REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.426.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.925.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJADRA ROJAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.172, Inpreabogado N° 201.215.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO HOTEL EL MARQUES SUITES, C.A., representada por el ciudadano LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.706.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACION.
VISTOS.-
Recibido en fecha 25-07-2023, mediante Oficio N° 321-23, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, copias certificadas, de la comisión signada con el N° 4.632-23, constante de cuarenta y sietes (47) folios útiles, por el Motivo: Cobro De Bolívares Vía Intimación, interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Colmenarez Mujica, previamente identificado, contra la Sociedad de Comercio Hotel El Marques Suites, C.A., representada por el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, anteriormente identificado, en virtud de la apelación interpuesta por la parte ejecutante María Alejandra Rojas López, contra la decisión dictada por el A Quo en fecha 12-07-2023.
Por auto de fecha 28-07-2023, corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48), se le dio entrada a la presente causa en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.426.
Ahora bien, dentro de las actuaciones previstas en el expediente, que fue remitida a esta Instancia Superior, en fecha 04-07-2022, corre inserto en el folio uno (01), frente y vuelto, Mandamiento de Ejecución, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que el prenombrado Juzgado por auto de misma fecha, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano Colmenarez Mujica Carlos Enrique, previamente identificado, contra la Sociedad de Comercio Hotel El Marques Montilla C.A., representada por el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, anteriormente identificado, acordó librar mandamiento de ejecución , por la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 36.000,00), o su equivalente en bolívares soberanos, según valor del dólar del Banco Central para el momento del pago en efectivo, cantidad ordenada a pagar mediante sentencia definitivamente dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19-01-2022.
Del cual el acreedor, ejecutante, quién presentó el mencionado mandamiento, se serviría darle cabal cumplimiento y embargará bienes pertenecientes al demandado en cantidad que no exceda del doble de la suma ordenada a pagar, es decir, la cantidad de Setenta y Tres Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 73.200,00), si este recayere sobre bienes muebles o inmuebles, y si dicho embargo fuere sobre cantidades liquidas de dinero recaerá sobre la suma de los Treinta y Seis Mil Seiscientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD 36.600,00), cantidad liquida ordenada a pagar en la sentencia referida, tal como lo establece el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
Continua, quién actúa como endosatario en procuración de la parte actora la Abogada María Alejandra Rojas López, previamente identificada, y la parte demandada asistida por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, Inpreabogado N° 15.962.
Seguidamente, en fecha 06-03-2023, corre inserto en el folio tres (03), recibido el presente Mandamiento de Ejecución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que por Distribución correspondió al mencionado Tribunal, se le dio entrada, en el libro de comisiones dándosele el curso de Ley, que a su vez no se encontraba presente la parte accionante, se acordó fijar la oportunidad para la práctica de la medida.
Por ello, en fecha 20-03-2023, corre inserto en el folio cuatro (04), frente y vuelto, con un (01) anexo, escrito de la Abogada María Alejandra Rojas López, previamente identificada, en virtud de proponer consumar el embargo ejecutivo sobre un bien inmueble, propiedad del accionado, obligado y condenado deudor ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, plenamente identificado, pidiendo en ese entonces, que en consecuencia y fundándose en la disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, fuere librado correspondiente oficio al Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en virtud de señalarse concisamente que la Medida obraría en afección de los derechos particularmente propios del ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, quién lo adquirió conforme al documento, asentado bajo el N° “41” , DE FECHA 10-08-2007, a los folios desde el 231 al 234 en el Tomo 12°, correspondiente al Protocolo Primero que durante el Tercer Trimestre del año 2007, fuere llevado por el para ese entonces denominado Registro Público e los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a titulo oneroso por acto entre vivos de compra-venta que celebrara con su enajenante ciudadano Servando Antonio Garcés Betancourt, en relación a un (1) bien inmueble consistente en casa de habitación familiar y el lote de terreno propio en que se ha edificado, fracción ésta constante de un área o extensión superficial de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con treinta y tres centésimas de otro 431,33 m2, distinguida como la parcela N° “127”, localizado en la calle 4 de la primera etapa, de la Urbanización “Conjunto Residencial San Francisco”, de la ciudad de Guanare, capital del municipio del mismo nombre y del estado Portuguesa; definida por los siguientes que son particulares linderos, por el norte, su frente, con la calle 4; por el sur, con terrenos municipales; por el este , con la parcela N° “128”; y por el oeste, con la parcela N° “126”. Pidiendo además que toda vez que constase haberse librado y hecho entrega del requerido Oficio al ciudadano Registrador, el Tribunal procediese, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en fecha 23-03-2023, corre inserto en el folio trece (13), en virtud del escrito presentado por la Abogada María Alejandra Rojas López, plenamente identificada, endosatario en procuración, de la parte accionante, mediante la cual solicitó se fijase oportunidad para la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo; el Tribunal A Quo, dictó auto acordando lo solicitado, fijándose las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día Martes 28 de Marzo de 2023, para que el Tribunal se trasladase al sitio indicado por la parte actora.
Por consiguiente, en fecha 28-03-2023, corre inserto en el folio catorce (14) al dieciséis (16), Acta de la comisión por Medida de Embargo Ejecutivo, el Tribunal A Quo, se trasladó y constituyó en la sede del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en compañía de la endosataria en procuración de la pate actora ut supra identificada; los fines de dar cumplimiento a la presente comisión , procedió a notificar a la ciudadana Yanira del Valle Bastidas Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.647.067, Abogada Revisora y Registradora encargada respectivamente poniéndose al conocimiento del Mandamiento de Ejecución , librado en la presente Comisión y del Embargo Ejecutivo a practicarse en dicho acto sobre un bien inmueble perteneciente a la parte ejecutada Lisandro Octavio Márquez Montilla, interviniendo la endosatario, ya identificada, se sirviese practicar la medida, en la que conformado el Tribunal A Quo en la Sede del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se pudo constatar que en el libro de Protocolo Primero (Principal), Tomo 12, Tercer Trimestre, año 2007; el mencionado inmueble, que el mismo en su tradición legal, no se observó ningún gravamen ni enajenación, y que en efecto dicho bien pertenece al ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, previamente identificado, y de no haber oposición a la misma, una vez cotejada la información , suministrada por la notificada, y parte ejecutante respectivamente, se procedió a dar cumplimiento del presente mandamiento, en consecuencia el Tribunal A Quo, declaró Embargado Ejecutivamente un Bien Inmueble localizado en el Conjunto Residencial San Francisco de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, distinguida como la parcela N° 127, definida por los siguientes particulares: Por el Norte, su frente, con la calle 4. Por el Sur, con terrenos municipales. Por el Este, con la Parcela N° 128 y por el Oeste con la Parcela N° 126, con un área total o extensión superficial de 431,33 m2, debidamente sentado en el Protocolo 1°, Tomo 12°, 3° Trimestre el año 2007, bajo el N° 41, folios 231 al 234, de fecha 10 de Agosto del año 2007.
En fecha 28-03-2023, corre inserto en el folio diecisiete (17), el Tribunal A Quo, libró Oficio N° 132-23, al Registrador Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en virtud de haberse llevado a cabo el Embargo Ejecutivo , remitiéndose al presente copias certificadas del Acta, a los fines de estampar la respectiva nota marginal de lo decretado.
Por ende, en fecha 31-03-2023, corre inserto en el folio veinte (20), el A Quo, dicto auto, en virtud de cumplid la presente comisión ésta Instancia Judicial acordó devolver la misma al Juzgado Comitente; constante de veintiún (21) folios útiles, librándose Oficio N° 142-23.
A objeto de la consumación del Embargo Ejecutivo, en fecha 11-05-2023, corre inserto en el folio veinticuatro (24), frente y vuelto, la Abogada María Alejandra Rojas López, previamente identificada, presenta escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción, pidiendo a la mencionada Instancia, que sirva oficiar al Tribunal A Quo, de manera que, mediante traslado, constitución y actuación de Ley, de cumplimiento a la actividad a través de la cual sea materialmente llevada a cabo la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble de que por su parte se ha señalado determinadamente como objeto sobre el cual ha de recaer dicha medida decretada y mandada a ejecutar.
Consecuentemente, en fecha 15-05-2023, corre inserto en el folio veinticinco (25) al veintiséis (26), frente y vuelto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, acordó remitir el escrito de fecha 11-05-2023, interpuesto por la Abogada María Alejandra Rojas López, en su carácter de endosatario en procuración, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de decidir lo conducente.
En virtud de la presente comisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta misma Circunscripcion Judicial, en fecha 09-06-2023, corre inserto en el folio veintisiete (27) al veintiocho (28), el A quo, dictó auto que el inmueble del presente embargo, trata de una vivienda principal, esta Instancia Judicial, acordó Levantar la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 28-03-2023, exhortando a la parte ejecutante a señalarle al Tribunal en la oportunidad correspondiente, los objetos e inmuebles susceptibles a embargar y continuar la medida que a bien esta sujeta por la norma aplicar, igualmente se acordó oficiar al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines de la Nota marginal conveniente.
En consecuencia, en fecha 09-07-2023, corre inserto en el folio veintinueve (29), el Tribunal A Quo, libró Oficio N° 259-23, dirigido al Registrador del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
Por lo tanto, en fecha 16-06-2023, corre inserto en el folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36), comparece la Abogada María Alejandra Rojas López, previamente identificada, quien es ejecutante contra el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, interpone escrito expresando, que mediante el pronunciamiento del 09-07-2023, el A Quo, acordó la Levantar la Medida de Embargo Ejecutivo, inicialmente el jurisdicente argumentó que la parte actora y ejecutante así sostuviere ante el Tribunal de Primera Instancia que conociere del Juicio Principal del cual derivó el Mandamiento cuya Ejecución proponen materializar; de tal acuerdo, invoca el jurisdicente, Tribunal A Quo, la vigencia del Decreto Presidencial N° 8.190, CON Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, enfatizando el contenido del artículo 4.
Continua, la ejecutante en su capítulo II, que si bien es cierto que la parte representada está completamente consciente, bien entendida y por demás persuadida, sin duda ni confusión alguna, de la existencia, vigencia y alcances del mencionado Decreto Presidencial N° 8.190, dictado en Consejo de Ministros por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el día 05 de mayo de 2011 y publicado en la Edición Ordinaria N° 39.668 que la Gaceta Oficial de la República circulara en fecha del viernes 6 e mayo de 2011, sigue argumentando que el jurisdicente de manera involuntaria citó inexacta y erróneamente como publicación efectuada en la Edición Extraordinaria N° 6.053 de la Gaceta Oficial de fecha 12 de noviembre de 2011, instrumento normativo inspirativo para que dictara el ciudadano Juez de Ejecución, del señalado pronunciamiento del 09 de Junio de 2023, aquél que ya ha sido objeto de interpretación por el máximo Tribunal de la República cuando su Sala de Casación Civil, bajo ponencia conjunta de todos sus Magistrados integrantes, mediante Sentencia N° R.I.000175 de fecha 17 de abril de 2013.
Sigue arguyendo, que bien es cierto que su representado está consciente, bien entendida y por demás persuadida, sin duda ni confusión alguna, de la existencia, vigencia y alcances de lo instruido con carácter de urgencia por la para entonces ciudadana Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Magistrada Dra. L. E. Morales Lamuño, mediante Oficio N° CJ-11-0003 de fecha 14-01-2011, dirigido a todos los Jueces y Juezas del país, con mayor énfasis en los Jueces Ejecutores de Medidas, sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación.
Concluye en su escrito, que en virtud del no cumplimiento de lo señalado de fecha 09-07-2023, el no haberse dictado en conformidad al Derecho y al contrario lesiona los de esta parte actora, vencedora y ejecutante, es el motivo por el cual mediante el presente escrito en toda forma de Derecho y con fundamento a la disposición del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, ejerce la parte el pertinente Reclamo, pidiendo a éste Juzgado se le dé el trámite de Ley.
En consecuencia, en fecha 21-06-2023, corre inserto en el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), el Tribunal A Quo, dicto auto en virtud del escrito presentado por la parte accionante, en aras de preservar el Derecho a la vivienda como principio humano y de carácter constitucional, forzosamente, procedió a Ratificar el contenido del criterio sostenido por la Sala Constitucional de fecha 12-12-2005, en el Expediente N° 03-2345 y de Casación Civil de fecha 17-04-2013, Expediente N° A20-C-2012-0000712, de nuestro Máximo Tribunal ut supra señalados y que generaron como consecuencia el auto dictado por esta Curia en fecha 09-06-2023que entre otras cosas se confirmó a la parte ejecutante señalarle al tribunal en l oportunidad correspondiente, los objetos muebles e inmuebles susceptibles a embargar y continuar la medida que a bien esta sujeta por la norma a aplicar y así lo decidió.
Por lo antes expuesto, en fecha 06-07-2023, corre inserto en el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), la Abogada María Alejandra Rojas López, actuando en dicho acto como Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Colmenarez Mujica, previamente identificado, presenta escrito que en virtud del auto emanado del A Quo en fecha 09-06-2023, de conformidad con el artículo 4 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190, en concordancia con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, acordando Levantar y en consecuencia dejar sin efecto legal alguno, la Medida de Embargo Ejecutivo Decretada y Practicada en fecha 28-03-2023, sobre el bien inmueble propiedad del Demandado Ejecutado en la presente causa, ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, plenamente identificado, en garantía de su representado, la posibilidad de que no quede ilusoria la ejecución de su acreencia; razón por la cual acude de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se sirviese decretar Medida de Embargo Ejecutivo sobre dicho Bien Inmueble, y que se notificase de la misma, tanto al ciudadano Registrador Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa como el Demandado Ejecutado o a la persona o personas que ocupen el referido bien, tal como lo indican las normas de los artículos 535 y 536 del Código de Pr4ocedimiento Civil.
En virtud del anterior escrito, en fecha 12-07-2023, corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44), el Tribunal A Quo, dictó auto negando lo solicitado por la parte actora, reiterando a la parte ejecutante, señalar al Tribunal en su debida oportunidad, los objetos muebles e inmuebles susceptibles a embargar y continuar la medida que a bien este sujeta por la norma aplicar, sin menos cabo de los derechos e intereses que le asistan a la accionada, y así lo estableció.
En fecha 19-07-2023, corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45), comparece la Abogada María Alejandra Rojas López, previamente identificada, Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Colmenarez Mujica, interpone Recurso de Apelación en virtud del auto decisorio emanado del Tribunal A Quo, de fecha 12-07-2023.
Por auto de fecha 25-07-2023, corre inserto en el folio cuarenta y seis (46), dictado por el Tribunal A Quo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la parte Ejecutante en el presente asunto, acordó la remisión de la comisión N° 4.632-23, copias fotostáticas certificadas, oída la misma en un solo efecto, al Tribunal de Alzada, librándose Oficio N° 321-23.
Estando en el lapso legal, en fecha 11-08-2023, corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49), comparece ante ésta Instancia Superior, el ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Luis Arnaldo Moyetones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.834, Inpreabogado N° 130.280, presenta escrito de informes en la que ratifica y sintetiza los asuntos concernientes narrados en la presente; con ello que considerándose por su parte que la indicada, citada, parcialmente transcrita y señalada decisión del 09-06-2023, reiterada por la recurrida del 12-07-2023, no se ha dictado en conformidad al Derecho y al contrario lesiona los de esta parte actora, vencedora y ejecutante, es el motivo por el cual en toda forma de Derecho contra ésa se ejerció el pertinente Recurso de Apelación, pidiendo a ésta Alzada que lo declarase Con Lugar.
Por auto, de fecha 11-08-2023, corre inserto en el folio cincuenta y cinco (55), ésta Instancia Superior, dictó auto de vencimiento del lapso para presentar informes, y que la parte demandante, haya hecho uso de éste derecho, el Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para que tenga lugar el acto de las observaciones.
Luego, en fecha 26-09-2023, corre inserto en el folio cincuenta y seis (56), ésta Instancia Superior, dictó auto de vencimiento del lapso de observaciones, sin que las partes hayan hecho uso de éste derecho, el Tribunal fijó, treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal para decidir observa:
El asunto sometido a examen de esta Alzada consiste en la apelación del profesional del derecho María Alejandra Rojas López en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica, parte actora y ejecutante en el presente asunto, a razón de auto decisorio de fecha 12-07-2023 emanado del Tribunal A Quo donde negó lo solicitado por la actora en aras de preservar el Derecho a la vivienda como principio humano y de carácter constitucional, así mismo ratificó el contenido del criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, reiterando a la parte ejecutante que debe señalar en su debida oportunidad, los objetos muebles e inmuebles susceptibles de embargar para continuar la medida que a bien este sujeta por la norma aplicar, sin menoscaba de los derechos e intereses que le asistan a la accionada.
Ahora bien, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Alzada realizar una revisión de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte apelante en el presente asunto, donde manifestó en su escrito de informes que en el presente caso hasta ahora cuanto se ha invocado y requerido como procedente actuación que habrá de estar inexorablemente a cargo del Juzgado en función de ejecución a tenor del articulo 536 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es la práctica del embargo ejecutivo, alegando que la referida medida no conlleva de inmediato, bajo forma o manera alguna, ni siquiera imaginaria, un desalojo o una desocupación del inmueble señalado en autos, aduciendo de igual manera que mucho menos aún un proceder que condujera a la consumación material efectiva de algún desalojo o una desocupación.
Así las cosas, esta Superioridad, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “contra las disposiciones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, asimismo, y en cuanto al Recurso de Reclamo, el reconocido autor Ricardo Henríquez la Roche señaló:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222).
De igual forma, por criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, “…En principio, el recurso de reclamo pertenece a las partes en el proceso, quienes lo ejercen ante el Juez Comisionado para ante el ente comitente el cual decidirá sobre él una vez que tenga en sus manos el expediente de la comisión…” (Vid. Sentencia, SCC, 14-04-1988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Urbanizadora Central C.A. vs. Domingo Ramírez; OPT. 1988 N° 7, pag. 72).
De igual forma, es pertinente traer a colación las disposiciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 0156 de fecha 29-10-2020, en referencia al Recurso de Reclamo, donde estableció: “…cualquier reclamo contra una decisión del comisionado debe ser ejercido por ante el mismo comitente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente asunto, esta Alzada verifica de la revisión minuciosa de las actas procesales que, efectivamente, la parte aquí demandante, tenía a disposición el recurso de reclamo contra la negativa en la ejecución de la medida de embargo preventivo solicitada por el Tribunal Comisionado, por ante el Juzgado de la causa, es decir, el comitente, que en este caso sería el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por tener las competencias funcionales. Así se establece.
Una vez como fueron examinados los puntos controvertidos, se considera la inadmisibilidad del Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.466.172, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.215 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.925, contra el auto decisorio de fecha 12-07-2023, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa remitir las presentes actuaciones al tribunal comitente a los fines de que se le de tratamiento a este recurso de apelación como recurso de reclamo de conformidad al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal
Abg. YRMARY DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:30 a.m. Conste.
Stria.
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