REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.397
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: LILIANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.538.832.
APODERADOS JUDICIALES: YALIDA MARITZA SILVA, JULIO R. FIGUEREDO, JOSÉ JESÚS TORRES LEAL y DAVID NICOLAS GÓMEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.063, 14.977, 56.930 y 299.478 respectivamente.
DEMANDADOS: JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, JULIA ROSA GÓMEZ LUNA y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.570.689, V- 15.399.054, V- 22.094.122, V- 20.543.917 y V-24.688.773, correlativamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ: NELSON MARIN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA JULIA ROSA GÓMEZ LUNA: LUÍS ARMANDO MOYETONES, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.280, 22.256 y 15.962 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ: RICARDO CAMPOS y CARLOS CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.278 y 13.127 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS.- CON INFORMES.
Recibido en fecha 04-05-2023, el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Ciudadano José Villanueva Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.241.267, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256 contra el auto decisorio de fecha 08-02-2023 en el cual declaró: con lugar la acción mero declarativa de concubinato.

En fecha 09-05-2023, se le dió entrada ante esta Alzada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.397, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
I
LA PRETENSIÓN

En fecha 26-01-2018, ante el A Quo la ciudadana Liliana Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.538.832, asistida en este acto por la abogada Yalida Maritza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.067.006, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 134.063 presentó libelo de demanda donde expuso lo siguientes:

DE LOS HECHOS.
“Desde el 3 de Noviembre de 1980, inicie una relación concubinaria con el ciudadano: Oscar James Gómez González, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad de identidad N° V- 13.959.797, y de este domicilio; estando nuestra última casa de habitación en el Barrio La Arenosa calle 12 entre carrera 11 y 12, edificio Yuliana, apartamento, de esa ciudad de Guanare del estado Portuguesa; manteniéndose dicha relación concubinaria hasta el día 04 de Noviembre del 2017, fecha está en que fallece mi concubino, según consta en el Acta de Defunción que anexo a la presente marcada con la letra “A”; dicha relación la mantuvimos en forma estable ininterrumpida, pública y notoria a la vista de todos los que nos conocen; así como de nuestra familia, y amigos y cumpliendo cada uno de nosotros los deberes que impone el matrimonio. De esta unión procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres: James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.570.689, V- 15.399.054, V- 22.094.122, respectivamente según consta en partidas de nacimientos que anexo marcadas “B”, “C”, “D”; al morir mi concubino deja otras hijas, quienes tienen por nombre: Julia Rosa Gómez Luna, Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 20.543.917 y V- 24.688.773, respectivamente.
DERECHO QUE SE RECLAMA.
Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que conforme el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que las relaciones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producen los mismos efectos que el matrimonio; y como he dicho esta relación que mantuve con mi difunto concubino ciudadano: Oscar James Gómez González, fue en formas estable e ininterrumpida, publica, me hace acreedora de los derechos que consagra dicho dispositivo, aunado también a lo señalado en el artículo 767 del Código Civil.
Razón a ello, es por lo que ocurro a su competente autoridad para interponer Acción Mero Declarativo de Concubinato, contra los ciudadanos: James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz, Julia Rosa Gómez Luna, Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, arriba identificados, James Adolfo Gómez Díaz, puede ser citado en el Barrio Maturín 1 Edificio Vilmaidys Carrera 11 con Calle 7 a dos cuadras del Corredor Vial; y Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz, Julia Rosa Gómez Luna, pueden ser citados en la Avenida Simón Bolívar, Taller Tainagro a 200 metros del aeropuerto, y la ciudadana Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, en el Barrio La Pastora Avenida principal, frente de la cruz blanca de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que convenga o en su defecto el Tribunal los declare que fui concubina de su padre: Oscar James Gómez González, desde el 03 de Noviembre de 1980 hasta el día de su muerte, hecho ocurrido el 04 de Noviembre del 2017, es decir por el lapso de 37 años.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN.
Fundamento la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. (Folios 01 al 22).

En fecha 19-02-2018, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dió entrada a la presente pretensión por Acción Mero Declarativa de Concubinato, signado bajo el N° 02023-C-18, admitió la presente demanda y acordó emplazar por medio de boleta, previa publicación de un edicto, a los ciudadanos: James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz, Julia Rosa Gómez Luna y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, antes identificados, para que comparezcan por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda, previa la publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (Folios 23 al 25).

Seguidamente en fecha 07-03-2018, compareció ante el A Quo la ciudadana Liliana Díaz asistida en este acto por la abogada Yalida Maritza Silva inscrita en el IPSA bajo el N° 134.063, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a la misma, para que la represente conjuntamente a los ciudadanos abogados Julio R. Figueredo y José Jesús Torres Leal. (Folios 26 y 27).

Posteriormente en fecha 12-03-2018, la parte demandante solicitó mediante diligencia al Tribunal para que indicara otro diario para la publicación del edicto, en virtud de que el Diario Ultimas Noticias no tiene oficina en Guanare, siendo imposible la publicación del mismo. (Folio 28).

Consecutivamente en fecha 17-04-2018, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada Beatriz Mendoza, por cuanto fue designada como Jueza Suplente del Tribunal A Quo, continuándose el procedimiento en el estado en que se encontraba vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).

Vista la diligencia suscrita por la abogada Yalida Maritza Silva en fecha 12/03/2018, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 04-05-2018, dejó sin efecto el Edicto librado en fecha 19/02/2018 y acordó la publicación de un nuevo Edicto en el Periódico de Occidente. (Folio 30 y 31).

Por auto de fecha 08-05-2018, se dejó constancia de que se hizo entrega del edicto a la abogada de la parte actora. (Folio 32).
En consecuencia de lo anterior en fecha 11-05-2018, compareció la parte demandante a los fines de consignar la publicación del Edicto en el Periódico de Occidente, en esta misma fecha se publicó el Edicto en la Cartelera del Tribunal A Quo. (Folios 33 al 35).

En fecha 13-06-2018, la profesional del derecho Yalida Maritza Silva en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal A Quo que designara un Defensor Ad-litem a los posibles herederos o terceros desconocidos. (Folio 37).

Asimismo en fecha 21-06-2018, el Tribunal de cognición designó como Defensora Judicial de los herederos desconocidos a la ciudadana abogada Frahemina Martínez Navas, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.584, se acordó librar boleta de notificación a la misma para que comparezca ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación, a los fines de dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley. (Folios 38 y 39).

En virtud de lo anterior en fecha 25-07-2018, el Alguacil del Tribunal A Quo devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez Navas el día 20/07/2018. (Folios 40 y 41).

De igual forma en fecha 27-07-2018, compareció ante él A Quo la abogada Frahemina Martínez Navas, a los fines de aceptar la designación como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante Oscar James Gómez González. (Folio 43).

En fecha 20-09-2018, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al A Quo se proceda a citar a los demandados así como también a la defensora ad-litem de los terceros desconocidos a los fines de dar continuación al presente juicio. (Folio 46).

Seguidamente en fecha 01-10-2018, el Tribunal A Quo acordó librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos, a los fines de dar contestación a la demanda; así mismo las citaciones de los demandados se libraran una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos. Y en esta misma fecha, el ciudadano Jorge Hernando Gómez Díaz, apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de sustitución de poder al ciudadano profesional del derecho Lizandro Armando Yunez Colina, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.074, a los fines de que ejercite las atribuciones y facultades a que se contrae el referido mandato judicial, asimismo consignó copia fotostática del poder original notariado suscrito a su persona por la ciudadana Liliana Díaz en fecha 03/08/2018. Consecutivamente en esta misma fecha, el abogado Lisandro Armando Yunez Colina, actuando como apoderado de la demandante, mediante diligencia desistió del procedimiento incoado, y pidió al Tribunal A Quo homologar el presente desistimiento. (Folios 47 al 53).

Posteriormente en fecha 10-10-2018, compareció la ciudadana Liliana Díaz, asistida por la profesional del derecho Yalida Maritza Silva, impugno y desconoció el contenido del desistimiento de la presente acción mero declarativa de concubinato, inserto en el folio 53 por cuanto el ciudadano Jorge Hernando Gómez Día, se presentó de manera dolosa a solicitar el mismo sin contar con su aprobación no teniendo cualidad alguna para pedir tal flagrante irregularidad, solicito desistir en toda y cada una de sus partes del escrito consignado por el ciudadano ut supra mencionado por cuanto hizo abuso de poder que le otorgo en fecha 03-08-2018. (Folio 54).

No obstante en fecha 29-10-2018, compareció la abogada Yalida Maritza Silva, y solicitó que la citación del ciudadano codemandado James Adolfo Gómez Díaz, se haga en nombre de su apoderado judicial ciudadano Jorge Hernando Gómez Díaz. (Folio 55).

En fecha 18-09-2019, la abogada Yalida Maritza Silva, solicitó abocamiento en la presente causa. (Folio 57).

Asimismo en fecha 19-09-2019, la parte demandante consignó en original y copia nulidad de poder, que riela del folio 49 al 52. (Folio 58 y 61).

Seguidamente en fecha 25-09-2019, se abocó a la presente causa, la Jueza Suplente Abogada Mayuly Del Valle Martínez Guzmán, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62).

De igual forma en fecha 26-09-2019, compareció la ciudadana Liliana Díaz, quien confirió Poder Apud Acta al abogado David Nicolás Gómez Linares, sin revocar el poder otorgado inserto en el folio 26. (Folio 63).

Seguidamente en fecha 23-10-2019, compareció ante el A Quo la ciudadana codemandada Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, acto en el cual confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho Ricardo Campos Y Carlos Campos, inscritos bajo el I.P.S.A Nros 176.278 y 13.827, respectivamente. (Folio 69).

En fecha 31-10-2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró: Improcedente, el desistimiento del procedimiento formulado por el profesional del derecho ciudadano Lizandro Armando Yunez Colina, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Folios 70 al 77).

Posteriormente en fecha 01-11-2019, el abogado Carlos Campos, solicitó que se ordene la publicación del edicto de citación como se establece en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue mal redactado en cuanto a la fundamentación jurídica para evitar reposiciones que retarden la causa. (Folio 78).

Asimismo en fecha 20-11-2019, el Tribunal A Quo mediante auto declaró Improcedente, por contrario imperio el requerimiento efectuado por el profesional del derecho ciudadano Carlos Campos plenamente identificado. (Folios 79 y 80).

En fecha 05-12-2019, compareció la ciudadana abogada Yalida Maritza Silva, y solicitó que se cite a las demandadas Julia Rosa Gómez Luna, Yuliana Carolina Gómez Díaz, antes identificadas, ya que el ciudadano James Adolfo Gómez Díaz, esta notificado por medio de su apoderado ciudadano Jorge Hernando Gómez Díaz, antes identificado a los fines de dar contestación a la presente acción. (Folio 81).

De esta misma manera en fecha 09-01-2020, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante; así mismo dictó auto cursante al folio 47, se acordó librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos. (Folio 82).

Seguidamente en fecha 14-01-2020, la Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial dejo constancia de que la ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz, recibió la boleta de citación pero se negó a firmarla, por tal razón devolvió la referida boleta de citación con la orden de comparecencia en la compulsa. Y en esta misma fecha 14-01-2020, la Alguacil devolvió recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de los herederos desconocidos. (Folios 83 al 91).

De igual forma en fecha 03-02-2020, la Alguacil del A Quo consignó la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar de la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, por cuanto en reiteradas oportunidades se trasladó a la dirección indicada y la ciudadana no se encontraba. (Folios 93 al 99).

En fecha 05-02-2020, el ciudadano Jorge Hernando Gómez, asistido por el abogado Nelson Marín Pérez, Inscrito en el IPSA bajo el N° 20.745, consignó escrito de sustitución de poder en conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del prenombrado abogado que lo asiste, junto a poder notariado que acompaño en original y copia a efectos videndi, el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo. En consecuencia en esta misma fecha 05-02-2020, la Alguacil del A Quo devolvió compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar del ciudadano James Adolfo Gómez Díaz, por cuanto se dio por citado mediante Poder Apud Acta, antes mencionado consignado en esta misma fecha. (Folios 100 al 111).
Ahora bien en fecha 06-02-2020, compareció la ciudadana abogada Yalida Maritza Silva, para solicitar la fijación del Cartel en la morada de la ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz, asimismo solicitó la publicación del Cartel a la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna. (Folio 112).

Mediante auto en fecha 13-02-2020, el A Quo acordó la solicitud de la parte actora según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por medio de cartel, los cuales deberán ser publicados en los diarios Vea Y El Periódico De Occidente. (Folios 113 y 114).

En fecha 17-02-2020, compareció ante el A Quo el profesional del derecho David Nicolás Gómez Linares con el carácter acreditado en autos, expuso y solicitó que visto a que el A Quo acordó la citación por medio de cartel en fecha 13/02/2020 hace saber al Tribunal que el diario de circulación “El Periódico de Occidente” dejó de hacer publicaciones y en consecuencia rogó se permitiera la publicación en otro periódico. (Folio 115).

Seguidamente en fecha 19-02-2020, el A Quo acordó lo solicitado por no ser contrario a derecho, dejando sin efecto el edicto librado en fecha 13/02/2020 respecto al periódico de occidente cursante al folio 114. Asimismo ordenó librar un nuevo edicto en los mismos términos del auto que corre inserto a los folios 23 y 24 y se publique el cartel en un diario de mayor circulación de acuerdo a la advertencia antes planteada. (Folio 116).

Por auto de fecha 28-02-2020, se dejo constancia de que se hizo entrega del cartel de citación a la abogada de la parte actora. (Folio 117).

Riela en autos, diligencia de fecha 09-03-2020, mediante la cual compareció la abogada Yalida Maritza Silva quien consignó dos (02) publicaciones del periódico Vea, donde aparecen publicados los carteles ordenados por el Tribunal A Quo, a los efectos legales pertinentes. (Folios 118 al 120).

Posteriormente en fecha 12-03-2020, la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de las ciudadanas codemandadas Yuliana Carolina Gómez Díaz y Julia Rosa Gómez Luna, el día 11/03/2020, dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 121).

En fecha 19-10-2020, compareció la abogada Yalida Maritza Silva quien solicitó al Tribunal de cognición que indicara o fijara el reinicio de la causa tomando en cuenta el estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión de las actividades, en virtud de haber transcurrido varios meses de paralización tribunalicia por mandato del Gobierno Nacional. (Folio 122).

En consecuencia de lo anterior en fecha 22-10-2020, el Tribunal A Quo mediante auto declaró Improcedente la solicitud efectuada por la parte actora en virtud de que las ciudadanas Yuliana Carolina Gómez Díaz y Julia Rosa Gómez Luna aun no se encontraban citadas. (Folio 123).

En fecha 27-01-2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró:

Primero: la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto de fecha 13/02/2020 (folios 113 al 121), con exclusión de los folios 122, 123 y la presente decisión, por consiguiente se Repone La Causa al estado de librar boleta de notificación a la codemandada ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y librar cartel de citación a la codemandada ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, de conformidad con el articulo 223 eiusdem.
Segundo: se ordena librar boleta de notificación a la codemandada ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena librar cartel de citación a la codemandada ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, de conformidad con el articulo 223 218 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de ley.
Tercero: se ordena notificar a las partes y a la profesional del derecho ciudadana Frahemina Martínez Navas, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos. (Folios 124 al 132).

En fecha 04-06-2021, el Tribunal A Quo libró boleta de notificación a la codemandada ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se comunicó a la notificada la declaración del Alguacil, en cuanto a su negativa a firmar la boleta de notificación. Asimismo, se libró cartel de citación a la codemandada ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en dos medios de amplia circulación regional, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro y dispuso que la Secretaria del Tribunal fijara copia del cartel en la morada de la referida demandada y advirtió de igual manera que la consignación de la publicación en el expediente, debía hacerse con el ejemplar del periódico o diario completo dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de que la parte actora reciba el cartel. (Folio 148 al 150).

Seguidamente en fecha 23-07-2021, La Secretaria del Tribunal A Quo dejó constancia que hizo entrega del cartel de citación a la apoderada judicial de la parte actora abogada Yalida Maritza Silva, antes identificada. (Folio 151).

Ahora bien en fecha 05-08-2021, compareció por ante este Tribunal y con el carácter acreditado en autos, la abogada de la parte actora Yalida Maritza Silva, quien consignó en este acto pagina 12, del Periódico Ultimas Noticias, de fecha 27 de Julio del 2021 y página 6 del periódico Ultimas Noticias de fecha 30 de Agosto, donde aparecen publicados los Edictos ordenados por el Tribunal. (Folios 152 al 154).

Por consiguiente en fecha 19-08-2021, la Secretaria del Tribunal A Quo trasladó boleta de notificación a la ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz, parte demandada, a su domicilio, quien fue atendida por la misma quien se negó a recibirla y firmar la respectiva boleta, en virtud de lo antes expuesto procedió a fijar la misma en la morada de la ciudadana, y dejó expresa constancia y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 155).

Asimismo en fecha 15-09-2021, se presentó ante el Tribunal A Quo la abogada Yalida Maritza Silva, y con el carácter acreditado en auto, solicitó que se designara un Defensor Judicial a la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, en vista de que se encuentra vencido en lapso de comparecencia. (Folio 156).

Posteriormente en fecha 20-09-2021, vista la diligencia que antecede el Tribunal A Quo acordó lo solicitado, por no ser contrario a derecho lo peticionado, en consecuencia se designó como Defensora Judicial de la demandada ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, a la profesional del Derecho ciudadana: Yenny Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.040.619, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 145.855, de este domicilio, a quien acordó librar boleta de notificación, a los fines que compareciera por ante el Tribunal A Quo al segundo (2do) día de despacho siguiente, computado luego de constar en autos la notificación, en horas laborables, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Le dió cumplimiento a lo establecido, y practicó la citación a la ciudadana Yenny Torrealba en fecha 30-09-2021. (Folio 157 al 159).

Seguidamente en fecha 04-10-2021, el Tribunal A Quo dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto de aceptación, juramentación o excusa de la designación al cargo de Defensora Judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez, a la Profesional del derecho ciudadana: Yenny Torrealba, y en virtud que la misma coincidió en semana de cuarentena radical (04/10/2021 al 10/10/2021) decretada por el Ejecutivo Nacional, se difirió la misma para el día Lunes 11/10/2021. (Folio 160).

Posteriormente en fecha 11-10-2021, la abogada Yenny Torrealba aceptó el cargo que le fuere designado como Defensora Judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez y juró cumplir fielmente con deberes inherentes al mismo. (Folio 161).

Asimismo en fecha 14-10-2021, compareció la parte actora ante el Tribunal A Quo y en virtud de la aceptación de la Defensora Judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez, solicitó se sirva librar su citación personal. (Folio 162).

También en fecha 19-10-2021, el Juzgado de cognición en virtud de la diligencia que antecede acordó la misma de conformidad y ordenó librar boleta de notificación a la Defensora Judicial de la demandada Julia Rosa Gómez Luna a la profesional del derecho Yenny Torrealba. Asimismo presentados como fueron los fotostatos requeridos mediante auto de fecha 19-10-2021, libró boleta de citación a la pre mencionada abogada en fecha 08/11/2021 y fue devuelta por el Alguacil del Juzgado debidamente firmada en fecha 11/11/2021. (Folios 163 al 166).

En fecha 08-12-2021, compareció ante el Tribunal A Quo la profesional del derecho ciudadana Yenny Torrealba en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna a los fines de dar contestación a la demanda, acto en el que rechazó y contradijo la misma en el nombre de su defendida por cuanto no ha tenido comunicación alguna ni de forma personal ni en llamada con ella, tomando que tiene solo su fecha de nacimiento y el numero de cédula que indica que es hija del difunto Oscar James Gómez González, plenamente identificado. (Folio 167).

Posteriormente en fecha 09-12-2021 la ciudadana Frahemina Martínez Navas en su condición de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del causante Oscar James Gómez González en la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, procedió a contestar la demanda y expuso que cumpliendo con su deber de defensora judicial hizo saber a dicha instancia judicial que hasta la fecha no tuvo conocimiento de personas o herederos desconocidos interesados en el presente juicio, siendo ello así a todo evento y en aras de preservar el derecho a la defensa, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes los dichos y alegatos expuestos en la presente demanda, si apareciera algún interesado en este proceso y le aportara elementos, diligentemente los prestaría para la defensas de sus intereses. Asimismo se reservó el derecho para promover las pruebas que considerara pertinente en caso de que le fueran suministradas, a concurrir a los actos sucesivos y ejercer los recursos necesarios para su defensa. (Folio 168).

En consecuencia en fecha 13-12-2021, el Tribunal A Quo mediante auto dejó constancia de que siendo la hora límite de despachar los codemandados James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez ampliamente identificados en autos, no comparecieron por sí o por medio de apoderados judiciales a presentar los respectivos escritos de contestación, asimismo no recibió en el correo perteneciente a dicho tribunal los respectivos escritos. Sucesivamente la suscrita Secretaria Suplente del A Quo dejó constancia de la recepción de escritos de promoción de pruebas de las profesionales del derecho Frahemina Martínez Navas, Yalida Maritza Silva Y Yenny Torrealba, con el carácter acreditado en autos, en fechas 18/01/2022, 20/01/2022 y 09/02/2022 respectivamente. (Folios 169 al 172).

En fecha 18-02-2022, se agregó a la causa escrito de promoción de prueba suscrito por la ciudadana abg. Frahemina Martínez Navas en el cual expuso que reiteraba tal y como lo dijo en la contestación de la demanda que hasta la presente fecha no había tenido conocimiento de personas herederas desconocidas o interesadas en este juicio; en virtud de ello y preservando el derecho a la defensa se acogió al principio universal de la comunidad de la pruebas en todo lo que favoreciera a sus representados en caso de que se hicieran presente en ese asunto, igualmente conforme al mandato que le imponía el hecho de ser defensora ad litem concurriera responsablemente a cada uno de los actos subsiguientes a que hayan de realizarse en el transcurso del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato. (Folio 173).

Seguidamente en esta misma fecha, se agregó al expediente escrito de promoción de prueba suscrito por la ciudadana Abg. Yalida Maritza Silva en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó como pruebas documentales:

1- Acta de defunción del de cujus Oscar James Gómez González, la cual dan por reproducida en el libelo de la demanda marcada con la letra “A”, para que sea incorporada en la audiencia probatoria.
2- Constancia de Residencia Post-Mortem expedida por el Consejo Comunal del “Barrio La Arenosa 2”, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde consta que su representada convivió con el de cujus Oscar James Gómez González, hasta su fallecimiento marcada con la letra “B”.
3- Justificativo de Concubinato emitido por la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 12/07/2012, marcada con la letra “C”.
4- Certificado de suscripción de acciones del Centro Hispano Venezolano efectuado por el de cujus Oscar James Gómez González, donde la ciudadana Liliana Díaz, es incluida como su cónyuge, marcado con la letra “D”.
5- Póliza de Salud Individual N° 10-28-2200039-0, suscrita por el de cujus Oscar James Gómez González donde es incluida como cónyuge la ciudadana Liliana Díaz, marcado con la letra “E”.
6- Ratifica Acta de Nacimiento de los ciudadanos demandados, las cuales anexan al libelo de demanda en los folios 8, 19 y 114.
Promovió como pruebas testimoniales a los ciudadanos:
1- Nidia Ledezma de Cano, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.739.467.
2- Miriam Candelaria Matute de Jiménez, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.055.306.
3- Edilma Mejías García, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-24.615.932.
4- Manuel Antonio Colmenares Alvarado, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.055.608.
5- Adela Maribel Escalona Leal, mayor de edad, venezolana, de este domicilio.
6- Dorys Montilla La Cruz, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.203.

A los fines de ratificar el contenido y firma de las constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal del Barrio La Arenosa y en vista que las mismas son de carácter privado, solicitó se oyera a los ciudadanos Dalia Margarita Alburjas, Luis Edgardo Arias Altuve Y Elizenda Josefina Perozo Cordero, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.836.702, V-8.029.940 y V-10.726.366, respectivamente, para darles valor probatorio.

Por último, solicitó al Tribunal oficiara al Centro Hispano Venezolano con sede en el Municipio Guanare, estado Portuguesa a los fines de que informara si el ciudadano Oscar James Gómez González era socio de dicha Institución y en caso de ser afirmativo informara si aparecía en el grupo familiar su representada Liliana Díaz y su condición. (Folio 174 y 175).

Asimismo en esta misma fecha se agregó escrito de promoción de pruebas suscrito por la profesional del derecho Abg. Yenny Torrealba de la Defensora Judicial de la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna parte demandada en el presente juicio, quien de seguidas indicó el principio de la comunidad de las pruebas, aquellas que favorecieran a su representada. (Folio 187).

En fecha 17-02-2022, el tribunal A Quo dejó constancia que los co-demandados James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, ampliamente identificados en autos, no presentaron escritos de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni recibió por vía de correo electrónico perteneciente a ese Tribunal los referidos escritos. (Folio 188).

Mediante auto en fecha 25-02-2022, el Tribunal A Quo, visto el escrito de pruebas promovidas por la defensora judicial de los terceros interesados, atinente al principio de comunidad de la prueba negó su admisión por cuanto lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituía ningún medio probatorio y no era necesario promoverlo, ya que según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debía ser analizado por el Juez para que no existiera el silencio de la prueba, en esta misma fecha mediante auto separado el A Quo se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte actora en la cual admite las pruebas documentales identificadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y los folios 8 y 19; negó la admisión de la prueba documental N° 6 en relación al folio 114 por cuanto era manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de las pretensiones del promovente; admitió las pruebas testimoniales por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes; en lo que concernía a las pruebas testimoniales de ratificación de contenido y firma de documento privado, las admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y por último admitió la prueba de informes promovida, y se libró lo conducente. (Folio 189 al 191).

Seguidamente el Tribunal A Quo por auto esta misma fecha, negó la admisión en relación a la promoción del principio de la comunidad de la prueba, promovida por la defensora judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, ya que el articulo 509 ejusdem estableció que debía ser analizado por el Juez para que no existiera el silencio de prueba. (Folio 196).

Además en fecha 04-03-2022, estando en la oportunidad para oír el testimonio de la ciudadana Nidia Ledezma Decano, el Tribunal A Quo dejó constancia de la no comparecencia de la misma, y de los codemandados ciudadanos James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz Y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, ya que no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial; se encontraron presentes en esa oportunidad la abogada Yalida Maritza Silva, apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Oscar Jame Gómez González, (Occiso) y por último la abogada Yenny Torrealba en su condición de defensora ad litem de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, declarándose el acto desierto. (Folio 197).

En esta misma fecha siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la comparecencia de la testigo ciudadana Mirian Candelaria Matute De Jiménez, antes identificada, promovida por la parte demandante, y estando presente la abogada Yalida Maritza Silva, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, dejan constancia que los codemandados James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz Y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual manera dejó constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Oscar James Gómez González, (Occiso) y por último se encontraba presente la abogada Yenny Torrealba en su condición de defensora ad litem de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna. Seguidamente la abogada de la parte actora procedió a formular las siguientes preguntas; quien expuso:

Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana: Liliana Díaz e igualmente conoció al ciudadano: Oscar James Gómez González: Contestó: si lo conocí. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de manera estable ininterrumpida desde el año 1980 hasta el 04 de noviembre de 2017: Contestó: Si me consta. Tercera Pregunta: Que diga la testigo, si la ciudadana Liliana Díaz procreo hijos en la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Oscar Jame Gómez González, si los tuvo como se llamaban el nombre de cada hijo: Contestó: Si los tuvo, se llaman James, Jorge y Yuliana. Cuarta Pregunta: Que diga la testigo, si el ciudadano Oscar James Gómez González, presentaba a la ciudadana Liliana Díaz como su mujer y si vivían en el mismo hogar: Contestó: Si la presentaba y vivían en la misma casa. Quinta Pregunta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos: Contestó: Si me consta la visitaba frecuentemente. Cesaron las preguntas. Asimismo, la profesional del derecho ciudadana YENNY TORREALBA, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar en este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Que diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano Oscar James Gómez González, procreo una hija que tiene por nombre Julia Rosa Gómez Luna: Contestó: Desde que la trajo a Venezuela la presento como su hija. Segunda Repregunta: Que diga la testigo, qué interés tiene en el presente juicio: Contestó: Ninguno. Cesaron las preguntas. De igual manera la abogada defensora Judicial de los herederos desconocidos FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar en este estado, el tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Diga la testigo de acuerdo a sus dichos expuestos en este acto si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Oscar James Gómez González procreo aparte de estos cinco hijos reconocidos otros hijos: Contestó: No. Cesaron las preguntas. (Folio 198 al 199).

En fecha 09-03-2022, el aguacil del Tribunal A Quo devolvió con sello y firma de recibido Oficio N° 22-22-A emitido en fecha 25/02/2022 dirigido al Centro Hispano Venezolano. (Folio 200 al 202).

Asimismo, devolvió Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Elizenda Josefina Perozo Cordero, con el objeto de reconocer y ratificar el contenido y firma de la Constancia de Residencia Posmórtem de fecha 13/10/2021, en virtud de la prueba promovida por la parte actora. (Folio 203).

En fecha 15-03-2022, la aguacil del Tribunal de cognición devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Luis Edgardo Arias Altuve, para que reconozca y ratifique el contenido y la firma de la Constancia de Residencia Postmortem de fecha 13-10-2021, en virtud de la prueba promovida por la parte actora. (Folio 204 y 205).

En esta misma fecha la alguacil del A Quo devolvió Boleta de citación por cuanto la ciudadana Dalia Margarita Alburjas se negó a firmar la misma. (Folio 206 al 208).

En fecha 17-03-2022, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la testigo ciudadana Edilma Mejia García, antes identificada, promovido por la parte actora, y estando presente la abogada Yalida Maritza Silva, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, dejaron constancia que los ciudadanos codemandados James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual manera dejaron constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Oscar James Gómez González, (Occiso) y por último se encontraba presente la abogada Yenny Torrealba en su condición de defensora ad litem de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna. Seguidamente la abogada de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas; quien expuso:

Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana: Liliana Díaz e igualmente conoció al ciudadano: Oscar James Gómez González: Contestó: si lo conocí, hace 30 años y mantengo comunicación con ella. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de manera estable ininterrumpida desde el año 1980 hasta el 04 de noviembre de 2017: Contestó: Si, ellos vivieron toda la vida juntos. Tercera Pregunta: Que diga la testigo, si la ciudadana Liliana Díaz procreo hijos en la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Oscar Jame Gómez González, si los tuvo como se llamaban el nombre de cada hijo: Contestó: Si, tuvieron tres hijos, el primero es James, el segundo Jorge y la tercera Yuliana. Cuarta Pregunta: Que diga la testigo, si el ciudadano Oscar James Gómez González, presentaba a la ciudadana Liliana Díaz como su mujer y si vivían en el mismo hogar: Contestó: Siempre la presento como su esposa y vivieron juntos. Quinta Pregunta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos: Contestó: Porque nosotros nos conocemos hace años, y fuimos vecino. Cesaron las preguntas. Asimismo, la profesional del derecho ciudadana YENNY TORREALBA, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar en este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Que diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano Oscar James Gómez González, procreo una hija que tiene por nombre Julia Rosa Gómez Luna: Contestó: Si la conocí, cuando la trajo de Colombia cuando ya era una muchacha que tenía como 17 años. Segunda Repregunta: Que diga la testigo, qué interés tiene en el presente juicio: Contestó: Ninguno, simplemente la amistad y la injusticia que me parece que están cometiendo sus hijos. Cesaron las preguntas. De igual manera la abogada defensora Judicial de los herederos desconocidos FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar en este estado, el tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Diga la testigo de acuerdo a sus dichos expuestos en este acto si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Oscar James Gómez González procreo aparte de estos cinco hijos reconocidos otros hijos: Contestó: No, tengo conocimiento. Cesaron las preguntas. (Folio 2 al 3 pieza 2).

Seguidamente en esta misma fecha 17-03-2022, estando en la oportunidad para oír el testimonio del ciudadano, Manuel Antonio Colmenares Alvarado el A Quo dejó constancia del mismo, y de los codemandados ciudadanos James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, ya que no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; se encontraron presentes la abogada Yalida Maritza Silva, apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Oscar James Gómez González, (Occiso) y por último se encontraba presente la abogada Yenny Torrealba en su condición de defensora ad litem de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, declarándose el acto desierto. (Folio 4 pieza 2).

Por consiguiente en fecha 29-03-2022, compareció la ciudadana Yalida Maritza Silva, quien consignó en dicho acto prueba de informes emitida en fecha 24-03-2022, por el centro Hispano Venezolano en la cual, se dejó constancia que el de cujus Oscar James Gómez González, era propietario de la acción N° A-0633 y tenía entre los beneficiarios a su cónyuge Liliana Díaz, constancia a solicitud del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial. (Folio 5 al 6 pieza 2).

Posteriormente en fecha 31-03-2022, estando en la oportunidad para oír el testimonio de la ciudadana, Adela Maribel Escalona Leal, el Tribunal A Quo dejó constancia de la no comparecencia de la misma, y de los codemandados ciudadanos James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, ya que no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial; se encontraban presentes la abogada Yalida Maritza Silva, apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Oscar James Gómez González, (Occiso) y por último se encontraba presente la abogada Yenny Torrealba en su condición de defensora ad litem de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, declarándose el acto desierto. (Folio 7 pieza 2).

En esta misma fecha, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la testigo ciudadana Dorys Montilla La Cruz, antes identificada, promovido por la parte actora, y estando presente la abogada Yalida Maritza Silva, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, dejaron constancia que los ciudadanos codemandados James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual manera dejaron constancia que se hicieron presentes la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Oscar James Gómez González, (Occiso) y por último se encontraba presente la abogada Yenny Torrealba en su condición de defensora ad litem de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna. Seguidamente la abogada de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas; quien expuso:
Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana: Liliana Díaz e igualmente conoció al ciudadano: Oscar James Gómez González: Contestó: Si, los conocí, hace muchos años cuando estaban recién llegado a Guanare. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de manera estable ininterrumpida desde el año 1980 hasta el 04 de noviembre de 2017: Contestó: Si. Tercera Pregunta: Que diga la testigo, si la ciudadana Liliana Díaz procreo hijos en la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Oscar Jame Gómez González, si los tuvo como se llamaban el nombre de cada hijos: Contestó: Si, tuvo tres hijos, el mayor Jorge, James y Yuliana. Cuarta Pregunta: Que diga la testigo, si el ciudadano Oscar James Gómez González, presentaba a la ciudadana Liliana Díaz como su mujer y si vivían en el mismo hogar: Contestó: Si vivían en el mismo hogar, y siempre la presentaba como su esposa en todas partes. Quinta Pregunta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos: Contestó: Si porque yo los conocí a ellos hace muchos años, y fuimos vecino. Cesaron las preguntas. Asimismo, la profesional del derecho ciudadana YENNY TORREALBA, plenamente identificada, en su carácter de defensora ad litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Que diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano Oscar James Gómez González, procreo una hija que tiene por nombre Julia Rosa Gómez Luna: Contestó: Si, escuche hablar de la muchacha cuando la trajo de Colombia. Segunda Repregunta: Que diga la testigo, qué interés tiene en el presente juicio: Contestó: Ninguno, que se haga justicia por ser la compañera de vida de mi amigo Oscar. Cesaron las preguntas. De igual manera la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocido del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (Occiso) quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Diga la testigo de acuerdo a sus dichos expuestos en este acto si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Oscar James Gómez González procreo aparte de estos cinco hijos reconocidos otros hijos: Contestó: No, tengo conocimiento. Cesaron las preguntas. (Folio 8 al 9 pieza 2).

Seguidamente en fecha 18-04-2022, la abogada Yalida Maritza Silva, con el carácter acreditado en auto, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de las pruebas para un mejor proveer. (Folio 10 de Pieza 2).

Asimismo en esta misma fecha, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la testigo ciudadana Elizenda Josefina Perozo Cordero, ampliamente identificada, promovida por la parte actora, y estando presente la abogada Yalida Maritza Silva, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, dejaron constancia que los codemandados James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual manera dejaron constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Oscar James Gómez González, (Occiso) también se encontraba presente la abogada Yenny Torrealba en su condición de defensora ad litem de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna. Acto seguido se puso a la vista de la testigo la Constancia de Residencia Postmortem que consta en el expediente, emanado del consejo comunal del “Barrio la Arenosa” emitida el 13 de Octubre 2021, inserta al folio 178; quien expuso: Si, ratifico su contenido y firma. Las Abogadas Frahemina Martínez Navas y Yenny Torrealba, en su condición de defensoras ad litem, manifestaron no proceder a ejercer el derecho de examinar a la testigo compareciente y declarante. (Folio 11 pieza 2).

Ahora bien en fecha 20-04-2022, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordado mediante auto de fecha 25-02-2022 por el A Quo y vista la diligencia de fecha 18-04-2022 presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal A Quo acuerda lo solicitado y ordeno se extendiera el lapso de las pruebas por quince (15) días de despacho siguientes. (Folio 12 pieza 2).

Posteriormente en fecha 25-04-2022, compareció la ciudadana abogada Yalida Maritza Silva, antes identificada, mediante diligencia expuso que la ciudadana Dalia Margarita Alburjas, supra identificada, se negó a firmar la boleta de citación, sin embargo se encontraba presente a ratificar la carta del Consejo Comunal; así mismo por auto de esta misma fecha el A Quo acordó a oír la declaración de la referida ciudadana a las Diez y Treinta de la mañana del mismo día (10:30 a.m). (Folio 13 pieza 2).

Asimismo en esta misma fecha 25-04-2022, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la testigo ciudadana Dalia Margarita Alburjas, ampliamente identificada, promovida por la parte actora, y estando presente la abogada Yalida Maritza Silva, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, el Tribunal dejó constancia que los codemandados James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual manera dejaron constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Oscar James Gómez González, (Occiso) también se encontraba presente la abogada Yenny Torrealba en su condición de defensora ad litem de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna. Acto seguido se puso a la vista de la testigo la Constancia de Residencia Postmortem que consta en el expediente, emanado del consejo comunal del “Barrio la Arenosa” emitida el 13 de Octubre 2021, inserta al folio 178; quien expuso: Si, ratifico su contenido y firma. Las ciudadanas Abogadas Frahemina Martínez Navas y Yenny Torrealba, en su condición de defensoras ad litem, manifestaron no proceder a ejercer el derecho de examinar a la testigo compareciente y declarante. (Folio 15 pieza 2).

Posteriormente en esta misma fecha, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la comparecencia del testigo ciudadano, Luis Edgardo Arias Altuve, ampliamente identificada, promovida por la parte actora, y estando presente la abogada Yalida Maritza Silva, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, El tribunal dejó constancia que los ciudadanos codemandados James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz Y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez, no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual manera dejaron constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho Frahemina Martínez Navas, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Oscar James Gómez González, (Occiso) también se encontraba presente la abogada Yenny Torrealba en su condición de defensora ad litem de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna. Acto seguido se puso a la vista de la testigo la Constancia de Residencia Posmortem que consta en el expediente, emanado del consejo comunal del “Barrio la Arenosa” emitida el 13 de Octubre 2021, inserta al folio 178; quien expuso: Si, ratifico su contenido y firma. Las ciudadanas Abogadas Frahemina Martínez Navas y Yenny Torrealba, en su condición de defensoras ad litem, manifestaron no proceder a ejercer el derecho de examinar al testigo compareciente y declarante. (Folio 16 pieza 2).

En fecha 11-05-2022, vencido como se encontraba el lapso probatorio de la presente causa de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a los fines que las partes presenten informes. (Folio 17 pieza 2).

Del mismo modo en fecha 02-06-2022, la abogada ciudadana Frahemina Martínez Navas, defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Oscar James Gómez González, presentó escrito de informe de la forma siguiente: Presentado como fue el escrito libelar el cual fue admitido en fecha 19-02-2018, e iniciándose el procedimiento y cumpliéndose los actos sucesivos propios del juicio, habiéndosele designado defensora judicial de los herederos desconocidos de quien en vida respondía al nombre de Oscar James Gómez González, aceptada la defensa y prestado el juramento de Ley, cumplió a cabalidad su rol de defensora judicial, contestó la demanda y presentó escrito de pruebas. El tribunal admitió las pruebas y se dio inicio a la evacuación de las mismas en la que rindieron sus declaraciones los ciudadanos: Mirian Matute, Edilma Mejia y Doris Montilla La Cruz, que de acuerdo a la declaración de los testigos quedaron contestes en afirmar que no tienen conocimiento de que el de cujus haya tenido otros hijos que no fuesen reconocidos, afirmación que hacen en virtud de haber frecuentado desde hace mucho tiempo al prenombrado ciudadano. No habiendo sido desvirtuada en manera alguna lo alegado y probado en este juicio, deja de esta manera los derechos asistidos de los herederos desconocidos. (Folio 18 y 19 pieza 2).

En fecha 02-04-2022, la abogada Yenny Torrealba, defensora judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, mediante escrito expresa que en la oportunidad para dar contestación rechazo la demanda en todo y cada una de sus partes y en esa oportunidad advirtió que no había tenido contacto alguno con su representada, llegando el lapso de pruebas tampoco había logrado comunicación con la misma a pesar de que la busco en el taller y le dejo mensajes, en su evacuación repreguntó a los testigos presentado por la parte demandante ya que ninguno de los demandados compareció a la evacuación de pruebas, manifestando de igual forma que era evidente que no tuvo pruebas suficientes para hacer una buena defensa, alegando que era por ello que el Juez debía decidir si el petitorio estaba debidamente probado o por el contrario declarara sin lugar la presente acción y así lo solicitaba.

En la misma fecha comparecieron ante esta Alzada los ciudadanos José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez, apoderados judiciales de la ciudadana Julia Rosa Luna, codemandada en el presente juicio, según consta en instrumento otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare de fecha 18-12-2019, e inserta en la presente causa en los folios del 26 al 29; mediante escrito expuso:
Alega que en el presente caso co-existen dos (2) situaciones que son cada una de ellas por sí mismas causa eficiente para que este Tribunal, siendo acertado las atribuciones que demarcan para su competencia las disposiciones de los artículos 260, 211,212,215 y 228( único aparte) del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como es cierto en el caso presente y muy particularmente por lo que respecta a los derechos inmanentes en causa a la justiciables ciudadana JULIA ROSA LUNA, ha habido severo quebrantamiento al debido proceso por conculcamiento del orden publico procesal, violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitan los pronunciamientos de reordenamiento a que hay lugar:
En primer Lugar, si es el caso, como incuestionablemente lo es que la última de las llevadas a cabo fue la citación para dar contestación a la demanda estuvo contenida en cartel de Citación dirigida a la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, según publicación de fecha 05-08-2021 y agregada el 16-08-2021 (folio 152 al 155); y/o que se tuviere como practicada el 11-11-2021 en la persona de la designada y juramentada Defensora Judicial ciudadana Abogada YENNY TORREALBA, tal como de ello dan fe la Constancia Secretarial y la respectiva Boleta de citación agregadas a los folios 165 y 166 en la hasta ahora cursante primera pieza principal del presente expediente, es obvio que en el proceso impera la situación casuística contemplada por disposición del citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, porque no solo transcurrió sino que holgadamente se excedió el lapso se sesenta (60) días entre esa ultima y la primera citación que en cualquier tiempo, modo, forma o lugar puedo haber tenido lugar, razón por la cual sobra el merito para que sea de inmediato decretada la reposición de la causa al estado en el cual deban ser practicadas de nuevo todas y cada una de las citaciones.
En segundo lugar, por notoriedad judicial, es del perfecto, entero y cabal conocimiento de este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sentencia N° 1.180 de fecha 15 de Diciembre de 2018 dictada con ponencia de la ciudadana Magistrada DRA. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON en autos del Expediente N° 16-1.042. Compilando toda sus propias tesis desarrolladas en tomo a la insoslayable necesidad procesal que surge para que sea decretada tanto la procedente nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda como la consiguiente reposición radical de la causa al estado en el cual de nuevo se produzca la citación de las partes a los fines de que se inicie el lapso de contestación de la demanda, en los casos en los cuales sea puesta en evidencia una actuación negligente por parte del defensor ad litem; debiendo el juez que sustancia la causa advertirlo, corrigiendo a tiempo la violación que ello conlleva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Fundamenta sus alegatos en las Sentencias N° 33 de fecha 26-01-2004 de la Sala Constitucional; Sentencia N° 531 de fecha 14-04-2005. (Folio 20 Al 25 Pieza 2).

En este mismo modo fecha 02-06-2022, el Tribunal fijó un lapso de 8 (ocho) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes presentados por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos Abg. Frahemina Martínez y por la Abg. Yenny Torrealba, defensora Judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, de conformidad en lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se dejó constancia que la parte actora y los codemandados ciudadanos James Adolfo Gómez Díaz, Jorge Hernando Gómez Díaz, Yuliana Carolina Gómez Díaz y Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez. No comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar sus escritos de informes. (Folio 30 pieza 2).

Seguidamente en fecha 16-06-2022, la profesional del derecho ciudadana Yalida Maritza Silva, apoderada judicial de la parte actora, manifestó que la reposición fundada en el artículo 228 del C.P.C no es procedente y en ese sentido solicita se sirva declararlo en el auto que lo decida. (Folio 34 pieza 2).

En fecha 06-07-2022, visto el escrito de fecha 02-06-2022, inserto en los folios 21 al 25 de la segunda pieza, presentada por los profesionales del derecho ciudadanos: José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez, coapoderados judiciales de la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, y de igual forma en virtud del escrito de fecha 16-06-2022, inserto en el folio 33 de la presente pieza, suscrito por la profesional del derecho Yalida Maritza Silva, apoderada judicial de la parte actora, mediante auto motivado el a quo declara improcedente, la solicitud hecha por los apoderados judiciales de la codemandada Julia Gómez, atinente a la reposición de la causa por haber excedió el lapso de sesenta (60) días entre la última y la primera citación de las partes. (folio 35 al 37 pieza 2).

En esta misma en fecha 06-07-2022, el Tribunal del A Quo dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia por sí o por medio de apoderado a presentar escrito de observaciones, asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 38 pieza 2).

Posteriormente en fecha 13-07-2022, el abogado ciudadano Manuel Ricardo Martínez Riera, apoderado judicial de la parte codemandada Julia Rosa Gómez Luna, ejerce recurso ordinario de apelación contra sentencia de fecha 06-07-2022, legible a los folios desde el treinta y cinco (35) continuo consecutivamente hasta el folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza principal del presente expediente; en observancia del requerimiento hecho por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, indica a su parecer en primer término, las actas conducentes a demostrar el racional fundamento del expresado disenso son esencialmente todas las que integran ambas piezas principales del presente expediente judicial incluyendo el presente escrito y el auto que le providencia; así como también el Computo Secretarial a través del cual se haga constar todos y cada uno de los días de despacho transcurridos a partir del mes de enero del año 2018 hasta el presente y corriente mes de julio del año 2022. (Folio 39 al 40 pieza 2).

Además en fecha 14-07-2022, vista la apelación interpuesta por el profesional del derecho Manuel Ricardo Martínez Riera, apoderado judicial de la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, codemandada en el presente juicio, el Tribunal A Quo oye la misma en un solo efecto y acordó la remisión del expediente a esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil. Asimismo ordenó remitir certificación de días de despacho transcurridos en el a quo desde el 08-01-2018 al 13-07-2022. (folio 45 pieza 3).

Ahora bien en fecha 05-08-2022, se le dió entrada ante esta Alzada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.344, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50 pieza 3).

En consecuencia en fecha 12-08-2022, la profesional del derecho Yalida Maritza Silva Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, estando en la oportunidad promueve ante esta Alzada Copias Fotostáticas Certificadas marcado con la letra “A” contentivo de 14 folios, donde en cada uno de ellos aparecen que el expediente contentivo de la causa objeto de esta apelación con número de expediente N° 02023-C-18 fue revisada, solicitada y devuelta por los abogados Luis Moyetones y José Villanueva Urdaneta en reiteradas ocasiones; asimismo, hace valer el instrumento poder que riela en el folio 27 de la segunda pieza, autenticado en fecha 18/12/2019, inserto bajo el numero 3 a los folios 51 hasta el 77, en el Tomo 185, por ante la Notaria publica del Municipio Guanare donde se evidencia que la demandada de autos Julia Rosa Gómez Luna, designó como sus apoderados a los abogados Luis Moyetones, José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera. Con estos medios de prueba pretendió probar que no es pertinente la reposición de la causa, porque media de la ultima citación dicho por sus apoderados a que fue citado transcurrieron más de 60 días, todo esto será explanado en el correspondiente informe. (Folio 51 al 52 pieza 3).

En esta misma fecha 12-08-2022, esta Alzada visto el escrito de pruebas promovido por la Abg. Yalida Maritza Silva, negó la admisión de las mismas por cuanto no son pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67 pieza 3).

En fecha 21-09-2022, la profesional del derecho Yalida Maritza Silva, en virtud de auto proferido por este despacho en el cual se negó la valoración como elementos de prueba los folios del libro de préstamo de expedientes debidamente certificado por el tribunal de la causa y negado su admisión por considerar este su impertinencia conforme al artículo 520 del C.P.C. La parte actora alegó que la sola certificación por parte del Tribunal de un determinado documento que cursa en cualquier causa le da plena autenticidad lo que significa que esta certificación se equipara a la autenticidad de un documento público. Porque es expedido por un funcionario con competencia para dicha certificación, de aquí que con el debido respeto pide se revoque por contrario imperio el auto donde se niega la admisión de tales copias certificadas dando su justo valor probatorio puesto que con esos documentales pretende que el Tribunal constate que los apelantes estaban a derecho y tenían conocimiento del asunto con anticipación a los 60 días entre la primera citación y la ultima puesto que sus apoderados solicitaron muchas veces el expediente lo que significa que este medio de prueba es necesario y pertinente para probar la mentira de los apelantes en sus dichos en el escrito donde apelan la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia. (Folio 68 pieza 3).

Ahora bien en fecha 23-09-2022, la Abg. Yalida Maritza silva, apoderada judicial de la ciudadana Liliana Díaz parte actora en presente litigio presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Se evidencia del contenido de la motivación de la sentencia dicta por el Tribunal A Quo que la parte demandada estaba plenamente a derecho lo que significa que los argumentos esgrimidos por sus apoderados judiciales no se ajustan a la verdad procesal, por cuanto la demandada utilizo todas las astucias y medios para evadir la citación y donde la parte actora hizo uso de todos los mecanismos legales para cumplir con las formalidades de ley para materializar como efectivamente se hizo la citación cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la norma; como podrá observarse la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia explica de manera detallada, es decir, que en los diferentes numerales desde el primero hasta el sexto explica de manera clara y precisa lacónica que la hoy demandada estaba plenamente a derecho, por otro lado se observa que la intención de los apoderados judiciales es retardar la justicia y causarle de esta manera un daño al Estado con tales alegatos al señalar que hubo violación a la tutela judicial efectiva, lo cual no se ajusta a la verdad fáctica procesalmente hablando por cuanto los alegatos de la defensa son argucias dilatorias para entorpecer el pleno ejercicio lógico de la justicia y como tal pide a este Tribunal desestime la apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto la decisión dictada por el Tribunal A Quo está ajustada a derecho y donde no existe violación de normas de orden público y todo se hizo garantizando y respetando el debido proceso. Por último hacen énfasis a la Sentencia N° 236 de fecha 19/07/2022 proferida por la Sala de Casación Civil. (Folio 69 al 70 pieza 3).

Posteriormente en esta misma fecha 23-09-2022, comparecieron ante esta Alzada los profesionales del derecho Luis Moyetones y Manuel Ricardo Martínez Riera, apoderados judiciales de la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, quienes mediante escrito de informes de conformidad con lo establecido en el último supuesto del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil expusieron lo siguiente:

Primero, que la recurrida Decisión en Sentencia Interlocutoria que en fecha 06/07/2022 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, inserta en los folios desde el 35 hasta el 38 en la segunda pieza del presente expediente que en el archivo del A Quo se distinguiera con el N° 02.023-C-18, resolvió desestimar lo alegado, señalado y demostrado por su representación judicial a través de argumentos contenida en su escrito de fecha 2 de junio de 2022.

La recurrida al resolver los expuestos alegatos de la solicitud formulada para que se produjese el dictado de pertinente decreto de nulidades y consecuencial reposición sin haber reparado en la perfecta adecuación analógica existente con el caso actual, no atendió al precepto del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y ahora usted ciudadano Juez Superior por esta vía de conclusiones.

En tanto y cuanto si asumimos que la última de las llevadas a cabo fue la citación para dar contestación a la demanda que estuvo contenida en Cartel de Citación dirigida a la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, según publicación de fecha 05 de Agosto de 2021 y agregación del 16 de Agosto de 2021 (folios 152 al 155); y/o que se tuviere como practicada el 11 de noviembre 2021 en la persona de la designada, aceptante, juramentada y asumiente Defensora Judicial ciudadana Abogada Yenny Torrealba, tal como de ello dan fe a la Constancia Secretarial y la respectiva Boleta de citación agregadas a los folios 165 y 166 en la hasta ahora cursante primera pieza principal del presente expediente, es obvio que en el proceso impera la situación casuística contemplada por disposición del citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, porque no solo transcurrió sino que holgadamente se excedió el lapso de sesenta (60) días entre esa ultima y la primera citación que en cualquier tiempo, modo, forma o lugar puedo haber tenido lugar, razón por la cual sobra el merito para que sea de inmediato decretada la reposición de la causa al estado en el cual deban ser practicadas de nuevo todas y cada una de las citaciones; y así debió haberlo resuelto el A Quo si hubiere considerado la vigencia de cuanto es el parecer de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado a través de su Sentencia N°3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005, Expediente N° 04-0918. En efecto, para la Sala Constitucional del Máximo Tribunal al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados por haber transcurrido el lapso de ley, además de producir el quebrantamiento de normas procesales, revela que el Juez de la Causa al haber continuado con la tramitación del procedimiento, cuando no se cumplió la debida citación de los co-accionados, violo los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso ya que, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los co-demandados, produjo como en efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

Asimismo hacen referencia de la Sentencia de fecha 31 de octubre del año 2000 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez. (Folio 71 al 77 pieza 3).

En fecha 23-09-2022, presentados escritos de informes por la parte actora y por los apoderados judiciales de la codemandada ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, este tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el lapso de observaciones de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78 pieza 3).

Asimismo en fecha 26-09-2022, vista la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 12-08-2022, donde se negó la admisión de las pruebas, efectuada por la profesional del derecho Yalida Maritza Silva, apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, mediante auto motivado esta Superioridad niega lo solicitado por cuanto en Segunda Instancia, no se admitirán otras pruebas que no sean instrumentos públicos y posiciones juradas, ello enmarcado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80 al 81 pieza 3).

Además en fecha 30-09-2022, ocurrió ante esta Alzada la profesional de derecho Yalida Maritza Silva, apoderada judicial de la parte actora, que en este acto sustituyó Poder Apud Acta, al ciudadano profesional del Derecho Humberto Ramón Lares Acuña, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.051.230, inscrito con el I.P.S.A. N° 34.419, sustitución que hace con las mismas facultades conferidas a su persona, tal como riela y se expresa, en el poder que se le otorgó y que corre en el folio 26 de este expediente. (Folio 84 pieza 3).

Seguidamente en fecha 03-10-2022, el ciudadano abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su condición de apoderado de la parte codemandada Julia Rosa Gómez Luna, ejerciendo el derecho concedido por norma del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presentó Observaciones Escritas a los Informes de la parte contraria, inserta en los folios 66 y 67 de la segunda pieza del presente expediente con fecha 23/09/2022.

Asimismo, arguye que la recurrida Decisión es Sentencia Interlocutoria que en fecha 06/07/2022 se profiriese por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo ésta legible a los folios desde el 35 al 38 en la presente pieza, en la cual resolvió desestimar lo alegado, señalado y demostrado por su representación judicial a través de argumentación contenida en su escrito de fecha 02/06/2022.

Consideró que la recurrida, al resolver sobre sus precedentemente expuestos alegatos sustentatorios de la solicitud formulada para que se produjese el dictado de pertinente decreto de nulidades y consecuencial reposición sin haber reparado en la perfecta adecuación analógica existente con el caso actual, no atendió al precepto del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Ratificó que la última de las llevadas a cabo fue la citación para dar contestación a la demanda que estuvo contenida en Cartel de Citación dirigida a la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, según publicación de fecha 05 de Agosto de 2021 y luego de que fuera agregada del 16 de Agosto de 2021 (folios 152 al 155); y/o que se tuviere como practicada el 11 de noviembre 2021 en la persona de la designada, aceptante, juramentada y asumiente Defensora Judicial ciudadana Abogada Yenny Torrealba, tal como de ello dan fe a la Constancia Secretarial y la respectiva Boleta de citación agregadas a los folios 165 y 166 en la hasta ahora cursante primera pieza principal del presente expediente, reafirmando como fundamento la Sentencia N° 3.573 de fecha 06/12/2005, Expediente N° 04-0918 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y agrega lo indicado por el profesor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 196 y siguientes. (Folio 85 al 98 pieza 3).

Posteriormente en fecha 05-10-2022, compareció el ciudadano Humberto Ramón Lares Acuña, acreditado en autos, a los fines de observar los informes presentados por la parte co-accionada, y alegó que el contenido del mencionado escrito de informe el cual riela del folio 68 al 74 y su vuelto que lo explanado por el recurrente es una retórica dilatoria que atenta contra la economía procesal por cuanto está plenamente demostrado en las actas procesales y aunado a ello a la motivación de manera clara expuesta por el Tribunal A Quo que la parte demandada estaba a derecho y además de ello no existe vicio en la referida citación por cuanto se cumplió con todos los parámetros de ley; asimismo, mencionó que el mismo está dirigido a retardar el proceso con tácticas y argucias dirigidas especialmente a reponer la causa causando daños irreparables a la sana administración de justicia, no puede solicitar el mencionado recurrente que existe violación de alguna norma en este caso que no haya practicado la debida citación por cuanto se puede observar que la parte demandada está y estaba a derecho y donde el Tribunal de la causa fue bastante explicito al detallar de manera pormenorizada las diferentes fases que se cumplieron, cabe señalar que el fin y propósito del recurrente es dilatar el proceso con una reposición inoficiosa donde el Tribunal que dictó la referida sentencia lo hizo garantizando una tutela judicial efectiva en la recta aplicación de la justicia. (Folio 99 Pieza 3).

Asimismo por auto de fecha 05-10-2022, esta Alzada fijó su fallo dentro de un lapso de treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100 Pieza 3).

En fecha 07-11-2022, esta Alzada dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, SEGUNDO: Queda confirmada en auto decisorio de fecha 06-07-2022, TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo. (Folio 101 al 133 pieza 3).

Ahora bien en fecha 08-11-2022, mediante Oficio Nº 0500-129, esta Alzada informó al Tribunal A Quo que en el expediente Nº 6344, por Motivo: acción mero declarativa de concubinato, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 07-11-2022. (Folio 134 pieza 3).

Seguidamente en fecha 23-11-2022, firme como quedó la Sentencia, esta Alzada ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 0500-142. (Folio 135 pieza 3).

Posteriormente en fecha 01-12-2022, el Tribunal A Quo de conformidad con lo establecido de artículo 251 del Código Procedimiento Civil, acordo diferir la sentencia por el volumen de causas en etapa de sustanciación, por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente. (Folio 137 pieza 3).

De igual forma en fecha 08-02-2023, el tribunal A Quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró: “primero: con lugar la acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana: Liliana Díaz. Segundo: se le confiere a la concubina todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 15-07-2015. tercero: se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del código procedimiento civil. Cuarto: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo”. (Folios 139 al 148. pieza 3).
En fecha 06-03-2023,compareció ante el A Quo la ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz, asistida por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera en su condición de co-apoderados judiciales de la parte co-accionada, quien consignó en dicho acto poder notariado conferido a los abogados Luís Arnoldo Moyetones, José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera en fecha 18/12/2019, por ante la notaria pública del municipio Guanare del estado Portuguesa, a fin de que se les tenga como apoderados de la parte demandada en la presente causa. (Folios 170 al 175 pieza 3).

seguidamente en fecha 13-03-2023 comparecen las ciudadanas Yuliana Carolina Gómez Díaz y Julia Rosa Gómez Luna, en su carácter de coapoderado judicial el abogado José Villanueva Urdaneta, con el mayor respeto debido hacia el no compartido criterio de quien ha proferido la sentencia definitiva de la primera instancia, mediante el cual se declara con lugar la acción intentada; por lo tanto, no mostrándose conformidad por esta parte con lo así resuelto por este juzgado, en toda forma de derecho contra la misma es ahora ejercido el recurso ordinario de apelación. (Folio 176 pieza 3).

Posteriormente en fecha 17-03-2023, vista la apelación inserta al folio 176 de la tercera pieza, interpuesta por el profesional del derecho ciudadano: José Villanueva Urdaneta en su carácter de coapoderado judicial de las codemandadas ciudadanas Yuliana Carolina Gómez Díaz y Julia Rosa Gómez Luna, en razón por la cual el Tribunal A Quo declaró improcedente la apelación presentada por el profesional del Derecho ut supra mencionado. (Folio 177 pieza 3).

Por consiguiente en fecha 30-03-2023, el coapoderado judicial de las ciudadanas Yuliana Carolina Gómez Díaz y Julia Rosa Gómez Luna, Abogado Manuel Ricardo Martínez, solicitó copias fotostáticas certificadas y el Tribunal A Quo acordó expedirlas. (Folios 178 al 180 pieza 3)

Además en fecha 03-04-2023, compareció por ante el Tribunal A Quo el Abogado José Villanueva Urdaneta en su acreditado carácter de representante legal de las co-accionadas ciudadana Julia Rosa Gómez Luna y Yuliana Carolina Gómez Díaz, haciendo constar expresamente que recibe de la ciudadana Secretaria del Tribunal aquo copias certificadas previamente requeridas a objeto de su consignación por ante el competente Juzgado Superior, en el tramite del ya introducido Recurso de Hecho en virtud de la negativa de admisión expresada en Auto dictado 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 182 pieza 3).

Mediante auto de fecha 02-05-2023, oficio Nº 0500-058 esta Alzada remitió Copia Certificada de la Decisión dictada en fecha 13-04-2023, el Exp. Nº 6.385 Motivo: Recurso de Hecho, contra: Auto emitido de fecha 17-03-2023. (Folio 183 pieza 3).

En fecha 13-04-2023, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se declaró: con lugar el recurso de hecho, interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito, del Primer Circuito Judicial del estado portuguesa, oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 08-02-2023, y por consiguiente, quedó revocado su auto denegatorio de la apelación proferida el día 17-03-2023. (Folio 184 al 187 pieza 3).

Ahora bien en fecha 04-05-2023, vista la resulta del recurso de hecho remitida a al Tribunal A Quo mediante oficio 0500-058, de fecha 02-05.2023, acordó oír la apelación en ambos efectos, tal como lo establece el articulo 290 del Código Procedimiento Civil. (Folio 189 Pieza 3).

Por consiguiente en fecha 08-06-2023, presentaron ante esta Alzada escrito de Informes los Abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas: Yuliana Carolina Gómez Díaz y Julia (Folio 149 al 199 Pieza 3).

En esta misma fecha 08-06-2023, esta Superioridad fijó ocho (8) días de despacho para que tuviera lugar el acto de observaciones de los mismos, de conformidad con el artículo 519 del código procedimiento civil. (Folio 200 pieza 3).

Seguidamente en fecha 20-06-2023, compareció el Abogado Julio Figueredo, dentro de la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes presentados por la parte co-demandadas en la presente causa, lo hace de la siguiente manera:

Como usted podrá ver ciudadano Juez de esta Alzada, el recurso de apelación es un medio consistente en el remedio que piden las partes al Juez hacer correcciones de los vicios cometidos por un Juez en el dictamen de su Sentencia; y por supuesto, tales vicios que dan motivo al recurso, están claramente indicados en nuestra legislación procesal civil; y en el caso que nos ocupa, esto vicios no están indicados de manera expresa en el informe, pues, en ninguna parte de el se indican los vicios que pretende ser corregidos; solo se indica como un posible vicio referido a la citación, y en este sentido, cursa en el expediente que las recurrentes solicitaron la reposición de la causa alegada que habían transcurrido 60 días entre la primera y ultima citación; la cual fue negada por la juez A Quo; y la recurrentes no hicieron uso de su derecho de apelación, quedando firme la decisión, de modo que seria extemporáneo pretender en este Recurso que la Alzada tome de cuenta este alegato. (Folio 204 Pieza 3).

Posteriormente por auto de fecha 20-06-2023, el Tribunal acordó dictar su fallo dentro de sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil. (Folio 205 pieza 3).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia definitiva de fecha 08-02-2023 donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde declaró: “…1) CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana LILIANA DIAZ… declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLES (hoy occiso)… unión estable de hecho que se inició el día fecha tres de noviembre del año mil novecientos ochenta (03-11-1980) y se mantuvo hasta el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete (04-11-2017)…”.
Ahora bien, esta Alzada en fecha 13-04-2023 declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, en su carácter de coapoderado judicial de las codemandadas Julia Rosa Gómez Luna y Yuliana Carolina Gómez Díaz, y se ordenó al Tribunal A Quo oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte co-demandada contra la sentencia definitiva de fecha 08-02-2023.
Al respecto, esta Superioridad, al efectuar un análisis de las actas procesales puede percatarse que en efecto, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva en fecha 08-02-2023, ordenando así mismo la notificación de las partes por tratarse de un asunto decidido fuera del lapso legal, ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente a los folios 149 al 169 las compulsas libradas y respectivamente consignadas por la Alguacil del referido Tribunal, todas debidamente firmadas por las partes, identificadas con su cedula de identidad, siendo la última en consignarse la de la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, dejando constancia la Alguacil del A Quo de la práctica de la citación a la misma en fecha 23-02-2023.
También consta en autos, escrito de apelación de la sentencia definitiva, consignado por ante el Tribunal A Quo en fecha 13-03-2023, en tal sentido y siendo que el lapso para ejercer el recurso es de cinco días salvo disposición especial, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 298, es claro para esta Alzada que del 23-02-2023 al 13-03-2023 transcurrió sobradamente el lapso de apelación del presente asunto, quedando definitivamente firme la presente sentencia en el lapso procesal computado por el Tribunal de la causa; se exhorta a los justiciables a tener en consideración el buen uso del aparato de justica para sucesivos procedimientos judiciales así como en cualquier procedimiento en que sea pertinente. Así se establece

En tales razones, en lo referente a los alegatos formulados por las partes en esta instancia, encontrándose tal y como se evidencia definitivamente firme la sentencia del Tribunal A Quo, teniendo carácter de cosa juzgada, por tal motivo nada al respecto tiene de que pronunciarse esta Alzada. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.267, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256 en su carácter de coapoderado judicial de las codemandadas JULIA ROSA GÓMEZ LUNA y YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.543.917 y V-22.094.122, contra la sentencia definitiva de fecha 08-02-2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 08-02-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinte 20 días del mes de Octubre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:30 p.m. Conste.
Stria.