REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.433.
JURISDICCION: CIVIL.
SEDE: CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRESUNTO AGRAVIADO: DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 30, Tomo 9-A, siendo su última modificación según acta de Asamblea, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de enero de 2016, bajo el N° 6, Tomo 1-A RM410; representada por el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.544, civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-10.555.405 y V-10.727.335, respectivamente, Inpreabogado Nros101.655 y 108.321, correspondientemente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: HECTOR JESÚS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.969, civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA y DAVID ANTONIO BLASERCEI SOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.240.757 y V-14.467.654, respectivamente, Inpreabogado Nros. 15.962 y 319.160, correspondientemente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-
Subió a esta Alzada en fecha 21-09-2023, el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 18-09-2023, interpuesta por el ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, en su carácter de agraviado asistido por los Abogados Dervis Huwerly Faudito Rodríguez y Jakelin Urquiola Medina, contra Sentencia Definitiva de fecha 14-09-2023, que declaró: Sin lugar la Querella de Amparo Constitucional (…).
Una vez recibidas las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por ante esta Superioridad, se le dio entrada al presente asunto en fecha 22-09-2023 quedando signado bajo el Nº 6.433.
Encabezan las presentes actuaciones, escrito de Amparo Constitucional presentado por ante el Tribunal A quo en fecha 23-08-2023, por el ciudadano Edgar Robinsón Colmenares Díaz, asistido por los Abogados Dervis Huwerley Faudito RodríguezyJakelin Urquiola Medina, en donde indicó que de conformidad con lo establecido en 26, 27, 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 7, 13 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudió para interponer Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, por las motivaciones de hecho y de derecho allí determinadas. (Folios 1 al 17).
Posteriormente, en fecha 25-08-2023, el A Quo, dictó Sentencia en sede Constitucional, donde declaró lo siguiente: 1.- COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo; 2.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Robinsón Colmenares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.544, domiciliado en la Urbanización San Francisco, Calle 1, con Av. 5, casa N° 55, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jakelin Urquiola Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 108.321 respectivamente, contra el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.969. (Folios 19 al 29).
Seguidamente, en esta misma fecha 25-08-2023, compareció el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de Abogado Asistente del presunto agraviado, y mediante diligencia apeló de la decisión proferida por el A Quo antes señalada. (Folio 30).
En consecuencia, en fecha 28-08-2023, el Tribunal A Quo, dictó auto en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la presunta parte agraviada, oída en ambos efectos, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0007, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en consecuencia ordenó la remisión del la totalidad del expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que haya pronunciamiento de la misma, librándose oficio N° 160-2023. (Folio 31 fte. y vto.)
En fecha 30-08-2023, compareció ante ésta Alzada, el ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora y Constructora Colmenares (DICOL C.A.), en su carácter de parte Agraviada en la presente causa, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Jakelin Urquiola Medina, y mediante diligencia solicitó esta Superioridad que se habilitara el tiempo necesario a los fines que se proceda con la urgencia debida a decidir el presente Recurso de Apelación; en virtud de que desde el día 18 de agosto de 2023, fecha en que ocurrió la lesión a sus derechos constitucionales indicados en la solicitud de Amparo Constitucional hasta esa fecha 30-08-2023, el agravio y lesión al derecho y garantías fundamentales se mantienen activas, presupuesto fáctico para que proceda a enervar la tutela constitucional y su correspondiente restablecimiento. Asimismo consignó en este acto copias del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada Distribuidora y Constructora Colmenares (DICOL C.A.), indicando que tales documentos son fundamentales que legitiman la admisibilidad y procedencia tanto de la Acción de Amparo Constitucional como de las Medidas Cautelares solicitadas, en virtud de que lo expuesto por él A quo constituye un contrasentido del espíritu y propósito del legislador así como de los criterios jurisprudenciales que de manera vetusta se han venido desarrollando en pro de la tutela judicial efectiva dada la injuria constitucional alegada (Folios 36 al 58)
Riela del folio 59 al 75, Sentencia Interlocutoria dictada por esta Superioridad en fecha 31-08-2023, la cual declaró: “Primero: Competente para conocer este asunto como Tribunal de Alzada. Segundo: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 25 de agosto de 2023. Tercero: Se Revoca la decisión impugnada de fecha 25 de agosto de 2023, en cuanto a la Inadmisibilidad declarada, la cual queda Revocada. Cuarto: Se Ordena La Reposición al estado de que se notifique mediante boleta al accionante en amparo, ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz, para que corrija el defecto u omisión señalado en la parte motiva de este fallo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, con la advertencia que si no lo hiciere, la Acción de Amparo será declarada Inadmisible. Quinto: Cumplida la orden de subsanación por parte del accionante, el Tribunal A Quo deberá pronunciarse inmediatamente sobre la Admisión de la demandada, en cuyo examen deberá obviarse el que corresponda a la causal que dio lugar a esta apelación. Sexto: En relación a la Medida Cautelar solicitada, una vez admitida la demanda, el Tribunal A Quo, en forma Inmediata, deberá emitir el pronunciamiento correspondiente, previa realización de la Inspección judicial promovida por el accionante. Séptimo: No hay condenatoria en costas. Octavo: Se Ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de que de cumplimiento a lo decidido y ordenado”.
Seguidamente en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada y mediante auto se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con oficio Nº 0500-132. (Folios 79 y 80).
En fecha 14-09-2023, el Tribunal de cognición, dictó Sentencia Definitiva en sede Constitucional, de la cual se colige lo siguiente:
“…De los hechos acreditados por el Tribunal en función Constitucional con el análisis, comparación y concatenación de las pruebas:
Este Tribunal de mérito, acredita que el Querellante Edgar Robinson Colmenares Díaz se encuentra legitimado personalmente y como representante de la empresa DICOL, C.A, para ejercer la presente acción de amparo, y así, quedó demostrado con las Copias Simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04/12/2015, cursante a los folios 7 al 10, la cual, al ser concatenada con la Inspección Judicial, de fecha 02/09/2023, practicada por este Tribunal, cuya Acta cursa a los folios 95 al 96; así como, las fijaciones fotográficas, cursante a los folios 99 al 110, las cuales, prueban sin lugar a dudas que la empresa DICOL, C.A, tiene su sede física en la siguiente dirección: Calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, con dichos medios de prueba quedó probado que para el momento de la aludida Inspección Judicial (02/09/2023), el portón que da acceso a la sede física de la prenombrada empresa se encontraba cerrado y asegurado internamente. Sin embargo, no quedaron demostradas las circunstancias de modo y tiempo de dicho cierre, menos aún, la autoría que se le atribuyó al Querellado Héctor Jesús Colmenares Díaz, a quien le asiste la presunción constitucional de inocencia, consagrada en el artículo 49 cardinal 2º de la Constitución de la República de Venezuela, presupuesto del debido proceso que se hace operante en el presente juicio de amparo, toda vez, que el Querellado negó los hechos a él atribuidos por la parte Querellante, y siendo que los hechos negativos no están sujetos a prueba, correspondía a la parte actora probar lejos de toda duda razonable los hechos históricos que trajo a este órgano jurisdiccional en procura de tutela constitucional, y no como erradamente alega la parte Querellante al expresar "...es menester recordar que por ser la acción de amparo constitucional un procedimiento breve y aun con el dicho indubitable de no querer aportar pruebas para desvirtuar su negativa pura y simple bajo este contexto correspondía a dicha parte traer a los autos los elementos que le permitieran señalar que efectivamente no fue la autora del acto lascivo (sic)..”.
Cabe señalar, que el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también aplica para el proceso constitucional, esto es, que el Juez debe decidir con lo alegado y probado en autos, sin embargo, la parte Querellante aunque alegó que dentro del inmueble cuyo portón está cerrado y obstruye el paso al interior de la sede de la empresa DICOL, C.A, quedaron "secuestrado de facto" un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Placa A96AG8P; un vehículo Marca Volteo, Maquinarias pesadas tipo Jumbo, Retroexcavadoras entre otras, los cuales forman parte del parque automotor para realizar las obras, así también, “mercancía que se encuentran en los depósitos de dicha compañía, tales como cortacorrientes, pletinas, cables pararrayos, tornillería, postes, adaptadores de corriente, entre otros", según la parte Querellante ha venido ocupando de manera legítima, pacífica, pública y notoria desde el año 1986, con otras empresas fundadas anteriormente y que dieron paso a DICOL, C.A, no obstante, la parte Querellante no trajo al presente juicio de amparo medio de prueba alguno que demuestre que los vehículos observados dentro del inmueble por este jurisdiscente al momento de celebrar la aludida Inspección Judicial, son propiedad del Quejoso en amparo o de la empresa DICOL, C.A, igual sucede con las Maquinarias pesadas tipo Jumbo y Retroexcavadoras que no observo el Tribunal, pero que aduce el Quejoso están dentro de dicho inmueble; tampoco trajo prueba alguna de la existencia de la mercancía que alega se encuentra en los depósitos de la empresa.
Obsérvese que, el Quejoso no trajo al sub iudice ni siquiera un carnet de Circulación u otro documento que al menos hiciera presumir que los vehículos de su propiedad están retenidos dentro del inmueble en alusión, menos aún, un Certificado de Registro de Vehículo o un documento compra venta que acreditara el señorío sobre dichos bienes, ni ofreció experticia de Avalúo Prudencial que demostrara la existencia de los vehículos y la mercancía, sin lo cual, no queda acreditada la violación del derecho constitucional a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al inmueble donde funciona la empresa DICOL, C.A, el Querellante no trajo instrumento alguno para demostrar que es de la municipalidad de Guanare, tampoco demostró el Quejoso en amparo que la empresa DICOL, C.A, en la actualidad se encuentra activa, para lo cual, con el simple indicio que arroja la hoja de Presupuesto NO 0211, de fecha 08/08/2023, cursante al folio 17, no es suficiente y crea DUDA RAZONABLE porque no existe en autos ni siquiera una copia simple de la Declaración de Impuesto sobre la Renta descargada del portal Web del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), ordenes de entrega de mercancía, contratos de servicio u otros documentos similares que demuestren la actividad mercantil de quien alegó la violación del derecho constitucional a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 Constitucional..
Respecto alegato que, "el día 18 de agosto del año 2023, el ciudadano Héctor Jesús procedió de manera arbitraria e inconsulta a cerrar el portón de acceso a la denominada Sociedad Mercantil DICOL C.A, propiedad del ciudadano Edgar Jesús Colmenares, considerándose dicho acto como acto lesivo previsto en el artículo 112 del texto constitucional aunado como violación de los derechos y garantías..” este Servidor de justicia, tiene DUDAS RAZONABLES que no pudieron ser disipadas en el desarrollo del presente proceso de amparo, debido fundamentalmente, a la exigua actividad probatoria realizada por la parte Querellada.
Por otra parte, el Juez constitucional, está inescindiblemente unido a la Constitución, tal unión es tan estrecha que "entre el juez y la Constitución no cabe ni una hoja de papel", en razón de ello, este tribunal para emitir una sentencia de certeza amerita un cúmulo de pruebas tales, que no deje lugar a dudas razonables, sin esa certeza, es imposible derribar el muro de la presunción de inocencia como presupuesto del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omissis...
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe Io contrario... "
Siendo esto así, las "vigas de riostre" de una sentencia de certeza no son los alegatos de las partes -sino las pruebas- sin las cuales no se puede construir una síntesis de certeza positiva o negativa, lejos de ello en el presente asunto, el Tribunal se encuentra ante una evidente FALTA DE CERTEZA, dicho estado intelectual impide a este Juzgador en Función Constitucional dar por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la parte actora en el libelo y en la audiencia de amparo, y menos aún, dar por demostrada la responsabilidad constitucional del Querellado en amparo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando condenar en costas a la parte Querellante ya que la presente sentencia se basa en DUDA RAZONABLE, lo cual, desvirtúa la temeridad de la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el infine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se sentencia.
III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR la Querella de amparo constitucional, incoada por el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.544, actuando en propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES DICOL C.A, debidamente asistido por los letrados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jakelin Urquiola Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros . 101.655 y 108.321 respectivamente, contra el ciudadano HECTOR JESUS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.969, representado por su coapoderado Judicial el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962.
SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas ya que la presente sentencia se basa en DUDA RAZONABLE, lo cual, desvirtúa la temeridad de la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en el infine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional explanado en sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejías Betancourt y otro, así como lo dispuesto en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto, en tal sentido, aun cuando, este tribunal no habilitó los días sábado 09/09/2023 y domingo 10/09/2023, para garantizar el derecho al recurso como presupuesto de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, se acuerda la notificación a las partes…”. (Folios 161 al 191).
Subsiguientemente en fecha 18-09-2023, la parte agraviada vista la publicación del dispositivo fallo de fecha 14-09-2023, ratificó la diligencia de apelación de fecha 07-09-2023 inserto en folio 152 y el escrito de apelación de fecha 12-09-2023 inserto de los folios 154 al 157 del presente expediente, ambas inclusive. (Folio 203).
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal A quo en fecha 21-09-2023, mediante auto oyó dicha apelación en ambos efectos y ordeno remitir la totalidad del expediente a esta Superioridad mediante oficio Nº 165-2023. (Folios 204 y 205).
Esta Alzada mediante auto de fecha 25-09-2023, advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emitirá el fallo correspondiente en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de recepción del presente expediente, fijo el tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte agraviada y asimismo fijó el cuarto día de despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede del inmueble, dejando constancia de que para este acto el Tribunal se hará acompañar de un práctico y de un fotógrafo que se designará y juramentará a tal efecto; asimismo, en caso de ser necesario se hará acompañar de un cerrajero que también juramentará a tal efecto. Asimismo, el Tribunal para dicho acto de Inspección Judicial, se hará acompañar de la fuerza pública, por órgano de la Policía del Estado Portuguesa, para el resguardo del Tribunal y de las personas presentes. (Folios 207 y 208)
Consta en autos escrito de fecha 25-09-2023, presentada por la parte agraviada mediante el cual ratificó el recurso de apelación (Folios 209 al 212).
Por auto de fecha 26-09-2023, esta Superioridad acordó designar y libró boleta de notificación al ciudadano Ing. Civil. Rolando Andrés Mora Colmenares,para que funja como Práctico Reconocedor y Fotógrafo en la Inspección Judicial en Sede Constitucional acordada en la presente causa. Seguidamente en esta misma fecha esta Alzada, libró oficio Nº 0500-145, dirigido al Director de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Portuguesa, en virtud de que este se sirva de designar una comisión policial compuesta por seis (06) efectivos de ambos géneros adscritos a ese organismo, a fin de que acompañen al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial en Sede Constitucional acordada en la presente causa. Asimismo el Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, devolvió boleta de citación firmada del ciudadano Ing. Civil. Rolando Andrés Mora Colmenares (Folios 213 al 217).
Compareció por ante este despacho en fecha 27-09-2023, el ciudadano Ing. Civil. Rolando Andrés Mora Colmenares, y vista la designación como Perito Reconocedor y Fotógrafo, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo. (Folio 218).
En fecha 28-09-2023, se llevó a cabo por ante esta Alzada el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte agraviada en los términos siguientes:
De la declaración del ciudadano Glegdimar Nepalí Ortiz Ortiz, se desprende lo siguiente:
“…se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que identificado plenamente dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser venezolano, vigilante, domiciliado en el Barrio Nuevas Brisas, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Se deja constancia que se encuentra presente la profesional del derecho ciudadana: JAKELIN URQUIOLA MEDINA,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 108.321, en su carácter de abogada asistente del presunto agraviado EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.051.544, quien se encuentra presente en este acto. Asimismo, se deja constancia quese encuentra presente el profesional del derecho MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.962, en su carácter de Abogado Asistente del presunto agraviante HÉCTOR JESÚS COLMENARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.321.969, encontrándose presente en este mismo acto. Seguidamente el Tribunal con las formalidades de Ley tomó el juramento del testigo, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar el interrogatorio que le formulará la parte promovente de la prueba. Seguidamente procede a formular las preguntas la Profesional de la Derecho ciudadana: JAKELIN URQUIOLA MEDINA, plenamente identificada, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARESDÍAZ y HÉCTOR COLMENARES DÍAZ? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la empresa Dicol C,A se encuentra abierta al público? CONTESTÓ: Esta cerrada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien cerro arbitrariamente el acceso a la Empresa Dicol C.A.? CONTESTÓ: Yo llegue el viernes 18 de septiembre de 2023 llegue a eso de las 8 de la noche introduje la llave y se encontraba cerrada la puerta y el Sr Héctor se asomo por encima de la pared diciendo que no iba a entrar nadie para allá. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha exactamente ocurrió el cierre de la empresa Dicol C.A.? CONTESTÓ: El 18 de agosto 2023. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al Abg. MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, quien expuso : La parte querellada y su asistencia en este acto expresamente hacen constar que la comparecencia e intervención no es convalidatoria en forma o manera alguna de las siguientes circunstancias; la primera: La parte actora y su representación Judicial no recurrieron de la Sentencia Definitiva, el Tribunal de Primera Instancia de fecha 14 de septiembre 2023 apreciándole a los folios desde el 161 a los 191 en la pieza principal única que hasta ahora integra el expediente solo se aprecia una diligencia de esa parte al folio 203 en la cual dice ratificar una diligencia que aparece al folio 152 y un escrito que aparece a los folios desde el 154 al 157, estas dos últimas actuaciones consumadas con antelación a la publicación del fallo recurrido y la segunda: El auto dictado por este Juzgado Superior el día 25 de septiembre 2023 que le oficio acuerdo la actividad probatoria que en el día de hoy dan lugar a las testimoniales quebranta el principio conforme al cual la realización de dicha actividad probatoria solo pudiera proceder si llegase por la sentencia definitiva del Superior a ser revocada la Sentencia de Primera Instancia dictada el 14 de septiembre de 2023 la cual en su folio 182 acoge el carácter vinculante de la sentencia dictada bajo el numero 7 el día primero de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conlleva a considerarse que en el caso presente no se ofreció tempestivamente la prueba de testimonios que ahora írritamente se prende evacuar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si los hechos a los cuales termina de referirse en su declaración como supuestamente ocurridos el día 18 de septiembre de 2023 o el día 18 de agosto de 2023 fueron presenciados por alguna otra persona distinta a la suya señor Ortiz Ortiz. La profesional del derecho Jakelin Urquiola Medina en este estado solicita que el apoderado del agraviado reformule su pregunta por cuanto el testigo está dado a responder solo en base al cuestionario que acaba de responder y con la misma pretende confundir al testigo. El Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, reformula la pregunta de la siguiente manera: Primera Repregunta: Señor Ortiz díganos usted si además de su propia persona alguien más se encontraba allí presente para el momento y en el lugar donde usted dice ocurrió lo narrado en su declaración CONTESTÓ: Al momento que yo introduje y que llegue a la empresa introduje la llave no había nadie solamente mi persona porque yo soy el vigilante. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted al responder la tercera pregunta que le formuló la doctora Jakelin Urquiola en este acto respondió afirmativamente de acuerdo al particular sobre el cual se le interrogo, yo pido que la ciudadana Secretaria del Tribunal a bien del testigo de la pregunta formulada por la Dra Jakelin Urquiola, se deje constancia que la Secretaria le repite la pregunta. La Secretaria procede a repetir la pregunta: El abogado Manuel Ricardo Martínez pregunta, que entiende usted por cerrar arbitrariamente el acceso a la Empresa Dicol, esta representación solicita al Tribunal que indique al abogado del agraviado que formule las preguntas en forma simples por cuanto el testigo no posee conocimientos jurídicos y tienden hacer capciosas; el profesional del derecho Ricardo Manuel Martínez reformula la SEGUNDA REPREGUNTA: Señor Ortiz para usted que significa la expresión o palabra arbitrariamente, dado que ya usted le respondió a la Dra. Jakelin Urquiola sobre el particular y fue ella quien utilizo esa expresión? Contestó: Yo pienso que esta obstaculizado el espacio para entrar a la empresa ya que cuando introduje la llave estaba cerrado. Cesaron las preguntas. Asimismo la profesional del derecho Abogada Jakelin Urquiola hace la siguiente replica a las observaciones del Doctor Manuel Ricardo Martínez: Expone indica el tribunal que efectivamente recurrimos de la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023 y la apelación fue en fecha 17 de septiembre de 2023 estando dentro del lapso legal correspondiente tal como lo establece la Ley especial de la materia, asimismo cuando se introduce la diligencia que comenta el agraviante ya que estaba en presencia del dispositivo del fallo y dicha apelación se considera válida por cuanto nuestro más alto tribunal en criterios reiterados la ha considerado tempestiva por anticipada por lo cual no condena el exceso de diligencia de nuestra parte; En cuanto a la segunda observación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en novísima Sentencia del año 2019 asentó el criterio de que los Jueces Constitucionales cuando consideran que no tienen claro el objeto del Amparo de oficio puede abrir la causa a pruebas caso contrario se estaría cercenando teóricamente la norma y los criterios Jurisprudenciales. Es todo. Termino el acto siendo las diez y cincuenta y dos de la mañana (10:52 a.m.) Es todo, termino…”
De la declaración del ciudadano Saúl José Guerrero se desprende lo siguiente:
“…se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que identificado plenamente dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser venezolano, domiciliado en la Urbanización San Francisco, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Se deja constancia que se encuentran presente la profesional del derecho ciudadana: JAKELIN URQUIOLA MEDINA,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 108.321,en su carácter de abogada asistente del presunto agraviado EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.051.544, quien se encuentra presente en este acto. Asimismo, se deja constancia quese encuentra presente el profesional del derecho MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.962, en su carácter de abogado asistente del presunto agraviante HÉCTOR JESÚS COLMENARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.321.969, encontrándose presente en este mismo acto. Seguidamente el Tribunal con las formalidades de Ley tomó el juramento del testigo, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar el interrogatorio que le formulará la parte promovente de la prueba. Asimismo procede a formular las preguntas la Profesional del Derecho abogada JAKELIN URQUIOLA MEDINA, plenamente identificada, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAS y a HÉCTOR COLMENARES DÍAZ?. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la Empresa Dicol C.A. se encuentra abierta al público. CONTESTO: Esta cerrada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien cerro forzosamente el acceso a la empresa Dicol C.A? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento el señor Héctor Colmenares. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió el cierre de la empresa Dicol C.A? CONTESTÓ: 18 de agosto de 2023. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al Abg. MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, quien expuso. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué entiende usted por cerrar forzosamente el acceso a la empresa Dicol? CONTESTÓ: No entiendo la pregunta. El Abogado antes mencionado le explica y reformula la pregunta. Que es para usted forzosamente? El ciudadano contesta: cerrar, violentar. SEGUNDA REPEGUNTA: ¿A qué hora exacta del día 18 de agosto de 2023 ocurrieron los hechos que usted atribuye consumados por el ciudadano Héctor Colmenares. CONTESTÓ: Conocimiento que tengo fue aproximadamente a las 10 de la noche. TERCERA PREGUNTA: Señor Guerrero, narre de manera detallada los hechos que usted presencio aproximadamente a las 10 de la noche del día 18 de agosto del 2023 y a los cuales termina usted de referirse. La abogada Jakelin Urquiola manifiesta: En este estado esta representación del agraviado solicita al Tribunal ordene reformular la pregunta por cuanta las mismas deben ser claras y precisas no en forma de relato. El profesional del derecho Manuel Ricardo Martínez reformula la pregunta: TERCERA REPREGUNTA: Señor Guerrero manifieste aquí en el Tribunal y para que todos podamos conocer que es lo que usted sabe y conoce por haberlo visto como ocurrido aproximadamente a las 10 de la noche del 18 de agosto el 2023. CONTESTO: El día sábado 19 de agosto fui para la empresa Dicol aproximadamente a las 10 de la mañana me encontré con el señor Edgar Colmenares, la Doctora Jakelin Urquiola, estaba el vigilante el señor Neptali, estaba la hija del señor Edgar Colmenares y presencie que el señor Edgar Colmenares no tenía acceso a su negocio y me entere de lo sucedido la noche anterior de lo que ya había sucedido y presencie que el portón de acceso a la empresa estaba obstaculizado. Cesaron las preguntas. Termino el acto siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) Es todo, termino…”.
Se dejó constancia de que él ciudadanoJosé Antonio Colmenares Díaz, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo se dejó constancia de que estuvo presente la abogada Jakelin Urquiola Medina, en su carácter de abogado asistente de la parte agraviada ciudadanoEdgar Robinson Colmenares Díaz,así como el profesional del derecho Manuel Ricardo Martínez Riera,en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, en su carácter de agraviante. El Tribunal así lo hizo constar y declaró Desierto acto.
Seguidamente se procedió con la declaración del ciudadano Pablo José Delgado Silva, de la cual se desprende lo siguiente:
“…se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que identificado plenamente dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser venezolano de 27 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Parroquia Mesa de Cavacas, Barrio El Centro, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Se deja constancia que se encuentran presente la profesional del derecho ciudadana: JAKELIN URQUIOLA MEDINA,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 108.321, respectivamente,en su carácter de abogada asistente del presunto agraviado EDGAR ROBINSON COLMENARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.051.544, quien se encuentra presente en este acto. Asimismo, se deja constancia quese encuentra presente el profesional del derecho MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.962, en su carácter de abogado asistente del presunto agraviante HÉCTOR JESÚS COLMENARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.321.969, encontrándose presente en este mismo acto. Seguidamente el Tribunal con las formalidades de Ley tomó el juramento del testigo, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar el interrogatorio que le formulará la parte promovente de la prueba. Asimismo se procede a formular las preguntas a la Profesional de la Derecho ciudadana: JAKELIN URQUIOLA MEDINA, plenamente identificada, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Edgar Robinson Colmenares Díaz y al ciudadano Héctor Colmenares Días? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la empresa Dicol C.A. se encuentra abierta al público? CONTESTÓ: Aun se encuentra cerrada desde el 18 de agosto 2023. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien cerro arbitrariamente el acceso a la empresa Dicol C.A? CONTESTÓ: SI, porque el día 18 del presente año a eso de las 8 de la noche me encontraba en las instalaciones del hotel coromoto gravando un video en compañía de la hija del señor Edgar Colmenares la cual recibe una llamada de su mama indicándole que fuese hasta las instalaciones de la empresa porque se iban a encontrar allá posterior a esto el señor Edgar Colmenares intento abrir la puerta pero no podía porque tenía obstáculos por la parte de atrás de la puerta luego el señor Héctor Colmenares se asoma por la pared diciendo que él había cerrado la puerta y que no iba a dejar acceder a nadie. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió el cierre de la empresa Dicol C.A? CONTESTÓ: Como lo acabo de decir anteriormente eso sucedió el 18 de agosto del presente año entre las 8:00 y 8:30 de la noche. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al Abg. MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, quien expuso. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cual es su actividad ocupacional señor Delgado Silva? CONTESTÓ: Asistente en apoyo y recurso informática en el área de tecnología en la UNEFA. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Por cuál motivo conoce usted de vista trato y comunicación al Sr Héctor Colmenares? CONTESTÓ: Lo conozco solamente de vista ya que como lo dije anteriormente que al momento que él se asoma a la pared y dice que no va a dejar entrar a nadie, las personas allí presente lo identificaron como el Sr Héctor Colmenares. TERCERA REPREGUNTA: Que entiende usted por cerrar arbitrariamente la empresa Dicol? CONTESTA: Simplemente por voluntad o capricho del Sr Héctor Colmenares tomo esta decisión principalmente obviando la razón, lógica y las leyes. CUARTA REPREGUNTA: ¿Usted presencio a través de los propios sentidos suyos el momento en el cual y las acciones a través de las cuales el Sr Héctor Colmenares cerró arbitrariamente el acceso a la empresa Dicol? CONTESTO: Solamente conozco lo que el mismo dijo cuando se asomo por la pared que el había cerrado a la empresa y que no iba a permitir que nadie accediera a ella. QUINTA REPREGUNTA: ¿Mencione usted todas y cada una de las personas quienes junto con usted se encontraban presentes en el momento y en el lugar en el cual ocurrió el hecho al cual se acaba de referir? CONTESTO: La doctora Jakelin Urquiola manifiesta que en este estado reformule la pregunte el apoderado del agraviante por cuanto es irrelevante en virtud de que el testigo solo tiene que responder sobre los hechos ejecutados en el cierre con la empresa Dicol. El abogado Ricardo Martínez reformula la pregunta de la siguiente manera: La parte que represento y a la cual asisto además en este acto con vista a la oposición que hace la distinguida colega Jakelin Urquiola a la pregunta que se formulo pide del ciudadano Juez que estime la misma, es pertinente y necesaria de ser respondida para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en obsequio de una administración justa del derecho. Es pertinente porque el compareciente testigo a través de su declaración nos ubica en escena de unos hechos que el manifiesta a ver presenciado por encontrarse presente bajo circunstancia de tiempo y lugar que el mismo ha indicado conocer y exteriorizo adicionando el testigo que en ese mismo lugar y para el mismo momento no solo el sino además otras persona se encontraban presentes ahora bien se hace necesario entonces que el testigo robustezca su versión ilustrándonos con una verdad que necesita informar quienes eran esas otras personas ya que solo esas pudieran corroborar en este proceso los dichos del declarante. En este estado el Juez concede la petición del abogado Ricardo Martínez parte agraviante para que conteste la pregunta que se le reformulo. CONTESTO: Al momento de llegar al lugar se encontraban presente el señor Edgar Colmenares, su abogada Jakelin Urquiola, la esposa del Sr Edgar Colmenares y mi persona que estaba llegando con la hija del Sr Edgar. QUINTA REPREGUNTA: ¿Señor Delgado Silva usted por su declaración a manifestado que el Señor Héctor Colmenares cerro arbitrariamente el acceso a la empresa Dicol, porque usted lo afirma si no lo vio? CONTESTE: Porque el señor Héctor Colmenares en el momento que se asoma por encima de la pared se atribuyo los hechos diciendo que el mismo había cerrado la puerta y que iba a dejar o que no iba a permitir que nadie accedería a la empresa. Cesaron las preguntas. Termino el acto siendo las doce y dos del (12:02 p.m.) Es todo, termino…”. (Folios 219 al 225).
Llegadoel dia 29-09-2023, siendo esta la fecha fijada para larealización de laInspección Judicial, ordenada por este Tribunal en fecha 25-09-2023, se dejó constancia de que se llevo a cabo la misma de la siguiente manera:
Esta Alzada en Sede Constitucional setrasladó y constituyo en la sede de la Sociedad Mercantil DICOL C.A, ubicada en la Calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente al CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa, estando presentes los ciudadanos: el ciudadano Jhoel Santiago Fernández Gallardo, en su carácter de Juez Superior Civil Suplente, asimismo la ciudadana Yrmary del Valle Hernández García, en su carácter de Secretaria Temporal, igualmente el ciudadano Jean Carlos Rodríguez Arroyo en su condición de Alguacil de esta Superioridad, se hizo constar además que estaban presentes 2 efectivos de la policía estadal de portuguesa identificados como Franklin López y Dalia Cordero, el presunto agraviado Edgar Robinson Colmenares Díaz, como sus abogados asistentes Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jakelin Urquiola, se dejó constancia también de la asistencia de los profesionales del derecho David Antonio Blasercei Sosa y Manuel Ricardo Martínez Riera, en su carácter de abogados asistentes del ciudadano Héctor Colmenares.
En este estado el Tribunal dejó constancia de que el bien inmueble se encontraba cerrado y aun con las conversaciones sostenidas con el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante de dejarlo entrar, no fue posible, el Tribunal autorizó al ciudadano Darwin Colmenares Ramos cedula Nº V-12.896.937, en su carácter de cerrajero (técnico) de la Cerrajería Don Alejandro para dar apertura de la entrada.
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Darwin colmenares antes identificado, quien manifestó lo siguiente: “no pudimos abrir la cerradura por la parte de la calle ya que se encontraba en la misma una llave partida y pegada, lo cual procedí a romper el cilindro por la parte externa, una vez el cilindro quitado, la cerradura se encontraba obstruida lo cual hizo que volviéramos a violentar el mecanismo”
El abogado asistente de la parte agraviante Ricardo Martínez, solicitó al ciudadano Juez, lo siguiente: “que haga constar por haberlo presenciado que como es cierto y ha ocurrido que el propio querellante y presunto agraviado ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz por sus propias manos, de manera personal y directa y haciendo uso de un manojo de llaves que el mismo ha portado y portado y sirviéndose de ellas procedió a abrir e igualmente cerrar cada una de las puertas que dentro del inmueble dan acceso y protección a los espacios a través de los cuales el tribunal constituido y sus acompañantes pudieron ingresar y permanecer, sin que se observe alguna alteración ni violación ejercida sobre las puertas, ventanas, techos y paredes que los albergan”.
Seguidamente el abogado asistente de la parte agraviada solicitó al Tribunal que dejara constancia de los siguientes particulares:
1.- que con la ayuda del práctico reconocedor se deje constancia de la violación de unas de las ventanas del depósito donde se encontraban más de quinientas luminarias y otros equipos y materiales que fueron desalojados por el agraviante y que el practico indique y deje constancia que el corte de la dicha ventana es de nueva o vieja data.
2.- que el tribunal deje constancia mediante el práctico reconocedor si el portón número 2 del mismo depósito posee cerraduras y en su defecto se deje constancia si la misma fue violentada.
3- se deje constancia del apostamiento de un vehículo marca Hyundai placa DCL03R color plata el cual se encuentra frente al depósito señalado en los particulares 1 y 2.
4. que el tribunal deje constancia y así lo solicito que requiera del ciudadano Héctor Colmenares la documentación del vehículo para demostrar la propiedad del mismo. Seguidamente se constato mediante carnet de circulación aportado por el abogado asistente de la parte agraviante, que el vehículoestá a nombre de Ruth Rodríguez de Colmenares, aportando además la parte agraviante instrumento poder autenticado de fecha 16/11/2018, ante la notaria pública de Guanare, que lo faculta y legítima como representante apoderado de la prenombrada ciudadana.
5. que el tribunal deje constancia con el práctico fotógrafo de los bienes muebles que se encuentran dentro del depósito violentado.
6: que el tribunal deje constancia con la ayuda del practico de los obstáculos que impidieron el acceso a 3 depósitos e indique los materiales que impidieron dicho acceso.
7-. Que el tribunal deje constancia de la existencia de una serie de materiales, equipos, bienes muebles tales como televisores, neveras, lavadoras, enfriadores entre otros que fueron introducidos por la parte agraviante previa a esta inspección así como la existencia dentro del taller de otros materiales que no son propiedad de la empresa DICOL y que no existían para el momento del cierre arbitrario.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Rolando Andrés Mora Colmenares Avaluador Profesional Nº 1339, quien manifestó lo siguiente:
“Primero: Se observa que fueron cortados dos tubos de 1x1, aproximadamente 50cm cada uno, en cuanto a si es nueva o vieja data, el mismo presenta oxidación por lo que se puede decir que no es reciente.
Segundo: Se puede observar que el mismo fue violentado y no se encuentra la cerradura en el sitio.
Tercero: Si se observó el vehículo antes mencionado frente al depósito.
Cuarto: Eso lo identifico el tribunal.
Quinto: En el mismo se observa cuatro mesas de madera con su respectiva silla, un congelador horizontal blanco, una nevera ejecutiva color blanco, un televisor marca LG con su respectiva mesa, un cilindro de gas pequeño identificado con el nombre del señor Héctor Colmenares, una lavadora de dos tinas, dos termos amarillos, una mesa plástica de color verde, una perezosa de ratán y una hamaca entre otros enceres.
Sexto: Se encontraban obstaculizando el acceso a los tres depósitos los siguientes materiales: luminarias tipo ánfora, globos de 10 en vidrio, tubos de 2 ½”, para cerca de alfajol, estos eran los materiales que estaban obstruyendo el acceso.”
…Omissis…
En este estado se le concedió el derecho de palabra al ciudadano técnico cerrajero Darwin Colmenares para que diera fe de lo peticionado por el tribunal, asimismo manifestó lo siguiente: “las cerraduras y candados se van a dejar tal cual como se encontraron y para cerrar el inmueble vamos a soldar una pletina al portón”. (Folios 227 al 251).
Compareció por ante esta Superioridad en fecha 02 de octubre de 2023 el ciudadano Ing. Civil Rolando Andrés Mora Colmenares, en su carácter de Perito Reconocedor y Fotógrafo, en la presente causa y consignó escrito de informe de la Inspección Judicial realizada en fecha 29-09-2023, acompañado de 86 impresiones fotográficas en el cual dejó constancia de los siguientes particulares:
“…En cuanto a la infraestructura se pudo observar que la fachada inmediata que da a la calle está conformada por una cerca con pared de bloque aproximadamente 4.5mts de alto acabado liso y portón de acceso en estructura metálica de 5.5mts de largo aproximadamente
Es importante destacar que para el momento en que nos autorizan a ingresar la puerta del portón presentaba una obstrucción en la cerradura, y al verificar se pudo apreciar parte de una llave dentro del cilindro, por lo que se procedió en habilitar al cerrajero para quitar la obstrucción y abrir la puerta de dicho portón.
El inmueble presenta la siguiente distribución:
Patio de entrada que denominamos patio Nº 1, con acceso directo por la calle; en el lado derecho se observó: postes de 37 pie liviano, postes de 37 pie pesado, postes ornamentales de 2,3 y 4 lámparas, estructura metálica para soporte señorita, postes de 35 pie liviano, postes de 35 pie pesado, estructura H, 01 valla publicitaria de DICOL, trompa de camión Kodiak 8500, estructura metálica para soporte de tuberías, cajón de herramientas, cauchos usados, 01 camión Kodiak color blanco, carretilla, postes de 27 pie pesado, mesa con prensa, cuerpos de andamio color amarillo, formaletas metálicas, tambores metálicos para gasoil.
En el lado izquierdo se observo: tubos de alcantarilla 21 (el agraviado manifestó que no son de su propiedad), vigas IPN (el agraviado manifestó que no son de su propiedad), cabillas 3/8 (el agraviado manifestó que no son de su propiedad), encierro para perros con piezas y partes metálicas (el agraviado manifestó que dichas piezas y partes no son de su propiedad), 01 camión Kodiak 7000 de color blanco, postes de 40 pie pesados, postes de 37 pie pesados, postes ornamentales, patio de bolas criollas con sus elementos, formaletas y burros de soporte metálicos dentro del patio de bolas criollas (el agraviado manifestó que no son de su propiedad), tubos de cloaca de 10 y 12 de pvc, tubo de 3 y 4 para acueducto, nos encontramos un área de taller techado con laminas de zinc donde encontró una camioneta Hilux Toyota color marrón, diversos elementos dentro del taller, (el agraviado manifestó que no son de su propiedad).
Para ingresar al patio 2 se supo observar que hay un portón metálico de color rojo y el mismo estaba abierto.
Área siguiente que denominamos patio 2. En el cual se pudo observar de lado derecho: luminarias anfora, globos de vidrio 102, tubos para cerca de alfajol de 1 ½ y 2”, taladro de pedestal, luminaria vapor de sodio, postes hexagonales, marcos y tapas para bocas de visita de cloacas, cadenas y perros para soportes de carga, compresores a gasolina y eléctricos, burros metálicos con tubería conduet, tubería de electricidad desde ½ hasta 42, caja para herramienta color gris romana de 2000kg, mallas de alfajol de 3mts, equipos varios, herramientas varias, rollos de arvidal, 01 vehículo Hyundai getz color plata (el agraviado manifestó que no es de su propiedad), se puede observar un construcción, la cual denominamos depósitos 1,2,3 y 4, área de oficina con deposito 5 y 6, deposito 7. No se pudo ingresar a los depósitos 1,2 y 3 por estar obstruidos con materiales de vidrio y tuberías, en el depósito numero 4 se pudo observar: tubería conduit de diferentes medidas, transformadores de diferentes capacidades y marcas, cables, herrajes, aislantes, cobre desnudo, cajetines metálicos, conductores de diferentes medidas y capacidades. Área de oficina se pudo observar: equipos tecnológicos y mobiliarios propios eléctricos para muestra, la misma tiene dos depósitos y dos baños con sus accesorios, deposito Nº 5. Se observó materiales eléctricos como conectores de diferentes medidas y capacidades, elementos eléctricos varios, deposito Nº 6. Se observo materiales eléctricos varios, herramientas menores, filtros y elementos usados en las maquinarias. Deposito Nº 7. Se observo mesa de madera con sus respectivas sillas, congelados horizontal de color blanco, nevera ejecutiva, tv marca LG con su respectiva mesa, cilindro de gas pequeño, lavadora, silla tipo perezosa de ratán, mesa de plástico, color verde, hamaca con su mosquitero, nevera ejecutiva color blanco. Destacando que los depósitos y oficinas fueron abiertos por el agraviado con sus llaves, exceptuando el depósito 7, el cual se encontró abierto. En el lado izquierdo del patio Nº2: se pudo observar maquinarias JUMBO JOHN DEERE, Retro excavadoras, JOHN DEERE, camión volteo rojo, camión Dina Banco, Camión NPR Blanco, tanque de 2500 litros, cauchos de maquinarias, trompos de concreto, Guaya de Acero, Carretes de Arvidal desde nº2, 1/0,2/0 y 4/0. Cajón de herramientas. Se pudo observar que este patio se comunica con el solar y casa del Sr. Héctor Colmenares, dado que no hay cerca perimetral o pared que separe dichos espacios. Destacando que no forma parte de la empresa DICOL C.A, se realizo recorrido por la propiedad señor antes mencionado, llegando hasta el portón de acceso de esa área, el cual se comunica por la misma calle ambos inmuebles, se pudo observar que las fachadas son similares. Terminada la inspección se procedió a salir por el mismo portón por donde se ingreso inicialmente, dejando todo tal cual como se consiguió al ingresar, sin afectar nada en absoluto, luego con la ayuda del cerrajero designado se le procedió a soldar una pletina de metal a la puerta del portón para cerrarlo y dejarlo todo de manera segura tal como estaba.
En relación a los particulares de la inspección ratifico lo expuesto por su parte en la misma.
Respuesta del particular Nº 1. Se observa que fueron cortados dos tubos de 1x1”, aproximadamente 50cm cada uno, en cuanto a si es nueva o vieja data, el mismo presenta oxidación por lo que se puede decir que no es reciente.
Respuesta del particular Nº 2. Se puede observar que el mismo fue violentado y no se encuentra la cerradura en el sitio.
Respuesta del particular Nº 3. Si se observó el vehículo antes mencionado frente al depósito.
Respuesta del particular Nº 5. En el mismo se observa cuatro mesas de madera con su respectiva silla, un congelador horizontal blanco, una nevera ejecutiva color blanco, un televisor marca LG con su respectiva mesa, un cilindro de gas pequeño identificado con el nombre del señor Héctor Colmenares, una lavadora de dos tinas, dos termos amarillos, una mesa plástica de color verde, una perezosa de ratán y una hamaca entre otros enceres.
Respuesta del particular Nº 6. Se encontraban obstaculizando el acceso a los depósitos 1, 2 y 3. Los siguientes materiales: luminarias tipo anfora, globos de 10” en vidrio, tubos de 2 ½”, para cerca de alfajol, estos eran los materiales que estaban obstaculizando el acceso a los depósitos…”. (Folios 253 al 285).
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Anexo “A”, corre inserto en el folio cuatro (04) al once (11), Acta Constitutiva de la DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, fecha 24-08-2000, bajo el N° 30, Tomo 9-A, modificada por ante el mismo registro en fecha 05-01-2016, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 6, Tomo 1-A, RM-410, ubicada en la calle Aeropuerto, Local S/N, Barrio Nuevas Brisas frente el CDI, Municipio Guanare estado Portuguesa .
• Anexo “B, “C”, “D” y “E”, corre inserto en el folio doce (12) al diecisiete (17), documentales contentivas de descripción de materiales y equipos de la representada DICOL, C.A., para obras de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema eléctrico nacional bajo la figura de proveedor de materiales y equipos eléctricos así como, la ejecución de obras en el mismo ramo, entre ellas: a) Ampliación de Red Eléctrica en diferentes Sectores del Municipio Santa Rosalía (Caseríos La Redoma, Carretera 24, 25 de la Chaconera y Carretera 7 de Gateado II Etapa; b) Ampliación Eléctrica en A.T. y B.T en el Caserío Camachero, III Etapa; c) Electrificación en el Barrio La Victoria del 4 de Febrero III Etapa, Municipio Páez; y d) Por ejecutar el Suministro de Materiales Eléctricos para solventar emergencia eléctrica en la Parroquia Virgen de Coromoto, específicamente en la Comunidad Juan Pablo II, Municipio Guanare estado Portuguesa (el cual la Empresa DICOL alega no ha podido ser entregado por no tener acceso a las instalaciones de la empresa).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO:
PARTE AGRAVIADA
“Buenos días ciudadano Juez se activa el motivado de que el día 18 de agosto del año 2023, el ciudadano Héctor Jesús procedió de manera arbitraria e inconsulta a cerrar el portón de acceso a la denominada sociedad Mercantil DICOL C.A, propiedad del ciudadano Edgar Jesús colmenares, considerándose dicho acto como acto lesivo previsto en el artículo 112 del texto constitucional aunado como violación de los derechos y garantías, entiéndase como violación de este derecho constitucional sobre la propiedad de vehículos maquinarias y un inventario de mercancías entre ellas interruptores de corrientes luminarias, postes y demás implementos de uso para la concreción de obras de electrificación que contribuyen a palear la crisis del sistema eléctrico nacional, en ese sentido el cierra arbitrario de la empresa DICOL vulnera los derechos relatado en la acción de amparo y no existiendo otro mecanismo expedito tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela motivado al receso judicial es que limita el ciudadano Edgar Colmenares actuando en nombre propio y en presentación de DICOL C.A para solicitar a este tribunal muy respetuosamente el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales en específicos los plasmados en la presente acción siendo ellos el derecho la libertad económica y el derecho a la propiedad bajo este contexto y como quiera que desde el 18 de agosto del año 2023 hasta el día de hoy 07 de septiembre la sociedad mercantil DICOL no ha podido realizar sus actividades producto del cierre arbitrario de la misma y aplicando el criterio de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón expediente 1001-36 de fecha 15 de octubre del año 2022 caso rayo center compañía anonimia es que consideramos procedente la restitución de las garantías denunciadas tal como lo establece la jurisprudencia mencionada…”
"Tanto los hechos narrados en la solicitud de amparo así como los hechos y la inspección realizada se pudo constatar que efectivamente primero: En la dirección indicada en la solicitud de amparo como domicilio fiscal de DICOL es el que aparece tanto en el acta de inspección como es la solicitud, la parte agraviante en su exposición señala que el sitio donde ocurrió el acto lesivo y que aun hoy persiste no es el indicado en el escrito de solicitud de amparo específicamente en el último párrafo obvia el representante del agraviante se indica que además del acta constitutiva del año 2000 se indica que dicha acta fue modificada en fecha 05 de enero de 2016 inscrita por ante el registro bajo el numero 06 tomo 1 -A, si realizamos una lectura minuciosa del folio 07 de la mencionada acta podemos observar aclarar e inteligiblemente que la dirección que aparece allí es la misma que se indica en la solicitud de amparo de modo que el argumento planteado por la re prestación legar del agraviante debe ser desestimado por infundada en segundo lugar los artículos 26-27, 51.1123 y 115 han sido y fueron constituido por el constituyente el 1999 bajo la premisa de que toda persona que considere lesionados sus derechos constitucionales al órgano jurisdiccional con sede constitucional para que este las restituya tomando como previsión absoluta rigorismo formales que en vez de ser una solución constituyan un agravio mas de los derechos y garantías constitucionales de quien solicita su restablecimiento De modo que las pruebas aportadas con el escrito de solicitud y la inspección judicial realizad por este tribunal ha quedado indudablemente demostrado de que existe una violación a la garantía y derechos constitucional a la libertad económica al libre comercio y al derecho a la propiedad con el agravante de que el querellado de hacer una defensa de fondo dedicad única y exclusivamente a desvirtuar el sitio donde ocurrió y persiste la situación jurídica infringida y no a probar la autoría del hecho que se le atribuye en este contexto debe tenerse la aceptación tacita y presunta de los hechos narrados en el escrito de solicitud de amparo por la motivaciones de hecho y de derecho aquí plateadas solicitud muy respetuosamente a este tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada y restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida al ciudadano Edgar Colmenares y a su representada a la sociedad Mercantil DICOL por sus siglas y ordene a la apertura del portón de acceso a DICOL C.A y al agraviante ciudadano Héctor colmenares a no ejecutar ningún acto ni por si ni por tercera personas que conlleven a la retención ilegal de bines propiedad de DICOL C.A y ano obstruir limitar o cercenar en modo alguno el derecho que tienen los agraviados a la libertad económica y comercial." Es todo
Deplora la parte accionada a la afirmación precedentemente realizada por vía de conclusiones en vos del respetado colega asistente del acto en cuanto pretende confundir al tribunal atribuyendo al ciudadano Héctor Jesús colmenares días su admisión en cuanto a que los hechos expuestos en la solicitud de amparo hayan ocurrido y que este ciudadano Héctor Jesús colmares Díaz quien lo consumare de manera o forma alguna. Nos remitimos a la clara y precisa edición inicial que en este acto hemos efectuado atreves de la cual no solo negamos la ocurrencia de los hechos expuesto por el accionante como constitutivo de agravio sino que además negamos que fuera posible atribuírselos a la persona de Héctor Jesús colmenares días como su acto, pues sencillamente jamás llego a consumarlos. Hicimos y ahora en esta conclusiones reiteramos una petición para que este tribunal constitucional examine con objetividad la situación confusa creada por el propio actor cuando a resultas de lo afirmado en su solicitud y de la única probanza de carácter documentario publico que por las razones expuestas en eta audiencia el ciudadano juez constitucional admitieron y valorara en la parte motivacional de su decisión ( folios 04 al 119 resulta evidente que mientras en la solicitud el supuesto agraviado señala como lugar en el que habrían ocurrido vías de hechos por el narradas es (ubicada en la calle aeropuerto , local sin número, barrio nuevas brisa frente al CDI del municipio Guanare del estado portuguesa) el documento publico admitido aprobanza por su folio 07 y 09 indica que la sede social de DICOL está situada en la calle aeropuerto al lado de la bloqueara hermanos colmenares barrio nuevas brisas de la ciudad de Guanare ; lo cual pone en evidencia la falta de coincidencia que demerita lo expuesto por el actor las instrumentales agregadas a los folios 12 Y 13 14 ,15 y 16 no tiene compadecimiento alguno con la actualidad temporal en la cual secircunscribe el escrutinio temporal de este asunto ya que los mismos tienen una data del año 2008 folio 12, 13 y 14 del año 2009 folio 15 y 16, sin pertinencia ni correspondencia alguna con los hechos objeto de la presente causa mientras que el instrumento también admitido es o aparenta ser la copia simple de un instrumento comercial emanado del propio ciudadano Edgar Robinson Colmenares Díaz sin pertinencia. Es todo. En este estado el Juez le concede el derecho de réplica a la parte agraviada quien expuso: en la acción de amparo que se interpuso se insiste se indica que le domicilio de DICOL corresponde a la indicada en dicha solicitud no comparte quien disiente de lo embozando palmariamente por el colega que hoy representa a la parte agraviante no pretendo engañar al tribunal la dirección está en escrito de solicitud legalmente admitida existe una inspección judicial practicada por este honorable tribunal practicada en la dirección indicad y existe en auto la constatación de la situación jurídica infringida denunciada por los querellantes de modo que al inicio de su exposición negó y rechazó a ver sido el acto del acto lesivo es menester recordar que por ser la acción de amparo constitucional un procedimiento breve y aun con el dicho indubitable de no querer aportar pruebas para desvirtuar su negativa pura i simple bajo este contexto correspondía a dicha parte trae a los autos los elementos que le permitieran señalar que efectivamente no fue la autora del acto lascivo de modo que la lesión existe como se indico persiste entonces el simplemente hecho de negar su autoría ha de permitirse que siga vulnerabilidad la garantía del articulo 112 y 115 de la constitución ello obviamente que la vetusta jurisprudencia las máximas de experiencia el uso y costumbre como fuente de derecho no dejan lugar a dudas de que el ciudadano Héctor Colmenares es el autor del cierre arbitrario. Es todo
Pido este honorable tribunal que se aboque a solucionar el problema planteado todo por cuanto al día de hoy ya tenemos 20 días de mis garantías lesionas como es el derecho a acceder a mi empresa y a mis bienes donde existen dentro de ellas 10 vehículos 07 u ochos materiales eléctricos y de construcción y e estas son horas que no sean retribuido mis garantías y ratico que la persona aquí presente es el autor de esas garantías lesionadas. Es todo.
PARTE AGRAVIANTE
"el ciudadano Héctor Jesús quien ha sido señalado por la presenta acción de amparo presentada ante este juzgado como agraviante y violatorio de las garantías constitucionales plasmadas en el escrito de amparo terminantemente rechaza en forma absoluta la incriminación que el solicitante de la tutela constitucional realiza sobre el señalándole sin honor a la verdad de haber perpetuado en contra de tal actor hechos o conductas que como vías de hechos constituya vulneración a los derechos y garantías constitucionalmente consagrado en relación a la libertad económica y al derecho a la propiedad privada, como de manera alguna nunca ha sido entonces el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz tal sujeto agraviante. Es necesario que este Tribunal constitucional en soberano ejercicio de los atributos que le están conferidos por la carta fundamental al Juzgador con sede constitucional y por la ley orgánica que rige la materia a bien tenga detenidamente examinar cuanto a continuación pasamos a señalar como aspectos que toda vez constatados por la autoridad judicial y violadores en su dimensión consecuencial conllevan inexorablemente como así pedimos expresamente que se haga a la declaratoria de no haber lugar a lo pretendido por quien en si mismo manifiesta ser un agraviado como persona natural y tampoco en lo que a la persona jurídica que dice representar como agraviado. Los términos bajo los cuales la presentada solicitud de una manera exacta como se lee inequívocamente en el folio 01 penúltimo Párrafo determina como lugar de los hechos que paso a narrar EL Siguiente" calle aeropuerto, local sin número, Barrio Nuevas Brisas frente al Cd Municipio Guanare del estado Portuguesa y el mismo escrito de solicitud supedita la significación de esa aportada dirección a lo que como se lee en el mismo penúltimo párrafo en el folio 01a que esa dirección es la reseñada pro el documento constitutivo societario de fecha 24 de agosto del año 2000 estando agregado este último documento a partir del 37 hasta el 42 al folio en el presente expediente, pudiendo leer expresamente en ese documento invocado por la parte actor que el domicilio social de la misma es ( folio 40 de este expediente clausula segunda la siguiente dirección Avenida Simón bolívar a cincuenta metros de la redoma entrada al sector los próceres. Los demás instrumentos presentados por la parte actora en torno a ese punto de la sede física domiciliaria de la compañía de comercio distribuidora y constructora colmenares DICOL C.A, tampoco honran la afirmación de la solicitud de amparo ver folios 07,09, 46,49, siendo por demás relevante que el acta formada el 02 de septiembre del año 2023 en ocasión de actuar este tribunal realizando la que consta a partir de los folios 95 y 96 tampoco coincide con la única y precisa dirección que el actor señalo en su solicitud ( 01).Es todo
No habiendo la parte actora llegado aprobar la ocurrencia de los hechos que expuso como agravio en Su solicitud y muchos menos la autoría de los mismos, pretende ahora decir que era carga del accionado demostrar con pruebas ante este tribunal y en ocasión de este procedimiento las circunstancias de tiempo o lugar Y participación humana para la consumación de los mismos hechos, osa del todo imposible porque la carga de la prueba sobre esos aspectos únicamente sobre los hombros de la parte actor que lo alego y en cuanto la conducta procesal del parte accionada y bien mal señalada como agraviante la exime de toda prueba o aportación demostrativa puesto que se ha referido claramente a hechos negativos y los mismos están dispensados de toda probanza jamás se ha visto que el que niega deba probar y en este caso, a la parte actora tenía la responsabilidad insustituible demostrar probatoriamente sus alegatos de la solicitud para de tal manera así convencer al Juez constitucional de haber lugar a la acción que propuso y que en este caso no prospera. Es todo.
Todos los medios de prueba ut supra descritos, a saber, testimoniales que corren insertas a los folios 219 al 225, inspección judicial (folios 227 al 251) y documentales suficientemente descritas, serán debidamente adminiculadas entre sí, como concatenadas con las afirmaciones de hechos de cada una de las partes, y su conducta, como elemento indiciario, a lo largo de este procedimiento; cuyo análisis y valoración se hará en los capítulos subsiguientes.
Asimismo en fecha 14-09-2023, el Tribunal A Quo en Sede Constitucional, dictó Sentencia Definitiva, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Ahora bien, con dichos medios de prueba quedó probado que para el momento de la aludida Inspección Judicial (02/09/2023), el portón que da acceso a la sede física de la prenombrada empresa se encontraba cerrado y asegurado internamente. Sin embargo, no quedaron demostradas las circunstancias de modo y tiempo de dicho cierre, menos aún, la autoría que se le atribuyó al Querellado Héctor Jesús Colmenares Díaz, a quien le asiste la presunción constitucional de inocencia, consagrada en el artículo 49 cardinal 2º de la Constitución de la República de Venezuela, presupuesto del debido proceso que se hace operante en el presente juicio de amparo, toda vez, que el Querellado negó los hechos a él atribuidos por la parte Querellante, y siendo que los hechos negativos no están sujetos a prueba, correspondía a la parte actora probar lejos de toda duda razonable los hechos históricos que trajo a este órgano jurisdiccional en procura de tutela constitucional, y no como erradamente alega la parte Querellante al expresar "...es menester recordar que por ser la acción de amparo constitucional un procedimiento breve y aun con el dicho indubitable de no querer aportar pruebas para desvirtuar su negativa pura y simple bajo este contexto correspondía a dicha parte traer a los autos los elementos que le permitieran señalar que efectivamente no fue la autora del acto lascivo (sic)..”.
Cabe señalar, que el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también aplica para el proceso constitucional, esto es, que el Juez debe decidir con lo alegado y probado en autos, sin embargo, la parte Querellante aunque alegó que dentro del inmueble cuyo portón está cerrado y obstruye el paso al interior de la sede de la empresa DICOL, C.A, quedaron "secuestrado de facto" un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Placa A96AG8P; un vehículo Marca Volteo, Maquinarias pesadas tipo Jumbo, Retroexcavadoras entre otras, los cuales forman parte del parque automotor para realizar las obras, así también, “mercancía que se encuentran en los depósitos de dicha compañía, tales como cortacorrientes, pletinas, cables pararrayos, tornillería, postes, adaptadores de corriente, entre otros", según la parte Querellante ha venido ocupando de manera legítima, pacífica, pública y notoria desde el año 1986, con otras empresas fundadas anteriormente y que dieron paso a DICOL, C.A, no obstante, la parte Querellante no trajo al presente juicio de amparo medio de prueba alguno que demuestre que los vehículos observados dentro del inmueble por este jurisdiscente al momento de celebrar la aludida Inspección Judicial, son propiedad del Quejoso en amparo o de la empresa DICOL, C.A, igual sucede con las Maquinarias pesadas tipo Jumbo y Retroexcavadoras que no observo el Tribunal, pero que aduce el Quejoso están dentro de dicho inmueble; tampoco trajo prueba alguna de la existencia de la mercancía que alega se encuentra en los depósitos de la empresa.
Obsérvese que, el Quejoso no trajo al sub iudice ni siquiera un carnet de Circulación u otro documento que al menos hiciera presumir que los vehículos de su propiedad están retenidos dentro del inmueble en alusión, menos aún, un Certificado de Registro de Vehículo o un documento compra venta que acreditara el señorío sobre dichos bienes, ni ofreció experticia de Avalúo Prudencial que demostrara la existencia de los vehículos y la mercancía, sin lo cual, no queda acreditada la violación del derecho constitucional a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al inmueble donde funciona la empresa DICOL, C.A, el Querellante no trajo instrumento alguno para demostrar que es de la municipalidad de Guanare, tampoco demostró el Quejoso en amparo que la empresa DICOL, C.A, en la actualidad se encuentra activa, para lo cual, con el simple indicio que arroja la hoja de Presupuesto NO 0211, de fecha 08/08/2023, cursante al folio 17, no es suficiente y crea DUDA RAZONABLE porque no existe en autos ni siquiera una copia simple de la Declaración de Impuesto sobre la Renta descargada del portal Web del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), ordenes de entrega de mercancía, contratos de servicio u otros documentos similares que demuestren la actividad mercantil de quien alegó la violación del derecho constitucional a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 Constitucional..
Respecto alegato que, "el día 18 de agosto del año 2023, el ciudadano Héctor Jesús procedió de manera arbitraria e inconsulta a cerrar el portón de acceso a la denominada Sociedad Mercantil DICOL C.A, propiedad del ciudadano Edgar Jesús Colmenares, considerándose dicho acto como acto lesivo previsto en el artículo 112 del texto constitucional aunado como violación de los derechos y garantías..” este Servidor de justicia, tiene DUDAS RAZONABLES que no pudieron ser disipadas en el desarrollo del presente proceso de amparo, debido fundamentalmente, a la exigua actividad probatoria realizada por la parte Querellada.
Por otra parte, el Juez constitucional, está inescindiblemente unido a la Constitución, tal unión es tan estrecha que "entre el juez y la Constitución no cabe ni una hoja de papel", en razón de ello, este tribunal para emitir una sentencia de certeza amerita un cúmulo de pruebas tales, que no deje lugar a dudas razonables, sin esa certeza, es imposible derribar el muro de la presunción de inocencia como presupuesto del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe Io contrario... "
Siendo esto así, las "vigas de riostre" de una sentencia de certeza no son los alegatos de las partes -sino las pruebas- sin las cuales no se puede construir una síntesis de certeza positiva o negativa, lejos de ello en el presente asunto, el Tribunal se encuentra ante una evidente FALTA DE CERTEZA, dicho estado intelectual impide a este Juzgador en Función Constitucional dar por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la parte actora en el libelo y en la audiencia de amparo, y menos aún, dar por demostrada la responsabilidad constitucional del Querellado en amparo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando condenar en costas a la parte Querellante ya que la presente sentencia se basa en DUDA RAZONABLE, lo cual, desvirtúa la temeridad de la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el infine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se sentencia.
III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR la Querella de amparo constitucional, incoada por el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.544, actuando en propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES DICOL C.A, debidamente asistido por los letrados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Jakelin Urquiola Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros . 101.655 y 108.321 respectivamente, contra el ciudadano HECTOR JESUS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.969, representado por su coapoderado Judicial el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962.
SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas ya que la presente sentencia se basa en DUDA RAZONABLE, lo cual, desvirtúa la temeridad de la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en el infine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional explanado en sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejías Betancourt y otro, así como lo dispuesto en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto, en tal sentido, aun cuando, este tribunal no habilitó los días sábado 09/09/2023 y domingo 10/09/2023, para garantizar el derecho al recurso como presupuesto de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, se acuerda la notificación a las partes…”. (Folios 161 al 191).
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Conforme lo establecido en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal Superior, conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 14 de Septiembre de 2023, dictado por el Tribunal A Quo, quien a su vez es el Tribunal competente en primera instancia, a tenor de lo establecido en la misma doctrina jurisprudencial y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, resulta este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito el Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, competente para conocer este asunto como Tribunal de Alzada. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como bien se puede apreciar los hechos que trata esta pretensión de amparo constitucional están relacionados con elementos de paralización de una industria destinada a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema eléctrico nacional, a la proveeduría de materiales y equipos eléctricos y la ejecución de obras del ramo; así como el secuestro de vehículos, equipos y herramientas de dicha industria; aduciendo el presunto agraviado la vulneración de los derechos constitucionales referidos a la libertad económica y a la propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es este el problema sobre el cual se exige tutela constitucional y sobre el cual deberá recaer el pronunciamiento correspondiente.
Siendo el procedimiento de amparo constitucional de carácter oral y breve, el principio de inmediación tiene una particular relevancia; respecto de cuya institución, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, 2000, editorial Vadell Hermanos, p.78) señala que, “la inmediación, se manifiesta en dos vertientes claramente definidas en la doctrina procesal, por una parte (inmediación alegatoria) la inmediación implica la presencia del juez en cualquier acto procesal en que las partes deban realizar alegaciones y donde el juez deba decidir sobre ellas, generalmente in situ, y, por otra parte (inmediación probatoria), la inmediación supone que los jueces contemplen la formación, el perfeccionamiento o la reproducción y cuestionamiento de la prueba de los hechos sobre los que deben decidir”.
Así, en el presente caso, este Tribunal de Alzada, al igual que las partes, tuvo una inmediación directa e inmediata respecto de los medios de pruebas evacuados, especialmente, la prueba testimonial y la inspección judicial; constatando este Juzgador, en forma directa, respecto de la segunda (inspección judicial), que el presunto agraviante, ciudadano Héctor Colmenares, debidamente asistido por sus abogados Manuel Martínez y David Blasercei, se negó a la apertura del inmueble a inspeccionar, objeto del presente proceso, debiendo este Tribunal de alzada hacer uso de la participación de un cerrajero para la apertura de la puerta de acceso principal a dicha edificación.
Lo señalado en el párrafo anterior, es constatado con la declaración de los testigos, que este Tribunal encuentra elocuente y conteste respecto del hecho que la edificación se encontraba cerrada, y que tal situación de cierre fue generada por el presunto agraviante, ciudadano Héctor Colmenares; quien incluso, durante la inspección judicial practicada por este Tribunal, se negaba a colaborar con el acceso al mismo, como antes se indicó.
Tales medios de prueba, llevan a la plena convicción de este juzgador, que ciertamente la edificación en cuestión, al menos en cuanto a su acceso principal fue cerrada por el ciudadano Héctor Colmenares, lo que imposibilitaba el acceso a la totalidad del inmueble por parte del agraviado Edgar Colmenares.
En cuanto al tema del derecho de propiedad, ciertamente aquí no está acreditada la propiedad propiamente del inmueble (lote de terreno) y bienhechurías (edificación); no obstante, si está acreditado mediante las documentales, a las que se les da pleno valor probatorio, la existencia de la sociedad mercantil Distribuidora y Constructora Colmenares (DICOL C.A.), y que su ubicación lo es el inmueble objeto del presente proceso; lo que igualmente dimana de la inspección judicial practicada y a la que se le da pleno valor probatorio.
En este sentido, el derecho de propiedad que se encuentra acreditado es el de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble y la edificación, como lo son:
Patio Nº 1: postes de 37 pie liviano, postes de 37 pie pesado, postes ornamentales de 2,3 y 4 lámparas, estructura metálica para soporte señorita, postes de 35 pie liviano, postes de 35 pie pesado, estructura H, 01 valla publicitaria de DICOL, trompa de camión Kodiak 8500, estructura metálica para soporte de tuberías, cajón de herramientas, cauchos usados, 01 camión Kodiak color blanco, carretilla, postes de 27 pie pesado, mesa con prensa, cuerpos de andamio color amarillo, formaletas metálicas, tambores metálicos para gasoil, 01 camión Kodiak 7000 de color blanco, postes de 40 pie pesados, postes de 37 pie pesados, postes ornamentales, tubos de cloaca de 10 y 12 de pvc, tubo de 3 y 4 para acueducto, laminas de zinc donde encontró una camioneta Hilux Toyota color marrón.
Patio N° 2 luminarias anfora, globos de vidrio 102, tubos para cerca de alfajol de 1 ½ y 2”, taladro de pedestal, luminaria vapor de sodio, postes hexagonales, marcos y tapas para bocas de visita de cloacas, cadenas y perros para soportes de carga, compresores a gasolina y eléctricos, burros metálicos con tubería conduet, tubería de electricidad desde ½ hasta 42, caja para herramienta color gris romana de 2000kg, mallas de alfajol de 3mts, equipos varios, herramientas varias, rollos de arvidal, se puede observar un construcción, la cual denominamos depósitos 1,2,3 y 4, área de oficina con deposito 5 y 6, deposito 7, en el depósito numero 4 se pudo observar: tubería conduit de diferentes medidas, transformadores de diferentes capacidades y marcas, cables, herrajes, aislantes, cobre desnudo, cajetines metálicos, conductores de diferentes medidas y capacidades. Área de oficina se pudo observar: equipos tecnológicos y mobiliarios propios eléctricos para muestra, deposito Nº 5. Conectores de diferentes medidas y capacidades, elementos eléctricos varios, deposito Nº 6. Materiales eléctricos varios, herramientas menores, filtros y elementos usados en las maquinarias. En el lado izquierdo del patio Nº2: maquinarias JUMBO JOHN DEERE, Retro excavadoras, JOHN DEERE, camión volteo rojo, camión Dina Banco, Camión NPR Blanco, tanque de 2500 litros, cauchos de maquinarias, trompos de concreto, Guaya de Acero, Carretes de Arvidal desde nº2, 1/0,2/0 y 4/0. Cajón de herramientas.
Derecho de propiedad que se acredita a favor de la agraviada Distribuidora y Constructora Colmenares (DICOL C.A.), en virtud del principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil.
Quedando igualmente acreditado, del análisis de las pruebas documentales, testimoniales, y de inspección judicial evacuadas y tratadas en este proceso que la agraviada, Distribuidora y Constructora Colmenares (DICOL C.A.), ciertamente constituye una industria destinada a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema eléctrico nacional, a la proveeduría de materiales y equipos eléctricos y la ejecución de obras del ramo.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que en el presente caso si se acreditan los elementos de paralización de una industria destinada a la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema eléctrico nacional, a la proveeduría de materiales y equipos eléctricos y la ejecución de obras del ramo; así como el secuestro de vehículos, equipos y herramientas de dicha industria; verificándose la vulneración de los derechos constitucionales referidos a la libertad económica y a la propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo Cual, este Juzgado Superior, considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional propuesta por la parte agraviada. Así se decide.
DE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL A QUO RESPECTO DE LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE AGRAVIADA MEDIANTE EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Establecido lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, el proceder del Tribunal A quo, al inadmitir la prueba testimonial válida y tempestivamente promovida por la parte agraviada, en la oportunidad de subsanar la presente acción de amparo constitucional; en virtud de la cual, precisamente, le fue admitida la referida acción.
Así, afirmó el A Quo, que el escrito de subsanación de la parte demandante, solo podía limitarse a subsanar el vicio delatado por el Tribunal Superior, referido al “hecho de que el presunto agraviante no determina con precisión si su proceder como accionante lo es solo a título personal, como persona natural, o también en nombre y representación de la persona jurídica DICOL C.A.; es decir, debe determinarse con claridad y precisión: 1.- Si la persona jurídica DICOL C.A., es accionante o no; 2.- Si el ciudadano EDGAR COROMOTO COLMENARES DÍAZ es demandante a título personal o no, o si solo actúa como representante de DICOL C.A.”
Aprecia esta Alzada, que ciertamente, en el referido fallo, este Tribunal indicó que “entre los elementos de los que se infiere oscuridad o ambigüedad”, se encontraban los elementos señalados en el párrafo anterior; pero en ninguna parte de la sentencia de fecha 14-09-2023, se estableció que el agraviado debía limitarse a ello sin poder subsanar cualquier otro elemento.
Por supuesto que el agraviado tiene todo el derecho, pues nada se lo impide, de subsanar el libelo más allá de los elementos delatados por el Tribunal, lo que no puede hacer es una subsanación incompleta, pues le acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
No puede ningún Juez de la República, impedir que la parte agraviada subsane elementos adicionales a los que se le indique en el despacho saneador u orden de subsanación, pues evidentemente, el Tribunal en sede constitucional puede pasar por alto algún elemento o simplemente no considere necesario detallar explícitamente todas las deficiencias; en todo caso, impedir o inadmitir subsanación de elementos adicionales, que se encuentren dentro del marco de los requisitos de una acción de amparo constitucional, constituye una violación a los derechos constitucionales de la parte agraviada, consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, y trascendente del fallo dictado por esta Alzada en fecha 31-08-2023, que estableció:
“…Establecido lo anterior, si bien ha quedado determinado que la demanda no es inadmisible en los términos expuestos; sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aprecia este Tribunal oscuridad y ambigüedad respecto de los requisitos que deben llenarse en el libelo de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 18 eiusdem, en concordancia con lo exigido en la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo N° 07 del 01 de febrero de 2000; que señala “…pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…”.
En este orden de ideas, queda claro que el demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo N° 07 del 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención de lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenía todo el derecho de subsanar el libelo de la demanda, incluso más allá de las ambigüedades, que entre otras haya señalado el Tribunal; pues no existe impedimento legal, jurisprudencial, doctrinario, y ni siquiera lógico, para ello.
Pero lo más grave no es lo señalado en los párrafos anteriores, sino el hecho de que el Juez de Primera Instancia haya establecido como premisa verdadera que el escrito de subsanación constituye un elemento separado y diferenciado del libelo de la acción de amparo, lo cual es falso; siendo que por su naturaleza, la subsanación de la referida acción forma parte integrante del libelo, pues aquella lo complementa; tanto así que, como ocurrió en el presente caso, el Tribunal A Quo, vista la subsanación, admitió la acción de amparo es decir, la acción de amparo quedó subsanada y por lo tanto fue admitida, y al producirse tal admisión el libelo de la acción de amparo y el escrito de subsanación constituyen un solo y único elemento; por lo que resulta más que desacertado el hecho de que el Tribunal A Quo haya decidido inadmitir la prueba testimonial basado en dicha premisa. Así se establece.
Lo anterior cobra particular relevancia, porque el mismo Tribunal A Quo estableció en su fallo que el AGRAVIADO debía probar las circunstancias de modo tiempo y lugar, lo cual precisamente le fue imposible en primera instancia, debido a la desacertada actuación de dicho Tribunal al inadmitirle ilegal e inconstitucionalmente el medio de prueba pertinente promovido tempestivamente por el agraviante.
En síntesis, la conducta del Tribunal A Quo, al inadmitir la prueba de testigos promovida oportuna y tempestivamente por el demandante, constituyó una grave violación al derecho constitucional a la defensa y al derecho de disponer de los medios de pruebas necesarios, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de dicho órgano jurisdiccional, en perjuicio de la parte agraviada.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior, hace un fuerte llamado de atención al Juez del Tribunal A Quo, a los fines de que en lo sucesivo evite incurrir en actos lesivos como el descrito en los párrafos que anteceden, en procura de garantizar a los justiciables todos los principios, derechos y garantías constitucionales y legales en el proceso judicial. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer este asunto como Tribunal de Alzada.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 18-09-2023. Así se decide.
TERCERO: SE REVOCA la decisión impugnada de fecha 14-09-2023.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 30, Tomo 9-A, siendo su última modificación según acta de Asamblea, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de enero de 2016, bajo el N° 6, Tomo 1-A RM410; Representada por el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.544, civilmente hábil, asistido por los profesionales del derecho contra DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.405 y V-10.727.335, respectivamente, Inpreabogado Nros. 101.655 y 108.321.
QUINTO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA el RESTABLECIMIENTO de la situación jurídica infringida, en los siguientes términos:
1.- Se ORDENA al AGRAVIANTE, ciudadano HECTOR JESÚS COLMENARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.969, RESTITUIR INMEDIATAMENTE, sin limitación alguna, al acceso a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL, C.A.), a sus representantes, trabajadores y demás personal, así como a sus clientes y a todo particular que dicha empresa desee recibir en sus instalaciones, al inmueble ubicado en la dirección: Calle Aeropuerto (Hoy Calle Palotal), Local S/N, frente al CDI del citado Barrio Municipio Guanare del estado Portuguesa; en consecuencia, el AGRAVIANTE debe proceder inmediatamente a retirar los objetos utilizados en la parte interna del mencionado local que sirvieron para impedir el acceso a la mencionada compañía, así como desarrollar toda conducta tendiente a restituir el acceso al inmueble en los términos ordenados en este numeral. Así se decide.
2.- Se concede al AGRAVIANTE, ciudadano HECTOR JESÚS COLMENARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.969, un lapso de tres (3) días continuos, siguientes a la publicación de este fallo, para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior; en caso de incumplimiento se deberá proceder, inmediatamente a la ejecución forzosa. Así se decide.
3.- Se PROHÍBE al AGRAVIANTE, ciudadano HECTOR JESÚS COLMENARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.969, Y A CUALQUIER TERCERO, realizar cualquier acto por sí o por interpuesta persona, tendientes a impedir el acceso a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y CONSTRUCTORA COLMENARES (DICOL, C.A.)., a sus representantes, empleados, clientes, y personas de su interés, al inmueble descrito en el numeral anterior. Así se decide.
4.- En caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo dentro del lapso concedido en el numeral 2 de este particular, bastará con que el AGRAVIADO, lo informe y manifieste al Tribunal A Quo, quien deberá decretar inmediatamente (el mismo día de la solicitud) la ejecución forzosa, y remitir inmediatamente (el mismo día de la solicitud) el mandamiento de ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente, junto con copia certificada de la totalidad de esta sentencia; el cual a su vez, a más tardar, el día siguiente de recibir el mandamiento y/o comisión, deberá proceder a la ejecución con preferencia a cualquier otro asunto. Así se decide.
SEXTO: De conformidad con lo establecido 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de ejecución debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela (Jueces, órganos de policía, autoridades administrativas, consejos comunales, entre otros); so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Asimismo, se advierte al AGRAVIANTE y a cualquiera que incumpliere este mandamiento de ejecución, de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante, por haber resultado totalmente vencida.
OCTAVO: Se Exhorta al Juez del Tribunal A Quo, a tener en consideración para sucesivos procedimientos de amparo constitucionales, así como en cualquier procedimiento en que sea pertinente, el llamado de atención realizado en la motiva de este fallo.
NOVENO: En atención a lo ordenado en el particular SEXTO de este dispositivo, se ADVIERTE al Tribunal A Quo y al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, al que corresponda la ejecución de este mandamiento de amparo; que deben ABSTENERSE de plantear o permitir incidencias que dilaten, entorpezcan, suspendan o paralicen la ejecución de este mandamiento de amparo. En este mismo sentido, se hace la salvedad al Tribunal A Quo, que el hecho de haber sido revocada en su totalidad la sentencia de fondo de primera instancia, no constituye motivo ni causal de inhibición para el conocimiento de la fase ejecutiva del presente mandamiento de amparo; debiendo darle continuidad y prosecución a la fase ejecutiva de este procedimiento, en los términos establecido en este mandamiento de amparo.
DECIMO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de la ejecución de este mandamiento de amparo, y de que dé cumplimiento a lo decidido, ordenado y establecido en el mismo; reiterándose que el lapso establecido en el numera 2 del particular QUINTO de este dispositivo, corre de pleno derecho desde la fecha de publicación del presente fallo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.
En la misma fecha se publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.
Stría.
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