LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.616.
DEMANDANTE
JASPE MENA ROBER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.534.
APODERADOS
JUDICIALES VIZCAYA RAMIREZ LILIA YELITZA y SULBARAN MEJAS MARCELO ANTONIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 137.361 y 137.362.

DEMANDADOS MORON MORON RICHARD JAVIER, MORON ROBERT JAVIER y MORON RAQUEL VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.880.917, 12.010.995 y 14.467.599 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre de 2022, cuando el ciudadano Robert Alexander Jaspe Mena , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.534, debidamente asistido por los abogados en ejerció, Vizcaya Ramírez Lilia Yelitza y Sulbaran Mejas Marcelo Antonio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 137.361 y 137.362, número telefónico 0416-052271 y 0416-0576087, dirección de correo electrónica: marcelosulbarean96@gmail.com y lilia.vizcaya@gmail.com, ambos con domicilio procesal en la carrera 4, entre calle 16 y 17, mini Centro Comercial Falconaire, oficina 7, al lado del Palacio Legislativo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, interpone PRETENSION MERO DECLATATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano los ciudadanos Morón Morón Richard Javier, Morón Robert Javier y Morón Raquel Virginia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.880.917, 12.010.995 y 14.467.599 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 1 sector 3 casa N° 13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que el día 16 de Septiembre de 1994 se inicio una relación concubinaria con la ciudadana María Natividad Morón Gudiño, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.835.869, desde esa fecha establecieron su residencia Urbanización Francisco de Miranda, calle 1 sector 3 casa N° 13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y mantuvieron la relación de concubinato hasta el día 29 Abril de 2021, fecha en la cual fallece la concubina María Natividad Morón Gudiño, según consta en el acta de defunción inserta al Tomo 2, folio 106, signada con el N° 349, de fecha 30 de abril de 2021, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado portuguesa, la cual acompaña marcado con la letra “A”.
Arguye la actora en su escrito libelar que su persona y la hoy fallecida mantuvieron una relación de pareja en forma estable, pública y notoria, a la vista de todos, tanto de grupo familiar, como amigos y conocidos, cumpliendo con cada una de los deberes que impone un matrimonio hasta el último día del su fallecimiento.
En cuanto al derecho se fundamenta la presente pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil.
En fecha 15/12/2022, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente pretensión, y en fecha 09/01/2023 admitió la demanda y ordenó a emplazar por medio de boleta a los ciudadanos Morón Morón Richard Javier, Morón Robert Javier y Morón Raquel Virginia, a fin de que comparezcan en un lapso de veinte días de despachos luego de que conste en autos la citación, a dar contestación de la demanda por sí o por medio de apoderado judicial, asimismo se acuerda citar por medio de edicto a los herederos desconocidos del de cujus María Natividad Morón Gudiño.
En fecha 18/01/2023, compareció la alguacil de este Tribunal en el cual dejo constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 26/014/2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Robert Alexander Jaspe Mena asistido por la abogada Lilia Vizcaya Ramírez quien consignó poder Apud acta a la referida abogada y al abogado Marcelo Sulbaran Mejías, en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación del Edicto en el Periódico de Occidente.
En fecha 30/01/2023, este Tribunal mediante auto acuerda librar boleta de citación a los demandados ciudadanos Morón Morón Richard Javier, Morón Robert Javier y Morón Raquel Virginia y boleta de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Publico, en fecha 13/02/2023, compareció la alguacil de este Tribunal en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Roberth Javier Morón, asimismo consigna el primer aviso de traslado en virtud de que no pudo citar a los ciudadanos Raquel Virginia Morón y Richard Javier Morón Morón, por no encontrase en la referida dirección.
En fecha 22/02/2023, este Tribunal mediante auto acuerda designar defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus María Natividad Morón Gudiño a la abogada Frahemina Martínez, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, otorgado en el Edicto, seguidamente se libró la respectiva boleta, seguidamente compareció la alguacil de este Tribunal en el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Evelin Guedez, auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en materia de Familia, asimismo consigna el segundo aviso de traslado en virtud de que no pudo citar a los ciudadanos Raquel Virginia Morón, por no encontrase en la referida dirección y por ultimo consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Richard Javier Morón Morón.
En fecha 23/02/2023, compareció la alguacil de este Tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez designada defensora judicial de los herederos desconocidos en la presente causa. Y en fecha 27/02/2023, oportunidad fijada para la comparecencia de la defensora judicial designada y notificada, este Tribunal deja constancia que no compareció a dar aceptación al cargo.
En fecha 01/03/2023, este Tribunal mediante auto acuerda designar nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante María Natividad Morón Gudiño, cargo recaído en la abogada Yenny Torrealba, seguidamente se libró boleta de notificación. Y en fecha 03/03/2023, compareció la alguacil de este Tribunal en el cual consiga el tercer aviso de traslado y devuelve boleta de citación librada a la ciudadana Raquel Virginia Morón.
En fecha 06/03/2023, comparece por ante este Tribunal la abogada Lilia Vizcaya apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se acuerde la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/03/2023, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora, cítese por medio de cartel a la ciudadana Raquel Virginia Morón. Seguidamente se libró el cartel ordenado.
En fecha 14/03/2023, compareció la alguacil de este Tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yenny Torrealba designada defensora judicial de los herederos desconocidos. Y en fecha 16/03/2023, tomo juramento de Ley la referida defensora.
En fecha 30/03/2023, compareció por ante Tribunal la apoderada judicial abogada Lilia Vizcaya apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios Ultima Hora y Periódico de Occidente.
En fecha 03/04/2023, este Tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada Yenny Torrealba y en fecha 12/04/2023, compareció la alguacil de este Tribunal en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la referida abogada.
En fecha 14/04/2023, compareció la secretaria de este Tribunal en la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la ciudadana Raquel Virginia Morón, en fecha 15/05/2023, este Tribunal acuerda designar defensor judicial a la parte co-demandada ciudadana Raquel Virginia Morón, en virtud de haber fenecido el lapso establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, otorgado en el cartel de citación, cargo recaído en la abogada Nohely Caldera, y en fecha 06/06/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien devuelve boleta de notificación librada a la referida abogada en virtud que se le hizo imposible practicar la notificación personal de dicha abogada.
En fecha 12/06/2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada Lilia Vizcaya en el cual solicita se nombre nuevo defensor judicial de la ciudadana Raquel Virginia Moron en virtud de plasmado por la alguacil del Tribunal, en fecha 13/06/2023, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora y acuerda nombrar nuevo defensor judicial de la co-demandada ciudadana Raquel Virginia Morón, cargo recaído en la abogada Marisol Briceño.
En fecha 19/06/2023, compareció la alguacil de este Tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marisol Briceño y en fecha 19/06/2023, prestó juramento de Ley y acepta el cargo de Defensora Judicial de la co-demandada ciudadana Raquel Virginia Morón.
En fecha 26/06/2023, este Tribunal acordó librar boleta de citación a la defensora judicial abogada Marisol Briceño, en fecha 04/07/2023, se da por citada la referida abogada.
En fecha 02/08/2023 y 03/08/2023, comparecieron las abogadas Yenny Torrealba y Marisol Briceño defensoras judiciales la primera de los herederos desconocidos y la segunda de la parte co-demandada en el cual presentan escritos de contestación de la presente demandada.
En fecha 03/08/2023, este Tribunal deja constancia que los ciudadanos Morón Morón Richard Javier y Morón Robert Javier no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 27/09/2023, compareció la abogada Marisol Briceño Defensora Judicial de la co-demandada ciudadana Raquel Virginia Morón, en el cual presenta escrito de pruebas.
SOBRE LA REPOSICIÓN.
VIOLACIÓN DERECHO A LA DEFENSA.
Vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, el Tribunal constata, que no consta en autos que la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada Yenny Torrealba, haya cumplido su deber de promover pruebas. Por otra parte, la defensora ad litem de la co-demandada Raquel Virginia Moron, abogada Marisol Briceño, a pesar de que dio contestación a la demanda (en forma genérica), no hizo diligencia o gestión alguna para contactar a la demandada, tal como se demuestra en el escrito que riela a los autos al folio 82 en el cual solo se limitó alegar que no ha tenido información acerca de su representado.
Al respecto, este Tribunal estima pertinente hacer referencia al criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem. En este sentido, la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005) estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado del fallo).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal de mérito colige, que no habiéndose constatado de las actas procesales que las defensoras ad liten abogada Yenny Torrealba haya promovido pruebas, y la abogada Marisol Briceño, defensora judicial de la parte codemandada Raquel Virginia Moron, haya contactado personalmente a la demandada para que aporte información que pudiera servir de manera -dicotómica- como fuente y medios de prueba de descargo y, de ataque a la prueba documental producida por la parte actora.
Ahora bien, por razones de orden público y a fin de restituir la situación jurídica infringida de las defensoras judiciales abogadas Yenny Torrealba y Marisol Briceño, lo ajustado a derecho es REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de nuevos defensores judiciales de la parte codemandada Raquel Virginia Moron, y de los herederos desconocidos del de cujus María Natividad Moron Gudiño, para que ejerzan una efectiva defensa de los mismos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada y, una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado de contestación de demanda, y SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por las defensoras judiciales abogadas YENNY TORREALBA, y la abogada MARISOL BRICEÑO. Así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (16/10/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

CESAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo.
CFR/ma

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y veinte de la mañana (11:20a.m.).
Conste,