REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE. Nº 6.401.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: Abg. JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, en su carácter de Juez del Tribunal Superior (Suplente) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Vista la incidencia de Inhibición propuesta por el Abogado JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.072.712, mediante acta de fecha 29 de Junio de 2023, en su condición de Juez Superior Civil (Suplente), Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 6.401.
Manifiesta el Juez inhibido, que por cuanto en el mencionado asunto, se desprende de autos que el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLOS, titular de la cedula de identidad N° V-8.051.848 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.456, co-apoderado judicial del PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI en la causa N° 6.401, (nomenclatura de esta Alzada), quien genera en mi persona, malestar, disensión y animadversión, por lo que en el presente caso, procedió a manifestar expresamente mediante diligencia la existencia de las causales establecidas en los ordinales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el día de hoy 29-06-2023, en horas de la mañana aproximadamente a las 10:30 a.m., el profesional del derecho compareció ante esta instancia y se dirigió hacia mí de forma arrogante y hostil exponiéndome verbalmente que dejara de conocer sus causas y me inhibiera, acotando la causa llevada ante esta Superioridad y pudiendo comprometerse así la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de mis actuaciones jurisdiccionales en las causas donde el señalado profesional del derecho interviene, debo forzosamente en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los ordinales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, procedo a INHIBIRME de conocer ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LAS ACTUACIONES SUSCRITAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CESAR ENRIQUE CASTILLO, ut supra identificado, en la presente causa y las que el mismo represente en el futuro, continuando así el presente proceso su curso legal, por cuanto consta de las actas contenidas en el expediente que el PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI se encuentra representado también por los abogados: RICARDO GÓMEZ SCOTT, MILERBYS JOSÉ GARCÍA BARCOS y ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.811, N° 244.938 y N° 134.163, respectivamente; en caso de allanamiento pre-insisto en la inhibición planteada.
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del Juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de Marzo ha indicado lo siguiente:
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 29 de Junio de 2023.”
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”
En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que “su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En el caso sub-examine, se aprecia de las actas procesales el Juez inhibido, respecto a la causa que menciona, que por cuanto en el mencionado asunto, se desprende de autos que el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLOS, titular de la cedula de identidad N° V-8.051.848 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.456, co-apoderado judicial del PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI en la causa N° 6.401, (nomenclatura de esta Alzada), quien genera en su persona, malestar, disensión y animadversión, por lo que en el presente caso, procedió a manifestar expresamente mediante diligencia la existencia de las causales establecidas en los ordinales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el día 29-06-2023, en horas de la mañana aproximadamente a las 10:30 a.m., el profesional del derecho compareció ante esta instancia y se dirigió hacia el de forma arrogante y hostil exponiéndome verbalmente que dejara de conocer sus causas y se inhibiera, acotando la causa llevada ante esta Superioridad y pudiendo comprometerse así la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de mis actuaciones jurisdiccionales en las causas donde el señalado profesional del derecho interviene, asimismo estableció forzosamente en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los ordinales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, procedió a INHIBIRSE de conocer ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LAS ACTUACIONES SUSCRITAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CESAR ENRIQUE CASTILLO, ut supra identificado, en la presente causa y las que el mismo represente en el futuro, continuando así el presente proceso su curso legal, por cuanto consta de las actas contenidas en el expediente que el PARTIDO SOCIAL CRISTIANO COPEI se encuentra representado también por los abogados: RICARDO GÓMEZ SCOTT, MILERBYS JOSÉ GARCÍA BARCOS y ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.811, N° 244.938 y N° 134.163, respectivamente.
Es por estas razones, que se INHIBE, de conformidad con lo establecido en los ordinales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, se declara la INHIBICION de conocer ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LAS ACTUACIONES SUSCRITAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CESAR ENRIQUE CASTILLO, ut supra identificado, ha lugar la presente inhibición. Así se juzga.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil Accidental, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada en fecha 29 de Junio de 2023, por el Abogado JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, en su condición de Juez Superior Civil Suplente, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 27 días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente Accidental,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:30 p.m. Conste.
Stria.
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