REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 164°
Exp Nro. 4033
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: YOLMAN JOSE GONZALEZ y YOSMARY COROMOTO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.676.052 y 13.226.998, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas a la apelación ejercida en fecha 06 de Julio de 2023, por el Abg. YOLMAN JOSE GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 04 de Julio de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante el cual lo insta a publicar un cartel en un diario de circulación nacional.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 05 de Junio de 2023, el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hermana YOSMARY COROMOTO GONZALEZ, presentó solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (folio 01).
Por auto de fecha 09 de Junio de 2023, el a quo admitió la solicitud propuesta y ordenó la publicación de un Cartel, el cual hizo entrega al solicitante en fecha 19-06-2023 (folios 02 al 04).
Consta al folio 4 copia certificada del referido cartel publicado en el diario “Campo Abierto” de fecha 22 de junio de 2023.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2023, el Tribunal a quo consideró que la publicación fue practicada en un periódico local netamente mercantil y no civil, siendo que lo ordenado fue la publicación en un diario de mayor circulación nacional, por lo que se le instó a que la publicación cumpla con los parámetros requeridos y una vez conste en autos lo solicitado se seguirá el curso normal de la causa (folio 05).
En fecha 06 de Julio de 2023, la parte solicitante apeló del auto de fecha 04/07/2023 (folio 06).
Por auto de fecha 11 de Julio de 2023, el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión mediante oficio N° 227/2023 a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 07).
Recibido el expediente en este Tribunal de alzada, se procedió a dar entrada, fijándose el lapso para que las partes presenten sus informes (folios 08 y 09).
En fecha 03 de agosto de 2023, la parte solicitante presentó escrito de informes (folios 10 y 11).
El 4 de agosto de 2023 se fijó el lapso para las observaciones (folio 12).
En fecha 19 de septiembre de 2023, se fijó el lapso para decidir (folio 13).

DE LA SOLICITUD
En la solicitud presentada el 05 de Junio de 2023, la parte actora señaló lo siguiente:
“(…) Para fines legales que me interesan y con el objeto de asegurar los derechos a que haya lugar presentó declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSA URANIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-1.122.828, falleció ab-intestato en el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure estado Portuguesa en fecha 31 de enero de 2023 a las 11:36 am, por shock séptico, cardiopatía hipertensiva y ulcera varicosa crónica, según consta en Acta de defunción N° 123 de fecha 01/02/2023, asentada ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa.
Para lo cual presentare ante su digno despacho los testimonios de las ciudadanas (…) declaren a tenor del siguiente interrogatorio (…) saben y les consta que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son sus únicos hijos YOLMAN JOSE NOGUERA y YOSMARY COROMOTO GONZALEZ (…).
Finalmente con fundamento a la petición y a lo dicho por los testigos en su debida oportunidad, acompaño con este escrito para su vista y devolución marcada con la letra “A” acta de defunción de la pre-nombrada causante; marcado con la letra “B” fotocopia de la cedula de identidad del de cujus y los causahabiente ut supra legítimos los cuales se explican por si sola; es por esta razón de hecho y derecho solicito las misma sean declaradas a titulo bastante y suficiente para garantizar nuestros derechos y la presente acción sea admitida, sustanciada y procesada, ordene la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento y luego sea declarado así por este digno Tribunal que, YOLMAN JOSE GONZALEZ y YOSMARY COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad de estados civil solteros, domiciliados en la calle 29 entre avenidas 29 y 30, casa numero 39-96, Barrio Paraguay, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad números V-14.676.052 y V-13.226.998, respectivamente son los: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 822 y 824 del Código Civil Venezolano y los artículos 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sea comprobado tal derecho invocado y sea evacuada las testimoniales, pedimos nos sea devuelto los originales con sus resultas en copia certificada (…)”.

DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 04 de Julio de 2023, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada por el ciudadano YOLMAN JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.676.052, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 212.446, actuando en su propio nombre a los fines de consignar la publicación del cartel de citación, de fecha 22 de junio del presente año 2023. Este tribunal observa que revisada como ha sido la presente solicitud se evidencia que en el presente caso se trata de una Declaración de Únicos y Universales Herederos y al momento de admitirla se ordeno la publicación de un Cartel en un diario de Circulación Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan cualquier interesado ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente, una vez conste en auto la publicación que del presente cartel se haga. En este sentido, se observa que la publicación del cartel fue efectuado en fecha 22 de Junio del presente año en un periódico local netamente mercantil y no civil, como lo es “CAMPO ABIERTO” donde se hacen publicaciones exclusivamente de los Registros Mercantiles correspondiente de esta localidad y lo ordenado por este Juzgado fue la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación nacional, es decir los de mayor circulación de la Republica y tratándose en caso de marras de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo correcto era la publicación de un periódico tales como: “la prensa”, “Ultimas Noticias” y/o otros de Circulación Nacional. Así las cosas, se le insta a la parte interesada a la publicación cumpliendo con los parámetros aquí establecidos y una vez conste en autos lo solicitado se seguirá el curso normal de la causa en la oportunidad legal correspondiente”

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 03 de agosto de 2023, la parte solicitante presentó escrito de informe en el que alego lo siguiente:
“…La decisión de no aceptar la publicación hecha al folio 5 del presente expediente, genera un agravio a la constitución a su articulo 26 (tutela judicial efectiva al establecer formalismo y reposiciones inútiles), al debido proceso (Art. 49.8 omisiones injustificadas) y el 257 (el proceso en general al sacrificar la justicia por no omitir formalidades no esenciales).
Omissis.
Es decir la publicación se debe realizar en un diario de mayor circulación en la localidad como lo establece el citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir un diario del municipio Páez en el estado Portuguesa, que corresponde con la jurisdicción, el cual es el Diario CAMPO ABIERTO de Publicación de Documentos legales tal como lo establecen su estatuto registrado y protocolizado en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 11/06/2019, bajo el numero 32, tomo 3-B, expediente (411-27293), el cual representa uno de los pocos que está circulando nivel local ante el cierre inminente de los diarios “Ultima Hora y Regional” producto de la crisis económica que vive el país a raíz del bloqueo y sanciones impuestas por los Estados Unidos de América y la Unión Europea.
Siendo los diarios VEA y LA PRENSA DE LARA de circulación Nacional de Difícil acceso por no tener oficinas en esta jurisdicción además de precios costoso para la publicación y lamentablemente no se cuenta con los recursos necesarios para tales diligencias.
Petitorio.
Pido a este digno tribunal superior, que, el presente recurso de apelación sea procesado el cual versa, sobre auto de mero trámite de fecha 09/06/2023, que riela al folio 03 al presente expediente, de oír la apelación interpuesta por esta representación, en un solo efecto; ya que el referido Juzgado ad quo actúo erradamente al rechazar la publicación al folio 4 al establecer formalidades no esenciales no establecidas expresamente por el legislador y en procedimiento donde siempre queda a salvo los derechos de tercero por ser simples declaraciones y solicitudes que no causa cosa juzgadas, por lo que procede de pleno derecho este recurso por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su errónea forma del ad quo de interpretar los artículos 770, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil atenta contra la seguridad jurídica, causando un agravio a la constitución y a la norma adjetiva civil.
Omissis.
Finalmente ratifico el libelo que riela al folio 1 al 2 en todo aquello necesario y que no contraríe el ordenamiento jurídico invocado, que, la Juez ad quo se acoja a la doctrina y jurisprudencia que el ad quem establezca…”

CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para pronunciarnos en la apelación que motoriza el movimiento jurisdiccional de este juzgado, precisamos que estamos en presencia de una apelación oída en un solo efecto, siendo que previa revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada remitidas para sustentar el conocimiento de quien aquí juzga, se ha constatado que el mismo se origina en una solicitud de Únicos y Universales Herederos, realizado por el ciudadano Yolman José González, actuando en su propio nombre y representación, y en nombre y representación de su hermana Yosmary Coromoto González, con la cual pretende se les declare como únicos y universales herederos de la ciudadana Rosa Urania González.
En este contexto, se aprecia que la juzgadora a quo, en el auto de fecha 09 de junio del 2023, mediante el cual admitió la referida solicitud, ordenó fundamentada en lo dispuesto por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación nacional, para emplazar a todas aquellas personas que puedan tener derechos en la presente solicitud a los fines de que comparecieran ante dicho juzgado en la oportunidad allí establecida.
Luego consta que, el actor recibió el referido cartel en fecha 19 de junio del 2023, para su debida publicación, constando al folio cuatro (4), que se encuentra agregada una hoja de la que se desprende que en ella contiene la publicación del cartel de autos, y del que se desprende al margen superior de la misma, la siguientes leyendas: “Campo Abierto” y “Acarigua, jueves 22 de junio del 2023”.
En razón de la referida publicación, la juzgadora a quo, mediante auto de fecha 04 de julio del 2023, consideró que la publicación consignada no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 09 de junio del 2023, en cuanto a que dicho diario (Campo Alegre), es un periódico local, netamente mercantil, por lo que instó a la parte interesada realizar la descrita publicación cumpliendo con los parámetros establecidos, es decir, realizar la publicación en “un periódico tales como ‘La prensa’, ‘Ultimas Noticias’ y/o otros de Circulación Nacional”.
Contra el referido auto de fecha 04 de julio del 2023, el solicitante ejerce el recurso de apelación que motoriza la actividad jurisdiccional de esta instancia, aduciendo entre otras cosas que la decisión recurrida “genera un agravio a la constitución a su artículo 26 (tutela judicial efectiva al establecer formalismo y reposiciones inútiles), al debido proceso (art.49.8, omisiones injustificadas) y el 257 (el proceso en general al sacrificar la justicia por omitir formalidades no esenciales)”, toda vez que la juez a quo aplicó el articulo 770 ejusdem, “el cual es solamente aplicable para los procedimientos de rectificación de actas y nuevos actos del estado civil incurriendo en el vicio de ‘un falso supuesto de derecho’ (…) es decir la publicación establecida en los procedimientos de rectificación o cambios de actas (…)”, no obstante que cumplió con dicha publicación, recordando que su solicitud de únicos y universales herederos “es una declaración de jurisdicción voluntaria no contenciosa no causa cosa juzgada y queda siempre a salvo el derecho de tercero”. Por lo tanto considera que el a quo establece formalidades no esenciales no establecidas expresamente por el legislador.
A los fines de proveer sobre el presente recurso y los alegatos del solicitante, considera este juzgador necesario realizar previo a la decisión que ha recaer en esta causa, un análisis sobre los asuntos de jurisdicciones voluntaria, dada su importancia, especialmente sobre los Justificativos para Perpetuam Memoria.
Así tenemos que, la solicitud graciosa de Únicos y Universales Herederos, o justificativo de perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria, como así, se contempla en la Parte Segunda, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y en el Titulo I, en el cual se ubican las disposiciones generales que regulan la tramitación de las solicitudes contenidas en dicha parte.
En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente establece: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”.
Esta figura “De jurisdicción Voluntaria”, esta comprendida dentro de las potestades que tiene el estado de administrar justicia, que en sentido propio, es el PROCESO judicial especial o especialísimo mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, situaciones jurídicas, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo.
Por tanto, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por ser de naturaleza no contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’”; de allí que, el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a éste.
El tratadista del Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Remgel-Romberg, expresa, con respecto a la definición que se le da a la jurisdicción voluntaria, lo siguiente: “(…) definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código. Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901. (…)”. (Remgel-Romberg, A.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo VI, pag.478. Paredes Libros Jurídicos. Edición 2004).
Dentro de las disposiciones generales que regula la jurisdicción voluntaria, la norma contenida en los artículos 900 y 901 de la ley adjetiva, disponen que:
“Articulo 900. Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenara que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de este, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que el determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes”.
“Articulo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
De acuerdo a las normas citadas, en casos como el de autos, si el juez considera que en dicha solicitud existe un tercero interesado, al admitir la solicitud ordenará que se cite a algún tercero interesado, lo cual se hará en la forma ordinaria, es decir, mediante citación personal; siendo que también podrá ordenar la práctica de una articulación probatoria a los fines de la evacuación de las pruebas pertinentes, y dentro del lapso de tres días siguientes al vencimiento de la articulación deberá dictar la resolución que corresponda, incluido el sobreseimiento del procedimiento si es el caso.
Lo anterior, nos lleva a establecer que si el jurisdicente no ha considerado la necesidad de citación de un tercero, ni la aplicación de una articulación probatoria, lo ajustado a derecho es que decida en torno a la procedencia o no de lo solicitado, dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente, a tenor de lo estatuido en los artículos 10 y 901del Código de Procedimiento Civil, ya que en tales casos actúa con conocimiento de causa, y no se trata de un contradictorio como se estableció supra.
Lo anterior es así, toda vez que la norma invocada por la juzgadora mediante la cual pretende fundamentar la orden de publicar un cartel en un diario de circulación nacional, esto es, el articulo 770 ejusdem, no ha sido diseñada para procesos como el de marras, sino que el mismo fue previsto por el legislador para instrumentar el emplazamiento de las personas que puedan ver afectadas sus derechos en las solicitudes de rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de personas, solicitudes estas comprendidas dentro de los Procedimientos Especiales Contenciosos, procedimientos estos que dista mucho de lo que es el procedimiento establecido para la declaración de únicos y universales herederos como un asunto de jurisdicción voluntaria, de tal modo que dicha previsión legal en modo alguno resulta aplicable al presente asunto.
En este contexto, es importante señalar que la solicitud del apelante se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, las cuales no están sujetas a la voluntad de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias o asuntos que le son planteados, bien sea contenciosos o no.
En tal sentido ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Siendo ratificado dicho criterio en otros términos de la siguiente manera “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.
En aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso bajo el estudio, es evidente, que a la declaración de únicos y universales herederos planteada por el apelante, se le ha realizado una clara subversión del proceso, en virtud de no cumplirse estrictamente con el procedimiento legalmente establecido para ello, conforme a las normas que se señalaron supra.
En cuanto a la subversión del proceso, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, compartiendo el criterio de la Sala Civil, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas C.A.), se señaló como una de las obligaciones del Juez:
“(…) en la sustanciación de los procesos, los Jueces deben tener presente la noción doctrinaria del ‘DEBIDO PROCESO’, en base al principio de que el procedimiento establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (…)”.
Siendo ello así, tenemos que en el presente asunto, se quebrantó la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, y se subvirtió el orden lógico procesal, por el cual se rige el proceso civil venezolano y por ende el procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo cual no está permitido por la ley procesal, por lo que condujo, esta subversión a crearle al solicitante una carga adicional, no contemplada en la ley.
Siendo así, en atención a lo señalado, no tiene dudas este juzgador que la Juzgadora a quo, no actuó ajustada a derecho, cuando ordenó la publicación del cartel, señalando para tal fin a un diario de circulación nacional, menos aun cuando ordena dicha publicación en un asunto de jurisdicción voluntaria en el que los terceros acuden a hacer oposición de manera espontánea, a menos que, nos encontremos en el supuesto señalado en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil donde queda facultada para citar oficiosamente al o los terceros interesados, de considerar que a su juicio, estos existen, lo cual aquí no se observa. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo anterior, se debe declarar la nulidad parcial del auto de admisión de fecha 9 de junio de 2023, en torno a la carga innecesaria de publicar un cartel a los terceros interesados, esto es, que dicho requisito no es exigido para los procedimientos de jurisdicción voluntaria. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se debe declarar con lugar la apelación intentada por el ciudadano Yolman José González, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2023, el cual queda revocado y del mismo modo al constatarse una subversión procesal en el auto de fecha 9 de junio de 2023 en torno a la carga innecesaria de publicar un cartel se anula parcialmente el mismo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 06 de Julio de 2023, por el Abg. YOLMAN JOSE GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 04 de Julio de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual ordenó publicar un cartel en un diario de circulación nacional.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado y se anula parcialmente el auto de fecha 9 de junio de 2023, en torno a la carga innecesaria de publicar un cartel a los terceros interesados.
TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo dictar la decisión correspondiente a la solicitud que le ha sido planteada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.

(Scria.)
Exp. Nro. 4033