REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.424.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “FERREQUIPOS GALL, C.A.”, debidamente registrada en el Registro Mercantil del estado Portuguesa en fecha 14/07/2020, bajo el N° 22, en el Tomo 6A-RM410 de los Libros de Registro de Comercio, bajo el Expediente N° 410-17137, representada por el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.409.070, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA y JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.240.757 y V-4.241.267, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.962 y 22.256, respectivamente, de éste domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO “AGRO & METALES GUANARE, C.A.” debidamente registrada en el Registro Mercantil del estado Portuguesa en fecha 25/11/2021, bajo el N° 30, en el Tomo 35A-RM410 de los Libros de Registro de Comercio, bajo el Expediente N° 410-19777, representada por los ciudadanos ELEANA EBIMALEX PARRA COLMENARES y ANGEL ALBERTO QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-24.538.655 y V-19.533.318, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibido en fecha 18-07-2023, Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente N° 16.622, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Manuel Ricardo Martínez Riera, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, en su carácter de parte demandante en el presente proceso en fecha 10/07/2023, contra sentencia interlocutoria de fecha 29/06/2023 en la cual se declara improcedente la solicitud incoada por el abogado José Villanueva Urdaneta en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, en lo atinente a revocar por contrario imperio la decisión proferida en fecha 15/06/2023.
Por auto de fecha 21-07-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.424, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, en su condición de representante legal de la persona jurídica “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima” y asistido por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, consignó por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito libelar en fecha 16/02/2023, en el cual alegó que: su representada sociedad mercantil denominada “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima”, tiene la condición de emitente, acreedora beneficiaria del crédito exigible y hasta la fecha insoluto expresado por cada una de ellas y legitima tenedora de tres instrumentos mercantiles notas de entrega distinguidas esas con los indicativos alfanuméricos “P- 001” , “P- 002” Y “P- 003” emitidas todas ellas por la precitada sociedad mercantil en fecha 15/12/2022, en ocasión de proveer a la compradora de entonces, receptora y ahora deudora de plazo vencido, cual es la persona jurídica de derecho privado “AGRO & METALES GUANARE Compañía Anónima”.
Aduce la parte accionante que habiéndose agotado el lapso de 15 días contados a partir del 16/12/2022 hasta el 30/12/2022, ambas fechas inclusive, y sin que la hoy demandada diera cumplimiento a la obligación que contrajo el día 15/12/2022 al haber recibido las mercancías y haber aceptado el deber de pagar a la orden y beneficio de su representada, el importe capital de SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (USD 719,25) pese de habérsele presentado insistentemente y en varias oportunidades el cobro de los instrumentos mercantiles, se torno entonces la persona jurídica pre mencionada en deudora de plazo vencido ante su vendedora, proveedora, acreedora y hoy demandante sociedad mercantil “FERREQUIPOS GALL Compañía Anónima”.
Continúa explanando la parte que sin que en forma o manera alguna la demandada hubiera procedido a hacer efectivo el cumplimiento de su deber, es por lo que en representación legal de la persona jurídica “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima” como su representante legal y ejerciendo acciones por falta de pago instauró contra la deudora “AGRO & METALES GUANARE Compañía Anónima”, un procedimiento especial contencioso juicio ejecutivo por intimación y solicitó fuese decretada la intimación de la Sociedad Mercantil deudora pre mencionada, a ser practicada a cualesquiera de las personas naturales de sus representantes legales.
Además solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las del ordinal 1 del artículo 588 eiusdem y del 591 ibidem decrete urgentemente una Medida Cautelar de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad del deudor. Y por ultimo estimó la demanda en la cantidad de setecientos treinta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y siete céntimos (USD 730,47), lo que a la fecha representaba 353,0658 U.T. (Folios 1 al 7)
Seguidamente, consta que en fecha 23-02-2023 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró incompetente por la cuantía y declina la competencia para conocer del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en Gaceta Oficial de la República bajo el N° 41.620 de fecha 25/04/2019. (Folios 8 al 13)
Posteriormente, en fecha 07-03-2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en la cual declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo que la motivación de derecho que alegó el a quo para la decisión emanada, es que el demandante en el presente caso acompañó con el libelo tres (03) Notas de Entrega distinguidas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002” y “P-003”, respectivamente, y arguye que estas no pueden ser el documento fundamental en este procedimiento monitorio de intimación, sino las facturas que debió emitir la parte actora en apego a lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. (Folios 14 al 24)
Asimismo, en fecha 13-03-2023 el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio “FERREQUIPOS GALL, C.A.”, instituye Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Manuel Ricardo Martínez Riera y José Villanueva Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.962 y 22.256, respectivamente, para que ejerzan de forma amplia, perfecta, plena y cabal representación y defensa de su persona. (Folios 25 al 26)
En la misma fecha, el profesional del derecho José Villanueva Urdaneta, ampliamente identificado y actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ejerció Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión publicada en fecha 07/03/2023. (Folios 27 fte. y vto.)
Vista la apelación formulada por la parte actora, esta Alzada en fecha 22-05-2023 dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, en su carácter de representante legal de la COMPAÑÍA “FERREQUIPOS GALL, C.A.”, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07/03/2023. Asimismo, se revocó la referida sentencia emanada por el a quo y se ordeno la admisión de la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad del análisis exhaustivo de las notas de entrega objeto de la presente controversia, se puede evidenciar que las mismas constituyen un derecho de crédito insoluto y sustenta suficientemente una acción por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, por cuanto puede evidenciarse firma y sello de la Sociedad Mercantil “Agro & Metales Guanare” C.A, donde se determina la descripción, monto de los artículos, precio unitario y total general a cancelar, teniéndose a las mismas como instrumentos privados que constituyen prueba escrita del derecho que alega la parte demandante. (Folios 29 al 34)
En fecha 15-06-2023, el a quo mediante auto admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del valor de lo demandado mas las costas, asimismo, a los fines de garantizar la resulta de la aludida medida cautelar, el Tribunal exigió que la parte actora afiance hasta por la cantidad de $913,15, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ordenando se formara cuaderno separado de medidas y el mismo se proveerá por auto separado una vez que conste en autos la fianza solicitada. (Folios 35 y 36)
Mediante escrito de fecha 22-06-2023, el abogado José Villanueva Urdaneta solicita al a quo que proceda con merecida prontitud y sin dilación alguna a revocar por contrario imperio la decisión de fecha 15/06/2023 y la deje sin efecto conforme al imperante criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir del dictado de su Sentencia N° 2231 de fecha 18/08/2003. Alega que conforme a la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023, el Tribunal de Primera Instancia resulta ser manifiestamente incompetente para poder conocer del presente asunto por su cuantía. De igual manera alega que se requirió indebidamente la constitución de una garantía fiduciaria por un significativo monto, generando una situación de excesiva onerosidad que únicamente seria procedente para aquellos casos en los cuales la demanda no estuviere fundada en instrumentos de las especies categorizadas por normas de la primera parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y considera la parte actora un excesivo gravamen impuesto como indebida carga probatoria a su representación, que para lograr el dictado de necesarias medidas cautelares debería entonces ofrecer, establecer y constituir dicha fianza bajo laos parámetros exigidos por dispositivo del ordinal primero del articulo 590 eiusdem. Por último, manifiesta que de el a quo considerar que no procede la revocatoria requerida, se tenga el presente escrito como formal interposición del recurso ordinario de apelación contra la irrita decisión de fecha 15/06/2023. (Folios 37 al 41)
Vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho José Villanueva Urdaneta, el a quo mediante auto de fecha 29-06-2023 declaró improcedente lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la nueva cuantía no afectara el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Asimismo, motiva el Tribunal A quo que las notas de entrega no son documentos públicos, ni instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no son facturas aceptadas o letras de cambio, ni pagarés, cheques y menos aun documentos negociables, ya que no pueden sustituir al dinero en efectivo y no son susceptibles de negociación ni pueden pasar de unas manos a otras antes de su pago. (Folios 42 al 49)
Seguidamente, en fecha 03-07-2023 el a quo se pronuncia acerca de la apelación formulada por la parte actora en fecha 22/06/2023 contra auto de admisión de fecha 15/06/2023, el a quo conforme a lo estipulado por la Sentencia N° 218 de fecha 02/08/2001 proferido por la Sala de Casación Civil, niega el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho contra auto de admisión de fecha 15/06/2023. (Folios 50 y 51)
Consta en autos que en fecha 06-07-2023, el profesional del derecho Manuel Ricardo Martínez Riera apela de la sentencia interlocutoria de fecha 29/06/2023, misma que fue oída en un solo efecto en fecha 10-07-2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido a esta Alzada en fecha 14-07-2023 mediante oficio N° 131-2023. (Folios 52 fte. y vto., 53 y 55)
Por auto de fecha 21-07-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.424, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56)
Estando en la oportunidad legal estatuida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para consignar Escrito de Informes, compareció el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera quien de seguida expuso que los argumentos que fueron presentados por la representación judicial de la parte actora mediante escrito del 22/06/2023, mediante el cual se adversó la lesiva y equívoca posición que el ciudadano Juez de la Primera Instancia tomó al expresarse mediante pronunciamiento del 15/06/2023; aquéllos con los cuales se recalcaba cuanto una vez mas y con enfática insistencia, hoy reiteran en todas y cada una de sus partes por vía de las presentes conclusiones en el sentido de que con posterioridad al dictado del aleccionador y correctivo fallo que este Superior dictare el 22/05/2023, el ciudadano Juez de la Primera Instancia burla el Principio de la cosa Juzgada e inexplicablemente desacata la instrucción que le fuere impartida de tal manera por la Alzada. (Folios 57 Al 60)
Mediante auto de fecha 07-08-2023, presentado Escrito de Informes por la parte recurrente en el proceso, se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en esta Alzada fijó un lapso de 30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
El asunto sometido a examen de esta Alzada consiste en la apelación del profesional del derecho Manuel Ricardo Martínez Riera en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FERREQUIPOS GALL, Compañía Anónima”, parte accionante en el presente asunto, a razón de sentencia interlocutoria de fecha 29-06-2023, mediante el cual el Tribunal A Quo declaró improcedente la solicitud incoada por el Abogado José Villanueva Urdaneta, su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FERREQUIPOS GALL, C. A.” respecto a la revocatoria de la decisión proferida por esa instancia judicial en fecha 15-06-2023.
Ahora bien, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Alzada realizar una revisión de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte apelante en el presente asunto, donde manifestó en su escrito de informes que el Tribunal A Quo optó por descalificar los argumentos que le fueron presentados por esa representación judicial, que riela a los folios 73 al 85, manifestando que el referido Juzgador de Instancia burló el principio de cosa juzgada e inexplicablemente desacató la instrucción impartida por esta alzada en fecha 22-05-2023, a razón de ello solicitó que se revoque la decisión impugnada, y que debe admitirse sin condicionamiento alguno la demanda y decretarse procedente la medida cautelar, para que se dé cabal inicio al propuesto procedimiento especial contencioso juicio ejecutivo por intimación.
Así las cosas, esta Superioridad, puede evidenciar de las actas procesales que el profesional del derecho José Villanueva Urdaneta, su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FERREQUIPOS GALL, C. A.” solicitó revocar por contrario imperio la decisión proferida por el Tribunal A Quo, debido al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2231 de fecha 18-08-2023, por considerar que transgredía abiertamente los derechos y garantías constitucionales, como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, derecho a la defensa, cosa juzgada y al orden público procesal, aduciendo de igual forma que el Tribunal A Quo era manifiestamente incompetente para conocer el asunto por la cuantía, indicando de igual forma que el Juez A Quo debió haberse inhibido, y, en referencia a la medida preventiva de embargo, alega que fue afectante e ilegítima la solicitud del Tribunal A Quo en lo que concierne a la constitución de una garantía fiduciaria por el monto de novecientos trece dolares americanos con quince centavos (USD 913,15), generando de acuerdo a su criterio una situación de excesiva onerosidad que únicamente sería procedente para aquellos casos en los cuales la demanda no estuviere fundada en instrumentos de las especies categorizadas por norma de la primera parte del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el tribunal A Quo incurrió en una inaceptable determinación en fecha 15-06-2023 en inobservancia, desacato y violación del principio de cosa juzgada, respecto de esta solicitud, el Tribunal A Quo emitió pronunciamiento en fecha 29 de junio de 2023 (decisión objeto de impugnación en el presente asunto), el cual será de análisis por esta Alzada en los siguientes términos:
1. En relación a la cuantía: se puede observar que el Tribunal A Quo declaro improcedente la solicitud de la parte actora debido a lo estipulado en la Resolución 2023-001 de fecha 24-05-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció en su artículo 4 que “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…” (negrillas y cursivas de esta Superioridad); al respecto, es importante señalar que ciertamente la demanda fue presentada en fecha 16 de febrero de 2023, y fue inadmitida por el Tribunal A Quo, dicha decisión de inadmisibilidad fue impugnada por la parte demandante, y fue declarado el recurso de apelación con lugar por parte de esta Alzada en fecha 22-05-2023 donde claramente se ordenó en su dispositivo la admisión de la demanda a la referida instancia por los motivos alli claramente establecidos, evidenciándose que ciertamente el Juez A Quo se sirvió admitirla en fecha 15-06-2023, así las cosas, ciertamente esta Superioridad, coincide con el criterio emanado por el Juzgado de cognición, ya que ciertamente, la fecha de la interposición de la demanda, es la que debe ser tomada en cuenta para los efectos legales, y aún cuando la misma se encuentre en estado de admisión, se presume que esa es la fecha por la cual comienzan a transcurrir los lapsos procesales debidos y todas las demás consecuencias del proceso en caso de su admisión, por tanto esta Superioridad considera que la solicitud de declinatoria de competencia incoada por la parte actora por ante el Tribunal A Quo, es improcedente. Así se establece.
2. En cuanto a la posible inhibición del Juez A Quo en este asunto debido a la causal establecida en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil “Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” esta Alzada considera, que la sentencia de fecha 22-05-2023, no se encausa dentro de la causal de inhibición solicitada por el coapoderado de la parte actora, en tanto y por cuanto, no existe como tal una opinión sobre el fondo o alguna incidencia del trámite procesal de la demanda, siendo así la decisión que emitió el Tribunal A Quo en su momento sólo versaba sobre la admisión o no del presente asunto, siendo importante recalcarles a los profesionales del derecho que actúan como apoderados judiciales de la parte actora, que si ellos de alguna forma tuvieron la percepción de que el Juez A Quo vulneró sus derechos, debieron haber procedido bajo la figura de recusación que está establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sus artículos 82 y siguientes; en tales razones esta Superioridad considera que el Tribunal A Quo actuó conforme a derecho por cuanto, este asunto no se evidencian motivos por los cuales el Juez A Quo deba haberse inhibido. Y así se declara.
3. En lo que respecta a la constitución de una garantía fiduciaria (Fianza) por el monto de novecientos trece dólares americanos con quince centavos (USD 913,15), dispuesta por el Tribunal A Quo, esta superioridad considera al igual que en efecto, que no existe como tal una razón de mérito para que sea revocado el auto de admisión por cuanto, existe una necesidad que el demandante afiance o compruebe como tal la solvencia suficiente para responder las resultas de las medidas, tal y como está establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo analizado, es criterio de esta Alzada, que el Tribunal A Quo no transgredió en forma alguna lo resuelto por esta instancia superior en fecha 22-05-2023. Así se juzga.
Una vez como fueron examinados los puntos controvertidos, no ha lugar la apelación propuesta por la parte demandada. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962 en su carácter de coapoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO “FERREQUIPOS GALL, C.A.”, debidamente registrada en el Registro Mercantil del estado Portuguesa en fecha 14/07/2020, bajo el N° 22, en el Tomo 6A-RM410 de los Libros de Registro de Comercio, bajo el Expediente N° 410-17137, representada por el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.409.070, contra el auto decisorio de fecha 29-06-2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: se confirma el auto decisorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 29-06-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Octubre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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