REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º
Expediente Nro. 4011
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.418.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ELVIS ROSALES, MARISOL PERDOMO Y JHOAN CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.786, 114.019 y 140.722, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI titular de la cédula de Identidad Nro. 9.836.756.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GABRIELA NATHALI PEREZ ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.818.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIPACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2023, por el abogado Elvis Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Juan Francisco González Cabrera, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar la demanda que por incumplimiento de contrato de participación en cuenta interpuso el ciudadano Juan Francisco González Cabrera (…) contra el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi”.
-III-
ÍTER PROCESAL
Primera Pieza
En fecha 16 de noviembre de 2021, el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, asistido por el abogado Elvis Rosales, presentó escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por “incumplimiento de contrato en participación”, contra el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, acompaño anexos (folios 1 al 26).
En fecha 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió la presente demanda procediendo a dar entrada, y ordenó el emplazamiento del demandado (folio 28).
En fecha 25 de noviembre de 2021, el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, asistido por el abogado Elvis Rosales, presentó escrito de reforma del libelo de demanda (folios 29 al 43).
El 25 de noviembre de 2021, el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, otorgó poder Apud Acta a los abogados Elvis Rosales, Marisol Perdomo y Jhoan Castillo (folio 44).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda planteada y el 9 de diciembre de 2021 el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente cumplida (folios 46 al 48).
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2022, el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, asistido por el abogado José Daniel Mijoba, alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y otorgó poder apud acta al abogado José Daniel Mijoba (folios 49 al 51).
En fecha 18 de febrero de 2022, el abogado Elvis Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco González, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa (folio 52).
En fecha 18 de abril de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria sobre la incidencia de cuestión previa, en la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el ciudadano Antonio Russo Nastasi (folios 54 al 56).
En fecha 29 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito dando contestación a la demanda, siendo que el Secretario del Tribunal dejó constancia que el mencionado escrito “fue recibido a través del correo electrónico en fecha 28-04-2022 a las 12:36 de la tarde” (folio 58).
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2022, consignado por el ciudadano Juan González, asistido de abogado, en el cual solicita la nulidad de la contestación de la demanda y la reposición de la causa, acompaño anexos, así mismo promovió prueba de cotejo (folios 59 al 69).
En fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Juan Francisco González (folios 70 y 71).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2022, el abogado Elvis Rosales, en su carácter acreditado en auto, apeló formalmente la interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2022 (folio 72).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa agregó al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 73 al 87).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, el abogado Elvis Rosales, en su carácter acreditado en auto, ratificó la apelación ejercida el 20 de mayo de 2022 (folio 88).
En fecha 27 de mayo de 2022, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la promoción de pruebas presentadas por la parte demandante (folios 89 al 92).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 20 de mayo de 2022 y ratificada el 26 de mayo de 2022, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior, lo cual ocurrió mediante oficio 0850-91 de fecha 9 de junio de 2022 (folios 93 y 98).
El 6 de junio de 2022 se providencio el escrito de prueba de la parte actora (folio 96).
En fecha 10 de junio de 2022, el ciudadano Juan González, asistido por el abogado Elvis Rosales, apeló y señaló las copias que subirán a la Alzada contra la negativa de admisión de pruebas (folio 99).
En fecha 10 de junio de 2022, día y hora para el nombramiento de expertos, se llevó a cabo el mismo (folio 100 al 105).
En fecha 13 de junio de 2022, el alguacil dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación que fue firmada por el Experto Mildrith Sanabria; quien en fecha 14/06/2022 presentó juramento de Ley para el cargo (folios 106 al 108).
En fecha 14 de junio de 2022, el alguacil dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación que fue firmada por el Experto Alfonso Delgado (folio 109 y 110).
En fecha 16 de Junio de 2022, compareció el experto Juan Carlos Álvarez Armas, y solicitó se le otorgue la oportunidad de anticipar el acto de juramentación, toda vez, que reside en la ciudad de Guanare; lo cual fue acordado y fue juramentado (folio 111).
Por auto de fecha 16 de Junio de 2022, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Francisco González, contra el auto de fecha 06 de Junio de 2022, en consecuencia se ordenó remitir a esta Alzada mediante oficio N° 0850-101 (folios 112 y 113).
En fecha 20 de Junio de 2022, se le tomó el juramento de Ley al experto Alfonso Delgado Barreto (folio 114).
En fecha 27 de Junio de 2022, día, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de inspección judicial al correo electrónico de ese Juzgado promovida por la parte demandante, se anunció el acto, dejando expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente el ciudadano Juez, hizo saber a la parte demandante que por cuanto del escrito de pruebas promovido por el, se evidenció que fue promovida además de la prueba de Inspección Judicial, la prueba de experticia, siendo en el caso de la experticia, designados expertos para evacuar la misma y juramentado el ultimo el 20/06/2022, ambas pruebas serán evacuadas el cuarto día de despacho (folio 115).
En fecha 4 de Julio de 2022, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial (folio 116 y 117).
En fecha 15 de Julio de 2022, los expertos designados presentaron informe contentito de las resultas de la prueba de experticia evacuada en fecha 04/07/2022 (folios 118 al 147).
En fecha 22 de Julio de 2022, el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, asistido por el abogado José Adrián Vásquez Riera, solicitó se deje constancia a qué días de la semana corresponden las siguientes fechas 29/04/2022 y 02/05/2022 y solicitó computo, lo cual fue proveído por auto del 28 de ese mes y año (folio 148 y 150).
En fecha 22 de Julio de 2022, el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, confirió poder a los abogados Elvis Antonio Rosales Nieto y José Adrián Vásquez Riera (folio 149).
En fecha 2 de agosto de 2022, el abogado José Daniel Mijoba, renunció al poder judicial que le fue otorgado (folio 151).
Por auto de fecha 2 de Agosto de 2022, vencido el lapso de evacuación, se fija el primer día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes (folio 152).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2022, fue suspendida la causa para hacerle saber al demandado ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, de la renuncia al poder conferido al abogado José Daniel Mijoba (folio 153).
En fecha 22 de septiembre de 2022, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de Notificación sin firmar, por cuanto el ciudadano Antonio Russo “manifestó que su abogado le había dicho que no firmara nada ni recibiera nada” (folio 154 al 156).
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2022, se ordenó abrir una segunda pieza (folio 157).
Segunda pieza
En esa misma fecha se agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta en las que consta que esta Alzada acordó la reposición de la causa al estado de que el a quo abra el lapso probatorio sin necesidad de notificación (folios 1 al 160).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal a quo abrió el lapso probatorio, el cual comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente (folio 161).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2022, se acordó agregar las pruebas promovidas por el ciudadano Juan Francisco González Cabrera asistido por el Elvis Rosales, las cuales fueron admitidas excepto las pruebas de inspección judicial y de informes por considerarlas ilegal e impertinente (folio 162 al 166).
En fecha 28 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 22/11/2022 (folio 167).
En fecha 28 de noviembre de 2022 siendo, día y hora fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, se anuncio el acto, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante así como que la parte demandada no compareció ni por si, ni a través de apoderado, y se designó como experto al ciudadano Lino José Cuicas, el cual fue juramentado en fecha 02/12/2022 (folios 168 al 170).
Por auto de fecha 2 de Diciembre de 2022, visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia se ordenó abrir un cuaderno separado contentivo de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señale la parte apelante y se acordó remitirlo a esta Alzada (folio 171).
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2022, el Tribunal ordenó notificar a los expertos, a fin de que comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo para lo cual fueron designados (folios 172 al 174).
En fecha 12 de Diciembre de 2022, el alguacil del Tribunal consigno boleta de Notificación debidamente firmada por el designado como experto Ubaldo José Virla Márquez, quien manifestó mediante diligencia su disposición inmediata para prestar el juramento de ley, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha y se le tomo juramento de Ley (folios 177, 178, 182 y 184).
En fecha 12 de Diciembre de 2022, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el designado como experto Lérida Josefina González, quien manifestó mediante diligencia su disposición inmediata para prestar el juramento de ley, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha y se le tomó juramento (folios 179 al 181 y 185).
En fecha 12 de Diciembre de 2022, los expertos Lérida Josefina González Vásquez, Lino José Cuicas y Ubaldo José Virla Márquez, solicitaron un lapso de ocho (08) días de despacho, a fin de poder realizar la experticia grafotécnica promovida; solicitaron le sean expedidas las credenciales como expertos; así como también les sean facilitados los documentos sobre los que versa la experticia grafotécnica; de igual manera estimaron la experticia en la cantidad de Dos mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses, como honorarios profesionales, es decir setecientos cincuenta dólares estadounidenses para cada expertos, lo cual fue acordados por auto de fecha 15/12/2022 el lapso solicitado por los expertos (folios 186 al 188).
En fecha 20 de Diciembre de 2022, los expertos presentaron el respectivo informe grafotécnico (folios 189 al 201)
En fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo, libró oficio N° 0850-191, a esta Alzada para que conozca de la apelación interpuesta por el abogado, parte demandante (folio 202).
Por auto de fecha 9 de Enero de 2023, se ordenó abrir la tercera pieza (folio 203).
Tercera Pieza
El 6 de febrero de 2023 se fijó el lapso para la presentación de los informes (folio 2).
Por medio de auto de fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado A quo, ordenó agregar las actuaciones proveniente de esta Alzada contentivo del expediente N° 3934 (Nomenclatura de este Tribunal), en el cual se homologó el desistimiento de la apelación (folio 03 al 41).
Por medio de auto de fecha 09 de Marzo de 2023, se fijo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, lo cual fue diferido por auto del 8 de mayo de 2023 (folios 42 y 43).
En fecha 23 de Mayo de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró Parcialmente con lugar la demanda por Incumplimiento de contrato de participación (folios 44 al 50).
En fecha 30 de Mayo de 2023, el abogado Elvis Rosales, apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 23/05/2023 (folio 51).
Por auto de fecha 05 de Junio de 2023, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir a esta Alzada la totalidad del expediente con oficio N° 0850/200 de fecha 08/06/2023 (folios 52 al 54).
Recibido en fecha 16 de Junio de 2023, se le dio entrada a dicho expediente y se fijo el lapso para la presentación de informe (folios 55 y 56).
En fecha 18 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 57 al 62).
En fecha 18 de Julio de 2023, el ciudadano Antonio Sergio Russo Natasti, asistido por la abogada Gabriela Nathali Pérez Alfonzo, presentóescrito de informes (folios 63 al 69).
Por auto de fecha 18 de Julio de 2023, el Tribunal dejo constancia de la presentación de informes de ambas partes, en consecuencia se acoge al lapso para los informes (folio 70).
El 31 de julio de 2023, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia, se dijo “vistos” (folio 71).

-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 16 de noviembre de 2021, el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, asistido por el abogado Elvis Rosales, presentó escrito de demanda de cumplimiento de contrato en participación, contra el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, en la cual expuso lo siguiente:
Destacó que en fecha 15 de julio de 2019, celebró un contrato de cuentas en participación, con el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi.
Que en el mencionado contrato su defendido convino en entregarle al demandado la cantidad de veinte mil dólares (USD. 20.000,00), los cuales entregó entre las fechas 11, 14 y 15 de julio de 2019 “dichas cantidades fueron depositadas en la institución bancaria BANK OF AMERICA, en cuenta a nombre de LINA MANTOVANI DE RUSSO”, también le dio un aporte en efectivo de seis mil quinientos dólares americanos (6.500 USD) el día 11 de julio de 2019 y “luego de verificar el en una maquina de su propiedad se procedió a la firma del contrato de inversión, por cuenta del ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, para la compra y venta de mercancías varias de licito comercio”.
Mencionó que en cuanto a las utilidades se acordó que serian liquidadas mensualmente y divididas en partes iguales, es decir, “cincuenta por ciento (50%) para ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, y cincuenta por ciento (50%) para mi, quedando a mi favor, el derecho sobre el capital aportado en el mes, vale decir, el derecho a que se me restituyera los VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD) mas las utilidades del mes, conforme al articulo 361 del Código de Comercio, in fine. Igualmente se fijo como fecha de inicio del contrato, el día quince del julio del año 2.019”.
Refirió que estamos en presencia de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, donde una de las partes ha cumplido con el aporte inicial de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD), en este caso su persona, pero la otra parte, es decir, ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, no ha cumplido, al no haberle liquidado la totalidad de sus utilidades mas el capital correspondiente a cada uno de los meses transcurridos, siendo que dicha conducta representa un incumplimiento de su parte, estando legitimado para incoar la acción por incumplimiento de contrato, de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil.
Luego de referirse a la naturaleza del contrato en participación insistió en que celebró “con el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, un Contrato de Participación y que tratándose de un Contrato Bilateral Sinalagmático Perfecto, conlleva obligaciones reciprocas; mi principal obligación era cumplir con la entrega del aporte inicial, es decir, los VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD) convenidos, los cuales fueron entregados, tal como se evidencia de contrato privado, (…) y la principal obligación del ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, era liquidarme mi capital mas mis utilidades cada mes, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), de las mismas”.
Destacó que “hasta el mes de agosto del año 2.020, firme junto con el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, las Planillas o Cuadros de Inversión, de donde se evidencia el porcentaje de utilidades de cada mes, que nos correspondía a cada uno, y como se puede observar de las Planillas o Cuadros de Inversión, que fue hasta el mes de agosto del año 2.020, que las mismas aparecen firmadas por ambos y además se evidencia que nunca me liquido los montos arrojados correspondientes a cada mes; solo me entrego algunas cantidades parciales, tal como se evidencia de Planillas o Cuadros de Inversión (…)”.
Que “si se hace una simple operación matemática, desde el quince de julio del año 2.019, hasta el quince de Noviembre del año 2.021, la asociación en participación, ha producido la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (644.606,93 USD) entre capital y utilidades, como consecuencia de la inversión del capital inicial aportado, de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD) capitalizados mes a mes, descontados ya, los abonos realizados por ANTONIO SERGIO RUSSO (…)”.
Luego se señalar de manera pormenorizada los montos mes a mes que a su decir produjo el contrato señalado, mencionó que ante el silencio y la indiferencia del asociante, a pesar de haberse comunicado con dicho demandado para hablar y solventar el problema no lo ha logrado y que dicho ciudadano ha dejado de cancelar mensualmente lo que corresponde, como participante en la asociación en participación, con lo cual ha incurrido en incumplimiento de dicho contrato.
En este contexto concluyó en: “A.) Que existe una asociación en participación o contrato en participación, celebrada entre mi persona y el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, tal como se evidencia de Contrato privado, de fecha 15 de julio del año 2.019 (…) B.) Que como participante cumplí con mi aporte, vale decir, que le entregue la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD). C.) Que en dicho contrato se determinó que cada mes, me liquidaría el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que me correspondieran junto con el capital invertido para cada periodo. D.) Que el asociante jamás me ha liquidado los montos correspondientes a cada mes como fue pactado en el susodicho contrato, solo me entregó unos minúsculos pagos parciales en algunos meses. E.) En varias oportunidades le he exigido al asociante que me liquide el monto acumulado hasta el momento y se ha mostrado indiferente apagarme lo que me corresponde, producto de mi aporte inicial para inversión de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000 USD) para ser invertido desde el 15 de julio del año 2019 tal como lo refiere el contrato firmado entre las partes en la misma fecha y que ya ha sido acompañado en el presente libelo de demanda. F.) Que la conducta del asociante se traduce, en un incumplimiento de un Contrato Bilateral Sinalagmático Perfecto, quedando yo, facultado para demandar el cumplimiento del susomencionado contrato, conforme al articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 361 del Código de Comercio”.
Por todo lo expuesto ocurre a demandar al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, por Incumplimiento de Contrato, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (644.606,93 USD), producto de la inversión anteriormente descrita como consecuencia del contrato de cuenta de participación desde el 15 de julio del año 2019 hasta la presente fecha.
Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (644.606,93 USD).
Se evidenció que en fecha 25 de noviembre de 2021, el demandante, debidamente asistido de abogado, procedió a reformar la demanda, de conformidad con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo referido a la CUANTIA, con referencia en la Sentencia RC-000397 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto del 2019, a los fines de demandar al ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi por Incumplimiento de Contrato en Participación, estableciendo la misma en la cantidad de “SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (644.606,93 USD), lo cual representa en bolívares digitales la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.887.839,04), QUE marca 4,48 Bolívares/Dólar según lo reflejado por el Banco Central de Venezuela en su taza del día 16/11/2021, por consiguiente la unidad tributaria queda estipulada en CIENTO CAURENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (144.391.952 U.T.), que calculado en base al valor de la Criptomoneda Petro para el día 16/11/2021 (valor del Petro del día = (251,9800), arroja un valor de P 11.460.5883 (SENTENCIA RC-000397 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2019, EXPEDIENTE AA20-C-2019-000065)”.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de abril de 2022, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Refirió que “La pretensión del demandante consiste en que el demandado le cumpla el contrato de cuantas en participación anexado como prueba ‘A’, al respecto, el demandado niega que la firma que aparece en la misma sea suya. Así mismo, el demandado niega que sea suya las firmas que aparecen en las pruebas marcada B”.
En otro sentido, el demandado impugnó “el valor probatorio de las documentales marcadas con la letra “C”, pues ninguna de ellas fue suscrita por el demandado”.
Indicó que “Tales impugnaciones son necesariamente relacionadas con las documentales mascadas con la letra “A”, “B” y “C”, cuyos originales se encuentran en la caja de seguridad del tribunal, es decir, que las anteriores defensas recaen directamente sobre las instrumentales originales resguardadas en la caja de seguridad, en tal sentido, también impugnamos el valor probatoria de las copias certificadas que cursan materialmente en el expediente, pues no son posible darle valor probatorio a las copias certificadas de documentos privados”.
Finalmente destacó que “De esta manera terminamos de contestar la demanda, la cual se presenta por la vía del despacho virtual”.
Existe nota manuscrita estampada por el Secretario del Tribunal que se lee “Nota: Fue recibido a través del correo electrónico en fecha 28-04-2022 a las 12:36 de la tarde”.




-VI-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION
ACOMPAÑADAS AL LIBELO

1.- Original de documento privado titulado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, mediante el cual el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI deja constancia de haber recibido mediante transferencias bancarias y efectivo del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, la cantidad de 20.000 dólares “como aporte para inversión en mercancías varias”, marcado con la letra “A” (folio 16).
Sobre el descrito documento fue practicada experticia de cotejo grafo técnico, en el cual los expertos concluyeron que el referido documento fue suscrito por el demandado ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, titular de la cédula de identidad Nro. 9.836.756, en consecuencia, se tiene como reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil, resultando demostrativo de lo argüido por el actor en su demanda en torno a que entre las partes celebraron el contrato de inversión, mediante la entrega por parte del demandante al demandado de la cantidad de veinte mil dólares (U.S.D. 20.000,00 $), para la inversión de mercancías varias, de licito comercio, fijándose como fecha de inicio el 15 de julio de 2019, señalándose que las utilidades producto de dicha inversión serian liquidadas mensualmente y divididas en partes iguales “es decir, 50% para Antonio Sergio Russo y 50% para Juan Francisco González, sin menoscabo de la propiedad del capital invertido por Juan Francisco González” y que la “variación en las utilidades mensuales de esta inversión, quedara refrendada en el cuadro de inversión”.
2.-Original de Planillas o Cuadros de Inversión donde se evidencia el porcentaje de utilidades de cada mes, ocurridas hasta el mes de agosto del año 2020, marcado con la letra “B” (folios 18 al 20).
La descrita documental, al igual que el contrato anterior, se tiene por autentica y por tanto emanado del demandado, de conformidad con el artículo 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al haberse constatado que la misma fue suscrita mediante rubrica por el demandado ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, titular de la cédula de identidad Nro. 9.836.756, en consecuencia, con esta documental quedan demostradas las utilidades generadas desde el 15 de agosto de 2019, hasta el 15 de agosto de 2020, de la siguiente manera: para el 15 de agosto de 2019 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 2.500,00 $; para el 15 de septiembre de 2019 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 2.812,50 $; para el 15 de octubre de 2019 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 3.543,75 $; para el 15 de noviembre de 2019 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 4.039,88 $; para el 15 de diciembre de 2019 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 4.563,46 $; para el 15 de enero de 2020 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 5.132.34 $; para el 15 de enero de 2020 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 2.500,00 $; para el 15 de febrero de 2020 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 5.710,87 $; para el 15 de marzo de 2020 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 6.370,39 $; para el 15 de abril de 2020 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 7.262,25 $; para el 15 de mayo de 2020 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 8.278,96 $; para el 15 de junio de 2020 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 9.368,01 $; para el 15 de julio de 2020 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 10.679,54 $; y finalmente para el 15 de agosto de 2020 se produjo una utilidad o ganancia de U.S.D. 11.754,67 $.
Al sumar todas las ganancias generadas desde el 15 de agosto de 2019 al 15 de agosto de 2020, se tiene que se produjeron utilidades por la suma total de U.S.D. 82.016,62 $.
En ese mismo orden, quedó evidenciada de la mencionada documental que el actor procedió a realizar retiros en las siguientes fechas y montos: El 15 de noviembre de 2019, retiró la cantidad de U.S.D. 300,00 $; el 15 de diciembre de 2019 la cantidad de U.S.D. 500,00 $; el 15 de enero de 2020 el monto de U.S.D. 1.000,00 $; en fecha 15 de febrero de 2020 la suma de U.S.D. 1.000,00 $; para el 15 de mayo de 2020 retiró el monto de U.S.D. 500,00 $ y finalmente el 15 de julio de 2020 la suma de U.S.D. 3.000,00 $; pudiendo concluirse que al demandante ciudadano Juan Francisco González Cabrera, le fue pagada la cantidad de U.S.D. 6.300,00 $.
3.- Cuadro de Inversión donde se evidencia el porcentaje de utilidades de cada mes, que fue hasta el mes de agosto del año 2020, marcado con la letra “C” (folios 22 al 26).
Esta documental al no encontrarse suscita por el demandado, ni por el demandante queda desechada del proceso, pues entrar a su valoración violaría el principio de alteridad de la prueba. ASI SE DECIDE.
PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
En fecha 16 de mayo de 2021, el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, asistido por el abogado ELVIS ROSALES, parte demandante, presentó escrito ofreciendo la prueba de cotejo sobre los instrumentos presentados con el libelo de demanda para probar su autenticidad.
Sobre esta prueba nos referimos en la oportunidad de valorar las documentales traídas a los autos junto al libelo, señalándose que de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil ha quedado demostrada la autenticidad de los instrumentos. Razón por la cual de acuerdo a la mencionada norma y a lo previsto en el articulo 276 ejusdem corresponde imponer las costas que ocasionó la necesidad de evacuar la referida prueba de cotejo al ciudadano demandado, Antonio Sergio Russo Nastasi por el empleo de un medio de defensa que no tuvo éxito. ASI SE DECIDE.
En esa misma fecha ofreció los siguientes medios probatorios:
Instrumental I.
Promovió como prueba fundamental documento privado de fecha 15 de julio de 2019, donde se convino en celebrar, un contrato de Participación con el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI.
Al respecto, se ratifica lo señalado en la valoración del Original del documento privado titulado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”.
Instrumental II.
Promovió de igual forma las planillas o cuadros de inversión que fueron acompañadas con el contrato antes mencionado, hasta el mes de agosto de 2020 lo cual firmó con el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI.
Sobre este medio probatorio se emitió pronunciamiento anteriormente, por lo que se da por reproducido el mismo.
Promovió Prueba Libre (Art 395 del C.P.C) solicitud de prueba de experticia informática, sobre el correo trib1ro2ccto@gmail.com perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda con fundamento en lo siguiente:
“De las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio obtenido por las partes, puede observar este tribunal que el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTATI, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar la firma que aparece en el contrato de cuenta en participación, que el actor anexo junto con el libelo de la demanda como prueba marcada “A”, así como de los documentos señalados como pruebas marcados “B” y “C”, alegando que no era la firma de su poderdante, dando con ello, concluidos sus argumentos de defensa, señalando expresamente lo siguiente (…)
En tal virtud, llegada la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada no obtuvo medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del demandante.
Así las cosas, observa este juzgador del documento contentivo de Contrato de Cuenta en Participación suscrito en fecha 15 de Julio de 2019, que fue valorado en el numeral 1° del acervo probatorio, que ciertamente, tal y como lo sostuvo el actor ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, entre el y el ciudadano convinieron en celebrar ese contrato en cuenta de participación y establecieron de común acuerdo que ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, recibió de JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000USD), como aporte para inversión e (sic) mercancía varias, del (sic) licito comercio, habiendo sido recibida dicha cantidad en cuatro aportes por transferencias bancarias por un monto de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.500USD), a través de la cuenta de la entidad financiera BANK OF AMERICA, transferencia bancaria N° 026009593 y comprobante N° 898078477686 y código bancario N° BOFUSNNN, transacciones bancarias que fueron realizadas bajo las siguientes maneras: A) DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.300 USD), el día once de Julio del año 2019; B) SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.200 USD); el día once de julio del año 2019. C) DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500 USD), el día catorce de julio de 2019 y D) MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500 USD), el día quince de julio de 2019, para un total de transferencia de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.500 USD). Además de ello, hubo un aporte de dinero en efectivo en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($6.500 USD), el día once de julio del año 2019, los cuales fueron entregados en billetes de cien dólares americanos ($ 100 USD), para sumar un total de capital de inversión de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (4 20.000 USD). Asimismo, pactaron en el contrato en cuenta de participación que las utilidades producto de la inversión serian liquidadas mensualmente, divididas en partes iguales, esto es, el cincuenta por cierto (50%) para el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI y el otro cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA.
Y siendo que, de las documentales anexadas como marcadas “B” y “C” se desprende que si bien el contrato inició según lo pactado el día 15 de julio 2019, la parte actora pudo demostrar que las utilidades distribuidas durante el periodo del 15 de agosto del 2019 por el monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500 USD), 15 de septiembre del 2019 por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS ($2.812,50 USD), 15 de octubre del año 2019 por el monto de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ($ 3.543,75 USD), 15 de noviembre del 2019 por el monto de CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 4.039,88 USD), 15 de diciembre del año 2019 por el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (4.563,46 USD), 15 de enero del 2020 por el monto de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATREO CENTIMOS ($ 5.132,34 USD), 15 de febrero del 2020 por el monto de CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 5.710,87 USD), 15 de marzo del año 2020 por el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 6.370,39 USD), 15 de abril del 2020 por el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS ($ 7.262,25 USD), 15 DE MAYO DEL 2020 POR EL MONTO DE OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON UN CENTIMO ($ 9.368,01 USD), 15 de julio del 2020 por el monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ($ 10.779,54 USD), 15 de agosto del 2020 por el monto de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 11.754,62 USD), para un total de OCHENTA Y DOS MIL DIECISEIS SOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ($ 82.016,62 USD) que siendo dividido según lo pactado en el contrato con base al cincuenta por ciento (50%) de cada uno de lo contratantes, le correspondería al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS ($ 41.008,31 USD) al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, y la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.700 USD) por concepto de restitución del aporte al capital invertido, que resulta de la sumatoria de los abonos que se reflejan en las denominadas planillas de inversión marcadas con las letras “B” y “C”, discriminados así: la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300 USD), los cuales fueron abonados el día 15 de noviembre de 2019; la cantidad de QUINIENTOS ($ 500 USD), el día 15 de diciembre de 2019, la cantidad de MIL DOLARES ($ 1.000 USD), el día 15 de enero de 2020 la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000 USD), el día 15 de febrero de 2020 la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500 USD), el día 15 de mayo de 2020; la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000 USD), el día 15 de Julio de 2020, para un total de SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS, monto total este, que fueron restado del capital aportado como inversión, cual es, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000 USD).
Lo que no pudo probar el demandante fue que el asociante ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, no le haya pagado las utilidades generadas desde el 15 de septiembre del 2020 hasta en 15 de noviembre de 2021, ni mucho menos, la diferencia por concepto de restitución de aporte del capital invertido, ni los meses por vencerse a futuro, razón por la cual a criterio de este juzgador, lo procedente en este caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIPACION interpuso el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA, asistido por el abogado ELVIS A. ROSALES N. contra el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, todos ampliamente identificados, y así expresamente quedara establecida en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, se condena al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI a pagar al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ, las cantidades que a continuación se discriminan 1.- la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS ($ 41.008,31 USD) por concepto del cincuenta por ciento (50%) correspondientes a las utilidades que generaron durante el periodo del 15 de agosto del 2019 hasta el 15 de agosto del 2020; 2.- la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 13.700 USD) por concepto de restitución del aporte al capital invertido durante el periodo del 15 de agosto del 2019 hasta el 15 de agosto del 2020; para un total a pagar de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS ($ 54.708,31 USD), y así se decide”.
-VIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de Julio de 2023, el abogado Elvis Rosales, apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco González, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Narró que en este caso la demanda fue admitida; la parte demandada fue citada legalmente, posteriormente el demandado se dio por citado y opuso cuestiones previas, por defecto de formas; el actor corrigió los defectos y el demandado mediante apoderado, en el lapso para contestar la demanda, desconoció el documento, la firma del documento privado en que se fundamentaba la demanda; el actor, a los fines de demostrar la autenticidad del mencionado documento, promovió oportunamente y se demostró la autenticidad de la firma del demandado en el mencionado documento privado. El Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva, el 23 de mayo del año 2023, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de cincuenta y cuatro mil setecientos ocho dólares, con treinta y un céntimos (54.708,31 USD). Esta sentencia fue impugnada oportunamente mediante el Recurso de Apelación.
Seguidamente, luego de hacer alusión a lo que es la contestación de la demanda y los escenarios que se pueden presentar, refirió que en casos como el de marras donde el demandado solo desconoce la firma del docuemtno privado en que se fundamenta la demanda “jamas ha contestado la demanda” y que se contesta “cuando contesta al fondo de la misma; ello se deduce del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
En este contexto, sostiene que “si el demandado se limita a desconocer la firma del documento y no contesta el fondo de la demanda (…) no hay contestación de la demanda, porque la demanda debe ser contestada, para que el desconocimiento pueda surtir sus efectos, porque la ley adjetiva civil, determina que se debe desconocer es el acto de la contestación de la demanda, o dentro de los cinco días siguientes cuando el documento es presentado posteriormente a dicho acto”.
Refirió que “En el caso subjudice el apoderado del demandado se limitó a desconocer el documento y no contestó la demanda (…) ello significa que (…) quedo confeso, es decir, se produjo la confesión ficta, así lo establece el articulo 362 (…)”.
Insistió en que “(…) el demandado no contestó la demanda, y además solo desconoció el documento privado y habiendo probado la parte actora su autenticidad, y quedando demostrado que la petición del actor no era contraria a derecho, no queda otra conclusión que se dieran los supuestos de la confesión ficta, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así pido que sea decidido por esta instancia”.
En virtud de lo expuesto consideró que “El Tribunal debía sentenciar conforme a lo indicado en el articulo 362, in fine (…). El Tribunal a quo, no cumplió lo que establece el articulo 362, in fine, en el supuesto de confesión ficta, es decir, debía atenerse a la confesión del demandado, y sentenciar acogiendo la pretensión alegada en el libelo de la demanda; y no como decidió, que le impuso al actor, una carga que no tenia, la de probar que el demandado no le había pagado ciertas utilidades y diferencia por concepto de restitución de aporte capital (…)”.
Sostuvo que “esta no debió ser la conducta del Tribunal a quo, sino que ha debido sentenciar conforme a la confesión del demandado y declarar con lugar la demanda en su totalidad (…), es decir, que ha debido condenar al pago de las siguientes cantidades: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (644.60693 USD), producto de la inversión como consecuencia DEL CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACION, desde el 15 de Julio del año 2019 hasta la presente fecha tal como fue pactado, por concepto de restitución del aporte y utilidades que entregué al identificado ciudadano, al iniciarse la cuenta en participación, y consecuencialmente los meses se han venido venciendo”.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se revoque el fallo apelado y se decida conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, conforme a la confesión ficta y se condene en costas al demandado.




-IX-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de Julio de 2023, el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, asistido por la abogada Gabriela Nathali Pérez Alfonzo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Señaló que la pretensión contenida dentro de la demanda intentada por el accionante, fundada en falsas pruebas ha dado pie a un proceso simulado, fundado en la manipulación de pruebas, para inducir a la justicia en error, solo creando una apariencia de justicia, que a todas luces no es real.
Explicó que “el pretendido contrato de participación o convenio de Asociación de cuentas de participación, no es el resultado de una convención donde yo allá participado libremente o que se haya prestado libremente el convenimiento para crear, dicho contrato, del que jamás tuve conocimiento sino solo cuando me entere de la presente acción”.
Admitió que entre el ciudadano Juan Francisco González, y su persona, se entabló una negociación a los efectos de que este le facilitara en calidad de préstamo y a titulo personal la cantidad de veinte mil dólares americanos, quedando que los intereses serian del cincuenta por ciento sobre el capital y formalmente así lo convinieron, posteriormente cuando ya le había hecho algunos pagos, el referido ciudadano, se presentó en su oficina y le llevó el documento o contrato, informándole que el lo había redactado, y al preguntarle de que se trataba me dijo, “eso es por la plata que te estoy prestando”, tal y como lo acordamos.
Que en virtud de una gran amistad que los unía, firmó el documento que le puso a su vista con la convicción que estaban documentando el préstamo que le hizo, en los términos que lo acordaron y luego le dijo que cuadraran los intereses, y que el llevaba el control en un cuadro, que es lo que ahora el presenta como planilla de cuadro de inversión, lo cual firmamos, los primeros meses, posteriormente le pidió que le dijera el monto definitivo de los intereses ya que le había cancelado los veinte mil dólares, y el le hizo ver que ya la obligación estaba saldada casi en su totalidad, razón por la cual no hubo mas exigencias de intereses, ni firmas, de cuadros representativos de los mismos, teniendo como intención secreta intentar la acción que tiempo después intento, dejando correr el tiempo y sin avísale de semejante despropósito.
Señaló que fue por ello que cuando la persona que actuaba como su apoderado le informa que la demanda tiene como objeto el cobro de una deuda nacida de un contrato de cuentas en participación, inmediatamente le manifestó que en ningún momento había firmado un contrato de esa naturaleza, siendo que el acordó con el accionante un convenio de préstamo y es por esa razón que su apoderado insistió en desconocer que tal instrumento estuviese firmado por el.
Así pues, dejó sentado que no convinieron ningún contrato de cuentas en participación, y menos en esas condiciones tan leoninas, que llevan a convertir la suma de veinte mil dólares, en mas de seiscientos cuarenta mil dólares, verificándose la usura como elemento denominador de la pretendida operación, siendo ilógico que un comerciante, por un préstamo de veinte mil dólares, embargue su patrimonio, y deba pagar a quien no ha hecho ningún esfuerzo (excepto, el préstamo) su patrimonio histórico.
Insiste en que mediante engaño le hicieron suscribir una declaración distinta, no siendo eso lo que quería manifestar y declarar en ese documento “lo cual a todas luces evidencia que estamos en presencia de un consentimiento viciado por error inducido”.
Que en el presente caso el elemento perturbador que distorsionó su verdadera voluntad fue el error al que fue inducido por el ciudadano Juan Francisco González Cabrera engañándolo y presentándole una realidad distinta, a la que se demanda tal y como ampliamente se ha explicado.
Que el vicio de consentimiento que acá alega hace que sea anulable la declaración de voluntad, excluyéndose las anormalidades afectantes a la voluntad que hacen que no exista, se refieren a la falta de voluntad sana o de los actos voluntarios. En tal sentido estamos en presencia de lo que se conoce como voluntad adulterada.
Concluyó que “lo ajustado es que mediante una interpretaron lógica se analice las particulares condiciones en las cuales se celebro el supuesto convenio de cuentas en participación, y establecer de acuerdo a las reglas que recomienda la doctrina comparada las condiciones particulares (…)”.
Que en este caso, según la intencionalidad dolosa con que actúo el demandado en la presente causa es imperativo concluir que estamos en presencia a los efectos civiles de un hecho ilícito, entendido este como toda conducta que haya causado un daño al otro, bien sea que el agente del daño haya actuado dolosamente, esto es con intención de causar el daño, o de manera culposa, incurriendo en negligencia o imprudencia, conforme lo dispone el articulo 1.185 del Código Civil.
Finalmente expuso que las pretensiones del demandante son evidentemente contrarias a la ley y a la jurisprudencia, invocándole principio de Justicia material e.
Por último solicitó que los alegatos presentados sean considerados y que la apelación presentada por la parte accionante sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación intentado en fecha 30 de mayo de 2023, por el abogado Elvis Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Juan Francisco González Cabrera, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar la demanda que por incumplimiento de contrato de participación en cuenta interpuso el ciudadano Juan Francisco González Cabrera (…) contra el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi”.
Punto previo.-
Ahora bien, de manera preliminar debe este decisor referirse a los alegatos expuestos por las partes en los informes presentados ante esta Alzada, en el sentido que la parte demanda ha sostenido que el contrato en el que se fundamenta la presente causa ha sido producto de artimañas y engaños por parte del accionante, viciando de manera absoluta su consentimiento, lo cual evidencia que la pretensión del actor es contraria a la ley y a la jurisprudencia invocando a su favor el principio de justicia material; por su parte el demandante aduce que en este asunto se ha configurado la institución de la confesión ficta, toda vez que el accionado en la oportunidad correspondiente no dio contestación al fondo de la demanda, sino que se limitó a desconocer los instrumentos fundamentales de la demanda, por lo que consideró que no se tiene como contestada la demanda, de allí que entienda que el fallo cuestionado se encuentra viciado y solicita que se declare la misma.
Siendo ello así, es menester referir que con relación a los alegatos de las partes realizados en el acto de informes, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiterada en decisiones de fecha 08-02-96; en sentencia del 05-02-98, caso: Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A; y sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente Nro. 00-484; estableció lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”. Destacado de esta Alzada.
Así las cosas y conforme lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.
De allí es determinante señalar que, en principio el juzgador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia, como la denunciada por el apelante, relacionada con la figura de la confesión ficta.
Por consiguiente, como quiera que los alegatos de la demandante se encuentran fuera de las defensas o excepciones expuestas en su contestación de la demanda, toda vez que lo señalado ante esta Alzada en modo alguno se corresponde con su única defensa referida al desconocimiento de los documentos acompañados con la demanda, mal podría este decisor entrar a verificar argumentos que se encuentran fuera del debate jurídico, pues lo contrario violaría el derecho a la defensa del accionante y haría incurrir a quien decide en la trasgresión al principio de congruencia del fallo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo argüido por el accionante relacionado con la confesión ficta, dado que tal denuncia entra en lo que puede ser expuesto en los informes ante este Juzgado Superior, se para a resolver sobre el mismo en los siguientes términos:
El artículo 362 ejusdem establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...Omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:
“Expresa esta última disposición legal ´Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:
“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En tal sentido, no hay dudas que se desprenda del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios citados, que se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos para la declaratoria de confesión ficta: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante.
Siendo así, pasa quien decide a verificar si tal como aduce la parte demanda en el presente asunto concurren tales circunstancias para la declaratoria de confesión ficta, a tal efecto se observa:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
Al respecto, de las actas que conforman la presente causa, consta que en fecha 16 de noviembre de 2021, el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, asistido por el abogado Elvis Rosales, presentó el escrito correspondiente a la presente demanda, la cual fue admitida el 22 de ese mismo mes y año y posteriormente reformada el 25 de noviembre de 2021, reforma ésta que fue admitida por auto del 30 de noviembre de 2021, practicándose la citación del accionado el 9 de diciembre de 2021, posterior a lo cual, estando dentro del lapso legal para ello, el ciudadano demandado mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2022, alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, lo cual fue subsanado voluntariamente por el actor el 18 de febrero de 2022, tal y como lo declaró el a quo en fallo del 18 de abril de 2022.
Ello así, el 29 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito dando contestación a la demanda, siendo que el Secretario del Tribunal dejó constancia que el mencionado escrito “fue recibido a través del correo electrónico en fecha 28-04-2022 a las 12:36 de la tarde” (folio 58).
Cabe señalar que esta Alzada conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la propia parte actora en este mismo caso, a propósito de haberse realizado la contestación de la demanda vía correo electrónico y al día siguiente haberse presentado en físico y la manera como se computó el lapso para la promoción de pruebas, produjo fallo en fecha 20 de septiembre de 2022, en el cual se señaló:
“(…) habiendo el demandado, presentado la contestación de la demanda, vía correo electrónico, conforme al trámite establecido en la norma contenida en el artículo Octavo de la señalada Resolución No. 005-2020, no consta que el juzgador a quo, cumpliera con las obligaciones señaladas en la dicha norma, por lo que, obviamente el juzgador de la causa, desconoció el carácter de orden público de una norma procesal, y por tanto, ocasionó una violación al orden público, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, afectándole su seguridad y estabilidad jurídica en el juicio . ASI SE DECIDE.
Ahora, en cuanto a lo señalado en la sentencia del 19 de mayo del 2022, que el actor compareció en fecha 12 de mayo del 2022, ante el tribunal, por lo que pudo en esa misma fecha promover la prueba de cotejo, este juzgador no comparte dicho criterio, toda vez, que si bien se pudo haber informado en esa fecha de la existencia de la contestación, no se le puede aplicar retroactivamente los efectos derivados de dicha notificación, a la fecha en que fue presentada vía correo electrónico la demanda (28/04/2022), pues se le estaría cercenado o recortando el lapso probatorio; en todo caso, lo correcto debió ser, en aras de la transparencia procesal, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que el juez, en consideración, a la omisión delatada de mantener informado al actor de la dicha contestación, en los términos previstos en la resolución, establecer mediante auto expreso, el inicio de la etapa probatoria a partir de la fecha en que el demandante se enteró de que el demandado contesto la demanda, vía correo electrónico, esto es, desde el 12 de mayo del 2022. ASI SE DECIDE.
De tal manera, que habiéndosele computado retroactivamente a la etapa probatoria, los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril del 2022 (día siguiente a la fecha en que fue enviada electrónicamente la contestación) al 12 de mayo del 2022 (fecha en que el actor tuvo conocimiento de la existencia de dicha contestación), sin duda alguna, se le violentó al actor el derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE”.
De lo anterior, se extrae que ya este decisor emitió pronunciamiento respecto a la tempestividad del escrito de contestación de la demanda, lo cual se ratifica en la presente ocasión.
En ese sentido, se evidenció que el accionado acudió de manera oportuna, es decir, el último de los cinco días de despacho que correspondía para dar contestación a la demanda, conforme se encuentra legalmente establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, encuentra quien juzga que en modo alguno la parte demandada faltó al acto de contestación de la demanda, antes, por el contrario, el 28 de abril de 2022 a las 12:36 p.m. envió por correo electrónico del tribunal a quo el escrito de contestación, tal y como quedó demostrado por medio de la prueba de experticia informática, escrito que posteriormente presentó en físico el 29 de abril de 2022.
Ahora bien, el argumento de la inexistencia de contestación del actor radica no en la extemporaneidad de su presentación, sino en un asunto de fondo como lo es que, a su decir, en dicho escrito el accionado no incorporó defensas o alegatos que ataquen o busquen enervar el mérito o fondo del asunto, toda vez que se limitó a desconocer haber suscrito los documentos presentados por el actor como instrumento fundamental de la demanda, es decir, el contrato privado de inversión titulado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, así como las Planillas o Cuadros de Inversión donde se evidencia el porcentaje de utilidades de cada mes, ocurridas hasta el mes de agosto del año 2020, marcado con la letra “B”, los cuales fueron valorados en el acápite del presente fallo relativo a la valoración de las pruebas traídas al proceso por las partes.
Pues bien, en criterio de quien aquí juzga, si la parte demandada en la oportunidad legal para ello, presenta como en efecto lo hizo, su escrito de contestación a la demanda, aduciendo, porque así lo creyó, que nunca suscribió contrato de inversión alguno con la accionada, su defensa se circunscribiría solamente a ello, pues al negar la firma en los mencionados documentos, mal podría proceder a desplegar cualquier otro tipo de defensa tendente por ejemplo a demostrar haber cumplido con los compromisos señalados en el descrito contrato, pues ello resultaría en un contrasentido, algo nada menos que contradictorio y por ello mal podría este decisor tener como no presentada la contestación por parte del demandado.
Es por lo anterior, que resulta forzoso para este jurisdicente concluir en que el demandado cumplió con su carga procesal de dar contestación oportuna a la demanda de marras, y además que, también procedió a contestar el fondo de la demanda, pues su defensa se centró en desconocer el instrumento fundamental de la demanda, lo cual no se encuentra prohibido por nuestro ordenamiento jurídico.
En tal virtud, se tiene que no se cumple con el primer requisito sine qua nom para la declaratoria de confesión ficta, cual es la falta de contestación del demandado dentro del lapso legal, y por cuanto los requisitos para la procedencia de dicha institución de naturaleza procesal deben darse de manera concurrente resulta inoficioso entrar a verificar la existencia de los otros requisitos o elementos necesarios para su configuración, en consecuencia, se declara la improcedencia de la confesión ficta aducida por el demandante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada. ASI SEDECIDE.
Del mérito del presente asunto.-
Resuelto lo anterior, pasa este órgano decisor a emitir el pronunciamiento correspondiente al fondo de la presente demanda para lo cual tenemos que la misma tiene por objeto que el accionado cumpla con lo pactado en el contrato de inversión que suscribieron las partes del presente asunto en fecha 15 de julio de 2019, aduciendo el demandante que el accionado le adeuda la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (644.606,93 USD), producto de la inversión descrita como consecuencia del contrato de cuenta de participación desde el 15 de julio del año 2019, al haberle entregado la cantidad de veinte mil dólares U.S.D 20.000,00 $ para que procediera a invertirlos en mercancía de licito comercio, conforme se encuentra estipulado en el artículo 361 de nuestro Código de Comercio.
Por su parte, el demandado, como antes se acotó en su escrito de contestación a la demanda se limitó a desconocer haber firmado el referido contrato, así como las Planillas o Cuadros de Inversión donde se evidencia el porcentaje de utilidades de cada mes, ocurridas hasta el mes de agosto del año 2020, marcado con la letra “B”, siendo que conforme a la valoración realizada a tales documentales, sobre todo con la prueba de experticia grafo técnica arriba valorada, quedó en evidencia que tales documentos si fueron suscritos por el demandado, de allí que se tengan como reconocidos ambos instrumentos.
Al haber quedado demostrado, como antes se acotó, la existencia y suscripción del mencionado contrato por las partes aquí intervinientes, se debe traer a colación que según el artículo 359 del Código de Comercio, las cuentas en participación son aquellas donde un comerciante da a una persona o mas personas, participación en las ganancias y en las perdidas de uno o mas de sus negocios; es decir, que le otorga participación en sus utilidades.
En el caso en especie, se pudo evidenciar del contrato suscrito por las partes que el monto o capital de inversión recibido por el demandado fue por la cantidad de veinte mil dólares americanos (U.S.D. 20.000,00 $), que se fijó como fecha de inició el 15 de julio de 2019 y que las referidas utilidades o perdidas serian liquidadas mensualmente y divididas en partes iguales, es decir, un 50% de ganancias o perdidas para el ciudadano Antonio Sergio Russo y un 50% de ganancias o perdidas para el ciudadano Jan Francisco Gonzáles, ello sin menoscabo de la propiedad del capital invertido por este ultimo, es decir, que el referido capital le debía ser reintegrado al demandante. Del mismo modo se dejó expresa constancia de que la variación de las mencionadas utilidades seria refrendadas en un cuadro de inversión anexo.
Siendo ese los términos de la contratación, debe este decisor centrar su análisis en verificar si ha quedado demostrada la existencia de las demandadas utilidades y si consta o no el cumplimiento por parte del accionado en torno al cumplimiento del mencionado contrato, es decir, si fueron liquidadas y divididas las aludidas ganancias entre los contratantes.
Al respecto, debe traerse a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Dicho dispositivo debe ser concatenado con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil según el cual:
“Artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nro. 2003-339, reiterada en fallo Nro. RC-244, de fecha 13 de junio de 2011, expediente Nro. 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y Otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece.
(….omissis….)
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(…Omissis…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…’
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces a éste, toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…’. (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015)”.
De acuerdo a las anteriores jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; pero si éste, se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, en la cual contradiga pura y simplemente la pretensión, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba, por tanto, la carga de la prueba depende de la actitud del demandado.
Ahora bien, conforme a lo anterior, establecido como fue que la única defensa del demandado se centró en negar la suscripción del contrato y del cuadro anexo marcado “b”, encuentra esta Alzada que indefectiblemente es al demandante a quien correspondía demostrar que efectivamente se generó por concepto de utilidades la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Trece con Ochenta y Seis Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.D. $ 1.269.213,86), ello así para que al calcular el 50% correspondiente al demandante ciudadano Juan Francisco González Cabrera, incluido el monto de veinte Mil Dólares (U.S.D. $ 20.000,00) entregados por concepto de inversión, el cual alega no le fue devuelto, pueda acordársele la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (644.606,93 USD), que reclama en la presente demanda.
Al respecto, encontramos que el demandante a los fines de demostrar tales utilidades, únicamente trajo a los autos los valorados Cuadros de Inversión (folios 18 al 20), cuyo valor probatorio son aquí ratificados y con los mismos quedó fehacientemente demostrado que solamente se generaron utilidades o ganancias desde el 15 de agosto de 2019 al 15 de agosto de 2020, por la cantidad total de U.S.D. 82.016,62 $, y ese es el monto que debe tomarse en cuenta a los fines de resolver el presente asunto. ASI SE DECIDE.
En este caso, se toma el día 15 de agosto de 2020, como tope, o fecha final para obtener las utilidades generadas, por efecto del contrato de participación cuyo cumplimiento se demanda en esta acción, ya que, según se desprende de los instrumentos que se acompañaron al descrito contrato, que fueron distinguidos con las letras “B” y “C”, es hasta esa fecha que consta la firma del demandado, en aceptación de dichas utilidades descritas por el actor y que pretende le sean pagadas, en este caso, las comprendidas, desde el mes de septiembre del 2020, hasta enero del 2021.
Siendo ello así, al proceder a dividir tales ganancias entre las partes del presente juicio, en un porcentaje del 50% como fue establecido en el contrato de autos, tenemos que para ambos correspondía liquidar la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHO CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D. 41.008,31 $).
A la cantidad anterior que debía ser liquidada al demandante, debemos proceder a descontar el monto que efectivamente le fue liquidado por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES (U.S.D. 6.300,00 $), de acuerdo a lo que quedó demostrado en la mencionada documental, resultando en consecuencia que no le fue liquidada, enterada, pagada y/o entregada la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D. 34.708,31 $), cantidad a la cual le debe ser sumado el monto por concepto de capital que entregó el demandante al accionado, lo cual arroja como resultado final el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D. 54.708,31 $), siendo esa la suma que en definitiva es condenado a pagar el accionado Antonio Sergio Russo Nastasi al demandante por el contrato de inversión celebrado entre ambos. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes decidido, al haberse evidenciado que el fallo recurrido en su dispositiva del mismo modo procedo a “condenar al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI a pagar al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ, (…) un total a pagar de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS ($ 54.708,31 USD), y así se decide”; se debe indefectiblemente confirmar el referido fallo y en tal sentido declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
-XI-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2023, por el abogado Elvis Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Juan Francisco González Cabrera, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar la demanda que por incumplimiento de contrato de participación en cuenta interpuso el ciudadano Juan Francisco González Cabrera (…) contra el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi”.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo objeto de apelación, que condenó al ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, a pagar al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ, un total CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS ($ 54.708,31 USD.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

Abg. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 4011