …omissis…
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 03-07-23, rendida por la ciudadana BIGDALIA DEL CARMEN CASTRO RIVERO titular de la cédula de identidad N° V-11.079.933, ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: …omissis…
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 03-07-23, rendida por la ciudadana MAYELI JUANA MORALES titular de la cédula de identidad N° V-19.087.694, ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: …omissis…
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 03-07-23, suscrita por el ciudadano RONDON RONDON ALEXI RAMON titular de la cédula de identidad N° V-12.646.696, ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: …omissis…
QUINCUAGÉSIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, fecha 04-07-23, suscrita por el ciudadano GARCIA ZENAIDA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad N° V-15.400.398,ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: …omissis...”

Luego, la Jueza de Control transcribió todos los medios de pruebas ofrecidos con indicación de la necesidad y pertinencia atribuida por el Ministerio Público, del siguiente modo:

“MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda; asimismo, solicitamos que sean debidamente admitidos con base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación.
• Declaración del funcionario EVIMAR K. ORTIZ adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) Guanare Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citada, Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata de un Experto, auxiliar de la Justicia, que realizó la prueba de certeza a la sustancia incautada la EXPERTICIA BOTANICA N° 051-23 y necesario por cuanto en el debate oral y público, expondrá los métodos utilizados que arribaron a la conclusión de que se trataba de una sustancia ilícita, cantidad y peso, con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar que efectivamente se incauto una sustancia a los hoy imputados…
• Declaración del funcionario OFICIAL (TÉCNICO) MONTILLA ALBERT, adscrito al Servicio de Investigación Penal (SIP) del Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata de un Experto, auxiliar de la Justicia, que realizó el INFORME PERICIAL S/N, e INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR N° SIP-18-0038-2023, ambos de fecha 25/05/2023 ...
• Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata de un Experto, auxiliar de la Justicia, que realizó el INFORME TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 485, de fecha 27/05/2023, …omissis…
• Declaración del funcionario INSPECTOR JEFE YOVANNY OLIVAR, adscrito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata de un Experto, auxiliar de la Justicia, que realizó el EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-096, de fecha 26/05/23…
• Declaración del funcionario DETECTIVE JENNIFER GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata de un Experto, auxiliar de la Justicia, que realizó los DICTAMEN PERICIAL Números 486 y 487, ambos de fecha 27/05/23...
• Declaración del funcionario INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata de un Experto, auxiliar de la Justicia, que realizó las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-097, 9700-0227-2023-CIRHV-EV-098, 9700-0227-2023-CIRHV-EV-099 Y 9700-0227-2023-CIRHV-EV-100, todas de fecha 26/05/23 …
• Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata de un Experto, auxiliar de la Justicia, que realizó las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-101, Y 9700-0227-2023-CIRHV-EV-102, ambas de fecha 27/05/23 ...
• Declaración del funcionario DETECTIVE FRAN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata de un Experto, auxiliar de la Justicia, quien realizó las INSPECCIONES TÉCNICAS Números 601, 603, 604, 605, 606 Y 607, de fecha 25/05/2023 ...
• Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS MATERANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata de un Experto, auxiliar de la Justicia, que realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 602, de fecha 26/05/2023 …
• Declaración del funcionario LIC. FELIX PEREZ Experto Analista V, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Publico Caracas, lugar donde puede ser citado. Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata de un Experto, auxiliar de la Justicia, que realizó los ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0193-2023 de fecha 26/06/2023 y ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0194-2023 de fecha 27/06/2023 …
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
• Declaración de los funcionarios: COMISIONADO/AGREGADO (CPBEP) MSC. GONZALEZ ANDRADES VICTOR JOSE, SUPERVISOR AGREGADO (CPBEP) MSC.ROMERO YEHINMARY DE LA CHINQUINQUIRA, SUPERVISOR AGREGADO (CPBEP) LCDO. VALECILLOS BASTIDAS GUALBERTO Y SUPERVISOR (CPBEP) MSC. BORGES RODRIGUEZ RICHARD JOSE, adscritos al Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa, Estación Policial G/J “Ezequiel Zamora”, …
• Declaración de los funcionarios: IINSPECTOR JEFE RICHARD ARELLANO, INSPECTOR AGREGADO MANUEL LINARES, DETECTIVES JEFES LEONARDO URBINA, WILMER RODRIGUEZ, KIMBERLIN HERNANDEZ, Y DETECTIVE FRAN CASTILLO (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de los Delitos Contra las Drogas Portuguesa, SUPERVISOR AGREGADO (PEP9 YEIMARI ROMERO, OFICIAL JEFE (PEP) YONNY JIMENEZ, OFICIAL AGREGADO PEREZ ABRAHAN (PEP), OFICIAL AGREGADO (PEP) YARITXON GONZALEZ Y OFICIAL (PEP) DEINIS VALDEZ, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policial del Estado Portuguesa, …
• Deposición de los ciudadanos ANTONIA PAEZ, WILLY TORRES, AURISMAR COLMENAREZ, EUSEBIO CABRERA Y ALBERTO PAEZ, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, ...
Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 322 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: EXPERTICIA BOTANICA N° 051-23, de fecha 26/05/2023, suscrito por el funcionario Profesional III EVIMAR K. ORTIZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF) Guanare Estado Portuguesa, ...
SEGUNDO: INFORME PERICIAL, de fecha 25/05/2023, suscrita por le funcionario OFICIAL TECNICO ALBERT MONTILLA, adscrito al Servicio de Investigación Penal (SIP) Guanare Estado Portuguesa, …
TERCERO: DICTAMEN PERICIAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 485. de fecha 27/05/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, …
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0227-2023-CIRHV-EV-096. de fecha 26/05/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE YOVANNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, …
QUINTA: DICTAMEN PERICIAL N°486 de fecha 27/05/23 suscrita por el funcionario DETECTIVE JENNIFER GRATEROL, adscrita a la División de Criminalísticas Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, …omissis…
SEXTO: DICTAMEN PERICIAL N° 487 de fecha 27/05/23 suscrita por el funcionario DETECTIVE JENNIFER GRATEROL, adscrita a la División de Criminalísticas Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, …
SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-097, de fecha 26/05/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, …
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-098, de fecha 26/05/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, …
NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-099, de fecha 26/05/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, …
DECIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-100, de fecha 26/05/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, …
DECIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-101, de fecha 27/05/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANSISCO PEREZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, …
DECIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES N°9700-0227-2023-CIRHV-EV-102, de fecha 27/05/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANSISCO PEREZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa, …
DECIMO TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA DETALLADA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° SIP-18-038-23, de fecha 25/05/23 suscrita por el funcionario OFICIAL TECNICO MONTILLA ALBERT, adscrito al Servicio de Investigación Penal (SIP) del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, …
DECIMO CUARTO: INSPECCCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 601, de fecha 25/05/2023, suscrito por el DETECTIVE FRAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, practicada en UNA VIVIENDA , SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA, AVENIDA 1 CON CALLE 03, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.- …
DECIMO QUINTO: INSPECCCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 607, de fecha 25/05/2023, suscrito por el DETECTIVE FRAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, practicada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA, AVENIDA 1 CON CALLE 03, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA…
DECIMO SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA DETALLADA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 602 de fecha 26/05/23 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS MATERANO, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipio Guanare estado Portuguesa, …
DECIMO SEPTIMO: INSPECCCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 603, de fecha 25/05/2023, suscrito por el DETECTIVE FRAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, …
DECIMO OCTAVO: INSPECCCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 604, de fecha 25/05/2023, suscrito por el DETECTIVE FRAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, …
DECIMO NOVENO: INSPECCCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 605, de fecha 25/05/2023, suscrito por el DETECTIVE FRAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, …
VIGESIMO: INSPECCCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 606, de fecha 25/05/2023, suscrito por el DETECTIVE FRAN CASTILLO adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Municipal Guanare, …
VIGÉSIMO PRIMERO: INFORME DE TELEFONÍA N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0193-2023, de fecha 26 de Junio de 2023, realizado por el EXPERTO ANALISTA V FELIX PEREZ, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Publico, …
VIGÉSIMO SEGUNDO: INFORME DE TELEFONÍA N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0194-2023, de fecha 27 de Junio de 2023, realizado por el EXPERTO ANALISTA V FELIX PEREZ, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Publico, …
VIGÉSIMO TERCERO:OFICIO N.º 18-F09-1C-0456-2023, de fecha 25 de Mayo de 2023, remitido al Juez de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control Guanare Estado Portuguesa, en la cual esta representación Fiscal solicita INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIÓN O INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA Y LA ENTREGA CONTROLADA…
VIGÉSIMO CUARTO: AUTORIZACIÓN PARA LA ENTREGA CONTROLADA E INTERCEPTACION DE COMUNICACION O INTERCEPTACION TELEFÓNICA, bajo el numero de solicitud 2CS-15.291-2023, de fecha 25/05/2023, acordada por la Abg. Lisbeth Andreina Balda Cordero, Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Primera Instancia en Funciones de Control Guanare Estado Portuguesa...”

Seguidamente, la Jueza de Control en su decisión específicamente en el segundo acápite, titulado DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, transcribió todo lo plasmado en el acta levantada correspondiente a la audiencia preliminar, con indicación de lo declarado y peticionado, tanto por el Ministerio Público, los imputados, como por las respectivas defensas técnicas, del siguiente modo:

“SEGUNDO
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Juan Colmenarez, quien manifestó:
“Buenos días a todos los presentes en esta sala, el Ministerio Publico en esta oportunidad solicita de conformidad con el articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal se admita el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Camargo Camargo Gerson Alejandro, Johana Elismar López Gutiérrez, Wilson Caballero, Jhonny José Morillo Peraza y Eduard José Colmenarez Chirinos; el cual narra brevemente y ratifica en todas y cada una de sus partes por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Autor (para el imputado Camargo Camargo Gerson Alejandro) y Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Coautoría para los ciudadanos Johana Elismar López Gutiérrez, Eduard José Colmenarez Chirinos, Wilson Caballero, Jhonny José Morillo Peraza, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal,(peso neto: 04 kilos, 978 gramos con 500 miligramos de droga denominada marihuana). Solicito se admita la presente acusación, se admitan todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio como la declaración de expertos, funcionarios actuantes, y testigos por ser útiles, pertinentes y necesarias, así como se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición y dicte el auto de apertura a juicio oral y público, por ultimo solicito copia del acta, es todo”.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados Camargo Camargo Gerson Alejandro, Johana Elismar López Gutiérrez, Wilson Caballero, Jhonny José Morillo Peraza y Eduard José Colmenarez Chirinos, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando de forma individual una vez impuestos del precepto constitucional, manifestando los imputados de manera separada y sin coerción alguna
“Sí, quiero declarar”.
De seguida salen da sala los imputados y se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Johana Elismar López Gutiérrez, quien expone lo siguiente:
“Voy a declarar al momento que ocurrieron los hechos, yo estaba en mi residencia con mi hija y mi esposo, estaba haciendo el almuerzo íbamos a almorzar en ese momento, cuando llegan 4 o 5 funcionarios uno de ellos es inspector Jefe Richard Orellano y Randelis Pacheco adscritos al SIP, y en ese momento llegan tumbándome la puerta y en esos momentos yo agarro mi teléfono y comienzo a llamar a la Dra. Yohana Colmenares, para decirle que tenía a los funcionarios adscritos al CICPC tumbándome la puerta de mi vivienda y el funcionario Randelis Pacheco, yo empiezo a llamar a la Dra. Yohana para comentarle lo que estaba pasando porque hacían días anteriormente hace como 10 días yo había llamado a la Dra. Yohana para decirle que Randelis Pacheco que es Funcionario del SIP de que él me había tomado foto a mi casa y se había parado en la casa y ella me dijo que si ellos no se habían metido conmigo directamente no era necesario denunciarlo porque eso iba a quedar mal, o sea que esa denuncia no caminaba, llamo a la Dra. Yohana en medio del procedimiento porque el 13 de Enero del 2021 empezó una persecución tanto de funcionarios del CICPC y funcionarios estadales cuando eso existía el DIEP, en ese tiempo le quitaron una moto a mi esposo en la Comunidad, esos eran funcionarios policiales uno se llama Argenis Morón en ese momento manejaba la moto blanca una CVR 2020 color blanco, y cargaban un carrito verde fiesta balita, donde se llevan a mi esposo le tapan la cara y adentro con él iba el funcionario Franklin José Peña González, y otro que manejaba el carro que no le sé el nombre lo que recuerdo que era un fiesta verde balita, tiempo antes de que se le pereciera la moto a mi esposo se me había perdido otra moto, esa se la llevaron se la robaron, yo formalice la denuncia en la Fiscalía, me atendió la doctora que estaba de guardia Ingrid Rodríguez, ella me levanto la denuncia y de ahí yo me fui la moto quedo robada hasta Enero que llegaron a la casa y sacaron la otra moto, y fueron funcionarios estadales se metieron en la residencia y sacaron a mi esposo y se llevaron la moto la sacaron dentro de la casa, bueno ahí en Enero este estoy sacando unas copias frente a la Fiscalía, en lo que vengo de regreso miro una moto y voy y me le acerco al muchacho que la cargaba, a todas estas doctora yo pienso que es un malandro, cargaba la moto negra la primera que se me había perdido, me le acerco y le pregunto de quién es esa moto y me dice que la moto es de él, ahí nos metimos para dentro llamamos los fiscales, en lo que salen todos los fiscales hacia afuera, específicamente a mi moto la que se me había perdido en Octubre de 2020, estaba en manos de unos funcionarios del CICPC el muchacho que la manejaba en ese momento dijo que esa moto no era de él, que era del Funcionario Cristian Hernández adscrito al CICPC y eso fue el 13 de enero estaba sacando copias para la cuestión de la otra moto que ya me tenían detenida, ya estaba a orden de Fiscalía también porque mi esposo fue a la Fiscalía y la denuncio, a todas esta se inicia una apertura de investigación sobre esos funcionarios ahí me asignaron una medida de protección si mal no recuerdo me llego en Abril por ahí deben estar las copias, esa fue una persecución constantemente yo hice como 8 ampliaciones sino mas, el día ese que aparece mi moto negra que fue la primera que se me perdió a mi me llevaron al CICPC me tuvieron detenida desde las 12 del medio día hasta las 9 de la noche, de ahí me soltaron porque fueron unos familiares mío a buscarme, al siguiente día vuelvo a Fiscalía otra vez a decirle lo que me había sucedido que me habían tratado mal, me trataban de mentirosa y bueno en las denuncias debe estar todo eso, incluso ese día que yo fui a formular la denuncia me atendió el Dr. Juan Colmenarez me abrió la ampliación, de ahí para acá viene toda esa persecución me cubrió una medida de protección casi como un año, después que me la quitan que ese es un plazo de cada tres meses paso un tiempo, después pasaban los funcionario por la casa ellos me querían intimidar, siempre el mismo problema, y yo llamaba a la doctora Johana y ella me decía que mientras que no se metieran conmigo directamente no pasaba nada, que si llegaba a la puerta de mi casa los grabara, teniendo mi medida de protección como cuatro meses, me llego a mi casa a la inspectora Yenni Valera, eso fue en el 2021 me dejo una citación con mi prime Jennifer Gonzales que estaba en ese momento en la casa, en la denuncia está plasmado como fueron los tratos, como ella entro a mi casa, como no me encontró me dejo la citación que me tenía que presentar ese mismo día a las 02 de la tarde porque si no iba a quedar solicitada, ahí nos dirigimos a la Fiscalía otra vez atención a la víctima, volvimos a formalizar otra denuncia nuevamente y de ahí paso el tiempo después que me quitan la medida de protección en el 2022 me llegan funcionarios adscrito al CICPC los mismos funcionarios que andaban en el procedimiento el día que fueron a mi casa, Wuilmer Rodríguez y Richard Orellano, ahí en momento que llegan se meten a mi casa y me quieren quitar el teléfono celular que mi teléfono era robado, entonces yo le digo que yo no le voy a entregar mi teléfono que ese era mío, yo le dije que a mí me terminaban de cumplir una medida de protección hace poco tiempo que se me había culminado, en ese momento que están en mi casa yo llamo a la doctora Johana y le dije que hacen ustedes aquí que es lo que quieren le dije, ahí me dijo Wuilmer no se preocupe yo tengo el numero de ella y yo también la voy a llamar pero igual yo en ese momento la llame, que le dijo ella no se lo cierto es que ellos llegaron y dijeron nos vamos, me dijo el inspector Richard nos vamos de aquí porque la doctora Johana nos dijo que usted era un poquito problemática mejor nos vamos de aquí, eso ocurrió en Noviembre o Diciembre de 2022, ahí se fueron el siguiente día otra vez para la Fiscalía al mismo caso, voy atención a la victima me atiende la doctora Roxana ahí estaba de Droga la Fiscalía de Guardia y me atendió la doctora (señala la doctora María Alvia) esa fue la última vez que fui a Fiscalía a denunciar, hable con la doctora Johana que para que ellos me buscaban que era lo que querían conmigo, este me dijo que ella no sabía que no tenía conocimiento, en esa denuncia que yo realice tengo una testigo, quedo mencionada allí, le dije doctora que avise para lo de la testigo ella quedo en avisa, para que fuera la testigo a declarar lo que había ocurrido ese día porque ella estaba conmigo, ella se llama Vanesa Márquez la testigo, en el momento de los hechos ella estaba conmigo, anteriormente antes de que ellos fueran a mi casa yo fui a defensoría del pueblo, me citaron del ICAP la oficina que se encarga de los Procedimiento de los funcionarios, en la defensoría me dijeron la última vez que fui que fuera a Caracas a denunciar a los funcionario en estos momento no recuerdo el nombre, porque iba a poner mi vida en riesgo la mía y la de mi familia, incluso me decían que no anduviera sola porque era en poner en riesgo la mía y la de mi familia, fue tanta mi persecución en el 2021 que me dirigí hasta Caracas hice un escrito y lo metí en delitos comunes en Caracas en la Fiscalía, este de ahí me dijeron que volviera a buscar respuesta pero no fui por falta de dinero, los mismos funcionarios que fueron a mi casa aproximadamente 5 meses atrás eran lo que andaban el día del procedimiento el inspector adscrito Richard Orellano y Wuilmer Rodríguez, incluso tengo los videos donde esta Richard Orellana dándole a la puerta, cuando yo lo vi a ellos yo ya los conocía entonces llame a la doctora ella me atendió la llamada y me dijo que iba averiguar qué era lo que estaba pasando, llame a la doctora Roxana porque también tenía el numero de ella, porque ella me dio su número de telf. Al principio cuando inicie con eso porque todavía no tenía la medida de protección, y la llamo a ella y ella me dijo que llama a la doctora Johana, en el momento del procedimiento yo estoy encerrada, si yo hubiese tenido las puertas abiertas ellos se meten para adentro, yo iba era almorzar tenia la comida lista, y estaba encerrada porque mi casa tiene aire dos aires de ventana grande, y siempre estoy encerrada, con la persecución siempre he estado encerrada, cuando ellos llegaron empezó a salir la gente, cuando ellos empiezan a tumbarme la puerta salen los vecinos, porque ellos ya sabían de todo lo que yo venía viviendo, ellos buscan 3 testigo porque no había de otra porque ellos estaban ahí encima y yo le dije que no le iba abrir la puerta hasta que no llegara la doctora Johana, o que llegaran una comisión de algo yo no se, nunca lego nadie ellos dijeron no, no se preocupo que oír ahí viene la fiscal, ahí este buscaron los testigos y querían que abriera la puerta, yo conocía ya a los fiscales de vista tanto ir a la Fiscalía, entonces ahí tumbaron la puerta, entraron y en ese momento habían solamente creo que dos testigo no se había mucha gente, en ese momento llego mi hermana y se metió para dentro, y la agarraron de testigo a ella también, le quitaron su teléfono cuando nada mas abren la puerta yo estoy arrecostada en la mesa, y mi esposo estaba en la puerta del cuarto con la niña cargada porque ella estaba muy aterrada y asustada, en ese momento el primero que entro fue Richard Orellano y me quita mi teléfono celular de una vez eso fue lo que hizo, y ahí entro Randelis Pacheco, y se paro en la puerta del cuarto y recuerdo que me dijo así clarito así era que te quería agarrar sapa, y empezó a decirme muchas cosas que él sabía que yo tenía una finca de café, sabia toda mi vida en ese momento, que tenia dieciséis mil plantas, y no es mentira doctora porque eso tengo y yo tengo todos mis papeles, ahí me quitaron mi teléfono, ahí ellos me agarraron, Richard me agarro por el cuello señalo con su mano, y llama a la funcionaria femenina Kimberly se llama, no se me el apellido, me agarro por el pelo, me jalo hacia atrás que me traqueo el cuello, que todavía tengo aquí hinchado (se señala el trapecio lado izquierdo) porque yo sufro de la cervical y Richard Orellano y Wuilmer Rodríguez agarraron a mi esposo, lo primero que hicieron fue quitarle a mi hija de los brazos se la arranco, mi hija pegaba grito en ese momento, y la saco para calle a toda agua a quien se la entrego no se doctora, ahí agarraron a mi esposo le dieron patadas por las costilla, lo golpeaban, en lo que ellos entran yo le pregunto que donde está la orden de allanamiento y que donde estaba la fiscal que supuestamente ellos decía que ya iba la fiscal, esa fiscal nunca llego, ni la de droga ni la de delito fundamentales, los cuatro funcionario que llegaron primero llegaron a pie, no cargaban ninguna identificación, es más atrás llego una moto color azul bera la cargaba un funcionario del SIP después un fiesta blanco, después una camionetica del CICPC es negra, y de ultimo llego un fiesta gris, eso fueron los tres carros que llegaron al momento del procedimiento, de adentro de mi casa se llevaron dos motos, las cuales estaban guardadas porque en horas de la mañana fuimos y compramos lo del almuerzo porque días antes, el miércoles nosotros no habíamos venido de la finca mi esposo vino a traerme porque yo tenía clase, yo estudio los sábados, y el día jueves me tenía que reunir con la prof. Eddy Ortega porque estábamos pendiente con ella de una clase, mi compañero la llamaron y dijeron que ya no nos íbamos reunir ese día, porque ella estaba ocupada en seguridad ciudadana trabajando, yo estudio los fines de semana, en el expediente debe haber copias de mis notas, de cómo yo estoy estudiando derecho y siempre me vengo los jueves en la tarde o los miércoles después que trabajamos, nos venimos porque tengo clases los fines de semana, porque casi no estamos aquí vivimos mas es en el campo en san Jose de la montaña, trabajando, siempre vengo a eso a las clases, o a la comida que es el señor que es manzanero que está detenido Jhonny Morillo, con el cual la comunicación que mantengo con el no es todos los días ni a cada rato, es por lo de la comida, y en esa semana yo no había hablado con él, la semana anterior si por cuestiones del gas creo que era lo que íbamos a pagar el ahorita también va a declarar, porque a el también se lo llevaron los funcionarios 10 días antes del procedimiento, quiero dejar constancia que de mi casa se llevaron 60 litro de gasolina, dos motos una marca bera año 2013 color gris, y un skaigo león 2023, todas las llave de trabajar la mecánica de las motos y 69$ que tenía que eso era para pagarle la torta de mi hija, le puedo entregar una partida de nacimiento para que usted se dé cuenta que mi hija el 23 de Mayo cumplió 3 años y exactamente el jueves le iba a picar la torta, deje a la muchacha con la torta hecha, al ciudadano ese que agarran yo no tengo ninguna clase de comunicación porque yo no lo conozco, con el único que yo hablo es con el manzanero porque él es jefe de calle que es el señor Jhonny Morillo, él y su esposa son manzanero y él me entrega la comida, mis motos no estaban en la calle, no puede ser posible que mis motos estén detenidas porque mis motos no andaban en ningún procedimiento y mi persona y mi esposo estábamos en la casa en el momento de los hechos, y no puede ser posible que si a mí me cubría una medida y venía siendo acosada por los funcionarios porque ningún fiscal estaba en ese momento, porque el deber ser es que estuviera presente un fiscal en ese momento, y de mi casa no sacaron ese viaje de celulares que ellos dicen, eso es mentira, ni tampoco chip, el chip que se llevaron en ese momento es de mi teléfono 0412-0187878 y dos telefonitos pequeños uno estaba bueno y el otro ni serbia usaba solamente la batería y eso lo uso en el campo porque allá no hay señal, o sea los teléfono inteligente no agarran señal y pide solicitar algún testigo para que verifique que allá los teléfonos inteligentes no agarran señal, eso fue lo que se llevaron de mi casa y no puede ser posible de que yo este detenida porque ellos vienen ajustando cuenta conmigo porque en verdad yo no tengo nada que ver con ese hecho, ni yo ni mi esposo, quiero dejar en acta que no había terminado de denunciar a los funcionarios cuando ellos ya sabían que yo los estaba denunciando y temo por la vida de mi familia porque mi hermana está metida en eso, porque bella fue a declarar ella se llama Aurimar Colmenares, Yenifer González, por mis hijos y por toda mío familia, mi madre y mi familia más cercana, eso es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a Fiscalía del Ministerio Público para realizar preguntas: 1.-En relación a los hechos del 20 de octubre de 2020, en la cual manifestó la pérdida de su moto, que hecho denuncio, la pérdida o un hecho punible? R.- La perdida que se me había perdido, eso fue que denuncié por Hurto.2.-Como se llama su esposo? R.- Eduar Colmenares. 3.-Ha estado detenido su esposo?. R.- Si. 4.- Indique por favor que estaba detenido? R.-La primera vez porque se lo llevaron ique de testigo con un muchacho que estaba por droga en un allanamiento que hicieron en la presentación lo soltaron porque el muchacho dijo que él no tenía nada que ver y la demás no sé. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Migdalia Vargas quien pregunto:1.- Indique el nombre de las personas con las que se encontraba en su residencia?. R.- con mi esposo Eduar Colmenares y mi hija Esther Colmenares. 2.- Indique el lugar, fecha y hora que se presento la comisión en su residencia?. R.- Día jueves, 25 de Mayo aproximadamente a la 01:00 de la tarde. 3.- Porque razón usted se comunicaba con la Fiscal Johana Colmenarez?.- R.-Porque ella me había dado una medida de protección y como ya se había cumplido el tiempo me dejo su número de teléfono para que cualquier cosa la llamara.4.-Cuando usted le manifestó a la Fiscal del Ministerio Publico Johana Colmenares lo que estaba ocurriendo que le manifestó ella?.R.-Que estaba en una reunión que iba a ver si llamaba.5.- Recuerda la hora en que realizo esa llamada?.R.- Como a la 01 y algo.6.-Cual fue la actuación específicamente del Funcionario Randelis Pacheco, que le dijo?.- R.- Así te quería agarrar sapa.7.- En su residencia fue incautado algún elemento de interés criminalístico, llámese droga, arma u otro elemento?.- R.-No para nada.8.- Indique la dirección de su residencia?.R.- Barrio Sol de Justicia, avenida 1, calle 03. 9.- Indique al tribunal el nombre del manzanero o jefe de calle de su comunidad? R.- Jhonny Morillo.10.- Conoce usted el tiempo que esta persona tiene cumpliendo con esa función como manzanero?.- R.- Alrededor de 05 años, tiene tiempisimo.11.- Que beneficios recibe usted de su comunidad?.- La comida y el gasa.12.-A quien le pertenecían las motos que usted dice que sacaron de su casa?.- R.- Una está a nombre mío y la otra no está a nombre mío porque estaba recién comprada.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto quien pregunto:1.-Indique al Tribunal si en el momento en que los funcionarios llegaron a su vivienda se encontraban los funcionarios Wilmer Morillo y Wilson Caballero.?- R.- No para nada estábamos mi persona, mi esposo y mi hija.2.- Recuerda usted los nombres de los funcionarios que llegaron a su vivienda, de recordarlo indíqueselos al tribunal.-? R.- Richard Arellano, Wilmer Rodríguez y Randelis Pacheco.3.-Informe al tribunal si esos tres funcionarios usted los habia denunciado con anterioridad ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales?- R.- Si a Richard Arellano y a Wilmer Rodríguez, a Randelis no lo había denunciado antes porque yo había hablado con la fiscal y me dijo que eso no daba para una denuncia que eso no iba a caminar. Es todo. Seguidamente el tribunal hace las siguientes preguntas: 1.- Conoce usted de vista, trato o comunicación a alguno de los imputados que se encuentran con usted en esta causa por estos hechos?.-R. El único de comunicación es a mi manzanero y a mi esposo. Es todo, cesaron las preguntas.
De seguida, sale la ciudadana y se le ordena al alguacil de sala que haga pasar al ciudadano Eduard José Colmenarez Chirinos, quien expuso lo siguiente:
Las cosas sucedieron así de esta manera, ese era el trascurso de medio día como a la una, llegaron unos funcionarios del SIP, tocando la puerta, luego nosotros nos quedamos callados llamando a la Dra. Johana a la Fiscal, porque nosotros le dijimos que si cargaban boleta de allanamiento o si estaba una fiscal, ahí empezaron a darle golpes a la puerta que abriéramos, dándole duro a la puerta, luego empezaron ellos a llamar a los otros funcionarios entonces le dijimos que si estaba la fiscal le abría la puerta si no, no, de ahí empezaron los PTJ a darle a la puerta y abrieron la puerta, de ahí tumbaron la puerta y ahí me jalaron a la niña del brazo y me la jalaron, ahí me dieron un golpe en la costilla y me tiraron al suelo, y ahí empezaron a revisar, buscaron a dos testigos, eran como 54 testigos, empezaron a revisar la casa, y de ahí nos trajeron a nosotros para el SIP, y en ningún momento nos jayaron algo ilícito, y ellos hicieron eso por una maldad porque están ensañados con nosotros, porque nosotros denunciamos a unos funcionarios de Franklin Peña González y Argenis Morón, eso es todo.- Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publio, No realizo preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Migdalia Vargas, quien expuso:1.- Indique al tribunal si usted recuerda la fecha, lugar y hora de lo que usted acaba de narrar?- R.- Eso fue el 25 de mayo, en el trascurso de la una de la tarde.2.- Informe al tribunal cual es la dirección de su residencia?.- Barrio Sol de Justicia.3.- Recuerda usted el nombre de los funcionarios que irrumpieron en su casa?. R. No, solo uno que se llama Randelis Pacheco.4.- Recuerda cual de los funcionarios lo golpeo?.-R. No porque me cayeron como avispas, me agarraron de los brazos y no pude ver.5.- En su casa fue encontrado algún objeto de interés criminalístico?.- R.- No. 6.- A quien denuncio usted ante la Fiscalía del Ministerio Publico?.- R .A Franklin Peña González y Argenis Morón.7.-A que organismo de seguridad pertenecen esas personas que usted termina de nombrar?.R.- Cuando lo denunciamos pertenecían al grupo de Valecillos y llegaron con gorras del DIEP pero ya no pertenecían al DIEP, tenían un cable pelao.8.- Porque razón usted denuncio a estos funcionarios?.- R.- Porque ellos me agarraron preso y me llevaron para los próceres y no me bajaron del carro, me empezaron a decir que si yo no les daba plata o la moto me iban a sembrar droga, pero nunca me bajaron del carro, me dejaron afuera de los próceres puro hablando conmigo afuera.9.-Y en esa oportunidad usted accedió al pedimento de ellos?.- Si le dije que yo no tenía plata que si querían les dejaba la moto para que no me fueran a sembrar, después que les entregue la moto, bisque a mi esposa y nos fuimos para la Fiscalía a hacer la denuncia.10.- Informe al tribunal las características de esa moto?.- R.- Una moto bera blanca.11.- Conoce el jefe de su manzanero o jefe de calle donde usted reside?.-R.- Jhonny Morillo firma el. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Yelin Soto, para que realice las preguntas correspondientes; 1.-Indique al Tribunal si los ciudadanos Wilmer Morillo y Jhonny caballero se encontraban en su residencia cuando llegaron los funcionarios?.- R.- No en ningún momento, tenía como un mes que no me comunicaba con él, la comunicación que tengo con él es por el cobro de la comida.2.- Informe al Tribunal que consiguen o que se llevan los funcionarios de su vivienda?.- R.- Lo que logre saber que me llevaron de allá fue una romana de pesar café y un peso de 5 kilos. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- Señor Eduar conoce usted de trato vista o comunicación a los ciudadanos que se encuentran con usted en esta causa? R.- A Jhonny, al colombiano muy poco porque no nos hemos tratado así. Es todo, cesaron las preguntas.
Seguidamente sale de la sala el ciudadano y se le indica al alguacil que haga pasar al ciudadano imputado Jhonny José Morillo Peraza, quien expone:
“Eso paso desde el 13 de mayo a las 12 y 20 del medio día, yo estaba en la casa con la hija mía que tiene 6 años, llegaron 4 funcionarios en 2 motos, una azul y una negra, los identifique como del SIP por la gorra, ellos se introducen en la casa mía buscando una moto robada, ellos decían, esa es la moto, esa es la moto robada, yo les digo no esa moto es mía aquí están los papeles, yo soy moto taxi miren tengo el chaleco aquí, el funcionario sin mediar palabra me disparo 3 veces al lado de la niña mía, por ese motivo ahora la niña no quiere vivir en la casa, se introdujeron en la casa, revisaron todo por dentro, no jayaron nada, y después que me sacaron para afuera a mí a mi esposa a mi hija y a mi hijo, en el patio cuando estábamos detrás de una mata, sacan una bolsa con droga, porque ellos decían que eso era droga, dándose cuenta los vecinos de al lado y del frente, y los vecinos de al lado empezaron a decirle a los funcionarios, que eso estaba mal hecho que como iban a ponerle eso a ese muchacho, que ese muchacho trabaja con la comida con el gas y con el consejo comunal, nos montaron a los 4 en el carro, nos llevaron a la casa de la señora Johana López, ella tenía un carro rojo vidrios ahumados, empezaron a tomarle fotos a la casa de la señora Johana López y empezaron a decir cosas feas, que esa muchacha era una chismosa, que al marido le iban a sacar con los pies para afuera porque por la culpa de ella habían botado a unos funcionarios, de ahí me llevaron para el progreso, estando allá en el progreso, me torturaron, me metieron los pies en un tobo con agua, y me pusieron corriente delante de mis hijos, mis hijos estaban llorando, me acostaron en el piso, con una bolsa negra, me pudieron los pies en la espalda y con la bolsa me asfixiaron, que me orine y vomite, no aguante, en un descuido llame a mi esposa Leanni y los niños empezaron a llorar doctora cuando escucharon los gritos, y al ratico llega un funcionario y le dice Jefe ahí llego la vieja esa, y el funcionario le dice cual vieja, la abogada esa, ahí me sentaron en una silla y me limpiaron y me quitaron las esposas, y el funcionario Pacheco me dijo así, mira ahí llego la abogada esa, te vas a sentar y le vas a decir que todo ya esta listo que me metí para tu casa por un problema de la moto pero que ya todo esta solucionado, y de ahí te vas a ir para tu casa te vas a llevar a puro la niña y me vas a traer 800 dólares y yo le dije que de adonde, y él me dijo tu veras, empeña la moto, y estaba empeñando la moto en 400 dólares a la dueña de la bodega, ella me dijo que no tenia para empeñarmela en 400 dólares pero que me iba a prestar 200 dólares porque ella sabia el problema que había tenido, le entregue los 200 dólares a Pacheco ese día, eso fue el 13 de mayo y el 14 de mayo me llego un mensaje que ya era hora de recoger los cilindros del gas, ahí empecé a llamar a los beneficiarios entre esos la señora Johana López, ella es beneficiaria mía, y le comente de una vez las fotos que el señor le estaba tomando a su casa, el funcionario de ahí mismo el lunes me llama Pacheco, para que fuera para la delegación para el progreso, fui para allá me lleve para la delegación a mi niña y a mi esposa, cuando llegue a le delegación me llamo yo pase, y me saco el mensaje, que yo le había mandado a Johana López, porque Johana López le había mandado el mensaje a la Fiscal Johana Colmenares y Johana Colmenares le manda el mensaje a Randelis Pacheco, yo me doy cuenta porque Pacheco me dice tu y tu (me señala a mí y a mi esposa) son unos chismosos, porque mira y me muestra su teléfono con los mensajes y yo alcance a ver que era el nombre de Johana Colmenares quien se lo había mandado, desde esa vez ese hombre me agarro un odio y me dijo yo no te voy a hacer nada a ti, pero voy a matar a tu mujer porque fue ella la que metió el chisme, de ahí paso la semana, se llego el 25 de mayo, ya yo me había dado a Pacheco 200 dólares, le debía 600 dólares porque me había pedido 800 dólares, mi hijo me mando 120 dólares, yo complete del timbo al tambo vendiendo gasolina, y ese mismo 25 yo le traje 200 dólares para acá para los tribunales a la Dra. Yelin Soto para que se los entregara a Randelis Pacheco, ese día y me fui para la casa, ese día eran como las 11:23 de la mañana y exploto el problema, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que realice las preguntas: 1.- Indique si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Wilson Caballero?.- R.- Si. 2.- De qué color es su moto?. La moto mía es negra. 3.- En relación a los hechos de lo acontecido el 13 de mayo donde manifiesta que fue objeto de tortura, formulo alguna denuncia ante algún organismo del estado?.- R.- No formule denuncia. Seguidamente se les cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Migdalia Vargas a fin de que realice preguntas: 1.- Señor Morillo, donde está ubicada su residencia? R.- En la calle 01 con 02, Barrio Sol de Justicia. 2.- De lo narrado por su persona pudo ubicar a los funcionarios del SIP del evento del 13 de mayo?.- R.- Conozco a uno que se llama Randelis Pacheco y a los otros de vista. 3.- Cual de ellos realizo los disparos?.R.-Randelis Pacheco. 4.- Señor Morillo en la comunidad del barrio Sol de Justicia cual es su función?.- R.- Tengo 3 cargos, tengo 7 años como jefe de comunidad, tengo 7 años en el consejo comunal, laborando como seguridad de la comunidad y el otro como moto taxi tengo un cupo en la línea de moto taxi. 5.-Cuando usted dice nos montaron a los 4, a quienes se refiere?.-R.-A mi persona, mi esposa, mi hijo de 14 años y mi hija de 6 años a los 4. 6.- Porque usted dice que le debía 600 dólares al funcionario Randelis Pacheco, era por algún préstamo o usted estaba siendo extorsionado?.- R Estaba siendo extorsionado.es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yelin Soto quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Indique si los mismo funcionarios del 13 de mayo eran los mismos funcionarios del 25 de mayo?.- R.- Si, eran los mismos funcionarios pero con la diferencia que se habían reunido con los del CICPC. 2.- Informe al Tribunal donde se encontraba usted cuando lo aprenden el dia 25 de mayo?.- R.- En mi casa, el 25 de mayo ya que me agarran los funcionarios en mi casa. 3.- Se encontraba adentro o afuera de su residencia? R.- Adentro de la casa, estaba adentro en el patio. 4.- Consiguieron en su vivienda los funcionarios algún objeto de interés criminalístico el día 25?.- R.-No nada doctora en mi casa no jayaron nada de nada. 5.- Se encontraba usted con la ciudadana Johana, Wilson Caballero, Eduard en el momento en que llegan los funcionarios a su vivienda?.-R. No doctora estaba solo. 6.- Esos funcionarios estaban acompañados de algún testigo cuando ingresan a tu vivienda?.- R.- En ese momento pusieron un trapo negro en la cara pero cuando me agachaba así, estaban 2 funcionarios dentro de la casa y salió un funcionario de adentro y le dijo al que estaba en el carro, ni de aquí no nos vamos a llevar a nadie, aquí no hay nada y no nos vamos a llevar a nadie dijo. Es todo. De seguido se le da el derecho de palabra al Tribunal quien expone: 1.- Que vínculo lo une con la señora Johana y el señor Eduard.?- R.- Son beneficiarios míos yo los atiendo hace 4 años, ellos residen en la calle 01 con 03. 2.- Que vinculo lo une con el Señor Gerson Camacaro? R.- No lo conozco, nunca lo he visto y no sé quién es, no sé si es gocho de Barinas no sé quién es. Es todo, cesaron las preguntas.
De seguida se le indica al alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano Wilson Caballero, quien expuso:
“Yo estaba como a 5 cuadras de donde estaba el señor Yonny parado, llegaron los señores de la PTJ y me arrestaron ahí, me subieron a la moto y me llevaron a la casa de la señora Johana, allá los dos señores que me llevaron el señor volcán y otro señor, me metieron debajo de un palo de almendrón y me agarraron a puños que tenía que decirle que de quien era la droga, y yo le dije cual droga que no me hiciera el bobo y me daban golpes y golpes, y me dijeron espere que le vamos a poner la bolsa y va a tener que hablar, entonces me mando un cadozo y me rompió el diente de la golpiza que medio ahí fue cuando me llevaron me tuvieron un rato ahí como hora y media, mientras me decía que tenía que decir quién era el dueño de eso, yo le decía que yo no sabía ni se quien es, sucesivamente así paso después me cojieron y me llevaron el un carro rojo para mi casa, y me rompieron las puertas de mi casa buscando y no encontraron nada, se me llevaron la moto de la casa y tenía 70$ en el bolsillo y me lo llevaron también me los quitaron, el decía que por que yo era Colombiano yo estaba metido entre eso, y yo le decía que no sabía nada de lo que ellos estaban diciendo que yo trabajo es vendiendo cerdos por la calle, no sé porque estoy acá, porque ellos dicen que me agarraron con el señor Jhonny es falso, en ningún momento nos agarraron y ese señor no lo distingo, después es que yo vengo a distinguir al esposo de la señora Johana es en el calabozo, de resto a mas nadie distingo, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que realice las preguntas: 1-Para el momento de la aprehensión, le fue colectado un equipo telefónico? R. En ningún momento yo tenía nada.2-Posee usted una línea telefónica? R. Si yo he tenido uno pero ese me lo robaron cuando me atracaron.3-Recuerda a que línea pertenecía esa línea telefónica? R. No me recuerdo ni que línea ni que numero.4-Hace cuanto lo despojaron de su línea telefónica? R: como hace unos diez meses5-Usted hizo el bloqueo de esa línea? R. no en ningún momento porque me amenazaron que si ponía denuncia me maltrataban a la familia o a mí, me dieron un cachazo en la cabeza quien se iba a poner denuncia. Es todo. Se deja constancia que la defensa pública Abg. Migdalia Vargas, no realizo preguntas. Seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yelin Soto quien realiza las siguientes preguntas: 1-Donde se encontraba usted en el momento en que le llegan los funcionarios? R,. Yo me encontraba al frente del taller en toda una esquina como a 5 cuadras de donde Jhonny, en un taller de rejas grande, yo estaba hablando ahí con un amigo. 2-Vio usted en el momento en que se llevan al ciudadano Jhonny? R. en ningún momento yo lo vi. 3-Usted en el momento en que los funcionarios lo aprehender que fueron hacer a casa de la señora Johana? R. a mí me llevaron a casa de la señora Johana y me metieron debajo de un palo de almendrón y me dijo el señor Volcán antes de darme puños tiene que decir quiénes son y lo damos en liberta ya, y yo le dije que le voy a decir si no se qué es lo que me está preguntando, no se haga el loco entonces me llevaron y me pararon ahí y ahí saco el puño y me saco el diente, y le dije no me pegue que yo tengo una hernia aquí y eso no le importo y me metió un pataon y me tiro lejos. 4-Donde se encontraba la ciudadana que usted menciona como Johana? R. la tenían arrodillada con el señor Eduar en el piso esposado. 5-Estaban dentro o fuera de la casa? R dentro de la casa. Es todo. De seguido se le da el derecho de palabra al Tribunal quien hace las siguientes preguntas: 1-Como se llama el amigo con el que usted estaba hablando a las 5 cuadras del señor Jhonny? R. yo estaba hablando con el hijo el señor Don Ángel, el se llama Miguel. 2-Usted es de aquí de Guanare? R. si yo voy para 7 años viviendo aquí. 3-Cual es su residencia? R. en el 19 de Abril sector 2, calle 2 segunda casa. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente sale de la sala el ciudadano y se le indica al alguacil que haga pasar al ciudadano imputado Camargo Camargo Gerson Alejandro, quien expuso: “a mí me agarraron a las 6 de la mañana en la alcabala de Boconoito, como a las 8 me trasladaron para el DIP ahí los funcionarios me dice que le preste la colaboración para sobre una entrega, este yo le dije que estaba bien, me dice que me dirija hacia el terminal cuando estoy en el terminal recibo una llamada de una mujer y me dice que a mí me está siguiendo la PTJ y no me vuelve a llamar mas, muchacho lo está siguiendo la PTJ, de ahí los funcionarios se dan de cuenta que no iba a recibir la sustancia se dieron cuenta pues, luego me dirige hacia una cauchera ahí dure como una hora, ahí la funcionaria fue la que rescato el teléfono y empezaron hablar ellos por el teléfono, luego me dice que me dirija a la bomba de gasolina porque íbamos a buscar una gasolina cuando estoy en la bomba escucho que unos funcionarios hablaban sobre una muchacha que le había echado paja que era chismosa, ahí estaban ellos hablando entre ellos, después me dice me guían hacia una casa, ahí cuando voy llegando a la casa llegaron los funcionarios, ahí un señor como de color morena si me dijo fue que si traía la pimpina de gasolina yo pensaba que a esa persona era a quien le iban a comprar una gasolina, eso es lo que yo tengo que declarar, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal no realizo preguntas. Seguidamente se les cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Migdalia Vargas a fin de que realice preguntas:1-Señor Gerson, cuando usted señala que hablaban de su teléfono recuerda quien lo hacía? R. los funcionarios. 2-A quien le entrego usted su teléfono? R. a una funcionaria.3-Estos funcionarios cargaban alguna identificación de organismo policial o credencial cargaban algún nombre? R. en el momento que andaba con ellos andaban de civil. 4-Señor Gerson, usted señalo que lo aprehendieron a las 6y30 de la mañana, la pregunta es, recuerda usted aproximadamente a qué hora estaba usted en el terminal de pasaje? R. a eso de las 9y30 a 10 de la mañana.5-Recuerda usted a qué hora aproximadamente estaba en la estación de servicio? R. cuando estebábamos en el terminal 10y30 ahí duramos una hora en una cauchera ahí parao, yo estaba con la funcionaria y la funcionaria era la que llamaba. 6-En que vehículo se trasladaba usted? R. en una moto. 7-Pudo usted escuchar que era lo que conversaba la funcionaria, que decía? R. si cuando llegamos a la bomba de gasolina este llego un carro rojo y uno blanquito, y se acercaron donde yo estaba con la funcionaria en la moto y hablaban sobre una señora que le había echado paja que era una chismosa, y ahí fue donde me dijeron que íbamos por una gasolina, de ahí me dijeron sígame por aquí y ahí fue que llegamos a un rancho. 8-Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que se encuentran detenido aquí en esta causa? R. a ninguno doctora de hecho no tengo ni registrado los números de ellos en el teléfono. Es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yelin Soto quien realiza las siguientes preguntas:1-Señor Gerson, informe al Tribunal en el momento que usted se encontraba en el terminal usted estaba privado de libertad? R. si estaba privado de libertad. 2-En esa entrega se encontraban algunos testigos o una representación del ministerio público? R. la Fiscalía se encontraba en el DIP en el SIP más no en el terminal. 3-Infórmele al Tribunal si recuerda el nombre de la Fiscal que se encontraba en el SIP como usted menciona? R. el nombre no lo recuerdo pero si era una blanquita ella pelo ondulado. 4-Usted había visto con anterioridad a los ciudadanos que se encuentran privados en esta causa con usted? No en ningún momento yo a esas personas no la conozco ni he tratados con ellos en ningún momento. Es todo. De seguido se le da el derecho de palabra al Tribunal quien hace las siguientes preguntas: 1-Porque se encontraba usted privado de libertad al momento de esta situación? R. por una sustancia de Marihuana. 2-Es decir para aclarar, cuando lo detienen en Boconoito es porque lo detienen con la sustancia? R. si doctora. 3-Es decir, para aclarar, que los funcionarios lo detienen a usted con la droga, no lo privan en ese momento sino que le piden la colaboración para este procedimiento? R. si. Es todo.
Seguidamente sale de la sala el ciudadano y se le indica al alguacil que haga pasar al ciudadano imputado Camargo Camargo Gerson Alejandro, quien expuso:
“A mí me agarraron a las 6 de la mañana en la alcabala de Boconoito, como a las 8 me trasladaron para el DIP ahí los funcionarios me dice que le preste la colaboración para sobre una entrega, este yo le dije que estaba bien, me dice que me dirija hacia el terminal cuando estoy en el terminal recibo una llamada de una mujer y me dice que a mí me está siguiendo la PTJ y no me vuelve a llamar mas, muchacho lo está siguiendo la PTJ, de ahí los funcionarios se dan de cuenta que no iba a recibir la sustancia se dieron cuenta pues, luego me dirige hacia una cauchera ahí dure como una hora, ahí la funcionaria fue la que rescato el teléfono y empezaron hablar ellos por el teléfono, luego me dice que me dirija a la bomba de gasolina porque íbamos a buscar una gasolina cuando estoy en la bomba escucho que unos funcionarios hablaban sobre una muchacha que le había echado paja que era chismosa, ahí estaban ellos hablando entre ellos, después me dice me guían hacia una casa, ahí cuando voy llegando a la casa llegaron los funcionarios, ahí un señor como de color morena si me dijo fue que si traía la pimpina de gasolina yo pensaba que a esa persona era a quien le iban a comprar una gasolina, eso es lo que yo tengo que declarar, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal no realizo preguntas. Seguidamente se les cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Migdalia Vargas a fin de que realice preguntas:1-Señor Gerson, cuando usted señala que hablaban de su teléfono recuerda quien lo hacía? R. los funcionarios. 2-A quien le entrego usted su teléfono? R. a una funcionaria.3-Estos funcionarios cargaban alguna identificación de organismo policial o credencial cargaban algún nombre? R. en el momento que andaba con ellos andaban de civil. 4-Señor Gerson, usted señalo que lo aprehendieron a las 6y30 de la mañana, la pregunta es, recuerda usted aproximadamente a qué hora estaba usted en el terminal de pasaje? R. a eso de las 9y30 a 10 de la mañana.5-Recuerda usted a qué hora aproximadamente estaba en la estación de servicio? R. cuando estebábamos en el terminal 10y30 ahí duramos una hora en una cauchera ahí parao, yo estaba con la funcionaria y la funcionaria era la que llamaba. 6-En que vehículo se trasladaba usted? R. en una moto. 7-Pudo usted escuchar que era lo que conversaba la funcionaria, que decía? R. si cuando llegamos a la bomba de gasolina este llego un carro rojo y uno blanquito, y se acercaron donde yo estaba con la funcionaria en la moto y hablaban sobre una señora que le había echado paja que era una chismosa, y ahí fue donde me dijeron que íbamos por una gasolina, de ahí me dijeron sígame por aquí y ahí fue que llegamos a un rancho. 8-Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que se encuentran detenido aquí en esta causa? R. a ninguno doctora de hecho no tengo ni registrado los números de ellos en el teléfono. Es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yelin Soto quien realiza las siguientes preguntas:1-Señor Gerson, informe al Tribunal en el momento que usted se encontraba en el terminal usted estaba privado de libertad? R. si estaba privado de libertad. 2-En esa entrega se encontraban algunos testigos o una representación del ministerio público? R. la Fiscalía se encontraba en el DIP en el SIP más no en el terminal. 3-Infórmele al Tribunal si recuerda el nombre de la Fiscal que se encontraba en el SIP como usted menciona? R. el nombre no lo recuerdo pero si era una blanquita ella pelo ondulado. 4-Usted había visto con anterioridad a los ciudadanos que se encuentran privados en esta causa con usted? No en ningún momento yo a esas personas no la conozco ni he tratados con ellos en ningún momento. Es todo. De seguido se le da el derecho de palabra al Tribunal quien hace las siguientes preguntas: 1-Porque se encontraba usted privado de libertad al momento de esta situación? R. por una sustancia de Marihuana. 2-Es decir para aclarar, cuando lo detienen en Boconoito es porque lo detienen con la sustancia? R. si doctora. 3-Es decir, para aclarar, que los funcionarios lo detienen a usted con la droga, no lo privan en ese momento sino que le piden la colaboración para este procedimiento? R. si. Es todo.
Cesaron las preguntas, y se le indica al alguacil de sala que ingrese a la sala de audiencias a los demás imputados.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a Defensora Pública segunda encargada para esta audiencia por el despacho Séptimo Abg. Migdalia Vargas, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:
“Buenas días, esta defensa técnica en representación del despacho séptimo ratifica el oficio 069 presentado ante el Servicio del Alguacilazgo en tiempo hábil procesablemente, y realiza las siguientes consideraciones; una vez analizada la acusación fiscal así como los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica en la cual no acreditó los hechos imputados a los ciudadanos Johana Elismar López, y Eduard José Colmenares por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre ellos, es razón por la cual no resultan elementos idóneos para demostrar que mis defendidos realizaron alguna conducta antijurídica que subsume en los tipo penales que les acuso, se observa luego de haber practicado un minucioso estudio a la acusación fiscal se observa que adolece de imprecisión en la narración de los hechos respecto a la descripción de la supuesta acción realizada por mis defendidos por lo que es imposible determinar su participación en los hechos supuestos que se realizaron, nosotros como conocedores del derecho sabemos que es de carácter de obligatoriedad indicar cuál es la conducta por cada uno de mis defendido situación que no se evidencia en el presente caso, ya que en los hechos imputados por el ministerio publico solo hace referencia a funcionarios lograron abordar a sujetos cómplices del presente hecho, quedando identificados como Jhonny Peraza, Wilson Caballero, procediendo a darle captura no sin antes de ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, de tales circunstancia se toma como testigo a los ciudadano Wuili Torres, Alberto Perez y Eusebio Cabreras; así las cosas posteriormente otro grupo de funcionarios específicamente la Funcionario Kimberly Hernández los funcionarios agregados Yarinzon Gonzales y Abrahán Pérez, teniendo en cuenta que el ciudadano que se evadió supuestamente era el ciudadano Eduard Colmenarez, proceden a ingresar a la vivienda donde resultan aprehendidos mis defendidos es decir la ciudadana Johana López y Eduard Colmenarez, ciudadana juez es necesario que se indique cual es la acción o conducta de mis representados ya que en ningún momento ninguno de los dos realizaron acto alguno, en la supuesta entrega de sustancia incautada, ahora bien esta defensa no puede dejar de observar que si bien fue autorizada una entrega vigilada pues los órganos competente en conjunto con la representación fiscal no hicieron las diligencias a tono con tal solicitud ya que no se hicieron valer de los medio audiovisuales que puedan dar certeza de los hecho que sucedieron como fueron transcrito en el escrito acusatorio, mis detenidos en la audiencia oral de detenido, rindieron declaración así como lo hicieron el día de hoy rindiendo una amplia declaración de cómo fue la aprehensión de cada uno de ellos, es decir la ciudadana Johana y Eduar expusieron las circunstancia que fueron aprehendidos, la ciudadana Johana López desde hace ya hace varios años ha venido siendo víctima de funcionarios que arremeten y amenazan su integridad y a la de su familia, del conocimiento judicial consta ante la fiscalía superior del ministerio publico reiteradas denuncias en virtud de los reiterados abuso de autoridad y de poder por parte de los funcionarios, en este sentido en relación a mi representado Gerson Camargo debo hacer se du conocimiento que desde la oportunidad de la audiencia oral como lo señala el día de hoy ha reconocido que ciertamente trasladaba una sustancia ilícita, siendo necesario indicar que respecto al delito de asociación para delinquir el ministerio Publio no hace referencia a elementos que demuestren tal ilícito es notorio en auto que no existe una relación de llamadas de mensajes de los ciudadanos Johana López y Eduard Colemanrez con el ciudadano Gerson Camargo, es por lo que esta defensa técnica se permite analizar los elemento de convicción señalados en el capítulo III del escrito acusatorio, iniciando con el sustentamiento de la investigación fundamentan el acta policial 351 del 25 de Mayo de 2023 en el que dejan detallada las circunstancia de modo tiempo y lugar de mi defendido Gerson Camargo, la cual difiere totalmente con la declaración de mi defendido, ya que el ciudadano se encontraba privado de libertad desde las 6:30 de la mañana, lo cual es curioso para esta defensa que si se encontraba frente a un procedimiento en el cual se podía resolver aprehendiendo a todas las personas involucradas, primero ya teniendo una orden judicial para practicar una entrega vigilada e intersección telefónica, actuación fundamental no hicieron uso de los medios idóneos para establecer las responsabilidades individuales, tuvo la representación la capacidad para fijar cada detalle en el hecho pero no lo hizo así, en tal sentido le pido este tribunal haciéndose valer del derecho que le asistes a mi defendidos, Johana López y Eduard chirinos, solicito el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no considerar lo peticionado por esta defensa, sea cambiado su sitio de reclusión a un arresto domiciliario toda vez que quedo demostrado en autos y en las diferentes diligencias de investigación con testimoniales y documentales, que no existe vinculación ni participación con el hecho delictivo y les permita a ellos seguir un posible juicio en estado de libertad o una medida menos gravosa, a tales efectos consigno en este acto constancia de residencia y buena conducta de ambos, y con respecto al ciudadano Gerson Camargo, oída su declaración sea impuesto de las formulas alternativa o en caso de que no las considere se aperture a juicio oral y público, con respecto a los testimoniales presentados en el oficio 069 ratifico todos los testigo, así como las pruebas documentales, solicito el cambio de reclusión para mi defendido Eduar José Colmenarez Chirinos desde el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y solicito copia certificada de la presenta acta, es todo”. Se deja constancia que la defensora pública Abg. Migdalia Vargas, consigno en este acto cuatro (04) folios correspondientes a cartas de buena conducta y constancia de residencia de los imputados Johana López y Eduar Colmenarez.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:
“Buenas tardes, esta representación técnica de los ciudadanos Wuilson Caballero y Jhonny Morillo, ratifico en cada uno de sus partes excepciones presentadas por esta defensa en fecha 19 de julio de 2023 y mis alegatos de la manera siguiente: una vez escuchada cada una de las declaraciones investigado en dicha causa y de las actuaciones que se desprenden en el expediente quedo demostrado la no participación o la no comunicación directa e indirecta del ciudadano Jhonni Morillo, el ciudadano Wilson Caballero con el ciudadano Camargo Gerson, si bien es cierto en el expediente la parte de la observación y así lo expresa el experto en telefonía que la única vinculación que tenían de un numero 0414-5676481 perteneciente a un ciudadano que se encontraba ubicado en municipio Fernández sector el piñal de San Cristóbal, los aunados del teléfono encontrado con respecto al ciudadano Jhonny Morillo, manifiesta los funcionarios o el experto no tener ningún tipo de vinculación ni se le encontraron ningún tipo de interés criminalístico a dichos aparatos o imei, ciudadana juez solicito que se desestime el delito de tráfico ilícito de sustancias , por cuanto no hay elemento de convicción que se determine que la participación de cada uno de ellos, y que no se asociaron para cometer un ilícito penal, por tal motivo solicito que el tribunal desestime la asociación para cada una de ellos, así mismo solicito que se tome en consideración que mis defendidos son padres de familia, no tiene antecedentes penales, quedo demostrado que Jhonny Morillo por acta del consejo comunal hace trabajo comunitario durante 7 años dentro de su comunidad, ratifico la declaración dada por Gerson Camargo que solicite en mi escrito en mi tiempo oportuno, solicito que se tome en consideración que el ciudadano que fue aprehendido con anterioridad y así cursa en esta causa testigo presencial en este hecho manifestó no tener conocimiento de las personas que se encuentran en esta causa, solicito una medida cautelar a mis defendido y se apertura juicio oral y público y se remite acta a la fiscalía superior y a la defensoría del pueblo a los fines de que se aperture la investigación pertinente, y copia de la presente acta, es todo”.

Luego bajo el título DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ACUSADOS GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, JOHANA ELISMAR LOPEZ GUTIERREZ Y EDUARD JOSÉ COLMENAREZ CHIRINO, la Jueza de Control dio respuesta a la excepción opuesta por la defensa técnica, del siguiente modo:

“DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ACUSADOS GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, JOHANA ELISMAR LOPEZ GUTIERREZ Y EDUARD JOSE COLMENAREZ CHIRINO:
Como mecanismo procesal de oposición penal, la defensa técnica plantea en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, lo cual puede constatarlo el Tribunal mediante el CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación Fiscal, a lo cual está legalmente obligado, por disponerlo así el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acto conclusivo (acusación fiscal) presentado por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta al numeral 3 ejusdem, el cual impone que la acusación fiscal contenga: 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Respecto al requisito contemplado en el numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: "Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", la defensa considera, tal como se desprende en autos, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal, no acreditan los hechos imputados a mis defendidos YOHANA ELISMAR LOPEZ GUTIERREZ Y EDUAR JOSE LOPEZ CHIRINO, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y éste, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que mis defendidos realizaron conducta alguna antijurídica que se subsume en los tipos penales por los cuales se les acusó, y se observa, luego de haberse practicado un estudio minucioso a la Acusación Fiscal que la misma adolece de imprecisión en la narración de los hechos respecto a la descripción de la supuesta acción realizada por mis defendidos ya que es imposible determinar su participación en los hechos supuestos que se realizaron. E! Fiscal del Ministerio Publico para imputar debe: en principio establecer una relación de los hechos, es decir debe con carácter de obligatoriedad indicar cual fue la conducta desarrollada por cada uno de mis defendidos, situación que no se evidencia en el presente caso, ya que en los hechos imputados por la Vindicta Publica, solo hace referencia " ,,, funcionarios lograron abordar a los sujetos cómplices del presente hecho quedando identificados como Jhonny José Morillo Peraza y Wilson Caballero,.. Procediendo a darle captura no sin antes de ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías consitutucionaies,... De tal circunstancias se toma como testigos a los ciudadanos WILLY TORRES, ALBERTO PEREZ, EUSEBIO CABRERA. Posteriormente otro grupo de funcionarios específicamente los funcionarios Detective Jefe Kimberlin Hernández, Oficiales agregados Yaritzon González y Abrahan Pérez teniendo en cuenta que el ciudadano que se evadió (supuestamente el ciudadano Eduard Colmenares, proceden a ingresar a su vivienda. donde resultan aprehendidos (mis defendidos) Johana Elismar López Gutiérrez y Eduard José Colmenarez Chirino..", Ciudadana Jueza es necesario que se indique cual es la acción o conducta de mis representados ya que en ningún momento ninguno de los dos realizaron acto alguno en la supuesta entrega de la sustancia :m m linda ahora bien esta defensa no puede dejar de observar que si bien fue autorizada una entrega vigilada pues los órganos competentes en conjunto con la Representación Fiscal no hicieron las diligencias a tono con la solicitud ya que no se hicieron valer de medios audiovisuales que puedan dar certeza que los hechos sucedieron como fueron transcritos en el escrito acusatorio, mis defendidos en la oportunidad de la Audiencia Oral de presentación de detenidos rindieron amplia declaración de como fue la aprehensión de cada uno de ellos, es decir la Ciudadana Johana y Eduard, expusieron la… en que hacen presencia los funcionarios, mí defendida Johana López desde ya hace vanos años ha venido siendo víctima de funcionarios que arremeten y amenazan su integridad y el de su familia, es notorio dicha situación ya que existen reiteradas denuncias ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y tramitadas por ante… respecto a los hechos señalados en contra de mi representado GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO debo hacer de su conocimiento que desde la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, mi defendido reconoce que ciertamente transportaba la mercancía ilícita incautada, siendo necesario indicar que respecto al delito de Asociación para delinquir la Vindicta Publica no hace referencia cíe elementos que demuestren tal ilícito. Es por lo que esta Defensa Técnica, se permite analizar los elementos de convicción señalados en el capítulo III del escrito Acusatorio.
La fiscalía del Ministerio Público sustenta la investigación y escrito acusatorio en varios fundamentos, Acta Policía Nº SSCCPN010351-25052023 de fecha 25/05/2023, en la que en principio dejan detallada la circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de mi defendido Gerson Alejandro Camargo Camargo, la cual difiere totalmente de la declaración dada por mi defendido, y lo realmente curioso para esta defensa, porque si se encontraban frente a un procedimiento en que cual se podía resolver aprehendiendo a todas las personas involucrada, ya teniendo un Orden Judicial para practicar una entrega vigilada e Intercepción telefónica, actuación fundamental porque no hicieron uso de los medios idóneos para establecer responsabilidades individuales, tuvo la Representación Fiscal la capacidad para fijar cada detalle en el hecho pero no lo hizo así, mi defendido manifestó en su declaración las circunstancias que dieron lugar a su actuación lo reconoce y sin ocultar información alguna, ya que ciertamente se trasladaba con una encomienda que para su conocimiento es ¡lícita, pero que igualmente desconocía quien la debía recibir, ha dejado claro que en ningún tuvo conversación alguna con la persona encargada de recibirla ya que solo le indicaron que esperara las instrucción que recibiría llamada para la entrega.
En tal sentido Ciudadana Jueza, esta defensa haciendo valer el derecho que le asiste a mis defendidos realizo diligencias de investigación que de alguna manera desvirtúan los hechos acusados en especial respecto a los mis defendidos Johana Elismar López Gutiérrez y Eduard José Colmenares Chirino, de las cuales recepcionaron a testigos presenciales de la aprehensión de mis defendidos antes mencionados y todos son contestes que ciertamente primero llegan dos funcionarios armados a la vivienda, que Johana los grababa, lo que demuestra que fue cierto que si grabo ya que ha venido siendo víctima por parte de funcionarios, y de estos testigos dos fueron testigos del procedimiento que ciertamente aclaran la situación ya que al momento de levantar las actuaciones no les permitieron leer y firmaron bajo amenaza que no debían leer, en la declaración de las ciudadanas Antonia del Carmen Páez Moreno, Eusebio Cabrera Graterol y Auriar del Carmen Colmenares Gutiérrez quienes presenciaron realmente los hechos, fueron los únicos que visualizaron que a mis defendidos no les encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, en especial la representación fiscal no puede demostrar ninguna comunicación telefónica ni de mensajería de texto con el ciudadano Gerson Alejandro Camargo Camargo, no existe ningún vinculo que pueda demostrar alguna relación para la calificación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni mucho menos con el delito de Asociación para delinquir…presente acusación no se realizo además no puede atribuírsele, tal pedimento se fundamenta en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal., ordenando como consecuencia el archivo definitivo.
La defensa opuso las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal I para ser resueltas con previo y especial pronunciamiento, además de que solicito al tribunal no se admita la acusación presentada por cuanto a su parecer la misma adolece de los requisitos establecido en el artículo 308 numeral 3 para ser admitido, consignando los motivos en escrito presentado en ejercicio a las facultades y cargas que le confiere la Ley:
Siguiendo el desarrollo del proceso, cónsono con el criterio jurisprudencial al respecto el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, lo referente a la excepción contenida en el literal i, numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo… ( omissis). En este particular, luego de haber realizado el control formal y material de la acusación presentada este tribunal considera que se reúnen los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida, puesto que la misma reúne las exigencias legales para ellos, además de que la misma proporciona fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento del imputado.
Por otra parte, y siendo que el literal i del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, tal y como lo ha dejado sentado jurisprudencia dictada en este sentido, no obstante, visto que en el proceso penal seguido contra el imputado de auto, no se configura ninguno de los obstáculos señalados, se declara en consecuencia SIN LUGAR la excepciones opuestas. Así se declara.”

Seguidamente, bajo el título MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ACUSADOS GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, JOHANA ELISMAR LOPEZ GUTIERREZ Y EDUARD JOSÉ COLMENAREZ CHIRINO, la juzgadora de instancia mencionó cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica de los imputados (testimoniales y documentales). Lo mismo hizo, con los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública, en los siguientes términos:

“MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ACUSADOS GERSON ALEJANDRO CAMARGO CAMARGO, JOHANA ELISMAR LOPEZ GUTIERREZ Y EDUARD JOSE COLMENAREZ CHIRINO:
TESTIMONIALES:
1.- LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 27.510.571, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0412-3649990., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
2.- THAIS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22095340, residenciada en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del numero de teléfono Nro 0412-031.7363., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de I mis defendidos.
3.- MIGUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.094.152, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del numero de telefono Nro 0412-3649990., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
4.- HILDA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25159225, residenciada en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0412-9250256., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
5 ROSELVIS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18706076, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0416-0255204., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de Imis defendidos.
6.- ROSIBEL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 30.812496, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0412-2635411., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
7.- DANIELA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24658653, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0412-9059774., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
8 MILESVI PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.403.518, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, quien fue testiGo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
9.- JOISMAIRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número de teléfono Nro 0412-8276412, quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
10.- ALEXANDER SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.094.849, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
11.- LUZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25256748, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0412-2522876., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
12.- EVA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 28.064.800, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0414-5691588., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
13.- GABRIELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.475.460, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0424-542.5424., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
14.- MARISOL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.855763, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0414-5265681., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
15.- MARIBEL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.645.586, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0426-357.8232., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
16.- YOHANDER RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 30.984.808, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0412348.5232., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos.
17.- ELIZANDRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 28.064.749, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0426-4501187., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de mis defendidos
18.- AURISMAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 31.054.198, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0412-129.2234., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de los mis defendidos, aun cuando fungió como testigo al momento de la aprehensión, la misma ha manifestado su voluntad de declarar ante esta fiscalía para que surta su testimonio para un eventual juicio oral y público.
19.- ANTONIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.049.596, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0412-037.45.34., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de los mis defendidos, aun cuando fungió como testigo al momento de la aprehensión, la misma ha manifestado su voluntad de declarar ante esta fiscalía para que surta su testimonio para un eventual juicio oral y público.
20.- EUSEBIO CABRERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.646.090, residenciado en el Barrio Sol de justicia del Municipio Guanare, y portador del número de teléfono Nro 0412-037.45.34., quien fue testigo presencial de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dio la aprehensión de los mis defendidos, aun cuando fungió como testigo al momento de la aprehensión, el mismo ha manifestado su voluntad de declarar ante esta fiscalía para que surta su testimonio para un eventual juicio oral y público. Estas pruebas son útiles, por cuanto los ciudadanos antes mencionados tienen conocimientos acerca de los hechos objetos del presente caso; son pertinentes, por cuanto son testigos presenciales de la circunstancia de cómo se dio la aprehensión de mis defendido Johana Elismar López y Eduard José Colmenarez, lo que en consecuencias permitirán establecer que no tienen ninguna vinculación con el hecho principal es decir la aprehensión del ciudadano Camargo Gerson Alejandro desestimando cualquier vinculación; son necesarias, por cuanto sus declaraciones permitirán precisar de manera asertiva, el lugar donde fueron aprehendidos mis defendidos. Además esta probanza es legal y licita, por no ser contrarias a derecho o a disposición expresa alguna.
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Informe de Telefonía Nro DGCDO-DCD-DIA-IT-0193-2023 y 0194-2023 de fecha 26/06/2023 realizado por el Experto Analista V Félix Perez, adscrito a la División de inteligencia Antidrogas del Ministerio Publico, practicado a los móviles pertenecientes a mis defendidos y la interacción que se pudo dar entre sí. Se encuentra inserto en las actuaciones principales.
2- Oficio Nro 18-F9-1C-0531-2023, de fecha 22/06/2023 Estudios de Registro
Telefónicos, inserta en las actuaciones, por cuanto proporciona con certeza la identidad de los suscriptores propietarios de cada linea telefónica.
3.- Acta de Emisión de Copia Certificadas (18-FS-CC-036-2021. Las mismas están compuestas de acta de denuncia de fecha 15/01/2021 realizada por J.E.L.G. Identificada como (Anexo 2), Orden Fiscal de Inicio de Investigaciones de fecha 27/01/2021 (anexo 3), Acta de denuncia de ampliación de denuncia (anexo 4), Oficio Nro 18F081C-0024-2021 de fecha 05/02/2021 solicitud de medida de protección a favor de mi defendida Johana Elismar López Gutiérrez (anexo5) y Acta de Solicitud de Medida de Protección de fecha 05/02/2021 ( anexo 6), acta de entrevista de fecha 03/03/2021 (anexo 7), Copia simple de escrito dirigido al Fiscal General de la República señalado como anexo 8, se señala como anexo 9 oficios nro DdP/DDEP/Ng 0030-2021 de fecha 05/03/2021 en el cual se agregan 2 Actas de comparecencia, Acta de Emisión de Copia Certificada (18FS-CC-220- 2023) respecto de denuncia de fecha 30/06/2023constante de seis (6) folios (anexo 11), con todas estas actuaciones se demuestra que mi defendida a comparecido ante la fiscalía a los fines de las debidas denuncias en las oportunidades que ha sido víctima. Estas pruebas son útiles, por cuanto los documentos antes indicados surten efecto contundente acerca de los hechos objetos del presente caso; son pertinentes, por cuanto demuestran circunstancias reales respecto a los motivos que dieron lugar a la aprehensión de mis defendido Johana Elismar López y Eduard José Colmenarez, lo que en consecuencias permitirán establecer que no tienen ninguna vinculación con el hecho principal es decir la aprehensión del ciudadano Camargo Gerson Alejandro desestimando cualquier vinculación. Además esta probanza es legal y licita, por no ser contrarias a derecho o a disposición expresa alguna.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ACUSADOS JHONNY JOSE MORILLO Y WILSON CABALLERO
TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad N° E-1.093.802.575.
MORALES MEYELI JUANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.087.694.
CASTRO RIVERO BIGDALIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.079.933.
GARCIA ZENAIDA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad N° V-15.400.398.
RONDON RONDON ALEXI RAMON titular de la cédula de identidad N° V-12.646.696”.

En el tercer acápite, la Jueza de Control se pronunció sobre el control formal y material efectuado a la acusación, admitiéndola totalmente. Dando respuesta a la nulidad formulada por la defensa privada, en los siguientes términos:

“TERCERO
Oída la intervención de las partes, así como de la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público cumple con los requisitos materiales y formales para ser admitida, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados en la investigación, es muy importante acotar que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación a los delitos atribuidos a los imputados de autos, se evidencia, que el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos los cuales son reflejados por la vindicta pública.
Cabe destacar, que la acusación contiene una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, describiendo claramente que existen elementos serios de imputación formal para los acusados, estableciendo igualmente, el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en los tipos penales señalados, observándose así que en dicho escrito, concurre indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos de los delitos atribuidos, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo, contiene los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento de los imputados CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en GRADO DE AUTOR y para los ciudadanos WILSON CABALLERO, JONNY JOSE MORILLO PERAZA, EDUAR JOSE COLMENAREZ CHIRINOS y JOHANA ELISMAR LOPEZ GUTIERREZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el en el artículo 83 del Código Penal, por lo que considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio interpuesto, debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, debiéndose declarar sin lugar la solicitud de las defensas técnicas en sus escritos de excepciones, sin lugar el sobreseimiento de la presente investigación, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto no admitir la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que los órganos de prueba serán sometidos al contradictorio de las partes ante un eventual juicio, por ser un elemento de fondo propio de dicha fase procesal.
Así mismo, verificados los elementos de convicción acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, se aprecia que las mismas cumplen con los principios probatorios, las cuales servirán de medio idóneo y suficiente para sostener la valoración del Juez de Juicio competente para apreciarlas, con el fin que las partes puedan hacer uso de las mismas durante el contradictorio garantizando la intervención de todos los sujetos procesales a los cuales la ley reconoce derechos para intervenir en juicio.
En este sentido, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fiscal, así como también las testimoniales y documentales ofrecidas por las defensoras técnicas en sus escritos consignados por ante el Tribunal en el lapso de ley, por ser útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad solicitada por la Abogada Yelin Soto, en su condición de defensora técnica de los imputados Jhonny José Morillo y Wilson Caballero, respecto a que la referida abogada no fue convocada a la audiencia de oír declaración del ciudadano acusado Camargo Camargo Gerson Alejandro, celebrada en fecha 26 de Junio de 2023 con las formalidades del ley, en presencia del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor del Acusado Camargo Camargo Gerson Alejandro, la defensa no indica en su solicitud cuáles derechos y garantías afectan o fueron vulnerados a sus patrocinados (coimputados Jhonny Jose Morillo Y Wilson Caballero). En ese sentido, considera esta Juzgadora, que no ha sido vulnerado el derecho de los imputados en su derecho a la defensa por cuanto dicha declaración consta en los autos y tuvieron acceso a la misma los codefensores de los otros imputados, por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar la referida nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Siguiendo con la revisión de la decisión publicada por la Jueza de Control, correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, en la parte DISPOSITIVA señaló:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado, quedando evidenciado el ilícito penal acusado, con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, precisados los hechos cometidos y realizada la adecuación típica que corresponde según los elementos de convicción que rielan en autos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1)- Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada Abg. Yelin soto, respecto de la no convocatoria a la audiencia de oír declaración del ciudadano acusado Camargo Camargo Gerson Alejandro, por cuanto dicha audiencia fue celebrada con las formalidades del ley, en presencia del Fiscal del Ministerio Publico y del Defensor del Acusado Camargo Camargo Gerson Alejandro, sin que fuera vulnerado el derecho de los imputados en su derecho a la defensa por cuanto dicha declaración consta en los autos y tuvieron acceso a la misma los codefensores de los otros imputados. de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
2)- Se declara sin lugar las excepciones propuesta por los defensores Abg. Lisbeth Briceño y la defensora privada Abg. Yelin Soto; dado que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos de forma y el fundamento serio para la imputación de delito atribuido por el representante del Ministerio Publico.
3)- Una vez realizado en control formal y material del escrito acusatorio se admite totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: Camargo Camargo Gerson Alejandro, Johana Elismar López Gutiérrez, Wilson Caballero, Jhonny José Morillo Peraza y Eduard José Colmenarez Chirinos, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
4)- Se niega la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la desestimación de la calificación jurídica, y se admite el tipo penal dado del Ministerio Publico del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Autor (pata el imputado Camargo Camargo Gerson Alejandro) y Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Coautoría para los ciudadanos Johana Elismar López Gutiérrez, Eduard José Colmenarez Chirinos, Wilson Caballero, Jhonny José Morillo Peraza, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (PESO NETO: 04 KILOS, 978 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA);
5)- Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica en cuanto al sobreseimiento de la presente causa.
6)- Se niega la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública y la defensa privada para los ciudadanos acusados.
7)- Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho. Así como los medios de pruebas documentales y testimoniales ofrecidos por la defensa pública y la defensa privada.
En este estado, la Juez impuso a los acusados Camargo Camargo Gerson Alejandro, Johana Elismar López Gutiérrez, Wilson Caballero, Jhonny José Morillo Peraza y Eduard José Colmenarez Chirinos, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Interrogándoles si deseaban admitir los hechos, manifestando cada uno por separado en forma libre y espontánea, sin coacción alguna; “No admito los hechos, voy a Juicio, es todo”.

Para concluir su decisión con el acápite referido DE LA REVISIÓN DE MEDIDA, en donde hizo referencia a lo siguiente:

“DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
De la revisión efectuada a las actuaciones de autos, se puede evidenciar quien aquí decide, que el Ministerio Público acusó e imputó a CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en GRADO DE AUTOR y para los ciudadanos WILSON CABALLERO, JONNY JOSE MORILLO PERAZA, EDUAR JOSE COLMENAREZ CHIRINOS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el en el artículo 83 del Código Penal, delitos estos que analizada la pena a imponer y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma en su oportunidad legal, es por lo que se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito coloca en peligro la seguridad pública, en este caso a la salud pública dada la magnitud de los delitos atribuidos, razona quien aquí decide que se debe mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Se declara sin lugar la revisión de medida peticionada por las defensoras técnicas en virtud, que no han variado las circunstancias a la que dio origen la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad legal. Se mantiene el mismo sitio de reclusión. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la acusada JOHANA ELISMAR LOPEZ GUTIERREZ, imputada y acusada por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el en el artículo 83 del Código Penal, se advierte que la misma no se encontraba a bordo de ninguna de los vehículos tipo moto, en que se encontraban los acusados, que debían hacer entrega de la sustancia ilícita ni a bordo de la moto que debía recibirla, siendo aprehendida la misma en el interior de su vivienda sin que la misma se hubiera encontrado sustancia ilícita, aunado a ello consta la declaración del ciudadano Gerson Camargo quien refiere no conocer a la acusada, y que lo funcionaros lo llevaron hasta dicha residencia constando en autos como antecedente, las diversas denuncias formuladas por la ciudadana en contra de los funcionarios por acosa y amenaza, que inclusive han ameritado medida de protección, así mismo como no existe comunicación telefónica directa entre la ciudadana Johana López Gutiérrez y el ciudadano Gerson Camargo, por lo que el Tribunal acuerda para la ciudadana Johana López Gutiérrez este Tribunal acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad, por la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario para la ciudadana acusada Johana Elismar López Gutiérrez, como medida proporcional y suficiente para la sujeción de la ciudadana al proceso, la misma deberá ser trasladada desde la Comandancia de la Policía, hasta el sitio de reclusión donde deberá cumplir el arresto domiciliario, que será en la siguiente dirección: Barrio el Milagro, calle Carabobo, carrera 6 a tres casas del antiguo bar sol y sombra de Guanare Estado Portuguesa.
De lo anterior, se estima que cuando las circunstancias consideradas inicialmente para decretar la medida privativa de libertad hayan variado, el defensor puede solicitar la revisión de la medida, tal como en efecto lo hizo la abogada Migdalia Vargas, en su condición de defensora técnica de la imputada JOHANA ELISMAR LOPEZ GUTIERREZ durante su exposición:”… en caso de no considerar lo peticionado por esta defensa, sea cambiado su sitio de reclusión a un arresto domiciliario toda vez que quedo demostrado en autos y en las diferentes diligencias de investigación con testimoniales y documentales, que no existe vinculación ni participación con el hecho delictivo y les permita a ellos seguir un posible juicio en estado de libertad o una medida menos gravosa…”:
En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así pues, el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante el juez competente, a fin de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2426/2001, estableció como criterio vinculante que: …omissis…
Asimismo, en decisión n.° 2736/2003, precisó: …omissis…
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 242 y ss), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada.
Al respecto, estima quien aquí decide, previo análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con relación al presente caso, como lo es la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, examinadas como fueron las disposiciones que regulan dicha figura en la norma supra mencionada, y tomando en cuenta el criterio de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236: …omissis…
Criterio reiterado en fecha 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, quienes han estimado que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertad, en los siguientes términos: …omissis…
Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García…
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, y por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control acuerda la Revisión de la medida a la acusada JOHANA ELISMAR LOPEZ GUTIERREZ, en consecuencia esta Instancia cambia la Medida de Privación Judical Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal sustituyéndola por la medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previst0o en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por ende con lugar lo solicitado por la defensa, conforme al artículo 250 del mismo Código. Así Se Decide.”

-En fecha 22 de agosto de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, publicó el auto de apertura a juicio (folios 161 al 182 de la pieza Nº 3).
-En fecha 4 de octubre de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, mediante auto señaló que el imputado EDUARD JOSÉ COLMENARES CHIRINOS, se encuentra en arresto domiciliario (folio 193 de la pieza Nº 3), librando boleta de traslado con indicación de dicha situación (folio 195). Observándose un error por parte de la A quo, por cuanto el referido imputado se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme así le fue ratificada en la audiencia preliminar.
Ahora bien, del iter procesal arriba referido se puede observar, que en el escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 11 de julio de 2023, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el capítulo VII expresamente efectuó la SOLICITUD DE INCAUTACIÓN de los objetos de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (vto. 109 al vto. 110 de la pieza Nº 2), sin que la Jueza de Control se haya pronunciado en la celebración de la audiencia preliminar.
La disposición que regula el procedimiento a seguir para la incautación preventiva de bienes en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es la contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:

“Artículo 183. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar” (Subrayado y ngerillas añadido).

La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.
En el presente asunto penal, se observa, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitó en su escrito acusatorio, la incautación de una serie de objetos y de vehículos automotores (clase moto), de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo pronunciamiento fue omitido por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar.
No obstante la omisión incurrida por la juzgadora de instancia, también se observa, la falta de motivación en la resolución de la excepción opuesta por la defensa técnica, limitándose a señalar lo siguiente:

“La defensa opuso las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal I para ser resueltas con previo y especial pronunciamiento, además de que solicito al tribunal no se admita la acusación presentada por cuanto a su parecer la misma adolece de los requisitos establecido en el artículo 308 numeral 3 para ser admitido, consignando los motivos en escrito presentado en ejercicio a las facultades y cargas que le confiere la Ley:
Siguiendo el desarrollo del proceso, cónsono con el criterio jurisprudencial al respecto el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, lo referente a la excepción contenida en el literal i, numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo… ( omissis). En este particular, luego de haber realizado el control formal y material de la acusación presentada este tribunal considera que se reúnen los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida, puesto que la misma reúne las exigencias legales para ellos, además de que la misma proporciona fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento del imputado.
Por otra parte, y siendo que el literal i del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, tal y como lo ha dejado sentado jurisprudencia dictada en este sentido, no obstante, visto que en el proceso penal seguido contra el imputado de auto, no se configura ninguno de los obstáculos señalados, se declara en consecuencia SIN LUGAR la excepciones opuestas. Así se declara”.

Se observa, que la Jueza de Control incurre en falacias que atentan contra las reglas de la argumentación, cuando señala “…luego de haber realizado el control formal y material de la acusación presentada este tribunal considera que se reúnen los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida, puesto que la misma reúne las exigencias legales para ellos, además de que la misma proporciona fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento del imputado…”; se pregunta esta Alzada, cuáles fueron los requisitos de forma y de fondo, o cuáles fueron las exigencias legales que se reunieron en la acusación, que hacen procedente la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta.
Por lo tanto, se asentó como principio de demostración (sin lugar las excepciones), la misma tesis que se trataba de demostrar (requisitos formales y materiales de la acusación), sin que se analizara en qué consistieron éstos últimos.
Es de recordar, que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan ese escrito acusatorio; no es la transcripción textual del escrito acusatorio fiscal, sino que dicho control se ejerce mediante el análisis exhaustivo de los fundamentos que permiten atribuirle a una persona, la comisión de un hecho ilícito.
La fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez de Control ejerza el control formal y material de la acusación.
La fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En sentencia No 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, con meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad –artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal– es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación, como sucedió en el presente asunto penal. La relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Además, no puede permitirse en el presente caso, que con la simple expresión “…puesto que la misma [acusación] reúne las exigencias legales para ellos, además de que la misma proporciona fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento del imputado…”, se considere cumplido el control de la acusación fiscal, máxime cuando existen diversos imputados a los que se le imputan la comisión de un hecho punible tan grave –considerado de lesa humanidad–, y donde coexisten grados de participación distintos.
Igualmente, la Jueza de Control yerra al señalar entre sus fundamentos, que “…siendo que el literal i del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, tal y como lo ha dejado sentado jurisprudencia dictada en este sentido…”; ya que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 487 de fecha 4/12/2019 (con carácter vinculante), extendió la interpretación de esta excepción, señalando que “…en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”.

Ahora bien, siguiendo con el análisis del fallo impugnado, esta Alzada se remite al control formal y material de la acusación efectuado por la Jueza de Control, y observa en el acápite TERCERO, que simplemente señala:

“TERCERO
Oída la intervención de las partes, así como de la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público cumple con los requisitos materiales y formales para ser admitida, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados en la investigación, es muy importante acotar que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación a los delitos atribuidos a los imputados de autos, se evidencia, que el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos los cuales son reflejados por la vindicta pública.
Cabe destacar, que la acusación contiene una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, describiendo claramente que existen elementos serios de imputación formal para los acusados, estableciendo igualmente, el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en los tipos penales señalados, observándose así que en dicho escrito, concurre indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos de los delitos atribuidos, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo, contiene los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento de los imputados CAMARGO CAMARGO GERSON ALEJANDRO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en GRADO DE AUTOR y para los ciudadanos WILSON CABALLERO, JONNY JOSE MORILLO PERAZA, EDUAR JOSE COLMENAREZ CHIRINOS y JOHANA ELISMAR LOPEZ GUTIERREZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el en el artículo 83 del Código Penal, por lo que considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio interpuesto, debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, debiéndose declarar sin lugar la solicitud de las defensas técnicas en sus escritos de excepciones, sin lugar el sobreseimiento de la presente investigación, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto no admitir la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que los órganos de prueba serán sometidos al contradictorio de las partes ante un eventual juicio, por ser un elemento de fondo propio de dicha fase procesal”.

De lo ut supra transcrito, se desprende que la Jueza de Control se limita a señalar, que la revisión del escrito acusatorio “cumple con los requisitos materiales y formales para ser admitida, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados en la investigación, es muy importante acotar que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación a los delitos atribuidos a los imputados de autos, se evidencia, que el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos los cuales son reflejados por la vindicta pública”; sin indicar cuáles fueron esos elementos probatorios que permitieron avizorar el pronóstico de condena de los imputados.
De tal modo, la resolución impugnada es un pronunciamiento de mero conocimiento por parte de la Jueza de Control, ya que no se realizó el debido control material de la acusación, es decir, el análisis de los fundamentos fácticos y jurídico que la sustentan.
El juez de control debe apreciar, a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
De modo pues, en el presente asunto penal, la Jueza de Control no analizó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio, omitiendo señalar de manera clara y precisa, las razones por las cuales sustentó su decisión.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005 (señalada en párrafos anteriores), expresó lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

De tal manera, que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Así mismo, llama poderosamente la atención, que el Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, al solicitar el derecho de palabra una vez acordada la revisión de medida a favor de la imputada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, expuso:

“Esta representante fiscal oído como es los pronunciamiento del Tribunal, hace oposición en cuanto al cambio de la medida de coerción a favor de la ciudadana Johana López Gutiérrez, considerando que el Tribunal toma en cuenta la declaración del ciudadano Gerson Alejandro Camargo quien resulto aprehendido en principio aunado al hecho el Tribunal tomo en consideración denuncias interpuesta por la ciudadana Johana López la cual manifestó que consta en el expediente esas denuncias dicho esto; este representante fiscal observa que la única beneficiaria es la ciudadana Johana López, extrañándose ya que para el momento de la aprehensión de Johana López también se encontraba Eduar Colmenarez; es decir se encontraban en las mismas condiciones según lo narrado por ellos mismos, es todo”.

Observándose que la Jueza de Control, a pesar de haber admitido totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la imputada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE COAUTORA, conforme al artículo 83 del Código Penal, acordó revisarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de que conforme lo indicó el propio Fiscal del Ministerio Público, se encontraba en las mismas condiciones del imputado EDUARD JOSÉ COLMENÁREZ CHIRINOS.
Lo anterior, no sólo resulta contradictorio en cuanto a la no revisión de la medida del imputado EDUARD JOSÉ COLMENÁREZ CHIRINOS, sino en que a pesar de haberse admitido totalmente la acusación fiscal por contener fundados elementos de convicción en contra de los imputados, la Jueza Control procede a la revisión de la medida de coerción personal a favor de la imputada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, bajo los siguientes argumentos:

“…se advierte que la misma no se encontraba a bordo de ninguna de los vehículos tipo moto, en que se encontraban los acusados, que debían hacer entrega de la sustancia ilícita ni a bordo de la moto que debía recibirla, siendo aprehendida la misma en el interior de su vivienda sin que la misma se hubiera encontrado sustancia ilícita, aunado a ello consta la declaración del ciudadano Gerson Camargo quien refiere no conocer a la acusada, y que lo funcionaros lo llevaron hasta dicha residencia constando en autos como antecedente, las diversas denuncias formuladas por la ciudadana en contra de los funcionarios por acosa y amenaza, que inclusive han ameritado medida de protección, así mismo como no existe comunicación telefónica directa entre la ciudadana Johana López Gutiérrez y el ciudadano Gerson Camargo…”

Resulta ilógico pensar, que bajo las consideraciones planteadas por la Jueza de Control, para acordar la revisión de medida de coerción personal a favor de la imputada JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, se hayan admitido en grado de coautoría, las calificaciones jurídicas atribuidas en el escrito acusatorio fiscal, máxime cuando se dijo en párrafos anteriores, que la fase intermedia del proceso sirve de filtro, a los fines de delimitar el hecho punible.
En este sentido, el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

De igual manera, oportuno es referir, lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Así mismo, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Así pues, entiende esta Alzada, que la Jueza de Control tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre los pedimentos efectuados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como a la excepción que le había sido planteada por la defensa técnica, ya que su omisión se traduce en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Siento esto así, esta Alzada señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra, por cuanto no resolvió la petición realizada, ni por el Ministerio Público en cuanto a la incautación de los objetos y vehículos, ni la excepción opuesta por la defensa técnica, lo cual estaba obligado hacer y lo que vicia de nulidad el referido fallo.
Al respecto, la Sala Constitucional dejó asentado en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, en su sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, lo siguiente:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sin duda alguna, que lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que innegablemente dentro de la esfera de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual se manifiesta, entre otros fines, en el derecho a obtener una decisión debidamente fundada en lo que en derecho corresponde.
Con base en lo anterior, considera esta Corte, que la omisión incurrida por la Jueza de Control, así como el no efectuar el debido control formal y material del escrito acusatorio fiscal, vulnera las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.-
En este sentido, la Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, vulneró garantías constitucionales y derechos procesales; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2023 y publicada en fecha 25 de agosto de 2023, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, así como de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad; ORDENÁNDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que de manera inmediata proceda a su debida distribución ante el Tribunal de Control correspondiente, debiendo oficiarse tanto al Tribunal de Control Nº 2, como al Tribunal de Juicio Nº 1, ambos con sede en Guanare, del contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2023 y publicada en fecha 25 de agosto de 2023, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, así como de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que de manera inmediata proceda a su debida distribución ante el Tribunal de Control correspondiente, debiendo oficiarse tanto al Tribunal de Control Nº 2, como al Tribunal de Juicio Nº 1, ambos con sede en Guanare, del contenido de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTAIÚN (31) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8629-23
LERR/