REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.436.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECURRENTE: JHONY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.010.956, actuando como representante legal de la Firma Mercantil “RESTAURANTE EL GUANAREÑO”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Tomo 10-B, Expediente 012203, Cuarto Trimestre de fecha 26-09-2008.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.283 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.217.
RECURRIDA: auto de fecha 02-10-2023, dictado por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en relación al recurso ordinario de apelación interpuesto el 27-09-2023, en contra de lo decidido por el prenombrado juzgado, en auto de fecha 02-10-2023.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 09-10-2023, mediante la comparecencia del ciudadano JHONY Segundo Pacheco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.010.956, asistido por el profesional del derecho Rafael Ángel Páez Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.283 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.217, en virtud de auto de fecha 02/10/2023 proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual negó la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano en fecha 27/09/2023.

Por auto de fecha 16-10-2023, se le dio entrada al presente recurso quedando signado bajo el Nº 6.436, de conformidad a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. El mismo se resolverá de conformidad con el artículo 307 eiusdem.

Consta que en fecha 09-10-2023, la parte recurrente de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal Recurso De Hecho, en contra del auto proferido en fecha 02/10/2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual niega el recurso de apelación, interpuesto en fecha 27/09/2023 en el Expediente N° 3005-23, según alega la parte recurrente bajo las siguientes condiciones:

Que actúa en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil “RESTAURANTE EL GUANAREÑO”, que se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el No. 01, Tomo 10-B, Expediente 012203 Cuarto Trimestre de fecha 26 de septiembre del 2008, procedió en este acto en su carácter de arrendatario del local comercial ubicado en la avenida Simón Bolívar, entre Calle 17 y 18, sector Cementerio de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie contaste de un área de mil treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (1.032,45 M2) aproximadamente en el cual posee derecho preferencial en virtud de relación arrendaticia que únicamente ha sostenido con el hoy difunto Mariano Decina y posterior a su fallecimiento con las ciudadanas María Matilde Decina Frías, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Guanare, de la cédula de identidad N° V-9.258.251 hija de la sucesión AB-INTESTATO del ciudadano Mariano Decina, y a Carmen Josefina de Decina, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guanare, de la cédula de identidad N° V-2.727.411 en su condición de viuda sobreviviente de la sucesión, según resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-SAS-7002010-500-274 de fecha 16 de julio del 2010.

Argumenta la parte recurrente, que según libelo de demanda presentado el día 07/07/2023, por los ciudadanos Cesar José Brito Guerrero y Lorena Eufemia Guilarte Guacares, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-12.908.628 y N° V-13.468.561 como los demandantes, mediante la cual reclaman, según su narración de los hechos, en su libelo de demanda que se pueden ver inmersas en la presente causa a los folios 07 al 28, peticiones que no implica ningún tipo de aceptación de su parte, ya que con los mencionados ciudadanos nunca tuvo ninguna relación contractual arrendaticia, lo único que les unió fue que los demandantes en este juicio, desde el 10/10/2018, habían venido fungiendo como Apoderados Generales, con amplias facultades de disposición y administración de la totalidad de los bienes de la señora Carmen Josefina de Decina, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10/10/2018 inserto bajo el numero 5, tomo 252, Folio 38 hasta 46 del referido instrumento. Vistas todas las actuaciones hechas por los demandantes, que solo buscan su reconocimiento como arrendadores, deja expresa constancia en esta Alzada que la anterior transcripción no implica ninguna aceptación de su contenido, mas son relatos de la contraparte y al traerlo al presente recurso solo busca un conocimiento didáctico para el ciudadano Juez Superior de los eventos procesales que hasta ahora la contraparte ha realizado en el presente caso. (Folio 07 al 28)

Asimismo, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la acción interpuesta, ordenándose al efecto la citación de la parte demandada para el acto de contestación de su representada, siendo infructuosas las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la misma, por lo cual en fecha 20/07/2023 el prenombrado Juzgado ordenó la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29 al 31)

Posteriormente, alega que en fecha 18/09/2023 compareció por ante el supra mencionado Tribunal y, en nombre de su representada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que, entre otras cosas, en su CAPITULO IV, realizó dos reconvenciones. (Folio 32 al 51).

Asimismo, arguye que en fecha 22/09/2023 los demandantes presentaron un escrito dónde solicitaron al Tribunal se pronunciara y que fuera declarada inadmisible la mutua petición o reconvención. (Folio 52 al 56)

En consecuencia, mediante auto motivado de fecha 26/09/2023 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible ambas reconvenciones en el procedimiento concerniente. (Folio 57 al 62)

Razón por la cual, en fecha 27/09/2023 el recurrente en nombre de su representada Firma Mercantil, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, mencionada en el párrafo anterior. Por consiguiente el Tribunal de cognición en fecha 02/10/2023 negó la apelación formulada por la parte recurrente, argumentando que la decisión de fecha 26/09/2023 es una sentencia interlocutoria; y que tal como es conocido se encuentran en presencia de un procedimiento oral y que por lo tanto dicha apelación debe ser tratada tal cual lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. (63 al 65)
Arguye que la decisión de no escuchar la apelación, genera un gravamen irreparable para su representada. La decisión apelada, aun cuando el tribunal de municipio la consideró una decisión interlocutoria, no es menos cierto, que independientemente este razonamiento del tribunal a quo, que si se trata es de un sentencia definitiva en cuanto al punto que resuelve al pronunciar la (inadmisión) de la apelación, o si se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en ambos casos tal decisión tiene revisión a través del recurso de apelación por el Superior, ya que de no ejercerse el recurso correspondiente, la referida sentencia adquiriría carácter de cosa juzgada intra-procesal, y ya no podría analizarse en modo alguno por ante la instancia Superior su legalidad o su conformidad con el derecho.

Es importante destacar que las decisiones invocadas por el tribunal de primera instancia son absolutamente inaplicables e inatinentes a la situación procesal bajo análisis, puesto que la mismas solo se refiere a las sentencias interlocutorias simples, las cuales una vez dictadas, por razones de celeridad y economía procesal, se dejan para que sean decididas por el tribunal superior, obedeciendo el principio de concentración procesal, en caso de que la sentencia definitiva de primera instancia no hubiese reparado el gravamen causado por la referida sentencia interlocutoria.

Manifiesta a esta Alzada, que como es obvio, en el presente caso no se está en presencia de una sentencia interlocutoria de carácter simple, que pueda o no causar un gravamen irreparable, sino que se está en presencia de una decisión que se pronuncia sobre la suerte de una pretensión de manera definitiva, que de no ser apelada, ni la sentencia de primera instancia, ni la sentencia del superior podrá reparar el gravamen que ella causa, ya que irremisiblemente el procedimiento principal se tramitaría sin la presencia de un argumento central para la defensa de su representada, que tiene toda la virtualidad legal para enervar de manera eficaz la pretensión ejercida en este juicio, toda vez que de ser nulo el titulo legal con que procede los demandantes, es obvio que la demanda ejercida no puede prosperar por falta de cualidad en los autores del juicio.

Finalmente, fundamentó el presente recurso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, asimismo cita la decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 186 del 08/06/2000: "El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho."

Acompañó conjuntamente al presente Escrito de Recurso de Hecho las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales atinentes al presente recurso.

El Tribunal para decidir observa:

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre al denominado Recurso De Hecho, y en tal sentido se evidencia, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.”

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”.
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgador que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado…”

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, esta Superioridad evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de la negativa del Juzgado a Quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 02 de octubre de 2023, con ocasión al auto de fecha 26 de septiembre de 2023, que declara INADMISIBLES las dos (2) reconvenciones propuestas por el ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza, procediendo en su carácter de representante legal de la Firma Personal “RESTAURANTE EL GUANAREÑO”, en la oportunidad de contestación de la demanda, cuando por su parte considera el recurrente, que “… aún cuando el Tribunal de Municipio la considera una decisión interlocutoria, no es menos cierto, que independientemente este razonamiento del tribunal a quo, que SI se trata es de una sentencia definitiva en cuanto al punto que resuelve al pronunciar la (inadmisión) de la apelación, o SI se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en ambos casos tal decisión tiene revisión a través del recurso de apelación por el superior, ya que de no ejercerse el recurso correspondiente, la referida sentencia adquiriría carácter de cosa juzgada intra-procesal, y ya no podría analizarse en modo alguno por ante la instancia Superior su legalidad o su conformidad con el derecho…”

En este orden es oportuno destacar, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva; así las cosas, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven cada uno de los procedimientos, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata entonces de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos, es menester traer a colación lo pautado en los artículos288 al 291 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

La sentencia definitiva, como la define el Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”, en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.

Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “Los Recursos Procesales”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”.

De tal manera, que ésta Superioridad armonizando con el criterio de los autores patrios antes citados, concluye que en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: Interlocutorias simples e Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, Expediente No. AA20-C-2011-000288, caso: Alberto José Palazzi Octavio y Otra contra Clínica El Ávila, C.A., respecto a la inadmisibilidad de la reconvención estableció lo siguiente:

“El tribunal a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta en la contestación de la demanda, y en contra de dicha declaratoria de inadmisibilidad, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, y dicha apelación fue admitida en ambos efectos por auto expreso, siendo posteriormente revocado por contrario imperio y se admitió nuevamente la apelación en un solo efecto.

Al respecto cabe señalar, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto.

En tal sentido se observa, bajo los principios de expectativa plausible y confianza legítima, que la demanda fue presentada en fecha 23 de febrero de 2005, y la reconvención fue propuesta en fechas 8 y 16 de diciembre de 2005, y esta Sala ha dicho en sus fallos de fechas 6 de abril de 1994, 18 de febrero de 1997, 12 de agosto de 1998, 9 de junio de 1999, 14 de marzo de 2000, 15 de noviembre de 2000, Exp. N° RC-1999-883, Sent. N° 368, y del 13 de noviembre de 2007, Exp. N° 2007-596, Sent. N° RH-829, lo siguiente:

“...De esta manera, interpreta la Sala que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser reputada, uno de los casos de conexión específica, esto es reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, ni otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación, y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta.

Entonces, la sentencia que declare inadmisible la reconvención no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primeramente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida...".

“...La Sala observa, que además en el caso de estudio existe doctrina específica de este Tribunal Supremo referente acerca del recurso de casación contra la sentencia de alzada que declara inadmisible la reconvención. Al respecto, este Tribunal Supremo en sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1999, en el juicio seguido por Modas Glamour V.F.A, S.R.L., contra la abogada Dexi Coromoto Veroes Rodríguez, expediente No. 99-073, sentencia No. 143, citando a la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997 de la misma Sala, expresó que:

“...la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso.

En tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, dicho fallo es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, condición necesaria para la admisión inmediata del recurso de casación”. (Destacados de la Sala).

En la sentencia parcialmente transcrita podemos evidenciar claramente que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, toda vez que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto, tomando en consideración que el único juicio que existe al momento en que se propone la reconvención es el juicio primigenio, en el caso sub lite, el de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), y en virtud que el mismo se encuentra regulado por los trámites del procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deben prevalecer las disposiciones normativas a las cuales refiere el trámite procesal en específico, esto a los fines de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tienen las partes.

Asimismo, tomando en consideración que en las disposiciones normativas del procedimiento oral, específicamente el artículo 878 regula todo lo referente a la apelación de las sentencias, disponiendo al efecto lo siguiente:

Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.(resaltado de éste Tribunal).

En el presente caso la parte recurrente, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 26/09/2023, y posteriormente ante la negativa del tribunal de cognición de escuchar la apelación ejercida, según auto de fecha 02/10/2023, la parte demandada recurrió de hecho ante esta Superioridad, no obstante, de conformidad a la doctrina citada, las normas legales aplicables al presente caso, así como a la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil y en vista de que dicho pronunciamiento no da acceso al recurso de apelación tal como lo refiere el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, resulta forzoso a esta superioridad, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se Resuelve.


DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano JHONY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.956 actuando como representante legal de la Firma Personal “RESTAURANTE EL GUANAREÑO”, debidamente asistido del Abogado RAFAEL ANGEL PAEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.469.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.217, contra el auto de fecha 02/10/2023, mediante el cual el Tribunal a quo niega oír la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26/09/2023, que declaró inadmisibles las dos (02) reconvenciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.