REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 15
Causa Penal Nº: 8614-23.
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
Recurrente: Defensora Privada Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN y apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A.
Representante Fiscal: Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.
Imputados: EDIXON ROMÁN ARANA ARANA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.350.826 y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.977.251.
Delitos: CONTRABANDO AGRAVADO y CAZA ILÍCITA.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2023 por la Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, con ocasión a la negativa de la revisión de la solicitud de levantamiento de medida precautelativa de carácter ambiental, relativa a la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre llevada a cabo por el Zoocriadero Alazán GAC C.A.
En fecha 31 de agosto de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 12 de septiembre de 2023, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica (folio 134 del presente cuaderno); imputados JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO (folio vto. 135) y EDIXON ROMÁN ARANA ARANA (folio vto. 136) y Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN (folio 137); todas debidamente practicadas, tal y como consta en autos, por lo que habiéndose realizados los actos procedimentales, esta Alzada dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“…omissis…
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de la defensa Abg. KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ, en su condición de defensa técnica de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.977.251 y V-25.350.826 respectivamente, en relación al levantamiento de Medida Precautelativas de carácter Ambiental, previstas en el articulo 8 numeral 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, relativa a la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre llevada a cabo por el Zoocriadero Alazán Gac CA, en razón de no presentar elementos nuevos que den lugar a que cambie la medida inicialmente decretada y firme.
SEGUNDO: ACUERDA regular la anterior medida precautelativa, en el sentido de que en caso de Necesidad y Urgencia ( por riesgo de muerte) de las especies en posesión del Zoocriadero Alazán Gac CA, esta empresa puede solicitar autorización Ministerio del Poder Popular para el EcoSocialismo para su comercialización, en resguardo de la preservación del medio ambiente y de las especies de la fauna, debiendo obligatoriamente la empresa notificar de la respectiva autorización y destino de los mismos del ente ejecuto a éste Tribunal y al Ministerio Público. Y así se Decide.”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC C.A, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“Yo, MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N.° V-5.949.425, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 28.731, con domicilio en Tinajero II, calle Mérida N.° 78, Araure- estado Portuguesa, Teléfono: 0414-5380141, correo: m2aguerot@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A., empresa inscrita en el Tomo 95-A RM 445, número 43 del año 2017, (expediente 445-48729), dicho carácter se evidencia de Instrumento- Poder, que riela en Copia Certificada marcado con la letra “A”, en cuaderno que según Nomenclatura del Tribunal de Control N.° 4, denomina Anexo “A”.
Asimismo actuando como abogada de confianza de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N.° V-25.350.826 y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 16.977.251, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de APELACION DE AUTO, ocurro ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer como en efecto lo hago “Recurso de Apelación de Auto” conforme a lo establecido en el artículo 439, ord.5°, ya que mediante el mismo se niega la solicitud de levantamiento de las medidas precautelares de carácter ambiental solicitadas por el Ministerio Público, en los términos más adelante explicados.
Interpongo Recurso de Apelación de Autos, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa contra la decisión contenida en el auto de fecha 25 de julio de 2023, el expediente N° OM-2022-000059 dictada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 04, estado Portuguesa extensión Acarigua, que en sentencia contradictoria confirma las medidas precautelativas de carácter ambiental consistentes en la retención de las sesenta y dos (62) especies incautadas a fin de que sean trasladadas al Zoocriadero San Antonio Abad en la ciudad de Guarenas estado Miranda y la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre llevada a cabo por el Zoocriadero de la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A., que la regula o condiciona en el sentido de que en caso de Necesidad y Urgencia (por riesgo de muerte), el fundamento base del presente recurso se sustenta en la falta de motivación o inmotivación y la contradicción, silencio de prueba, violación de las garantías constitucionales del debido proceso (al entrar a conocer sobre el fondo del asunto, alterando las fases procesales), violación de la tutela judicial efectiva y los principios de confianza legítima y expectativa plausible ésta última implica base de los vínculos entre el Estado y los ciudadanos, algunos de los errores entre otros en que incurrió la Juzgadora a la hora de tomar su decisión contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del Tribunal será emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
I.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
El Recurso es admisible ya, que no entra mi representada en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428, que son: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación b) cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.
II.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN.
La recurrente observa que la sentencia presenta falta de motivación, ya que en la decisión no contiene un apoyo racional o una justificación que fundamente la declaración de voluntad de la Juzgadora con razones de hecho y de derecho que sustenten la decisión, esto es muy grave porque si se une esta definición a los razonamientos y las reflexiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que en la sentencia de fecha 29 de Junio de 2023, expone sobre lo que es el vicio de falta de motivación, señalado para ilustrar a los justiciables y muy puntualmente a los juzgadores de su Circuito para evitar la recurrencia del citado vicio, y no obstante parece que no observan lo dicho por la Corte de Apelaciones.
En ese mismo sentido, se destaca que dicha Juzgadora no leyó la sentencia, no la entendió o desacató la sentencia de fecha 29 de junio 2023 de la citada Corte, en el sentido que la Juzgadora para aparentar que va argumentar la demanda designa “Titulo II. De las Consideraciones del Tribunal para decidir y luego le agrega la expresión MOTIVACION” en vez de analizar las razones para decidir, sin examen alguno inicia una relación del iter procesal y pasa como si estuviera en otra etapa del proceso evidenciando falta de imparcialidad, haciendo una cronología que busca forzar argumentos para inculpar a mi representada empresa INVERSIONES ALAZAN GAC, C.A.
Me voy a permitir citar, para que se constate de manera patente, como esta Juzgadora nuevamente silencia, desconoce o ignora el contenido del Oficio N° DGDB/2023/ N° 0026 de fecha 20 de marzo de 2023 (resaltado nuestro), cito:
“en este orden de ideas la solicitante adjunto a su escrito de Levantamiento de Medidas las copias simples de lo siguiente: Escrito N° DGDB/2023/N°0026 de fecha 20 de marzo de 2023, dirigido al ciudadano José Ramírez Valera Presidente de la empresa Inversiones Alazán GAC. C.A., en el cual le anexan inventario del Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre y exótica Alazán riela al folio 136 al folio 138 de la segunda pieza. Así como también un documento donde se evidencia una alianza comercial con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, ríela al folio 139 al 146 esta Juzgadora considera que con la consignación del inventario de especies no acredita su origen licito, con ello solo queda acreditado la posesión de distintas especies en las instalaciones del Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre Alazán.”
Vale la pena resaltar, que, al no examinar el contenido del oficio, la Juzgadora no entiende que el Inventario lo entrega el Ministerio Popular para el Ecosocialismo (MINEC) a Inversiones Alazán GAC C.A., (adminiculado con otras pruebas presentes en el expediente) para que pueda enterarse que los inventarios son los saldos disponibles de fauna que reposan dentro del “Zoocriadero Patrulleros de Chávez” propiedad del MINEC y administrado en forma conjunta. Dicho inventario es avalado por el MINEC, por ser el custodio de la fauna de la República y en el marco de la alianza o en virtud de él es el Ministerio el que suministra la fauna para la actividad de la alianza, es decir, para concretar o materializar los Convenios Internacionales como el CITES, por ejemplo.
Prosigue la Juez para exponer, cito “ Es necesario a Griterío de esta Juzgadora, que la parte solicitante acompañe a su escrito de levantamiento de medidas precautelativas de carácter ambiental documentos que puedan acreditar y dilucidar el origen licito de las especies animales, de la fauna silvestre, no logrando hacerlo con la consignación de inventarios de dichas especies, las cuales especifica Nombre Común, Nombre Científico sin señalar el origen de estos a los efectos de dar luz a esta juzgadora en cuanto a la licitud de las especies.”
La Juzgadora, hace referencia al inventario que le suministra el Director Nacional de Biodiversidad, - insistimos- sin antes entrar analizar el oficio propiamente dicho y como silencia las pruebas por eso no tiene elementos para entender o no quiere comprender la relación que existe entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) y su socio comercial Inversiones ALAZAN GAC C.A., ni entendemos que intereses hay detrás de esa posición, debido a que no es la titular de la investigación Fiscal y debe procurar mostrarse imparcial.
En el referido escrito N° DGDB/2023/ N° 0026 de fecha 20 de marzo de 2023, el Director General de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, ciudadano JUAN CARLOS SANTANDER TORRES, designado mediante Resolución suscrita por el Ministro de ese Despacho N° 0096 de fecha 24/10/2022, publicado en Gaceta Oficial N° 42.494 de fecha 31/10/2022 se dirige al ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ VARELA, Presidente de la empresa INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A., dando respuesta a su solicitud de copia certificada del inventario de especies de su Zoocriadero ( la copia certificada se encuentra anexa) en el cuaderno que según Nomenclatura del Tribunal de Control N.° 4, denomina Anexo “A” ( como si fuera un sótano, ni de visita a revisar las evidencias consignadas).
Cabe señalar respecto a la validez de los documentos públicos, como el invocado, lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en su sala de Casación Civil, indicando: Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario’! (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano Henry José Parra Velásquez, contra el ciudadano Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso, C.A., expediente N° 01-885).
Para mayor comprensión del contenido del Oficio N° DGDB/2023/ N° 0026 de fecha 20 de marzo de 2023, ignorado (nuevamente)por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 se transcribe a continuación y se explica separadamente el contenido del Oficio consignado:
Me dirijo a usted en atención a su comunicación IA-011-2023 de 17 de marzo de 2023 en la cual solicita copia certificada del INVENTARIO DE ESPECIES DEL ANO 2021, bajo la administración del Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre Alazán.
En tal sentido, se anexa a la presente, copia certificada del Inventario Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre Nativa y Exótica Alazán, año 2021, y copia certificada de la Alianza Comercial para la Rehabilitación y Funcionamiento del Zoocriadero "Patrullero de Chávez" y la Conservación y Comercialización de Especies de la Fauna Silvestre entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a través de su Servicio Desconcentrado Servicios Ambientales para el Ecosocialismo y la Sociedad Mercantil, suscrita entre las partes en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
Al respecto le informo, que si bien reposa en nuestros archivos el referido documento, se advierte que en el mismo la ausencia de la distinción de las especies administradas por su empresa y aquellas, que si bien están bajo su custodia en virtud de lo dispuesto en la Alianza comercial, son especies cuya administración es compartida entre ambos aliados por ser especies en cautiverio en el Zopcriadero de Puerto Miranda. Es el caso de especies como los osos hormigueros gigantes u osos palmeros (Myrmecophaga tridáctila), así como las guacamayas (Ara macao, Ara severus y Ara militaris), loros reales (Amazona ochrocephala) y los zamuros rey (Sarcoramphus papa) que fueron reflejados en el listado de 2021 del Centro de cría de la empresa, al suscribirse la Alianza comercial ese mismo año y quedar bajo el cuidado de su empresa en virtud de sus obligaciones como Aliado. Más, por el hecho de ser dichas especies parte del grupo de ejemplares del Zoocriadero del MINEC (hoy bajo su custodia), se permitió incluirlas en el listado de especies bajo su administración y de esta forma que las mismas fueran parte de negociaciones para ser destinadas a un Zoológico en República Dominicana, todo ello en el marco de las cláusulas de la Alianza Comercial.
Es importante destacar por esta Dirección General que las especies que forman parte de la Alianza Comercial deben ser aquellas en las que conjuntamente ambos aliados obtienen y contribuyen de una u otra forma a su cuidado y control conjunto, para su posterior comercio sustentable en los términos de dicha Alianza. Por ello si bien su empresa lo incluye en su inventario como ejemplares bajo su cuido, en el caso de aquellas ubicadas en el Zoocriadero “El Patrullero de Chávez” debe hacerse la indicación de tal circunstancia, ya que también son responsabilidad de este Ministerio y parte del convenio suscrito entre ambas partes.
En el caso de los caimanes del Orinoco (crocodylus intermedius) por ser objeto del programa de conservación y recuperación de esa especie amenazada en peligro de extinción, como bien lo ha hecho la empresa hasta los actuales momentos se inventarían los desoves, nacimientos, levantes y liberaciones, aparte del resto de las especias por tratarse de un programa de especial relevancia, que reqidere destacar los resultados (hasta ahora altamente satisfactorios) de su ejecución.
En primer lugar, de la transcripción se observa la entrega al solicitante (anexa al documento trasunto) de la certificación del Inventario de Especies Centro de Cría de Fauna Silvestre Nativa y Exótica Alazán, año 2021, así como de la Alianza Comercial suscrita entre la empresa requirente y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo para la Rehabilitación y Funcionamiento del Zoocriadero Patrullero de Chávez, para la Conservación y Comercialización de especies de Fauna Silvestre entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a través de su servicio Desconcentrado de Servicios Ambientales para el Ecosocialismo SAEC y la Sociedad Mercantil Alazán GAC, C.A en fecha doce (12) de febrero de 2021”. Es importante destacar la entrega de la certificación de la referida Alianza ya que tal consignación fundamenta los dichos que siguen del Oficio emanado del Director General de Diversidad Biológica.
En tal sentido, señala el Director General de Diversidad Biológica “que hay especies que están bajo la guarda y custodia de Inversiones Alazán y el Ministerio de Ecosocialismo (MINEC), con administración conjuntas o compartidas por ser especies en cautiverio en el Zoocriadero “Patrullero de Chávez” de Puerto de Miranda, por el contrato (alianza comercial) lo que le permitió incluirlas en el listado de especies bajo la administración de Inversiones Alazán GAC, C.A. Es el caso de los osos hormigueros gigantes u osos palmeros (Mymecophaga tridáctila) como las guacamayas (Ara macao, Ara severas y Ara miitaris) loros reales (Amazona ochrodephala) y los Zamuros Rey (Sarcoramphus papa) los cuales fueron reflejados en el listado de inventario 2021 de Inversiones Alazán GAC C.A, que están en el Zoocriadero Patrullero de Chávez de Puerto Miranda del MINEC, razón por la cual estaban incluidas en las negociaciones destinadas a un Zoológico en República Dominicana...”
Es dado inferir que tal llamado de atención por parte del Director de Diversidad Biológica al presidente de la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A., tiene por finalidad ordenar y regularizar la efectiva ejecución del objetivo de la Alianza Comercial suscrita entre esa empresa y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo cual es “la cooperación entre LAS PARTES para la rehabilitación y el fortalecimiento del Zoocriadero “El Patrullero de Chávez” ubicado en Puerto Miranda, Municipio Autónomo Camaguán del estafo Guárico y la captación de recursos mediante la comercialización sustentable de ejemplares de la fauna silvestre vivos o muertos y sus productos, que en tal sentido, igualmente, en su Cláusula Tercera establece que “los recursos para las actividades correspondientes a la adecuación, mantenimiento y fortalecimiento de las instalaciones del Zoocriadero “El Patrullero de Chávez”, provendrán del producto de la comercialización de ejemplares de la fauna silvestre vivos, muertos y sus productos a cargo de LA EMPRESA (...).
Precisa entonces dicha comunicación a la mencionada empresa, que los ejemplares a comercializar son los obtenidos de los esfuerzos conjuntos de ambos aliados, pero que dada las obligaciones del Convenio quedan bajo la administración, más no bajo la propiedad de la empresa Inversiones Alazan, siendo este el caso de los osos hormigueros gigantes u osos palmeros (Myrmecophciga tridáctila), así como las guacamayas (Ara macao, Ara severas y Ara militaris), loros reales (Amazona ochrocephala) y los zamuros rey (Sarcorampkus papa).
Dicha alerta al Aliado tiene como fin que se haga la distinción de las especies que efectivamente serán parte de las operaciones de comercialización sustentable del Convenio como el caso de las especies ut supra mencionadas por lo cual ese Despacho Ministerial aprobó que las mismas fueran parte de negociaciones para ser destinadas a un Zoológico en República Dominicana, en el marco de las cláusulas de la Alianza Comercial.
Al referir el Director General de Diversidad Biológica a las especies y el país de destino (República Dominicana) se observa de un análisis integral del expediente de la causa, - como corresponde, especialmente al momento de decretar una medida de la naturaleza de la precautelativa de paralización que involucra puestos de trabajo y un programa de conservación de especies amenazadas- que las mismas coinciden con aquellas incluidas en la Guía de Movilización de especies de fauna silvestre N° DGDB2022/0190 de fecha 17 de octubre de 2022, acto administrativo que dio lugar a la detención de los imputados y comiso de los ejemplares, emanado también de la entonces Directora General de Diversidad Biológica, por lo que posteriormente fue corregido mediante Providencia N° 001 de fecha 24 de octubre de 2022 (que riela a los autos de la causa), por la misma anterior Directora General de esa Dependencia Ministerial, al advertirse un error de forma en dicho acto administrativo al indicar un número mayor de especies de las efectivamente eran trasladadas, y que a pesar de la corrección sorprendentemente llevó a la errónea acreditación del Tribunal de la comisión de un delito de caza ilícita y contrabando de fauna por parte de los hoy imputados.
Es decir, la respuesta a la solicitud judicial respecto a la demostración del origen de las especies incautadas se desprende de la lectura del contenido del oficio trasunto; origen que no es otro que el Zoocriadero El Patrullero de Chávez a cargo del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, y ello se ve ratificado en el texto que reza: “...las especies qae forman parte de la alianza comercial deben ser aquellas en la que conjuntamente ambos aliados obtienen y contribuyen de una u otra forma a su cuidado y control conjunto para su posterior comercio sustentable en términos de la alianza. Por ello, si bien su empresa lo incluye en su inventario como ejemplares bajo su cuido, en el caso de aquellas ubicadas en el Zoocriadero El Patrullero de Chávez, debe hacerse la indicación de tal circunstancia, ya que también son responsabilidad de este Ministerio y parte de la alianza suscrita entre las partes ”
Por tanto, siendo satisfecha la condicionante establecida en el decreto de medidas precautelativas, al consignar los referidos recaudos (Alianza, Inventario y Oficio) analizados en conjunto y en la integralidad del expediente que conforma esta causa, es que consideramos cumplida la condición para el levantamiento de la medida de paralización de actividades, al desprenderse de su contenido el origen de las especies incautadas, no obstante que no fue demostrada la necesidad ni perentoriedad de aplicación de dicha medida precautelar por parte del Ministerio Público, ni el Juzgado en su Decreto de imposición de las mismas, requisito indispensable para su procedencia.
En definitiva se considera improcedente la imposición de las Medidas Judiciales Precautelativas en materia ambiental, por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir tanto al Órgano Jurisdiccional como al Despacho Fiscal un peligro o la producción de daños al ambiente y a las personas en la ejecución de las actividades que desarrolla el Zoocriadero propiedad de la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A, pues todo lo contrario somos_ el soporte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), para la rehabilitación del “Zoocriadero El Patrullero de Chávez” y la continuidad del programa de recuperación de una especie autóctona hoy gravemente amenazada, en peligro de extinción, todo ello en estricto cumplimiento de los objetivos del Plan de la Patria.
La Corte de Apelaciones en la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, indica cito: “le asiste la razón a la recurrente cuando alega la ausencia de valoración de Oficio N° DGDB/2023/N°0026 de fecha 20 de marzo de 2023, (que riela en el expediente en Copia Certificada en cuaderno que según Nomenclatura del Tribunal de Control N° 4, denomina Anexo “A”, emanado del Director General de Diversidad Biológica, de modo, pues, se está en presencia del vicio de falta motivación. Sobre este tema, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°088 de fecha 03 de abril de 2018, que la imposición de cualquier medida debe ser debidamente motivada y ponderada por el Juez Penal. A tal efecto, dicha sentencia señala: Bajo este aspecto debe esta Sala reiterar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica de las máximas de experiencias, la sana critica, y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentales, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
Continúa la Corte de Apelaciones, indicando en la sentencia, cito: “sobre el deber de motivación de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y, cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.”
La Corte de Apelaciones, continúa en el folio ciento ochenta y nueve (189) citando otras decisiones que siguen iluminando a los Jueces sobre la motivación, al parecer la Juzgadora del Tribunal de Control 04, decidió apartarse de esos criterios para con fines inconfesables seguir produciendo un grave daño patrimonial no sólo a mi representada sino también al Estado Venezolano a través del MINEC al dejar de percibir las ganancias de la comercialización de la fauna para el desarrollo de programas ambientales, en ese orden y dirección se debe ordenar notificar a la Procuraduría General de la República sobre los daños económicos que se le están produciendo a la Nación para que también se puedan fijar responsabilidades por entorpecer caprichosamente y/o sabotear los programas suscritos por el MINEC (que es un Órgano de la Administración Pública) con los particulares o con personas jurídicas, para que permitan más formalidad de parte de los Juzgadores y se tomen con más respeto la Ley, la tarea de examinar las causas o administrar justicia. Es evidente, muy patente la inobservancia por el nuevo Juzgador del Tribunal de Control N.° 04, al no tener el más mínimo cuidado de no repetir los errores de las decisiones de otro Juez de Control 04, vuelve a dar lugar a nulidad de su Auto por repetir marcadamente ese error, implica que no leyó la sentencia de Alzada o más grave aún, pese a que la leyó no la entendió o simplemente ignoró las valiosas disertaciones de dicha Corte o ex profeso incurrió en desacato y en error inexcusable, que evidencia un mal comienzo en sus funciones.
En los actuales momentos, el sostenimiento de las instalaciones, personal y especies, se encuentra en serio riesgo al no estarse produciendo por parte de dicha empresa los recursos necesarios para su mantenimiento, siendo lo más grave el riesgo de fallecimiento de los ejemplares de Caimán del Orinoco que constituiría un retroceso ante el mundo, en la recuperación de las poblaciones de esta especie y una causa que lamentablemente contribuya a la extinción definitiva de la misma en nuestro territorio. Ello aunado a la pérdida de puestos de trabajo y de un centro de divulgación, concientización y atractivo turístico en el que se ha convertido al día de hoy el Zoocriadero el Patrullero de Chávez.
Acompañamos marcado con la letra “A”, hecho notorio comunicacional, de información de distintos medios digitales que reportan al mundo, el proyecto en Venezuela de liberación de una gran cantidad de caimanes del Orinoco (Cocodrylus intermedius), también reseñados por medios vinculados al Alto Gobierno, http://Vicepresidencia.gob.ve/devueltos-a-su-habitat-175-caimanes-.del- orinoco/ con la esperanza que dicha información no hable, sino que grite, en términos figurados.
III. DEL SILENCIO DE PRUEBAS.
Para evitar el silencio de Pruebas el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre el juez sus premisas respecto a ellas.
Asimismo, tampoco analizó el Tribunal A quo el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 001 de fecha 24 de octubre de 2022 emanada de la Dirección General de Diversidad Biológica, traída a los autos del expediente de la causa, mediante la cual SE CORRIGE la Providencia Administrativa que contiene el permiso de movilización por el cual se presume la comisión de los delitos de caza ilícita y contrabando agravado atribuidos a mis defendidos, que señalaba una cantidad mayor a la efectivamente solicitada por la empresa Inversiones Alazán GAC, C. A. y que transportaban los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, elemento que demuestra mediante el pronunciamiento de una autoridad nacional en materia de control de fauna silvestre que no existió la comisión de delito alguno, ya que se trató de un error material de transcripción cometido por la Autoridad Nacional Ambiental, y por lo cual se desacredita la necesidad de imposición de medida precautelativa alguna.
Esta comunidad de esfuerzos por la preservación de la referida especie se desprende igualmente de la Constancia emitida por el Director General de Diversidad Biológica de fecha 13 de febrero de 2023, que se encuentra en autos marcado con la letra “D” donde además de confirmar la existencia de la Alianza entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y la empresa, señala las expresas responsabilidades de esta sociedad mercantil respecto del programa de Conservación del Caimán del Orinoco señalando:
“Por tanto, en el marco de dicha Alianza, desde al año 2021 la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A ha venido realizando la importante misión de garantizar las condiciones de continuidad para la conservación de especies amenazadas de fauna silvestre como el Caimán del Orinoco (Crocodrylus intermedius), en forma ininterrumpida, tanto en cautiverio como en su introducción a sus hábitats naturales, cumpliendo con lo establecido en nuestro marco legal ambiental y no menos importante con el 5to Objetivo Histórico de la ley del plan de la patria, Preservación de la Vida en el Planeta y la Salvación de la Especie Humana. ”
El compromiso con la conservación de especies animales, ha permitido al día de hoy lograr en tiempo récord obtener una de las poblaciones más grande de Caimanes de esta especie en cautiverio, en la ejecución del importantísimo Programa de conservación del Caimán del Orinoco (Crocodylus intermedius) en el “Zoocriadero el Patrullero de Chávez”, que permita en un futuro próximo la salida de la lista de esta especies de la categoría de amenazada, y la demostración ante foros internacionales de las capacidades y compromiso de nuestro país con la conservación de la vida en el planeta. Misión resaltada por nuestro Presidente Nicolás Maduro Moros quien nos recibiera en reciente fecha en su programa “MADURO +”N° 6 donde se resaltó la importancia del apoyo a estos programas de conservación y el Alto Mandatario Nacional ordenó que se tomaran las acciones pertinentes en tal sentido al Ministro de la cartera de Ecosocialismo. (la transmisión del programa puede ser vista en la dirección electrónica del Canal de Youtube http://www.youtube.com/live/isC(UGiNgw?feature=share)
En definitiva, el silencio de Prueba se concreta por la omisión de la Juzgadora de valorar todos los soportes o evidencias documentales acompañadas en Copia Certificada y que no fueron valoradas sino agregadas e hilvanadas sin analizar a en cuaderno que según Nomenclatura del Tribunal de Control N° 4, denomina Anexo “A”, y ese acervo probatorio, no fue objeto de estudio y no fue observado su mérito probatorio.
IV.
DE LA INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN.
SENTENCIA CONTRADICTORIA
La Juzgadora también incurre en inmotivación por contradicción en sus motivos se contradice entre si, sobre un mismo punto, que son inconciliables constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido que tiene que ser una u otra, pero no ambas argumentaciones. En este orden de ideas, la Juzgadora Niega la Comercialización, y a su vez la Acuerda con unas condicionantes que vuelven su propio fallo fallo inejecutable, en ese sentido cito lo expuesto en el auto: ... “por tratarse de una medida cautelar sobre especies protegidas por el Estado venezolano, el fin primordial de la misma debe estar destinada a la salvaguarda las mismas que actualmente se encuentran en posesión de la empresa Zoocriadero ALAZAN GAC C.A., por ello en atención al principio de variabilidad rector señalado ut supra, esta prohibición (venta, comercialización) puede ser autorizada en caso de necesidad y urgencia por el organismo rector en materia ambiental, el cual es el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, siendo requisito sine qua nom que el ente ejecutivo verifique cada solicitud de necesidad y urgencia (no explica el alcance del concepto); a fin de establecer lo mejor a los efectos de preservar la salud y vida de las especies en posesión de la empresa (propiedad de la República añadido nuestro), ya que el fin primordial de todo proceso penal en realación al ambiente es la protección del mismo por encima de los intereses particulares, por ello , estima, esta juagadora que siendo los animales pertenecientes al Zoocriadero ALAZA GAC CA, su comercialización, cuidados, mantenimientos y vigilancia os mismos y vigilancia debe ser supervisados constantemente, por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, quien se repite en caso e necesidad y urgencia puede autorizar su comercialización y la empresa deberá informar de tal hecho a este Tribunal y al Ministerio Publico que lleva esta investigación, en este punto hay que decir que e atribuye o subroga competencias a la Fiscalía del Ministerio Publico que la Ley no le atribuye ( es legislación es extrapetita o ultrapetita???) y finamente para hacer inviable la comercialización y paralizar por ende el Programa Ambiental, pese que dice proteger el mismo en la dispositiva el punto 2 del Acuerda (contradictorio) le pone la carga adicional de que la fauna este en riesgo de muerte siendo que ningún Zoológico, ni la Convención CITES, va a comercializar animales enfermos a tal punto que estén en riesgo de muerte y puedan ir a contaminar de enfermedades el País de Destino, realmente inentendible por contradictoria y hasta por exceso, como si se tratara e taxidermia.
V.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La noción de Debido Proceso, está vinculada á los derechos fundamentales, es un derecho humano que comprende otros derechos y tiene como finalidad garantizar que toda persona sea tratada justamente en un proceso administrativo o judicial, por su parte la Tutela Judicial efectiva procura proteger los derechos constitucionales dentro del proceso, esto implica desde el acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a defenderse, el derecho a producir la prueba de los hechos y sobre todo a obtener un pronunciamiento judicial o decisión, y además el derecho a revelarse contra aquella decisión adversa, cada circunstancia permite afirmar que la Tutela Judicial Efectiva no permite ofrecer un concepto o definición únicas, unitaria y que ampare o comprenda todos sus elementos, pues es la amplitud de sus elementos componentes lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprecia, la Tutela Judicial Efectiva como un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías o derechos constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el articulo 49 constitucional, lo que traduce en que la Tutela Judicial efectiva es la suma de los elementos, derechos o garantías mínimas que deben existir en el proceso...
La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 19990, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, No 708, Exp. N°001683), la recurrente observa que la Juzgadora del Tribunal de Control N° 04, con el Auto objeto de Apelación viola la Tutela Judicial efectiva, al haber efectuado en la decisión consideraciones que corresponden a otra fase del proceso, y que no sólo se circunscribe a la pretensión incriminadora, sino al no tratarse de un concepto unitario, de un solo elemento recoge la suma de otros derechos o garantías constitucionales procesales de los justiciables.
(Tomado de la obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales de Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Segunda Edición. Ediciones Paredes)
Por otra parte, conviene referir de la doctrina reiterada en materia de medidas cautelares de nuestro más Alto Tribunal al señalar:
“...En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni inris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama,\ (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa). (Negrillas nuestras). La Juzgadora al partir de que faltan los permisos o autorizaciones parte de un falso supuesto para colocar medidas que no protegen el bien jurídico tutelado que es la fauna silvestre sino que para liza la comercialización de una empresa socia de la República lesionando derechos jurídicos de contenido patrimonial y esa visión panorámica no la alcanza a ver porque no valora las pruebas que están en el expediente.
> Del Informe pericial del Experto Ambiental del Ministerio Público
Luego del examen de los elementos traídos por el Juzgado de Primera Instancia para soportar su decisión, consideramos pertinente realizar al análisis específico del fundamento de la solicitud de las medidas precautelativas por parte del Ministerio Público.
En tal sentido, se observa preliminarmente que los ejemplares retenidos en la presente causa fúeron trasladados a solicitud del Ministerio Público, desde el estado Portuguesa a la ciudad de Guarenas en el estado Miranda por la empresa SAN ANTONIO ABAD hacia sus instalaciones, en un recorrido, que sumado al tiempo de retención, puso en riesgo la salud de los ejemplares, y desconoció al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo como la Autoridad Nacional Ambiental sobre dichas especies.
Posterior a este hecho, la representación Fiscal en la presente causa, señala en su solicitud de imposición de medidas, que recibió en su Despacho Oficio N° DPA- 0162- 2022 suscrito por la Coordinación Técnico Científica Ambiental, contentivo del DICTÁMEN PERICIAL AMBIENTAL de fecha 19 de octubre de 2022 efectuado por el Ing. Orlando Camacaro, Experto Ambiental II adscrito a la Coordinación Técnico científica Ambiental del Ministerio Público, en cuyas conclusiones, indica lo siguiente:
“Se verificó que la totalidad de los ejemplares (sic), solo un grupo de las aves (guacamayas rojas) presentaban marcas de identificación (anillos) visualizándose las siglas correspondientes al Zoocriadero Alazán y el resto de los animales, no corresponden con una procedencia lícita por ausencia de marcas de identificación ”
En el caso que nos ocupa, el informe pericial fue elaborado por el Experto Ambiental del Ministerio Público con base en una inspección cuya fecha indica haber sido practicada un (1) día después del decomiso de los ejemplares de fauna a los ciudadanos conductor y acompañante del vehículo igualmente retenido, JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA, respectivamente y antes identificados; es decir, en fecha 19 de octubre de 2023. El informe no señala la hora en que se inició dicha inspección, ni su duración,
Asimismo, de acuerdo a los señalado en el informe, la inspección se practicó por una comisión que se trasladó desde la sede del Ministerio Público ubicada en la Av. Urdaneta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudad de Guarenas estado Miranda, evidenciando además dicho informe que al llegar la comisión de dicho Órgano Fiscal, los ejemplares de fauna a inspeccionar ya habían sido colocados en los recintos del Zoocriadero San Antonio Abad “en el tercer módulo de confinamiento constituido por seis (06) cubiles en los cuales fueron distribuidos como a continuación se indica:

Nombre común Nombre
científico Estado físico, salud y conductual Cantidad
Loro
real Amazona
Ochrocephala Aparentaban condiciones físicas buenas y de comportamiento 09
Guacamaya cara seca o Maracana Ara severa Aparentaban buenas condiciones físicas y de comportamiento 04
Guacamaya azul amarilla Ara
ararauna
(sic) Aparentaban buenas condiciones físicas y de comportamiento 02
Guacamaya
Escarlata, tricolor o
bandera Ara macao Aparentaban buenas condiciones físicas y de comportamiento 21
Guacamaya
Aliverde o Roja Ara
chloroptera Aparentaban buenas condiciones físicas y de comportamiento 5
Rey zamuro Sarcoramp hus papa Aparentaban buenas condiciones físicas y de comportamiento 1
Oso Hormiguero Myrmecrophaga
Tridactyla Aparentaban buenas condiciones físicas y de comportamiento, exceptuando uno (1) de los dos (2) ejemplares, el cual estaba en delicado estado de salud 02
Guacamaya Ara Militaris Aparentaban buenas condiciones físicas y de 18
Verde o
Militar comportamiento, exceptuado
un (1) ejemplar

Es decir, ocho (08) tipos de ejemplares en seis (06) cubículos; más, el informe no especifica la distribución exacta de la fauna por parte de los encargados del Zoocriadero San Antonio Abad en los cubiles indicados.
Es destacable para esta defensa que ninguna de las tomas fotográficas que soportan la opinión del Experto Ambiental antes mencionado, refiera a alguna imagen de los ejemplares que presuntamente no poseían identificación, siendo que este hecho fue concluyente para dicho funcionario en su dictamen. Tampoco se incluyen en el documento contentivo del Dictamen Pericial tomas fotográficas del funcionario Experto ya mencionado, en la ejecución de la inspección.
Asimismo, es preciso advertir la naturaleza del juicio determinante emitido por el Experto Ambiental, quien, de acuerdo a su identificación en el dictamen pericial, es de profesión ingeniero, por lo que es de suponer que su opinión experta estará referida al aspecto técnico científico del objeto investigado, en este caso, ejemplares de fauna. No obstante, la resolución de su inspección está referida a un criterio que parece ser de naturaleza eminentemente jurídica, lo que se infiere al señalar en forma concluyente, respecto del resto de los animales (excepto las guacamayas rojas), que los mismos “no corresponden con una procedencia lícita por ausencia de marcas de identificación ”, sin indicar además dicho Experto, cual es la base normativa que sustente tan contundente aseveración de “ilicitud” a fin de dar soporte a su afirmación sobre el apartamiento de la licitud o legalidad que fue utilizada como fundamento de esta (nueva) solicitud de medidas por parte de la Vindicta Pública.
Respecto del examen pericial el Código Orgánico Procesal Penal señala:
Dictamen pericial
Artículo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o realas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
Es decir, que el Experto en su dictamen debe ceñirse a emitir los criterios que correspondan a su área profesional, no pudiendo excederse del tal marco de actuación por orden expresa de la norma citada.
Finalmente, es pertinente señalar que el ingeniero Orlando J. Camacaro P. ya había emitido opinión en otra causa iniciada por el Ministerio Público contra la empresa
9
Inversiones Alazán, basada en una denuncia cuya autoría ha sido reiteradamente negada por su presunto autor, y que dio lugar a un proceso que ha sido declarado sin lugar en todas las instancias donde ha cursado. Dicha causa fue instaurada inicialmente en julio de 2022 Exp. 16° C-992-22ante Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que acordó la solicitud DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS URGENTES en la actividad llevada por el ZOOCRIADERO ALAZAN decisión que posteriormente fue levantada por el propio tribunal y que a la fecha es conocido por la jurisdicción penal del estado Táchira por declinatoria de competencia de los órganos jurisdiccionales del Distrito Capital, en razón del territorio.
Dicho funcionario, en fecha 23 de junio de 2022, conjuntamente con la fiscal 86° con competencia en Defensa Ambiental y Fauna Doméstica Abog. Aneliz Rodríguez, sí se trasladó en esta oportunidad a sitio de investigación, y se apersonó en las instalaciones del Zoocriadero propiedad de Inversiones Alazán GAC, C.A. ubicado en el sector Abejales del municipio Libertador del estado Táchira, a realizar una inspección a dicho centro de cría con base en la presunta denuncia. Las conclusiones del informe elaborado por el referido Experto a los fines de sustentar la solicitud hecha en el Distrito Capital para la imposición de unas medidas precautelativas ambientales (en el estado Táchira) a la mencionada empresa -tal como es nuevamente la pretensión del Ministerio Público en el presente caso, referido hoy a la investigación de dos personas naturales-; han sido desestimadas reiteradamente en sede jurisdiccional
Tal desestimación dimanó de las verificaciones hechas por otros órganos que ejercen la cardinal función de Guardería Ambiental que dejaron constancia de la operación óptima y el manejo sustentable de la fauna silvestre que realiza la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC, C.A., que desvirtuaron las conclusiones del Dictamen Pericial emitido en aquella oportunidad por el Experto mencionado y que para el presente caso fue nuevamente designado para emitir otro Dictamen que sirve igual y nuevamente de sustento a la insistente solicitud de paralización de actividades de dicha empresa mediante la imposición de medidas precautelativas ambientales por parte del Ministerio Público.
El hecho es que, en aquella oportunidad, la verificación de la situación del Zoocriadero propiedad de la empresa Inversiones Alazán GAC (posterior a la inspección del Ministerio Público), por parte de la Autoridad Nacional Ambiental (Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo), el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) y Guardia Nacional Bolivariana en su componente de Guardería Ambiental, que ejercen la Guardería Ambiental, a tenor de las competencias que en tal sentido le otorga expresamente el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ambiente, y los informes emanados de los mismos, fueron en conjunto elementos de convicción suficiente para el órgano jurisdiccional del estado Táchira de la inexistencia del presupuesto de “peligro inminente”, requerido obligatoriamente para la procedencia de la medida precautelar solicitada por el Ministerio Público.
Se acompaña marcada con la letra “B”, Inspección Nro CG-DSMOI-DISPAIPEC- CEGA.-T- 107.- de fecha San Cristóbal, 09 de Febrero de 2023, que evidencia el buen estado del Zoocriadero y las observaciones respectivas.
En la presente causa, ni el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (en su carácter de Autoridad Nacional Ambiental, bajo cuyo control se encuentra la fauna silvestre, así como el funcionamiento de los Zoocriadero y además Aliado Comercial de la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A. para el manejo sustentable de especies de fauna silvestre), ni otro órgano con funciones de guardería ambiental, participaron una vez practicado el procedimiento de decomiso, ni del traslado de las especies, ni de la inspección in situ un vez colocados en recintos los ejemplares de fauna decomisados, en la sede del Zoocriadero privado San Antonio Abad, a fin de verificar los hechos, las condiciones de la fauna y la permisología, a pesar de portar los investigados permisos emanados de aquél Despacho Ministerial para realizar la operación de transporte y que cuyo contenido constituye el fundamento de esta causa.
Respecto a este punto, consideramos necesario citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza al texto-lo siguiente:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
> RELACIÓN DE LOS DELITOS DE CAZA ILICITA Y CONTRABANDO AGRAVADO IMPUTADOS A DOS PERSONAS NATURALES CON EL OBJETO DE LAS MEDIDA PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES
La sentencia aquí apelada señala en su texto lo siguiente:
“...en virtud de que las investigaciones han arrojado elementos de convicción que demuestran la presencia de la comisión de los hechos (fumus bonis iuris) y que existe el riesgo manifiesto que los bienes que (SIC) afecten de forma directa e irreparable, tornándose en lesión permanente cuando culmine el proceso en definitiva a fin de evitar la demostración de la comisión de los hechos punibles como el posible resarcimiento (periculum in mora), toda vez que el Ministerio Público al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias de investigación necesarias tendientes a determinar la responsabilidad penal de los autores del hecho, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, tal como ocurrió en este caso, por lo que conforme a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico fueron acordadas las medidas precautelativas en referencia.
De conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, el juez podrá adoptar las Medidas Judiciales Precautelativas de carácter ambiental, de oficio o a solicitud de parte, del denunciante o del órgano administrativo, en cualquier estado del proceso todo con la finalidad de eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente a las personas o evitar las consecuencias, degradantes del hecho que se investiga.
Resulta impostergable alertar al respecto, que en que el presente caso, aún se está en la fase de investigación de los delitos imputados a mis defendidos, por lo que a la sentenciadora no le está dado señalar “que las investigaciones han arrojado elementos de convicción que demuestran la presencia de la comisión de los hechos” afirmación que no corresponde a esta fase del proceso y que entra además a tocar el fondo de la causa, violentando el principio constitucional de presunción de inocencia, pues para la procedencia de la medida cautelar uno de los extremos a cubrir es la “Presunción del buen derecho”, es decir que existan elementos suficientes que hagan suponer, conjeturar o sospechar la comisión de los hechos que se imputan, pero no puede el dictamen judicial concluir tal comisión, pues no es su competencia en esta fase preliminar. Sobre este supuesto en el que incurre la sentenciadora, volveremos más adelante.
Ahora bien, a pesar de la afirmación de la sentencia relativa a la efectiva acreditación de la comisión del hecho punible y de la demostración del riesgo inminente, derivadas de las investigaciones, se observa que tampoco ha sido debidamente comprobado en la presente causa las afectaciones o peligros a evitar en relación o en el marco de los delitos imputados. En efecto, se observa que el presunto hecho delictivo cometido y detectado en supuesta “flagrancia” a mis defendidos es la caza ilícita y el contrabando de fauna, delitos previstos y sancionados en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, que señalan, respectivamente:
Ley sobre el Delito de Contrabando:
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
(...)
15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
(...)
En el presente caso, se trata de un presunto delito detectado en una supuesta flagrancia en la realización de un transporte dentro del territorio nacional de especies de fauna, (no obstante, para ello se contaba con los permisos CITES para su exportación, así como la Guía emanada de la Autoridad Nacional Ambiental que autorizaban su movilización interna).
Ley Penal del Ambiente
Artículo 77 Pesca y Caza Ilícita
Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.):
(...)
3.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados o poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración.
(...)
Esta norma debe ser examinada a la luz de las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de la que forma parte nuestro desde el año 1977, el cual tiene por “finalidad velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituya una amenaza para la supervivencia de las especies... Habida cuenta de que el comercio de animales y plantas silvestres sobrepasa las fronteras entre los países, su reglamentación requiere la cooperación internacional a fin de proteger ciertas especies de la explotación excesiva, (cites.org 2023). Dicha Convención, entonces, regula y permite el comercio de especies con diversos grados de amenaza, siempre que se cumplan con los parámetros establecidos en dicho instrumento jurídico internacional.
Es de destacar que este Convenio Internacional, por contener disposiciones tutelares de un derecho humano fundamental, como lo es la protección del ambiente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 127 de nuestra Carta Magna, posee rango constitucional dentro del Ordenamiento Jurídico Interno Venezolano.
El hecho que nos ocupa se trataba de una operación de transporte terrestre dentro del territorio de la República, que contaba con toda la permisología ambiental (permiso CITES y de movilización) y de sanidad animal requerida, estando además enmarcada en la Alianza suscrita en fecha 12 de febrero de 2021, entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y la empresa Inversiones Alazan GAC, C.A. para la recuperación y rehabilitación de las instalaciones del “Zoocriadero el Patrullero de Chávez“, a fin de poder dar continuidad a la ejecución del programa de preservación del Caimán del Orinoco, especie nativa de nuestros llanos venezolanos hoy en peligro crítico de extinción; además de adecuarlo como centro de concientización ambiental, divulgación, rescate y conservación otras especies de fauna silvestre.
Es decir, se trataba de especies bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y la sociedad mercantil inversiones Alazán tal como se desprende del texto de la propia Alianza y de Oficio N° DGDB/2023/ N° 0026 de fecha 20 de marzo de 2023, emanado del Director General de Diversidad Biológica, consignado con la solicitud de levantamiento de las medidas precautelativas, y en cuyo análisis nos extenderemos más adelante. Por tanto, se trataba de especies provenientes de cría en cautiverio, no pudiendo entonces hablarse de flagrancia en la comisión de un delito de caza ilícita; actividad (la caza) definida por la Ley de Protección a la Fauna Silvestre en la siguiente forma:
Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella, (negrillas propias)
Acción que dista mucho de la actividad de transporte, contando además con los permisos emanados de la Autoridad Nacional Ambiental y que fuera realizada por los hoy imputados dentro del territorio nacional, pues el destino final que expresamente señalaba la Guía de Movilización era el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en Maiquetía, estado La Guaira, no habiendo entonces tampoco ninguna actividad de comercio internacional por parte de los imputados.
La comprobación de la violación, dolosa o culposa, de una norma ambiental es elemento necesario para demostrar la responsabilidad penal de un presunto delito ambiental, atendiendo al daño efectivo producido sobre el ambiente y los recursos naturales.
Demostrar la responsabilidad penal, en los delitos ambientales, cuya característica es que son de peligro contemplados en Ley Penal del Ambiente artículo 3: “La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad”ya que tan sólo al existir el riesgo• de ser afectados el bien jurídico protegido se acredita la comisión del mismo, ello obliga al Tribunal que conozca de la causa, que unas de sus primeras decisiones deba ser dictar una medida precautelar para prevenir la materialización o continuidad del daño.
Al respecto se observa que, en el presente caso, la causa aún se haya en fase de investigación por tanto no es dado en esta etapa hacer referencia al aspecto de la determinación de la responsabilidad de los imputados, ya que ello corresponde, de darse el caso, a la fase de juicio.
Asimismo, es pertinente señalar que, en efecto, para la determinación de la responsabilidad penal ambiental es necesario incurrir en el supuesto de hecho delictivo de una norma jurídica de rango legal, en virtud del principio de legalidad de las sanciones. No basta, por tanto, tan solo el riesgo de afectación para determinar la comisión de un delito, si ello no está así consagrado por la norma legal penal como hecho generador de responsabilidad. Distinto es el supuesto al que refiere el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente citada por la Juez de primera instancia, que refiere al carácter objetivo de la responsabilidad penal ambiental, según la cual no se considera si la conducta es dolosa o culposa. Por tanto, no siendo dado a la juzgadora de primera instancia pronunciarse sobre la comisión o no del delito, señalando “que tan sólo al existir el riesgo de ser afectados el bien jurídico protegido se acredita la comisión del mismo”, resulta contrario a derecho que considere materializado el hecho punible por un presunto riesgo, que tampoco es descrito por el Tribunal, para proceder a declarar procedentes las medidas precautelativas ambientales.
En este mismo orden de ideas se considera necesario resaltar el dicho de la sentenciadora de primera instancia al señalar:
“ ...En la presente causa existe la aprehensión de manera flagrante de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.977.251 y V-25.350.826 el día 18/10/2022, en donde en audiencia oral de presentación de fecha 21/10/2022 realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acreditó la aprehensión flagrante de dos ciudadanos trasladando especies sin la respectiva suía de movilización... ”
Resulta meridianamente evidente que el texto transcrito constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, señalando además la comisión de un hecho falso como lo es la ausencia de la guía de movilización, lo cual resulta además contradictorio, siendo que el propio texto de la sentencia señala igualmente lo siguiente:
“...Es importante hacer énfasis en que ha quedado acreditado con los elementos de convicción supra mencionados, que en el vehículo incautado se encontraban un número determinado de especies, no coincidiendo la cantidad descrita en la copia del permiso de movilización con la cantidad de especies trasladadas.. ”.
Es decir, que la Juzgadora además de haber entrado a emitir su criterio en relación al fondo de la causa, en una fase previa del proceso, lo hace refiriendo a supuestos de hecho que se contradicen (no contar con la guía de movilización y contar con una guía que establece cantidades distintas a las trasladadas) y que además fueron utilizados como sustento para declarar la procedencia de la imposición de las medidas precautelativas. Todo lo cual, coloca en indefensión a mis defendidos al no haber certidumbre sobre lo apreciado y juzgado por el Tribunal de Primera Instancia y sobre los delitos que se imputan, lo que constituye una vulneración flagrante al principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho fundamental al debido proceso.
Aunado a lo anterior, nuevamente decide la primera instancia lo que a continuación se cita:
“Lo anterior, establece una relación de causal entre la detención de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA titulares-de las cédulas de identidad Nros V-16.977.251 y V-25.350.826 respectivamente, y la empresa Zoocriadero Alazan Gac C.A, ya que la acción por ellos realizada fue el transporte de unos animales cuya guía de movilización no se correspondía con la especies trasladadas, que acredita el hecho de Contrabando”
Seguidamente, expresa el texto de la sentencia aquí apelada que:
La defensa de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPLO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA titulares de las cedidas de identidad Nros V-16.977.251 y V-25.350.826 respectivamente, en relación a esa medida cautelar sustitutiva de Privativa de Libertad relativa a Presentación al Tribunal cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo, no apeló a la misma, lo que deja acreditado la comisión del hecho delictivo CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CAZA ILICITA previsto en el artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal Ambiental, en esta etapa procesal es decir, el primer requisito de toda medida precautelativa que es el fumus bonis inris y ello está acreditado.
Al respecto es pertinente advertir, como se hizo inicialmente, que la presunción del buen derecho (fumus boni inris) “su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 citada). Por tanto, no le está dado al juez que conoce de la solicitud de imposición de la medida cautelar o de la demanda de su levantamiento, determinar la acreditación o no de la comisión del delito, sino que debe limitar su juicio a la “mera presunción” y como tal, tratar los hechos y elementos examinados a los fines de concluir sobre la procedencia o no de decretar medidas de naturaleza cautelar, pues como su nombre lo indica ellas solo tienen como fin precaver un daño o paralizarlo, no buscan constituirse en una sanción previa, ni en una determinación de responsabilidad preliminar del destinatario de la misma, tal como lo hiciera el A quo al expresamente señalar su criterio sobre la certeza de acreditación de un hecho punible, cuando además no fueron. efectivamente analizados en la sentencia los elementos que supuestamente determinaron su parecer sobre la procedencia de tales medidas.
Finalmente, se hace perentorio advertir que el decreto de medidas precautelativas no tiene carácter obligatorio para el Juez. De hecho, el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente expresamente señala que “El juez o jueza competente podrá adoptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias... ”, por lo que se infiere del texto de la norma, el carácter potestativo para el titular del órgano jurisdiccional y la necesidad de demostración de los extremos de la norma (riesgo, peligro, daño) para decretar su imposición.
Por tanto, se hace necesario establecer cuál es el daño que se evita o detiene específicamente con la paralización de la empresa y la colocación de especies en otro Zoocriadero privado, y la relación de la empresa con ese daño a evitar, dado que se trata de una causa contra dos personas naturales, dado que no explican ni la Vindicta Pública, ni el Tribunal, no la relación de los imputados con Inversiones Alazán GAC, C.A., sino la relación entre el peligro (aún indeterminado) que se pretende evitar y la presunción de la comisión de “actos delictivos” por parte de dos personas naturales, cuyos supuestos configurativos de delito son personalísimos, con la entrega a otro zoocriadero privado (en lugar de a la Autoridad Nacional Ambiental) de las especies decomisadas y la drástica medida de paralización de una empresa que constituye puestos de trabajo en una remota provincia andina (Abejales, estado Táchira) y que actualmente está en alianza con el gobierno nacional, a través del Ministerio del poder Popular para Ecosocialismo, a fin de recuperar las instalaciones y operatividad de un programa emblemático de conservación ambiental, como lo es el de la recuperación de las poblaciones del Caimán del Orinoco especie endémica en grave peligro de extinción, que gracias a los esfuerzos derivados de dicha asociación comercial Estado - empresa privada ha obtenido en los años transcurridos desde su firma, excepcionales resultados en materia de reproducción, nacimientos, levante, rescate y liberaciones en su habitad natural.
Muy por el contrario a la evitación de un peligro, la paralización de actividades de comercialización de la empresa implica el estancamiento de las labores de preservación que han venido llevándose con excelentes resultados en favor de la recuperación de las especies amenazadas, poniendo en riesgo el avance alcanzado en el programa de recuperación de la especie del Caimán del Orinoco (Crocodylus intermedius) y el esfuerzo que conlleva cada una de sus fases de conservación, Ello, además del apoyo que con compromiso patrio ha brindado esta empresa a todas aquellas labores de recuperación requeridas en materia ambiental por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y órganos de la defensa ambiental.
Igualmente, dicha paralización y consecuente interrupción de los avances del Programa de Conservación del Caimán del Orinoco implicaría violentar compromisos asumidos intemacionalmente, como es el caso del Convenio sobre Diversidad Biológica del cual es Estado Parte nuestro país desde el año 1994, que establece en su artículo 9:
Artículo 9. Conservación ex situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y
principalmente a fin de complementar las medidas in situ: (...)
b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus habitats naturales en condiciones apropiadas;
Todo ello afectando la imagen internacional del país al desmejorar en el avance sustancial obtenido con la ejecución del Programa de Preservación del Caimán del Orinoco en virtud de los esfuerzos aliados del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo con el sector privado, representado en esta oportunidad en la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A. comprometida siempre con la sustentabilidad ambiental, el manejo sensibilizado con la fauna silvestre y especialmente con el rescate del peligro de extinción de las especies amenazadas, como es el caso de esta especie endémica de cocodrilo.
Por tanto, resulta a esta defensa incongruente que se desee implementar medidas de protección ambiental, sin explicar el aporte que las mismas dan a la investigación penal de presuntos delitos adjudicados a dos personas naturales, paralizando y decomisando especies a una empresa dedicada y debidamente autorizada para el manejo sustentable de la fauna silvestre, y que actualmente sostiene un programa nacional de protección de una especie emblemática de la República Bolivariana de Venezuela gravemente amenazada en virtud de su explotación para alimentación y aprovechamiento de piel. Pretensión que no se manifiesta por primera vez, siendo como ya se indicó, que ya el Ministerio Público ha ejercido acciones que han sido desestimadas por los órganos jurisdiccionales, en una causa previa, iniciada irregularmente en virtud de una denuncia que se suscribe a nombre un ciudadano quien reiteradamente, ha desconocido y negado tajantemente ante las oficinas Fiscales y Notariales, haber fumado y manifestado tener conocimiento de algún manejo ambiental irregular por parte de la empresa Inversiones Alazan GAC, C.A., lo cual, al menos en criterio de esta defensa, presume la materialización de una conjunción de acciones que de forma ensañada buscan lograr afectar la actividad realizada por dicha empresa.
Siguiendo con el fundamento de este punto, se observa que lo que se determina en la sentencia apelada es una “relación laboral” entre Inversiones Alazan GAC, CA. y el conductor imputado (relación de dependencia de la cual no se indica cómo fue determinada), además de dictaminar preliminarmente y sin pruebas, “la participación de la empresa Inversiones Alazán en los hechos delictivos imputados a los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA”, siendo que señala el Tribunal: /
Quedando acreditado de las actas procesales que componen en presente expediente la relación de los ciudadanos imputados JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, titulares de las cédulas de identidadNros V-16.977.251 y V-2S.3J0.826 respectivamente y la empresa Zoocriadero Alazan Gac C.A, sobre la cual recaen las medidas precautelativas previstas en el artículo 8 numeral 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, acordadas por el este Tribunal en fecha 14/03/2023, así mismo, riela al folio 40 de la primera pieza permiso de Movilización emitido por la Directora General de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Dra. Carliz Díaz de Moreno la cual concede permiso de Movilización de fecha 17/10/2022 al ciudadano JOSE MANUEL CARPIO CARPIO imputado en el presente asunto, a los fines de que movilice ejemplares de fauna desde el Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre y Exótica Alazán hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Estado la Guaira, indicando que se realizara el traslado en un Vehículo: CAMION FORD CARGA PATF/ESTACA, AÑO 2011, COLOR ROJO, PLACA N° A44AK9F, a cargo del ciudadano JOSE MANUEL CARPIO CARPIO, asimismo riela al folio 119 de la pieza denominada Anexo A, oficio suscrito por el ciudadano Antonio José Ramírez Varela en su condición de Presidente de la empresa Inversiones Alazán (tal como lo acredita documento constitutivo de la empresa riela al folio 194 de la pieza N° 01) mediante el cual solicita en fecha 17/10/2022 a la Directora General de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Dra. Carliz Díaz de Moreno, permiso de movilización a cargo del ciudadano JOSE MANUEL CARPIO CARPIO, para el traslado de los ejemplares de la Fauna Silvestre, pudiendo observar esta juzgadora la relación laboral entre la empresa Zoocriadero Alazán Gac C.A y el ciudadano José Manuel Carpió Carpió. Considerando la participación de la empresa Inversiones Alazán en los hechos delictivos imputados a los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO v EDIXON ROMAN ARANA ARANA. quienes se encontraban en el vehículo CAMION FORD CARGA PATF/ESTACA, AÑO 2011, COLOR ROJO, PLACA N° A44AK9F, tal como consta en acta policial de fecha 18/10/2022 (riela al folio 02 al folio 03 de la primera pieza) al momento de la detención de manera flagrante de los ciudadanos Supra mencionados, vehículo al cual el presidente de la Empresa Inversiones Alazán ciudadano Antonio José Ramírez Varela, solicita el permiso de movilización al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
Es decir, de acuerdo a los expresado por la Juez de primera Instancia, también existe una relación de causa entre la empresa y los hechos imputados en virtud de que “la acción por ellos realizada fue el transporte de unos animales cuya guía de movilización no se correspondía con las especies trasladadas”, por lo cual (emitiendo decisión sobre el fondo nuevamente), se “acredita el hecho de Contrabando”. Determina entonces la sentencia, además de que el delito de contrabando (cuyo supuesto de hecho requiere necesariamente de la introducción o extracción fuera del país de especies de fauna silvestre) está acreditado por inconsistencias en una guía de movilización de especies dentro del territorio de la República; y que la “causa” u “origen” de los hechos que “certifican” la comisión del delito de contrabando provienen de la solicitud del permiso de movilización por parte de la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A. (lo cual está dentro de sus facultades, dado que se trata de una empresa autorizada para la zoocría y ejerce actualmente una actividad de conservación en alianza con la Autoridad nacional Ambiental), aunque luego señala que se trata de una relación que “debe ser investigada”, para lo cual no es necesario paralizar sus labores, que comprenden, por cierto, el manejo sustentable de la fauna silvestre y cuya paralización afecta negativamente tal función.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la imposición de medidas precautelares de carácter ambiental no son de obligatoria imposición dentro del proceso penal; sostener lo contrario es negar al afectado de las mismas los recursos y presentación de alegatos en su defensa. Por tanto, se reitera que la investigación a la que refiere la Jueza en su sentencia, puede ser realizada sin que sea necesario paralizar la actividad de la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A. Más en este caso, donde no se demuestra la existencia o el peligro ambiental relacionado con'los presuntos hechos imputados a mis defendidos que, con la paralización de la actividad de la mencionada empresa se detiene; siendo además actualmente la empresa, el soporte de un programa ambiental emblemático de recuperación y conservación de una especie nativa en peligro crítico de extinción, que colabora, al mismo tiempo con ello, generando puestos de trabajo para el bienestar de muchas familias de la provincia venezolana y educando a la población en el centro de cría bajo alianza con el Estado, en el debido cuidado de nuestra biodiversidad, concientizando sobre la eliminación de las acciones antrópicas que originan su amenaza.
Se reitera entonces que, al tratarse en su génesis de una imputación por caza ilicita {...búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella ”. Artículo 8 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre) que es una acción individualizadle diferente del transporte por vía terrestre; y el contrabando de fauna (introducción o extracción del país de fauna silvestre), inferido en este caso de un transporte nacional (interno), realizado por los dos referidos ciudadanos, que contaba con los permisos exigidos por las regulaciones nacionales e internacionales, emanados de la Autoridad Nacional Ambiental, era preciso que fuera señalado por el Ministerio Público y verificado por el Tribunal las razones que hacían urgente imponer tal medida de paralización a la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A., en esta la causa contra dos personas naturales por la presunta comisión de delitos de naturaleza personal, a fin de motivar la solicitud de las medidas y la sentencia que las acuerda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00-1395 de fecha 21NOV2000, Caso Willians Dávila con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece la obligación del Juez de protección del Derecho al Ambiente, al indicar: “La protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechan de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transsresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte” premisa esta inexistente en este asunto procesal.
Resulta perentorio señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles. Entonces es dado inferir que, a pesar de no haber utilizado la defensa el término “apelación”, del contenido del escrito, se desprende el carácter impugnatorio del mismo, pues al prevalecer en la actividad recursiva el fondo sobre la forma, se observa que la finalidad perseguida es el levantamiento de las medidas ambientales, para lo cual consignó anexo al escrito el ya analizado Oficio N° DGDB/2023/ N° 0026 de fecha 20 de marzo de 2023, mediante el cual el Director General de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, se dirige al ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ VARELA, Presidente de la empresa INVERSIONES ALAZÁN GAC, CA., dando respuesta a su solicitud de copia certificada del inventario de especies de su Zoocriadero, que señala el origen de las especies objeto de decomiso, que nos es otro que el Estado venezolano. Oficio cuyo contenido, nuevamente, en esta oportunidad tampoco fue analizado por el Tribunal de primera Instancia.
Por tanto, no ha creado estado el decreto de las medidas precautelativas, ni se ha reconocido por mis defendidos la comisión de delito alguno. Ahora bien, señala el dictamen judicial impugnado que “a fin de analizarse su levantamiento (de las medidas) o no debe acreditarse nuevas circunstancias diferentes a las presentes al momento de la audiencia oral, por ello, en caso de solicitarse el levamiento de las mismas deber ser enmarcada la solicitud en los principios propios de toda medida cautelar que son:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse.
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Continua seguidamente la sentencia señalando al respecto, que “al tratarse de solicitar el levantamiento de medida debe señalar los siguientes elementos: a) Que han transcurrido un lapso de tiempo razonable a fin de analizar la permanencia o no de la mismas; b) Que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, es decir, que los motivos que dieron lugar a la medida hayan variado, hecho que no consta y no fue alegado por el solicitante
Sobre este argumento es importante indicar que el decreto de medidas precautelativas ambientales de fecha 14 de marzo de 2023 señala que las mismas estarán vigentes “hasta tanto se acredite ante este Tribunal o ante el Ministerio Publico, los registros de nacimiento o adquisición de las especies antes descritas.”
Se hace necesario entonces destacar nuevamente que la defensa trajo a los autos el Oficio N° DGDB/2023/ N° 0026 de fecha 20 de marzo de 2023, emanado del Director General de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo que hace mención al origen de las especies al hacer entrega al representante de la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A. de la copia certificada del inventario de las especies bajo su administración. Por tanto, el Tribunal debió analizar el contenido de dicho oficio a fin del examen de la solicitud de la defensa, el cual no realizó, y, reiteramos, NUEVAMENTE, no ocurrió en esta oportunidad.
PETITORIO
En razón de lo expuesto ante este digno Tribunal, es que solicitamos que se declare con lugar este Recurso de Apelación a fin de lograr el levantamiento medidas precautelativas acordadas por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, específicamente la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre, llevada a cabo por el Zoocriadero ALAZAN GAC C.A., en fecha 14 de marzo de 2023, evitando reposiciones inútiles que vulneran derechos constitucionales como el consagrado en el artículo 26 de nuestra carta Fundamental.
Igualmente solicitamos se ordene la devolución de las especies de fauna silvestre decomisadas a la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A. en virtud de la alianza existente con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, dio contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Punto previo: El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, lo que se denomina Principio de Impugnabilidad Objetiva, es decir, que los recursos se interpondrán en las formas y condiciones que establece el legislador.
Por otro lado el artículo 426 establece la forma-en que se deben interponer los recursos: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”, de lo que se puede concluir que al momento de interponer un recurso la parte impugnante debe ser suficientemente claro, preciso y concreto, de lo contrario no cumpliría con la formalidad necesaria para la procedencia de dicho recurso.
En consecuencia, la recurrente debe ser clara, especifica y concreto y no ambigua ni contradictoria en su argumentación, puesto que violentaría el principio de Impuganbilidad objetiva.
En el presente caso se observa, que la recurrente no cumple con esa formalidad en su recurso de apelación, pues plantea sus argumentos de manera ambigua y contradictorias sus quejas, de que el Tribunal de Control en su decisión por falta de motivación, silencio de pruebas, de la inmotivación por contradicción, sentencia contradictoria y de la presunta violación al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, situación está que solicito a la alzada; verifique como órgano superior, lo cual se puede apreciar de una simple lectura tanto de recurso como del fallo impugnado y que por supuesto hace improcedente dicho recurso, por incomprensible y por partir de falsos supuestos, toda vez que la decisión de fecha 25-07.-2023 niega el levantamiento de las MEDIDAS PRECAUTELARES DE CARÁCTER AMBIENTAL.
No obstante a lo anterior y verificándose lo confuso del recurso que lo hace casi incomprensible, procede ésta representación fiscal a dar contestación apreciando con poca claridad cada uno de los argumentos interpuestos y procedo hacerlo de manera respetuosa, en los siguientes términos, pero dejando claro el hecho de que al interponerse un recurso sin cumplir con los parámetros que el propio legislador estableció, debe DECLARARSE SIN LUGAR el mismo.
En lo que respecta a lo planteado por la Defensa, en cuanto a la Falta de Motivación porque presuntamente carece de apoyo racional o justificación que fundamente la declaración de voluntad de la Juzgadora con razones de hecho y de derecho que sustenten la decisión, asimismo indica la recurrente que señala que dicha Juzgadora no entendió y no acató la decisión de fecha 29-06-2023 de la Corte de Apelaciones, cuyo pronunciamiento PRIMERO Se declara con Lugar Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-05-2023 Segundo: Se anula la decisión Dictada en Fecha 25-04-2023. por el Tribunal ele Control 04 en la causa penal QM-2022-QQ059en cuanto la Negativa del Levantamiento de las Medidas Precautelativas, Tercero: Se ORDENA a un Juez o Jueza de Control de este circuito judicial penal extensión Acarigua distinto al que dictó la decisión conforme al artículo 425 Código Orgánico. Procesal Penal, se pronuncie en el lapso de lev correspondiente, respecto a la solicitud del levantamiento de las medidas precautelativas de carácter ambiental para la protección de la fauna silvestre.
1.- DE LA ADMISIBILIDAD
La apoderada de la empresa INVERSIONES ALAZÁN GAC, C.A., según su criterio se encuentra debidamente legitimada para interponer un recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de Instancia. Ahora bien, al analizar el contenido normativo del artículo 428 COPP, el cual establece cuales son los presupuestos. Con el literal a), los legitimados, son los que forman parten del proceso. Así que los terceros interesados, deben sustentar esa cualidad para ejercer el recurso que la recurrente consideró adecuado interponer. No hay probanza ni siquiera como tercera interesada para intentar esta acción. Es por ende, que se genera la duda razonable en el Ministerio Público, de su papel dentro de este proceso.
2.-DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Ahora bien la recurrente, fundamenta la falta de motivación basándose en que la Juzgadora ignora el contenido del Oficio N°DGDB/2023/N°0026 de fecha 20-03-2023, considera esta Representación Fiscal que la Juzgadora no ignora el contenido de dicho oficio, debido a que considera que es extemporáneo, puesto existe una causa penal que inició por hechos que ocurrieron en fecha 18 de Octubre de 2022, en un procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, efectuado por Funcionarios Policiales adscritos al PAC Guacuy de la Policía Nacional Bolivariana Araure estado Portuguesa, momentos que se encontraban realizando sus labores diarias en dicho punto control, logran detener para su respectiva revisión un vehículo marca Súper Duty, placa A44AK9F, en el cual dos ciudadanos transportaban la cantidad de dos Guacamayas azules , cinco guacamayas rojas, dieciocho guacamayas militares, veintiún guacamayas banderas, nueve loros reales, dos osos palmeros, un Zamuro y cuatro maracanas, los ciudadanos informan que los animales iban a ser trasladados para Maiquetia, ya que los estaban esperando para la exportación de dichos animales para República Dominicana, los mismos pertenecen a la empresa Alazan ubicada en la urbanización la Birmania Abejales municipio Libertador estado Tachira, lugar de origen de las especies, así mismo presentan una guía de movilización expedida por el Minee Tachira, la cual no concuerda con la cantidad transportada a lo que dice la guía, donde fueron aprehendidos los ciudadanos EDIXON ROMÁN ARANDA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO.

Cabe resaltar que en fecha 19/10/2022, se recibió en este Despacho Fiscal, Oficio No. DPA-0162-2022, suscrito por la Coordinación Técnico Científica Ambiental, contentivo de DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL de fecha: 19/10/2022, efectuado por el Ing. ORLANDO CAMACARO, Experto Ambiental II adscrito a la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público, en su Conclusiones del referido dictamen, indica lo siguiente:
Se verifico que la totalidad de los ejemplares, solo un grupode las aves (guacamayas rojas), presentaban marcas de identificación (anillos) visualizándose las siglas correspondientes al Zoocriadero Alazan y el resto de los animales, no corresponden con una procedencia lícita por la ausencia de marcas de identificación.
En consecuencia, verificado por esta Fiscalía la ocurrencia de acciones antrópicas dirigidas a causar desequilibrio y amenazas a la supervivencia de especies de la fauna silvestre, los cuales según el artículo 2 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, se consideran como tales: “1.- Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objetos de ocupación sino por la fuerza. 2.- Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tomen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad”, razón por la cual la Juzgadora esta velando PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE ASÍ COMO SUS PRODUCTOS, Y MANEJO ADECUADO DE ESPECIES EXÓTICAS, incautadas en dicho procedimiento.
3- DEL SILENCIO DE PRUEBAS la recurrente, señala que la Juzgadora no analiza los elementos probatorios cursantes en autos, alegando que existe una providencia administrativa N001 de fecha 24 de Octubre de 2022 emanada de la Dirección de Diversidad Biológica, la cual se corrige la Providencia que permite la movilización, de igual manera considera esta Representación Fiscal que no la providencia posee fecha posterior a los hechos que se encuentran en fase de investigación, y que la solicitud de las Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental están dirigidas en eliminar un peligro o prevenir un daño ambiental, haciendo de nuevo una distinción entre peligro y daño efectivo ambiental, sin embargo al analizar las medidas precautelativas relacionadas, todas sin excepción están referidas a daños efectivos en el ambiente que deben ser suspendidos, por ese motivo la Juzgadora niega el levantamiento de las mismas, motivado a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron incautadas las especies del presente caso.
En tal sentido, es importante medir además de la entidad de los delitos cometidos, que las decisiones que dicten en los casos de esta naturaleza que afecte al estado Venezolano, sean ejemplarizantes para otros ciudadanos que pretendan ejercer una conducta dañosa al ambiente y la fauna silvestre
Tal como lo establecen los artículos 127 y 129, de la Constitución de la República Bolivaria- na de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado pro-tegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los pro-cesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regula¬rá la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley...’’.-
Artículo 129. ‘Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, quí¬micas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídi-cas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afec¬ten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el ac¬ceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutua-mente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley...”.
Evidenciándose así que los imputados ejercieron una actividad que puedo ocasionar la muerte de las especies incautadas, incumpliendo con un precepto constitucional, que señala que las especies vivas, sean especialmente protegidas, con respecto a la conducta subsumida, al no contar con autorización o permiso para ejercer la actividad y en segundo lugar una actividad que solo le es permitida al estado Venezolano, tan es así que la propia constitución es enfática en establecer que el estado debe impedir este tipo de hechos.
4- DE LA INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN
Arguye la defensa, que la Juzgadora Niega la Comercialización y a su vez Acuerda unas condicionantes, considera esta Representación Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público De la Circunscripción del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica; que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; la valoración de la Juez del Tribunal que acuerda Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental cuya finalidad es preservar el estado de salud y las condiciones generales de las especies incautadas, garantizar, proteger y regular todo lo relacionado con el recurso ambiental que constituyen las “ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE”,
5- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de la persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planteen a los órganos del Poder Judicial...Este derecho encierra una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos y acciones a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones, a que los Tribunales tramiten sus planteamientos conforme a los postulados del Estado de Derecho. Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al particular, en este caso al Ministerio Público como encargado de promover la acción de la justicia en referencia al derecho ambiental. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada el criterio de que para otorgar las Medidas Judiciales Precautelativas en materia ambiental, es necesario realizarlo en forma inmediata, de acuerdo a la gravedad del caso y sin que sea necesario identificar o detectar a los sujetos activos, responsables de la agresión o de los daños garantizando de esta manera la protección fundamental del derecho a un ambiente sano, en este sentido es conveniente precisar la jurisprudencia de ese alto tribunal.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de legitimidad y causales de inadmisibilidad, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
Ciudadanos Magistrados la recurrente actúa con temeridad de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico procesal Penal:
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 106. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá Sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.
La actitud asumida por la recurrente de ejercer apelaciones por ante varios tribunales y cortes de apelaciones, no acata las decisiones emitidas, por lo que me permito citar la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14-07-2022 Nro. 259
“Los abogados faltan a su deber de lealtad al interponer una cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones con respecto a requerimientos sobre los cuales ya han obtenido respuesta previa de los jueces, a la luz del deber de probidad que sujeta alas partes del proceso, previsto en el Artículo 17 del de Procedimiento civil, que implica rectitud, honorabilidad v observar una conducta escrupulosa en todo momento, no es correcta la insistencia de ISO profesionales del derecho en asuntos que van han sido resueltos con anterioridad alegando normas principios en interpretaciones conformaba intereses que carecen de fundamento"
Ciudadanos Magistrados, es importante dejarle claro a la recurrente que la naturaleza y objeto de las medidas Precautelativas, no existe duda acerca de su carácter eminentemente PREVENTIVO, esto es, que poseen como objeto fundamental y prioritario la protección del bien jurídico AMBIENTE, entendiendo este como un derecho difuso al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesario la protección del Estado.
En efecto, la solicitud de una medida precautelativa, tiene base en la protección de derechos de rango Constitucional, dentro de los llamados derechos de la tercera generación, como lo es el ambiente... (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de Junio de 2003 exp. N° 02-2588). En este sentido, el bien jurídico tutelado por la normativa penal ambiental, no puede ser otro que el ambiente y los seres humanos y esta la Ley Penal del Ambiente al establecer en su artículo 8 de las Medidas de Carácter Precautelar, tiene como objeto impedir la continuación del daño, que en la mayoría de los casos produce consecuencias de carácter irreversible.
Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de iniciar una investigación penal en contra de la recurrente por obstrucción a la administración de justicia. En este sentido, se insta a esos honorables magistrados a efectuar lo conducente para que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo, inicie el procedimiento disciplinario correspondiente por ejercer el derecho con falta de probidad, debido a la a conducta ejercida por la recurrente en el presente caso, en el cual solicita la devolución de las especies de la Fauna Silvestre Inversiones Alazan GAC, C.A., por lo que esta Representante Fiscal importante dejar claro que no existe una Alianza entre Zoocriadero Alazan G.A.C C.A. y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, la recurrente debe tener claro que algunas de las especies incautadas portaban anillos identificatorios de Zoocriadero Alazan, efectivamente si existe una Alianza con la Empresa Inversiones Alazan G.A.C., C.A. exclusivamente para la recuperación y rehabilitación del Zoocriadero Patrulleros de Chávez cuyo fin exclusivo es la preservación del Caimán del Orinoco, ubicación en San Fernando de Apure, estado Apure, no hace mención a las especies incautadas en la investigación que lleva esta Representación Fiscal, que hasta la presente fecha Zoocriadero Alazán G.A.C. no ha demostrado la procedencia de las especies incautadas en el procedimiento de fecha 18 de Octubre de 2022
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la MARIA MAGDALENA AGÜERO en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos EDIXON ROMÁN ARANDA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó mediante Auto que NIEGA IMPROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2023 por la Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, con ocasión a la negativa de la revisión de la solicitud de levantamiento de medida precautelativa de carácter ambiental, relativa a la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre llevada a cabo por el Zoocriadero Alazán GAC C.A.
A tal efecto, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC C.A. con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su recurso de apelación lo siguiente:
1.-) Que la decisión adolece de falta de motivación “no contiene un apoyo racional o una justificación que fundamente la declaración de voluntad de la Juzgadora con razones de hecho y de derecho que sustenten la decisión”.
2.-) Que la Jueza de Control “nuevamente silencia, desconoce o ignora el contenido del oficio Nº DGDB/2023/Nº 0026 de fecha 20 de marzo de 2023”.
3.-) Que la Jueza de Control incurre en el vicio de silencio de prueba al no analizar el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 001 de fecha 24 de octubre de 2022 emanada de la Dirección General de Diversidad Biológica, agregando la recurrente que el acervo probatorio no fue objeto de estudio y no fue observado su mérito probatorio.
4.-) Que la juzgadora incurre en contradicción al negar la comercialización y a su vez acordando unas condiciones que vuelven su fallo inejecutable.
5.-) Que “para la determinación de la responsabilidad penal ambiental es necesario incurrir en el supuesto de hecho delictivo de una norma jurídica de rango legal, en virtud del principio de legalidad de las sanciones. No basta, por tanto, tan solo el riesgo de afectación para determinar la comisión de un delito, si ello no está así consagrado por la norma legal penal como hecho generador de responsabilidad”.
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se levanten las medidas precautelativas acordadas por el Tribunal de Control, evitando reposiciones inútiles; así mismo, solicita la recurrente se ordene la devolución de las especies de fauna silvestre decomisadas a la empresa Inversiones Alazán GAC C.A., en virtud de la alianza existente con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que la Jueza de Control no ignoró el contenido del oficio Nº DGDB/2023/Nº 0026 de fecha 20703/2023 sino que el mismo resultó extemporáneo, al existir un causa penal iniciada por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDIXON ROMÁN ARANDA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO, por lo que se está velando por la protección y conservación de la fauna silvestre así como sus productos, y manejo adecuado de especies exóticas. Agregada la representación fiscal, que las medidas precautelativas están dirigidas a eliminar un peligro o prevenir un daño ambiental, por ese motivo la juzgadora niega el levantamiento de las mismas, motivando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron incautadas las especies del presente caso; considerando que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, ya que niega la comercialización y a su vez acuerda unas condiciones, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo dictado.

Así planteadas las cosas, y partiendo de los alegatos esgrimidos por la recurrente en relación a la motivación del fallo impugnado y a las pruebas ofrecidas, se procederá a la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Control, iniciando con el iter procesal efectuado, el cual es del siguiente tenor:

“III
Del Iter Procesal

a) En fecha 18/10/2022 fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre Portuguesa, los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, a quienes en fecha 21-10-2023 se les celebró Audiencia Oral de Presentación por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, delito CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el Articulo 77, numérales 3 de la Ley Penal de Ambiente.

b) En fecha 26/10/2022, la Corte de Apelaciones de Guanare Estado Portuguesa, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalia Tercera con competencia en materia Ambiental y confirma la decisión de fecha 14/03/2023 dictada por el Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.

c) En fecha 27/10/2022, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia Ambiental, apela contra la decisión de fecha 21/10/2022 donde el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito niega las Medidas Precautelativas de carácter ambiental de Protección de Fauna Silvestre previstas en el articulo 8 numeral 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente.

d) En fecha 14/03/2023, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito resolvió acordar la solicitud de la abogada Wilmar Galíndez, Fiscal Tercera en materia de Defensa Ambiental y Fauna Domestica del Ministerio Publico del estado Portuguesa, Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental para la Protección de la Fauna Silvestre, consistentes en la retención de 62 especies incautadas, el cual quedaran a la orden del Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo en calidad de guarda y custodia y la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre, llevada a cabo por el Zoocriadero Alazan Gac C.A, el cual se encuentra ubicada en la Finca La Birmaria, la Abejales Estado Táchira. Seguidamente el Ministerio ejerce Recurso de Apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

e) En fecha 02/03/2023 La Corte de Apelaciones de Guanare Estado Portuguesa declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Tercera con competencia en materia Ambiental y anula la decisión dictada y publicada en fecha 21/10/2022 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito, únicamente en lo referido al pronunciamiento dictado sobre las medidas precautelativas de carácter ambiental de Protección de Fauna Silvestre previstas en el articulo 8 numeral 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, manteniéndose incólume el resto de la mencionada decisión.

g) En fecha 21/03/2023 la Abg. Karina Alicia Arrieta Vásquez representante legal de los ciudadanos imputados JOSE MANUEL CARPIO CARPIO Y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, solicita al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito el levantamiento de las medidas precautelativas de carácter ambiental de Protección de Fauna Silvestre previstas en el articulo 8 numeral 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente. Que recaen sobre el Zoocriadero Alazan Gac C.A.

h) En fecha 25/04/2023 El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito declara sin lugar la solicitud de levantamiento de las medidas precautelativas de carácter ambiental de Protección de Fauna Silvestre previstas en el articulo 8 numeral 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente.

i) En fecha 12/05/2023 la defensa privada Abg. Maria Magdalena Agüero Terán, interpone recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 25/04/2023 donde el Tribunal de Control N° 04 niega el levantamiento de las Medidas Precautelativas dictadas en fecha 14/03/2023 contra el Zoocriadero Alazan Gac C.A.

j) En fecha 29/06/2023 la Corte de Apelación del Estado Portuguesa, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada Abg. Maria Magdalena Agüero Teran y anula la decisión de fecha 25/04/2023 dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito y ordena lo siguiente “PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Mayo de 2023 por la Abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alazan GAC C.A. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de Abril de b2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2022-000059 TERCERO: Se ORDENA a un Juez o Jueza de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dicto la decisión, conforme lo dispone el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronuncie en el lapso de Ley correspondiente, respecto a la solicitud de levantamiento de medidas precautelativas de carácter ambiental para la protección de la fauna silvestre, efectuada por la Abogada KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ en fecha 21 de Marzo de 2023; y CUARTO: Se ordena la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en razón de estar presidido por una Jueza de Control distinta a la que dicto el fallo aquí anulado, para que le de cumplimiento a la decisión aquí dictada”.

Ahora bien del Acta de Policial de fecha 18/10/2022, se desprende:

…”Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) ESCALONA DARMICT, OFICIAL AGREGADO (CPNB) RODRIGUEZ JOSE, OFICIAL AGREGADO (CPNB) BOLIVAR YOSNIER y quien suscribe, cumpliendo labores inherentes al servicio verificando el buen funcionamiento vial, es cuando el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BOLIVAR YOSNIER se percata de un vehículo tipo camión que se encuentra aproximadamente a 50 metros estacionado por lo que de manera inmediata acudimos con la intención de auxiliar, al momento de acercarnos apreciamos a dos (02) ciudadanos y en la misma procedimos a identificamos plenamente corno funcionarios activos adscritos a este prestigioso cuerpo policial con prendas alusivas y cumpliendo con lo establecido en el Articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles si requerían algún auxilio vial, los cuales manifestaron que solo se encontraban surtiendo combustible (Gasolina) al vehículo para luego continuar con el viaje, seguidamente logramos escuchar en la parte posterior del vehículo referente el sonido de unos animales, por lo que se les indicó a los ciudadanos que tipo de mercancía o animales se encontraban trasportando lo cual expresaron que estaban trasportando aves y osos hormigueros al momento de escuchar dicho manifiesto procedimos a hacer uso de linternas y apreciando que se encontraban varias cajas de madera selladas con orificios contentivas de aves de diferentes tonalidades y dos osos hormigueros, de igual manera dichos ciudadanos manifestaron que provenían del Centro de Cría de Especies de Fauna silvestre y Exótica Alazán ubicado en la Finca la Birmania, Estado Táchira y se dirigían hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar del Estada Guaira, en este mismo orden los mismos sacaron a relucir un (01) permiso de movilización emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), el mismo ciudadano transportista se identificó con dos 02 carnet alusivos a la institución “INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES” y “INVERSIONES ALAZAN”…

Asimismo se evidencia que de las actas procesales que componen el expediente se desprende:

1) DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL Nº DPA-0162-2022, se puede apreciar la cantidad, nombre común, nombre científico y estado físico de los ejemplares incautados para un total de 62 especies, lugar y se deja constancia de la existencia de las especies incautadas.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Nº 9700-0455, de fecha 20/10/2022, suscrito por el funcionario YAIFRE SUESCUM, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Estado Portuguesa, practicada a UN VEHICULO, MARCA: FORD; MODELO F-350, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, PLACAS: A44AK9F, COLOR: ROJO, AÑO: 2011, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF36C8B8A36290, SERIAL DE MOTOR: BA36290, en el cual se deja constancia de la existencia del vehiculo incautado en el procedimiento.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 848, de fecha 18/10/2022, suscrito por el funcionario BARBARA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Estado Portuguesa, practicada a ONCE (11) Jaulas de madera y TRES (03) Cajones, en el cual se deja que dicha evidencia tiene como finalidad especifica confinar y resguardar generalmente animales.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 21/10/2022, suscrito, S/M2 QUEZADA JONATHAN, funcionario adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro, experto designado para practicar peritaje, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, 113, 114, 115, 116 y 285 Código Orgánico Procesal Penal, a un teléfono celular marca xiaomi.

5) INSPECCIÓN TECNICA N° 1021, de fecha 20 de Octubre del año 2022, suscrita por la funcionario JOHN RIVERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del contenido de la Inspección transcrita ut supra, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIENTO TECNÍCO N° 857 de fecha 19 de Octubre de 2022, suscrita por la funcionario JOHANDRI LUJANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a: UN CARNET y del dictamen pericial calificado como debitado AUTENTICO.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIENTO TECNÍCO N° 858 de fecha 19 de Octubre de 2022, suscrita por la funcionario JOHANDRI LUJANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a: UN CARNET y del dictamen pericial calificado como debitado AUTENTICO.

8) COPIAS SIMPLES LA GACETA OFICIAL N° 36.059 DE FECHA 07/10/1996.

9) COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO PERMISO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

Es importante hacer énfasis en que ha quedado acreditado con los elementos de convicción supra mencionados, que en el vehículo incautado se encontraban un número determinado de especies, no coincidiendo la cantidad descrita en la copia del permiso de movilización con la cantidad de especies trasladadas. Así como también establece según las actuaciones como origen el estado Táchira, para ser trasladadas a Maiquetía.

Ahora bien; se desprende que el Ministerio Publico presentó elementos de convicción que conlleva a la necesidad de decretar las medidas precautelativas Ambientales, apoyados en lo que establece el artículo 8 de La Ley Penal del Ambiente, que autoriza la adopción de medidas precautelativas de carácter ambiental a los fines de garantizar que fuesen de origen lícito en cuanto a la obtención de las especies y a los parámetros adecuados de comercializacion, en virtud de que las investigaciones han arrojado elementos de convicción que demuestran la presencia de la comisión de los hechos (fumus bonis iuris) y que existe el riesgo manifiesto que los bienes que afecten de forma directa e irreparable, tornándose en lesión permanente cuando culmine el proceso en definitiva a fin de evitar la demostración de la comisión de los hechos punibles como el posible resarcimiento (periculum in mora), toda vez que el Ministerio Público al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias de investigación necesarias tendientes a determinar la responsabilidad penal de los autores del hecho, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, tal como ocurrió en este caso, por lo que conforme a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico fueron acordadas las medidas precautelativas en referencia.

En este orden de ideas la solicitante adjunto en su escrito de Levantamiento de Medidas las copias simple de lo siguiente: Escrito Nro. DGDB/2023/N° 0026 de fecha 20 de Marzo de 2023, dirigido al ciudadano Antonio José Ramírez Valera, Presidente de la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A, en el cual le anexan inventario del Centro de cría de Especies de fauna silvestre y exótica ALAZAN a los fines de acreditar el origen lícito de las especies, contentivo de Inventario de Especies del año 2021 bajo la Administración del Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre Alazán riela al folio 136 al folio 138 de la segunda Pieza. Así como también un documento donde se evidencia una alianza comercial con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, riela al folio 139 al folio 146, esta juzgadora considera que con la consignación del inventario de especies no acredita su origen licito, con ello solo queda acreditada la posesión de distintas especies en las instalaciones del Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre Alazan.

Es necesario a criterio de esta juzgadora, que la parte solicitante acompañe a su escrito de levantamiento de medidas precautelativas de carácter ambiental documentos que puedan acreditar y dilucidar el origen lícito de las especies animales, de la fauna silvestre, no logrando hacerlo con la consignación del inventarios de dichas especies, las cuales especifica Nombre Común, Nombre Científico de los mismos, sin señalar el origen de estos, a los efectos de dar luz a esta juzgadora en cuanto a la licitud de las especies”.

De lo señalado por la Jueza de Control, se desprende, que hace mención a cada uno de los actos de investigación que fueron incorporados por el Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMÁN ARANA ARANA, a los que el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, en fecha 21 de octubre de 2022 le celebró su correspondiente audiencia de presentación de imputados.
Asimismo, se hace mención de los actos procesales efectuados en fase preparatoria, en razón de las apelaciones ejercidas ante la Corte de Apelaciones y las decisiones dictadas por los Tribunales de Control en cuanto a las medidas precautelativas de carácter ambiental solicitadas por el Ministerio Público, transcribiendo el contenido del acta policial de fecha 18/10/2022 e indicando cada una de las experticias e inspecciones técnicas efectuadas en el desarrollo de la investigación penal.
En lo que respecta al oficio Nº DGDB/2023/Nº 0026 de fecha 20 de marzo de 2023, mediante el cual la recurrente indica que fue obviado o silenciado por la juzgadora de instancia, se observa de la decisión impugnada, que solamente se afirma “…que con la consignación del inventario de especies no acredita su origen licito, con ello solo queda acreditada la posesión de distintas especies en las instalaciones del Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre Alazán”, para luego concluir señalando la Jueza A quo, que la parte solicitante debe acompañar a su escrito de levantamiento de medidas precautelativas de carácter ambiental “…documentos que puedan acreditar y dilucidar el origen lícito de las especies animales, de la fauna silvestre, no logrando hacerlo con la consignación del inventarios de dichas especies, las cuales especifica Nombre Común, Nombre Científico de los mismos, sin señalar el origen de estos, a los efectos de dar luz a esta juzgadora en cuanto a la licitud de las especies”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº OM-2022-000059, se observa lo siguiente:
1.-) Consta del folio 170 al 182 de la pieza Nº 1, resolución Nº 071 de fecha 09 de febrero de 2021, suscrito por el Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, donde se otorga autorización de funcionamiento al zoocriadero Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre y Exótica ALAZAN, ubicado en Urbanización La Birmania, Parroquia Abejales, estado Táchira, propiedad de la empresa Inversiones Alazán GAC, C.A.
2.-) Consta del folio 183 al 190 de la pieza Nº 1, alianza comercial para la rehabilitación y funcionamiento del Zoocriadero “Patrullero de Chávez” y la conservación y comercialización de especies de la fauna silvestre entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a través de su servicio desconcentrado servicios ambientales para el Ecosocialismo y la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC.CA.
3.-) Consta del folio 193 al 200 de la pieza Nº 1, Registro Mercantil de la compañía INVERSIONES ALAZÁN GAC C.A.
4.-) Oficio Nº DGDB/2023/Nº 0026 de fecha 20 de marzo de 2023, correspondiente al inventario de especies del año 2021, bajo la administración del Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre Nativa y Exótica Alazán, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo en fecha 20 de marzo de 2023, producto de la alianza comercial para la Rehabilitación y Funcionamiento del Zoocriadero Patrullero de Chávez y la Conservación y Comercialización de Especies de la Fauna Silvestre entre el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a través de su Servicio Desconcentrado Servicios Ambientales para el Ecosocialismo y la Sociedad Mercantil Inversiones Alazán GAC C.A. (folios 134 al 146 de la pieza Nº 2).

Ahora bien, dichas actuaciones no fueron consideradas por la Jueza de Control al emitir su decisión, máxime cuando se está discutiendo la imposición de una medida precautelativa ambiental contra una Sociedad Mercantil, donde debió verificarse las licencias y permisología de funcionamiento para el ejercicio del comercio e industria de los animales silvestres, y si dicha Sociedad Mercantil Inversiones Alazán GAC C.A., está o no autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo para dichas actividades, cuestiones que no fueron analizadas en el caso de marras.
Además, la Jueza de Control no procedió al análisis de las actuaciones presentadas por la Sociedad Mercantil Inversiones Alazán GAC C.A., tal y como lo denuncia la recurrente, solamente hizo mención a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMÁN ARANA ARANA en el estado Portuguesa; obviando la comparación del cúmulo de elementos de convicción aportados por las partes.
En este sentido, le corresponde al Juez de Instancia la verificación de los requerimientos de procedibilidad para decretar la imposición de una medida preventiva o de aseguramiento, mediante un verdadero análisis de los hechos señalados y probados en autos, para constatar si los mismos tienen una transcendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es fundamental que el Juez de Control, mediante el análisis de todo el cúmulo de actuaciones, determine de forma precisa, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad.
Partiendo pues, que en fecha 14 de marzo de 2023, la Jueza de Control Nº 4, Extensión Acarigua, acordó la medida precautelativa de carácter ambiental para la protección de la fauna silvestre, prevista en el artículo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente tanto en la retención de las especies incautadas a la orden del Ministerio Público, a fin de que fueran trasladadas al Zoocriadero San Antonio Abab en calidad de guarda y custodia, así como la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre, llevada a cabo por el Zoocriadero Alazán GAC C.A., ubicado en la finca La Birmania, sector Los Abejales, Estado Táchira, hasta tanto fuera acreditado ante el Tribunal o ante el Ministerio Público, los Registros de Nacimiento o adquisición de las especies incautadas (especificadas en el expediente), a los fines de la verificación de su existencia y procedencia lícita, era fundamental que para la juzgadora de instancia, ante la solicitud de levantamiento de la referida medida precautelativa de carácter ambiental, que se analizara en proporción a la carga probatoria, con la finalidad de ilustrar las razones de hecho y de derecho de la decisión.
Lo importante en este asunto, es que se tome en consideración la idoneidad del mantenimiento de la medida decretada, en lo que respecta a su aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o su efectividad. En tal sentido el juzgador de instancia, debe analizar, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
Ante tales exigencias de ley, oportuno es señalar la motivación efectuada por la Jueza de Control en el caso de marras, la cual es del siguiente tenor:

“IV
De la procedencia de la Medida cautelar
Corresponde a este Tribunal, estimar la procedencia o no de mantener las medidas Precautelativas previstas en el artículo 8 numeral 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, dictadas en fecha 14-03-2023 lo que hace necesario evaluar:
La comprobación de la violación, dolosa o culposa, de una norma ambiental es elemento necesario para demostrar la responsabilidad penal de un presunto delito ambiental, atendiendo al daño efectivo producido sobre el ambiente y los recursos naturales.
Demostrar la responsabilidad penal, en los delitos ambientales, cuya característica es que son de peligro contemplados en Ley Penal del Ambiente artículo 3: “La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad” ya que tan sólo al existir el riesgo de ser afectados el bien jurídico protegido se acredita la comisión del mismo, ello obliga al Tribunal que conozca de la causa, que unas de sus primeras decisiones deba ser dictar una medida precautelar para prevenir la materialización o continuidad del daño.
La Ley Penal del Ambiente señala: Artículo 4 establece y reconoce Responsabilidad Penal de Las personas jurídicas aduciendo que “serán responsables por sus acciones u omisiones en los casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento”.
Tal norma echa por tierra el aforismo societas delinquere non potest ello es así, ya que la actividad económica de la cual se aprovecha económicamente una sociedad puede causar daño al ambiente y sus acciones están enmarcadas en las acciones cometidas por los particulares que la dirigen. Lo que entendemos que establece que las personas jurídicas tendrán responsabilidad penal al violar la normativa sobre la materia, sea por acción, por omisión, o por ambas a la vez.
Por ello, la Ley sustantiva penal ambiental prevé Medidas precautelativas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente que establece:
“El juez o jueza competente podrá adoptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar el peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
1. Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2. Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.
3. Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4. La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5. La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
6. La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7. El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.
8. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
9. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.
10. La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
11. La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
12. Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente. (Negrillas del Tribunal)”.
En concordancia con la norma anterior, se definen aquí doce medidas precautelativas o preventivas para evitar la continuación de un peligro o prevenir un daño ambiental, haciendo de nuevo una distinción entre peligro y daño efectivo ambiental.
Conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, la doctrina ha sido reiterada en señalar que es necesario que se acrediten en autos los extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris, periculum in mora y el Periculum in damni. El fumus bonis iuris, es uno de los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente una providencia cautelar y no es otra cosa que la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, un cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”. Se ha sostenido en reiteradas el criterio de Otorgar las Medidas Judiciales Precautelativas en materia ambiental, es necesario realizarlo de manera inmediata de acuerdo a la gravedad del caso, garantizando de esta manera la protección fundamental de un Ambiente Sano. En conocimiento de las medidas y acciones protectivas es fundamental evaluar todas las condiciones a los fines de decretar un pronunciamiento ajustado a la ley y con el fin de cesar los daños al ambiente o los peligros que pudieran causarse.
En tal sentido las medidas antes señaladas fueron acordadas por cuanto el titular de la acción penal, demostró ante este juzgado la necesidad de imponer las referidas medidas asegurativas, verificándose los supuestos legales exigidos para su procedencia.
Como argumento de autoridad, respecto a la procedencia de las medidas, hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución.
En la presente causa existe la aprehensión de manera flagrante de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.977.251 y V-25.350.826 el día 18/10/2022, en donde en audiencia oral de presentación de fecha 21/10/2022 realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acreditó la aprehensión flagrante de dos ciudadanos trasladando especies sin la respectiva guía de movilización, que esas especies tenían su origen en empresa Inversiones Alazán GAC C.A., que no hay ningún elemento que no establezca la relación causal entre la empresa citada y el hecho investigación en esta causa penal.
Quedando acreditado de las actas procesales que componen en presente expediente la relación de los ciudadanos imputados JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.977.251 y V-25.350.826 respectivamente y la empresa Zoocriadero Alazan Gac C.A, sobre la cual recaen las medidas precautelativas previstas en el artículo 8 numeral 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, acordadas por el este Tribunal en fecha 14/03/2023, así mismo, riela al folio 40 de la primera pieza permiso de Movilización emitido por la Directora General de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Dra. Carliz Díaz de Moreno la cual concede permiso de Movilización de fecha 17/10/2022 al ciudadano JOSE MANUEL CARPIO CARPIO imputado en el presente asunto, a los fines de que movilice ejemplares de fauna desde el Centro de Cría de Especies de Fauna Silvestre y Exótica Alazán hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Estado la Guaira, indicando que se realizara el traslado en un Vehiculo: CAMION FORD CARGA PATF/ESTACA, AÑO 2011, COLOR ROJO, PLACA N° A44AK9F, a cargo del ciudadano JOSE MANUEL CARPIO CARPIO, asimismo riela al folio 119 de la pieza denominada Anexo A, oficio suscrito por el ciudadano Antonio José Ramírez Varela en su condición de Presidente de la empresa Inversiones Alazán (tal como lo acredita documento constitutivo de la empresa riela al folio 194 de la pieza N° 01) mediante el cual solicita en fecha 17/10/2022 a la Directora General de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Dra. Carliz Díaz de Moreno, permiso de movilización a cargo del ciudadano JOSE MANUEL CARPIO CARPIO, para el traslado de los ejemplares de la Fauna Silvestre, pudiendo observar esta juzgadora la relación laboral entre la empresa Zoocriadero Alazan Gac C.A y el ciudadano José Manuel Carpio Carpio. Considerando la participación de la empresa Inversiones Alazán en los hechos delictivos imputados a los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, quienes se encontraban en el vehiculo CAMION FORD CARGA PATF/ESTACA, AÑO 2011, COLOR ROJO, PLACA N° A44AK9F, tal como consta en acta policial de fecha 18/10/2022 (riela al folio 02 al folio 03 de la primera pieza) al momento de la detención de manera flagrante de los ciudadanos Supra mencionados, vehículo al cual el presidente de la Empresa Inversiones Alazan ciudadano Antonio José Ramírez Varela, solicita el permiso de movilización al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
Lo anterior, establece una relación de causal entre la detención de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.977.251 y V-25.350.826 respectivamente, y la empresa Zoocriadero Alazan Gac C.A, ya que la acción por ellos realizada fue el transporte de unos animales cuya guía de movilización no se correspondía con la especies trasladadas, que acredita el hecho de Contrabando y supone a los efectos de la investigación una relación que debe ser investigada con la participación del Zoocriadero Alazan Gac C.A., al ser la solicitante de la guía de movilización, de allí que a los efectos de la medida precautelativa está acreditado el fumus bonis iuris.
La defensa de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.977.251 y V-25.350.826 respectivamente, en relación a esa medida cautelar sustitutiva de Privativa de Libertad relativa a Presentación al Tribunal cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo, no apeló a la misma, lo que deja acreditado la comisión del hecho delictivo CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CAZA ILÍCITA previsto en el artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal Ambiental, en esta etapa procesal, es decir, el primer requisito de toda medida precautelativa que es el fumus bonis iuris y ello está acreditado, igualmente la defensa no apeló en la oportunidad legal el decreto de medida precautelativa dictada en fecha 14/03/2023 donde acordó lo siguiente: “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda las Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental para la Protección de la Fauna Silvestre, prevista en el articulo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la retención de 62 especies incautadas, a la orden del Ministerio Publico, a fin de que sean trasladados al Zoocriadero San Antonio Abab en calidad de guarda y custodia, el cual deberá consignar a este tribunal el estado actual de las especies incautadas, a los fines de la verificación física de salud y conductual de las mismas, de los cuales se especifican: AMAZONAS OCHROCPHALA (LORO REAL) nueve (09), ARA SEVERA (GUACAMAYA CARA SECA) cuatro (04), ARA ARARAUNA (GUACAMAYA AZUL AMARILLA) dos (02); ARA MACAO (GUACAMAYA ESCARLATA) veintiuno (21); ARA MILITARIS (GUACAMAYA VERDE O MILITAR) dieciocho (18); ARA CHLOROPTERA (GUACAMAYA ALIVERDE O ROJA) cinco (05), SARCORAMPHUS (REY ZAMURO) uno (01), MYMECOPHAGA TRIDACTYLA (OSO HORMIGUEROS dos (02) y la paralización temporal de las actividades de comercialización de ejemplares de fauna silvestre, llevada a cabo por el Zoocriadero Alazan Gac C.A, el cual se encuentra ubicada en la Finca La Birmaria, la Abejales Estado Tachira, hasta tanto acredite ante este Tribunal o ante el Ministerio Publico los Registros de Nacimiento o adquisición de las especies incautadas de los cuales se especifican: AMAZONAS OCHROCPHALA (LORO REAL) nueve (09), ARA SEVERA (GUACAMAYA CARA SECA) cuatro (04), ARA ARARAUNA (GUACAMAYA AZUL AMARILLA) dos (02); ARA MACAO (GUACAMAYA ESCARLATA) veintiuno (21); ARA MILITARIS (GUACAMAYA VERDE O MILITAR) dieciocho (18); ARA CHLOROPTERA (GUACAMAYA ALIVERDE O ROJA) cinco (05), SARCORAMPHUS (REY ZAMURO) uno (01), MYMECOPHAGA TRIDACTYLA (OSO HORMIGUEROS dos (02), a los fines de verificación de su existencia y procedencia licita, con fundamento en que se cumplieron con las condiciones legales necesarias para su procedencia, establecidas en el articulo 8 de la Ley Penal del Ambiente, relativas a la interrupción grave de la producción de daños del ambiente, impedir la continuación o reparación del daño o peligro, así como también evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga; en virtud de que de las investigaciones han arrojado elementos de convicción que demuestran la presencia de la comisión de un hecho punible (fumus bonis iuris) y que existe el riesgo manifiesto que los bienes (comercialización ilícita y extinción de la especie exótica) se afecten de forma directa e irreparable, tornándose en lesión permanente e ilusoria cuando se culmine el proceso en definitiva a fin de evitar la demostración de la comisión de los hechos punibles como el posible resarcimiento (periculum in mora)”.
Lo anterior supone que esa decisión cautelar al no ser apelada causa Estado y a fin de analizarse su levantamiento o no debe acreditarse nuevas circunstancias diferentes a las presentes al momento de la audiencia oral, por ello, en caso de solicitarse el levamiento de las mismas deber ser enmarcada la solicitud en los principios propios de toda medida cautelar que son:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse.
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
De allí que la abogada Abg. KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ, en su condición de defensa técnica de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.977.251 y V-25.350.826 respectivamente, no funda su escrito de levantamiento de medida en ninguno de esos principios, no trae nuevos hechos que hagan entender que los motivos que dieron lugar a la medida hayan sido modificados y pretende con unas alegaciones de fondo, que este Tribunal vuelva a analizar el fundamento o no de las mismas hecho que ya quedó acreditado en la decisión de fecha 14/03/2023 decretada por el Tribunal de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial.
Es decir, al tratarse de solicitar el levantamiento de medida debe señalar los siguientes elementos:
a) Que han transcurrido un lapso de tiempo razonable a fin de analizar la permanencia o no de la mismas;
b) Que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, es decir, que los motivos que dieron lugar a la medida hayan variado, hecho que no consta y no fue alegado por el solicitante.
Por lo tanto al estar acreditado la comisión de un hecho delictivo CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20, numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CAZA ILÍCITA previsto en el artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal Ambiental en relación a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMÁN ARANA ARANA titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.977.251 y V-25.350.826, respectivamente, que en la comisión de ese hecho delictivo se solicitó por parte de la empresa Inversiones Alazán C.A., la guía que no se correspondía con las especies trasladadas, debe en consecuencia mantenerse las mismas ya que no ha ocurrido ninguna variabilidad en los motivos que dieron origen a la medida precautelativa. Y así se decide.
Ahora bien, no obstante al haberse decretado por esta decisión la negativa de levantamiento de medida cautelar solicitada, estima quien aquí decide, que por tratarse de una medida cautelar sobre especies protegidas por el Estado Venezolano, el fin primordial de la misma debe estar destinada a salvaguarda las mismas que actualmente se encuentran en posesión de la empresa Zoocriadero Alazán Gac C.A., por ello, en atención al principio de variabilidad señalado ut supra, esta prohibición (venta, comercialización) puede ser autorizada en caso de necesidad y urgencia por el organismo rector en materia ambiental, el cual es el Ministerio del Poder Popular para el EcoSocialismo, siendo requisito sine qua non que el ente Ejecutivo verifique cada solicitud de necesidad y urgencia; a fin de establecer lo mejor a los efectos de preservar la salud y vida de las especies en posesión de la empresa, ya que el fin primordial de todo proceso penal en relación al ambiente es la protección del mismo por encima de los intereses de los particulares, por ello, estima esta juzgadora que siendo los animales pertenecientes al Zoocriadero Alazán Gac CA, su comercialización, cuidados, mantenimientos y vigilancia los mismos debe ser supervisados constantemente, por el Ministerio del Poder Popular para el EcoSocialismo, quien se repite en caso de necesidad y urgencia puede autorizar su comercialización y la empresa deberá informar de tal hecho a este Tribunal y al Ministerio Público que lleva esta investigación. Así se decide”.

Con base en la decisión parcialmente transcrita, puede observarse, que la Jueza de Control luego de enfatizar en que la decisión dictada en fecha 14/03/2023, donde se acordó la medida precautelativa de carácter ambiental para la protección de la fauna silvestre, prevista en el artículo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, la cual como así lo indicó esta Sala Accidental, quedó firme al no haber sido impugnada por la parte interesada en su oportunidad legal, afirma luego la juzgadora de instancia que “…a fin de analizarse su levantamiento o no debe acreditarse nuevas circunstancias diferentes a las presentes al momento de la audiencia oral…”, agregando además que “…la abogada Abg. KARINA ALICIA ARRIETA VÁSQUEZ, en su condición de defensa técnica de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMÁN ARANA ARANA titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.977.251 y V-25.350.826 respectivamente, no funda su escrito de levantamiento de medida en ninguno de esos principios, no trae nuevos hechos que hagan entender que los motivos que dieron lugar a la medida hayan sido modificados…”, para luego acordar regular la medida precautelativa, únicamente en caso de necesidad y urgencia.
En lo que respecta a la necesidad y urgencia, la Jueza de Control señala que “…esta prohibición (venta, comercialización) puede ser autorizada en caso de necesidad y urgencia por el organismo rector en materia ambiental, el cual es el Ministerio del Poder Popular para el EcoSocialismo, siendo requisito sine qua non que el ente Ejecutivo verifique cada solicitud de necesidad y urgencia; a fin de establecer lo mejor a los efectos de preservar la salud y vida de las especies en posesión de la empresa…”; sin definirse o establecerse qué se entiende por necesidad y urgencia, ni qué es lo que se considera lo mejor a los efectos de preservar la vida y salud de las especies protegidas, circunstancias que a criterio de la juzgadora de instancia, deberán ser evaluadas por el ente ejecutivo, quedando a discrecionalidad de éste, tales calificaciones.
Así mismo, observa esta Sala Accidental, que la Jueza de Control indica “…siendo los animales pertenecientes al Zoocriadero Alazán Gac CA, su comercialización, cuidados, mantenimientos y vigilancia los mismos debe ser supervisados constantemente, por el Ministerio del Poder Popular para el EcoSocialismo…”, resultando contradictorio con lo inicialmente señalado en el fallo impugnado, ya que si para negar el levantamiento de la medida precautelativa de carácter ambiental, se fundamentó la juzgadora en que no había quedado acreditada la licitud de las especies, cómo es que para regular la referida medida, sí se reconoce que los animales pertenecen al Zoocriadero Alazán GAC C.A.
Si bien las medidas cautelares, aseguran la eficacia del proceso, debe existir conexión entre la procedencia de las mismas y los alegatos y pruebas que la parte solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar una medida preventiva durante el curso de un proceso, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
No basta con que la parte alegue la existencia de un peligro inminente o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse de un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, naciendo para el juzgador la obligación de apreciar, de manera conjunta e íntegra, el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, a los fines de que la medida decretada resulte adecuada o pertinente, para evitar lesionar o dañar el derecho de la otra parte.
Con base en lo anterior, el juzgador de instancia queda impedido de suplir las cargas de las partes de exponer y acreditar sus argumentos. Una vez verificados de manera íntegra, que se cumplieron con los requisitos que establece la norma para el decreto de una medida preventiva, el órgano jurisdiccional debe acordarla; de lo contrario, al faltar elementos de convicción, la medida debe ser rechazada por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en la ley.
De todo lo anterior, se desprende, que la Jueza de Control al dictar la decisión objeto de la presente revisión, no verificó las licencias y permisología de funcionamiento para el ejercicio del comercio e industria de los animales silvestres; tampoco se pronunció respecto a que si dicha Sociedad Mercantil Inversiones Alazán GAC C.A., está o no autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo para dichas actividades, aunado a que no analizó las actuaciones presentadas por la referida Sociedad Mercantil, obviando la comparación del cúmulo de elementos de convicción aportados por las partes; por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, para que dicte la decisión correspondiente, en acatamiento con lo señalado en la presente decisión. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, para que le dé cumplimiento a la decisión aquí dictada. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2023 por la Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alazán GAC C.A.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, para que dicte la decisión correspondiente, en acatamiento con lo señalado en la presente decisión; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, para que le dé cumplimiento a la decisión aquí dictada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación,



Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA

La Jueza de Apelación,


Abg. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES
El Secretario,

Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8614-23
LKDU/.