REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.416.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTES: JULIO R. FIGUEREDO y HUMBERTO RAMÓN LARES ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.097.853 y V-8.051.230, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.977 y 34.419, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARLOS CRUZ DE LA CONSOLACIÓN BESCANZA, FÁTIMA YOLANDA CONSOLACIÓN BESCANZA DE GÓMEZ, ALEIDA MAGLENES BESCANZA DE SÁNCHEZ, SARA ELISA DE LOS DOLORES BESCANZA DE PINTO, CRISTIAN RAMÓN BESCANZA ALVARADO, ELISA DEL VALLE ALVARADO BESCANZA y HÉCTOR RAMÓN ALVARADO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.244.918, V-4.239.509, V-4.239.492, V-5.131.684, V-13.530.887, V-13.605.179 y V-4.195.791, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOHN FRANKLIN SULBARAN VIERA y HÉCTOR RAFAEL ALVARADO BESCANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.333.897 y V-15.400.960, respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo con domicilio desconocido en el extranjero.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOHN FRANKLIN SULBARAN VIERA: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283, de éste domicilio.

DEFENSORA AD LITEM DEL CO-DEMANDADO HÉCTOR RAFAEL ALVARADO BESCANZA: FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.264.106, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584, de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO) (CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA).

VISTOS: CON OBSERVACIONES.

Recibido en fecha 28-06-2023, Cuaderno Separado de Tercería del Expediente N° 02162-M-22, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Héctor Rafael Alvarado Bescanza, en su carácter de parte co-demandada en el presente proceso de tercería en fecha 27/06/2023, contra auto de fecha 19/06/2023 en la cual se declaró: PRIMERO: la NULIDAD de la actuación realizada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acta de fecha 15/06/2023 (Folios 53 y 55), con exclusión de los autos de fecha 15/06/2023 y 16/06/2023 (Folios 54 y 56), y de la presente decisión, y se REPONE LA CAUSA al estado en que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 03-07-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.416, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 17-02-2023, los profesionales del derecho Julio R. Figueredo y Humberto Ramón Lares Acuña, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Cruz de la Consolación Bescanza, Fátima Yolanda Consolación Bescanza de Gómez, Aleida Maglenes Bescanza de Sánchez, Sara Elisa de los Dolores Bescanza de Pinto, Cristian Ramón Bescanza Alvarado, Elisa Del Valle Alvarado Bescanza y Héctor Ramón Alvarado Ferrer, presentaron demanda de Tercería en el Expediente N° 02162-M-22, quedando planteada en los siguientes términos:
Alegó que sus mandantes son copropietarios de un local comercial ubicado en la carrera 6, calle 13 y 14, sector Barrio La Arenosa, Guanare estado Portuguesa, que les pertenece según documento registrado ante el Registro Público, bajo el Protocolo Primero, Tomo 08, Primer Trimestre del año 2004, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cual manifiesta fue adquirido principalmente por siete (07) personas los hermanos Bescanza Gómez, entre ellos la esposa y madre de sus representados, además que sus representados Elisa del Valle Bescanza Héctor Ramón Alvarado Ferrer son propietarios conjuntamente con el ciudadano Héctor Rafael Alvarado Bescanza, de un inmueble constituido por vivienda y terreno ubicado en la Urbanización El Placer, Avenida Palma Real, Casa N° 12, Manzana N° 14, Carretera Guanare-Guanarito, según documento registrado bajo el N° 70, Folios 199 al 212, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del año 1982.
Señaló que cursa por ante el A quo demanda de cobro de dólares por el procedimiento de intimación incoada por el ciudadano John Franklin Sulbaran Viera contra el ciudadano Héctor Rafael Alvarado Bescanza, up supra identificados, indicando que en dicho procedimiento se acordaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes mencionados, donde sus mandantes por ser los copropietarios mayoritarios se le causan daños irreparables, afectando directamente su patrimonio, disminuyendo el derecho de disponer y disfrutar de dichos inmuebles, siendo lo más grave que el intimado hace años se fue del país desconociéndose el paradero del mismo, lo que agrava la situación de sus mandantes. Por otra parte, manifiesta que se gravo una vivienda principal que conforme a la Ley están exentas de medidas cautelares de embargo y de cualquier otra naturaleza. (Folios 02 al 04)
Seguidamente en fecha 22-02-2023, el A quo admitió la tercería presentada, por lo cual se ordenó la suspensión de la causa principal por noventa (90) días continuos, pasado el término antes indicado, la causa principal seguirá su curso el día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva. (Folios 27 y 28 vto.)
Vista la admisión de la tercería planteada, en fecha 15-03-2023 el Abogado Julio R. Figueredo solicita al A quo se sirviera ordenar y librar las respectivas boletas de citación. Asimismo, el A quo acordó lo peticionado en fecha 20-03-2023 y se libraron Boleta de Citación a los ciudadanos John Franklin Sulbaran Viera y Héctor Rafael Alvarado Bescanza. (Folios 29 y 30)
En fecha 19-05-2023, la abogada Frahemina Martínez Navas actuando con el carácter de Defensora Judicial del ciudadano Héctor Rafael Alvarado Bescanza, consignó Escrito de Contestación a la demanda de Tercería, en la cual alega que en cumplimiento con su deber de defender al prenombrado ciudadano expresa que hasta la fecha no tenía conocimiento de la ubicación de su representado por cuanto se le ha informado por medio de familiares que se marchó al extranjero y no han tenido ningún tipo de comunicación con el, y en virtud de la situación y preservar el derecho a la defensa expone lo siguiente:
Que es cierto que a su representado le corresponde una alícuota por 2.3809% como hijo legitimo de la causante Carmen Isolina Bescanza Gómez, por ser ella co-propietaria de un local comercial, ubicado en la carrera 6, calles 13 y 14, sector Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare, en virtud de los alegatos y las pruebas documentales presentadas con el escrito de tercería.
Que es cierto que su patrocinado es heredero de una cuota parte de un inmueble constituido por una vivienda y el terreno donde está construida la misma, ubicada en la Urbanización El Placer, Avenida Palma Real, Manzana N° 14, casa N° 12, de esta misma ciudad, por lo que le corresponde un derecho sucesoral con una alícuota de 16.6% como hijo legitimo de la causante Carmen Isolina Bescanza Gómez, por ser ella co-propietaria de dicho inmueble.
Asimismo, reconoció el porcentaje que se especificó en la Planilla Sucesoral, expresando que todo es cierto y en razón de su representado conviene en los porcentajes antes mencionados. (Folios 36 y 37)
Por otra parte, en fecha 19-05-2023 estando en la oportunidad legal para dar contestación el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de lo hace en los siguientes términos:
1. Opuso la falta de cualidad activa para intentar la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2. Alegó el incumplimiento del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil por no cumplirse los requisitos del 340 eiusdem.
3. Negó y rechazó que al haberse dictado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes mencionados en el presente asunto se les haya causado a los demandantes terceristas un gravamen irreparable.
4. Negó y rechazó que la medida cautelar decretada sobre los bienes inmuebles identificados en autos, afecte de manera directa el patrimonio de los accionantes terceristas y que a los mismos se les haya disminuido el derecho a disponer y disfrutar de los mismos.
5. Negó y rechazó el argumento utilizado por los terceristas demandantes de que el inmueble ubicado en la Urbanización El Placer es una vivienda principal y que según a sus alegatos está exenta de medidas cautelares, acompañando en su libelo una supuesta Constancia de Residencia Post Mortem de fecha 22/10/2022.
6. Impugnó las siguientes documentales: Carta de Residencia Post Mortem emanada del Consejo Comunal de la Urbanización El Placer de fecha 12/10/2022 que obra al folio 05 e la presente causa; Documento de propiedad de vivienda inserta a los folios 06 al 19 por haber sido acompañados en Copias Fotostáticas Simples; y por último Cuadros Explicativos cursante a los folios 24 al 26 por cuanto los mismo no están suscritos por ninguna parte.
7. Impugnó la cuantía por exigua de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 38 al 42 Vto.)
Consta en la presente causa, que en fecha 26-05-2023 el profesional del derecho Humberto Lares Acuña, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente tercería, consignó escrito en el cual manifestó que la accionante yerra en su apreciación de manera inexplicable, ya que es procedente la tercería cuando se demuestra un interés legítimo y como se puede observar él mismo presentó en Copia Certificada los documentos que acreditan que sus mandantes son co-propietarios de dichos bienes, documentos estos que rielan en el Cuaderno de Medidas a los folios 12 al 27; 29 al 33 y por último la Declaración Sucesoral que aparece en el dicho cuaderno desde el folio 34 al 35; considera suficiente interés el de sus representados, ya que en esos documentos que él hace valer para que se le otorgue la medida cautelar en un porcentaje, reconoce que el intimado solo tiene un derecho minoritario; y lo demás son de sus representados los cuales se encuentran afectados por dicha medida; y por cuanto de manera inexplicable alega que sus poderdantes no tienen cualidad para accionar, lo cual es totalmente incierto, no hay duda que es un error inexcusable por su parte, ya que reitera es el intimante quien lo consignó y lo hace valer; de modo que su pretensión no tiene asidero legal.
Por otra parte, comentó que el intimante alegó el incumplimiento del articulo 371 por no cumplirse los requisitos del 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, tal incumplimiento como se puede observar no existe por cuanto está probado en el expediente la cualidad e interés legítimo y actual de sus representados como bien se desprende de los documento a los que se ha hecho referencia.
En cuanto a la impugnación de la cuantía, argumentó que lo hacía de manera informal y sin ningún fundamento ya que quien impugnó la cuantía debe fundamentar los motivos indicando las razones por las cuales lo hace, si es mínima o excesiva y él no los indicó.
Por último, acotó que la sentencia N° 007 de fecha 13/02/2023 en el Expediente N° 22-152 de la Sala de Casación Civil a la cual hizo referencia el intimante, en apoyo a obtener una decisión favorable en cuanto a la falta de cualidad para accionar de sus poderdantes, lejos de ayudarle lo que hace es confirmar que la falta de cualidad propuesta en esas condiciones es inadmisible e improcedente, misma que acompañó en un extracto junto al presente escrito. (Folios 44 al 47)
En fecha 26-05-2023, el A quo vista la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, ordenó continuar la tramitación y/o sustanciación del presente Cuaderno de Tercería hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual se acumulará a la causa principal para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, conforme al artículo 373 del el Código de Procedimiento Civil se reanudó la causa principal el día de despacho siguiente en el estado en que se encontraba. (Folios 48 y 49)
Seguidamente, consta en autos escrito suscrito por el abogado Carlos Gudiño Salazar de fecha 07-06-2023 en el cual solicitó que el A quo dejara sin efecto el escrito de contestación a la demanda de tercería presentado por la Defensora Judicial del demandado Héctor Rafael Alvarado Bescanza, toda vez que la misma excedió las facultades que tiene dentro del proceso ya que expresamente convino en dicha demanda, tal y como se colige del folio 37, asimismo cita la Sentencia N° 1005 de fecha 28/07/2015 en el Expediente N° 15-0678 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 255 de fecha 21/07/2022, Expediente N° AA20-C-2022-000072 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 50 y 51)
Consta en la presente causa, que en fecha 15-06-2023 la Secretaria del A quo dejó constancia de la recepción de Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el profesional del derecho Humberto Lares Acuña, el cual fue agregado a la causa y en el mismo el abogado supra identificado se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. (Folios 53 y 55 Fte. y Vto.)
Por auto de esta misma fecha, el A quo declara improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 07/06/2023. (Folios 54 Fte. y Vto.)
Mediante auto motivado de fecha 19-06-2023, el A quo declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acta de fecha 15/06/2023 (folio 53 y 55), con exclusión de los autos de fecha 15/06/2023 y 16/06/2023 (folios 54 y 56) y la presente decisión, y se repuso la causa al estado en que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, para que ejerciera una efectiva defensa del mismo, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Motivándose el A quo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Sentencia N° 33 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/01/2004 y la Sentencia N° 1349 de fecha 04/07/2006 emanada por la misma Sala, expresó el Tribunal de cognición que la defensora judicial del demandado Héctor Rafael Alvarado Bescanza, no dió cabal cumplimiento a sus funciones, en virtud de que la abogada Frahemina Martínez Navas no cumplió con la carga de promover pruebas en la presente incidencia de tercería en la oportunidad legal correspondiente. (Folios 57 al 59)
En fecha 27-06-2023, la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas apeló de la decisión de fecha 19/06/2023, misma que fue escuchada por el A quo en fecha 28-06-2023 en un solo efecto y se acordó la paralización de la causa principal, seguidamente se remitió el presente cuaderno separado de tercería mediante oficio 97-23. (Folios 60 al 62 Vto.)
Esta Alzada en fecha 03-07-2023, le dió entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.416, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente compareció por ante este Despacho en fecha 07-07-2023 la abogada Frahemina Martínez Navas, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Héctor Rafael Alvarado Bescanza, quien solicitó que esta Alzada se sirviera solicitar al Tribunal A quo Copias Certificadas de los folios 57,61 ,62 ,65 y vto, 70,71 y 75 de la causa principal, que hizo valer como pruebas útiles y pertinentes para demostrar que ha sido diligente, eficiente y responsable como Defensora Ad Litem. En consecuencia, en fecha 12-07-2023 esta Superioridad negó lo solicitado por la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas declarando que no hay prueba que admitir a sustanciación, siendo que las mismas no son las pruebas pertinentes establecidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 64 y 65)
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, la abogada Frahemina Martínez Navas consigno Escrito de Informes en fecha 18-07-2023, en el cual manifestó que fue designada como Defensora Ad Litem del prenombrado demandado en fecha 27/07/2022 y asimismo arguyó que la decisión que suspendió sus funciones con el fundamento de que no fue diligente en la defensa de su representado, alegó que es falso pues cumplió con todo lo ordenado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obliga a seguir los procesos en todos los actos que fije la Ley y el Tribunal, por ultimo acompañó el presente escrito junto a Copias Certificas marcas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, correspondientes a la causa principal y expedidas por el Tribunal A quo. (Folios 66 al 78)
De igual forma, el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar consignó Escrito de Informes en fecha 18-07-2023 en los siguientes términos:
Ratificó lo antes alegado por su persona en escrito de fecha 07/06/2023, en cuanto a que la defensora judicial de la parte co-demandada se excedió en las facultades que tiene dentro del proceso ya que expresamente convino en dicha demanda tal como se colige al folio 37 de la presente causa, fundamentándose nuevamente en la Sentencia N° 1005 de fecha 28/07/2015 en el Expediente N° 15-0678 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 255 de fecha 21/07/2022, Expediente N° AA20-C-2022-000072 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó respetuosamente a esta Alzada se destituyera a la defensora judicial designada en la presente causa, por cuanto su defensa en la tercería resultó ineficaz. (Folios 76 al 78)
Mediante auto de fecha 18-07-2023, presentados como fueron los respectivos escritos de informes por las partes en el proceso, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tuvieran lugar el acto de observaciones a los informes, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, que en fecha 31-07-2023 la abogada Frahemina Martínez Navas hizo observaciones a los informes presentados por el abogado Carlos Gudiño Salazar, manifestó que los alegatos del mencionado profesional del derecho fueron analizados y declarados improcedentes por la Jueza de la causa, tal como consta en los folios 54 y vto. del presente Cuaderno de Tercería, de modo que si el intimante no estaba conforme con la aludida decisión interlocutoria debió ejercer los recursos que le concede la Ley y al no hacerlo se entendía que quedó conforme y operaba la cosa juzgada a ese respecto.
Ratificó que fue diligente y cumplió con su función inherente al defensor judicial; sostiene que en la tercería realizo oportunamente la contestación y como se trataba de una tercería que conllevaba un asunto de mero derecho, pues estaba plasmado en documentos públicos que el mismo intimante consignó y pidió medidas sobre derechos que tiene su representado Héctor Rafael Alvarado Bescanza por una parte por ser co-propietario por compra y por otra parte por ser hijo de la causante Carmen Isolina Bescanza Gómez, y en ese sentido consideraba que sería un irrito no reconocer el derecho de su representado al ser condueño en su condición de co-heredero de los bienes conjuntamente con los demandantes en tercería. Solicitó a esta Superioridad revocara la decisión donde se repuso la causa al estado en que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, ya que alegó queda demostrada suficientemente su actuación oportuna, responsable y diligente en la defensa de su representado. (Folios 83 Fte. y Vto.)
Por último, en esta Alzada fijó un lapso de 30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta Alzada consiste en la apelación de la defensor ad litem del codemandado Héctor Rafael Alvarado Bescanza abogada Frahemina Martínez Navas parte co-demandada en el presente asunto, a razón del auto de fecha 19-06-2023, mediante el cual el Tribunal A Quo declaró la nulidad de la actuación realizada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acta de fecha 15-06-2023 (Folios 53 y 55), con exclusión de los autos de fecha 15-06-2023 y 16-06-2023 (Folios 54 y 56, y de la presente decisión, y se repuso la causa al estado en que procediera al nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada para que ejerciera una defensa efectiva del mismo, tal y como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.

Ahora bien, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Alzada realizar una revisión de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte apelante en el presente asunto, donde manifestó en su escrito de informes que fue designada como defensor Ad Litem del intimado Héctor Rafael Alvarado Bescanza, que compareció a la contestación de la demanda, hizo formal oposición, dentro del tiempo hábil contestó la demanda, e igualmente presentó escrito de promoción de pruebas, y que dichas actuaciones rielan al expediente de la causa principal Nº 2162-M-22 que lleva el Tribunal A Quo. Alegando de igual forma que en verdad que los representados de los abogados Julio Figueredo y Humberto Lares Acuña que presentaron la demanda de tercería, son copropietarios conjuntamente con su representado de dichos bienes, todo ello, significó que lo expresado en la tercería, según sus dichos, es absolutamente cierto, y con ese criterio cuando fue notificada y dentro del termino de ley dio contestación a la demanda de tercería y en aras de una recta aplicación de justicia admitió por ser una cuestión de derecho que su representado si tenía su derecho sucesoral tal y como fue señalado en la Tercería, por lo que no era necesario promover prueba alguna por ser una cuestión de mero derecho, señalando de igual forma que la controversia cuya interpretación consta en los documentos que dan fé pública y que ya hizo mención, y siendo ello que acá no se requería un lapso probatorio tal y como indica el sistema procesal civil, señalando asimismo que mal podía la ciudadana Jueza acotar que su representado quedó en la indefensión al no promover pruebas en el cuaderno de tercería. Asimismo indicó que la decisión de la ciudadana Juez que suspendió sus funciones como defensor judicial con el fundamento que no fue diligente en la defensa del demandado, indicó que era falso, ya que manifiesta haber cumplido con todo lo ordenado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los obliga a seguir los procesos en todos los actos que fije la Ley y El tribunal, de modo que considera haber cumplido a cabalidad y responsabilidad, con eficiencia y dedicación sus deberes como defensor judicial.

Así las cosas, esta Superioridad, puede evidenciar de las actas procesales que en fecha 19-05-2023 (Folios 36 y 37) la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas actuando en su carácter de defensor Ad Litem del Codemandado Héctor Rafael Alvarado Bescanza, manifestando que no tenia conocimiento hasta de la ubicación de su representado a esa fecha, alegando que se le informo mediante familiares que se encontraba en el Extranjero y no habían tenido ningún tipo de comunicación con el, y expuso que visto como fue el escrito de tercería, donde se presentaron alegatos con pruebas documentales irrefutables que efectivamente existía una relación entre los terceros y su representado que además de vinculo familiar, era patrimonial y analizados los porcentajes que se indicaron en el escrito de terceria, matemáticamente era cierto que a su patrocinado le correspondía una alícuota por 2.3809% como hijo legítimo de la causante Carmen Isolina Bescanza Gómez a razón de un local comercial identificado en el numeral 1 del escrito, también alegó como cierto que su representado, es heredero de una cuota parte de un inmueble especificado en el numeral 2 del escrito a razón de una alícuota del 16.6% como hijo legitimo de la causante Carmen Isolina Bescanza Gómez, reconociendo en la ultima parte de su escrito que reconocía que efectivamente el porcentaje que se especifico en la planilla sucesoral correspondía a su representado como uno de los coherederos de una cuota parte de 2.3809% sobre un local comercial ya identificado y el que se indica de 16.6% sobre un derecho sucesoral en una vivienda, todo es cierto y en razón de ello convenía en su porcentaje, y de esta forma daba por contestada la demanda.

Ahora bien, el reconocido autor Emilio Calvo Baca (2003), en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, p.257 y 258, señala que “…El defensor ad litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente en la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.”, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 206 de la Carta Magna.

De igual forma la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, criterio que ha sido reiterado por sentencia…….. Señaló que “…no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad liten, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (Subrayado y negrillas de la Sala).

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3105 de fecha 20 de octubre de 2005 se ha pronunciado sobre los deberes esenciales que debe cumplir la defensoría ad litem, y a razón de ello señaló: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. EL que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo sin conoce la dirección como localizarlo…”

Así las cosas, esta Alzada previa la consideración de los criterios emanados de las referidas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y aunado al análisis de los hechos y el derecho en aras de dar oportuna respuesta en este Recurso de Apelación, es preciso destacar que ciertamente la profesional del Derecho Frahemina Martinez Navas en su carácter de Defensor Ad Litem del Codemandado Héctor Rafael Alvarado Bescanza, no cumplió de forma eficaz sus funciones como auxiliar de justicia, toda vez que no cumplió con la carga de promover pruebas en la incidencia de tercería en su oportunidad legal correspondiente, a razón de ello el Tribunal A Quo cumpliendo con su deber ineludible establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil procedió a declarar la nulidad de las actuaciones realizadas a los folios 53 y 55, y a reponer la causa al estado en el que se nombrara un nuevo defensor judicial que garantizara la efectiva defensa del codemandado, a razón de ello esta Superioridad ratifica plenamente la sana crítica de la Jueza A Quo, quien actuó en este asunto conforme a derecho. Así se establece.

Una vez como fueron examinados los puntos controvertidos, no ha lugar la apelación propuesta por la parte demandada. Así se juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.264.106, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584 en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano HÉCTOR RAFAEL ALVARADO BESCANZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-15.400.960, contra el auto decisorio de fecha 19-06-2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: se confirma el auto decisorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 19-06-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dos (02) días del mes de Octubre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.