LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.566.
DEMANDANTE GUEDEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.343.
APODERADO JUDICIAL GÓMEZ SCOTT RICARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 9.811.

DEMANDADO RODRIGUEZ CASTRO LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 1.128.638.


APODERADO JUDICIAL CASTELLANOS MENDEZ JOSE GUSTAVO., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 147.113.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA).

MATERIA
CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Vista la solicitud efectuada en fecha 03/10/2023 suscrita por el abogado José G. Castellanos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 7.412.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 147.113, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 1.128.838, según consta en poder de fecha 24/05/2022, que anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, quien expone los siguiente (TEXTUAL):
“… Es el caso ciudadano Juez, que mi representado posee una interdicción civil decretada por el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según sentencia dictada en fecha: 13 de diciembre de 2.021, en el expediente signado con el Nª KP02-V-2021-000447 y que anexo al presente escrito y marco con la letra “B”, a los fines de demostrar su interdicción y su incapacidad para comparecer en juicio; siendo su tutora provisional la ciudadana: Cristina Mora García Nª- 14.447.789. Por otra parte, debo señalar que es falso que el defensor Ad Litem Rafael Arnaldo Ramos Penagos IPSA 96.268, haya intentado comunicarse con mis representados y no lo haya podido ubicar, puesto que es un ciudadano altamente conocido en la población de Guanarito, siendo falso que lo haya buscado para hacer de su conocimiento sobre la presente demanda; y ratifico tal falsedad porque hace pocos días llame a mi representada, así como a mi persona para notificarnos sobre la necedad de pr5aticar la experticia de análisis de perfiles genéticos, violentando de este modo, el derecho a la defensa para mi representado motivo por el cual, solicito se reponga la causa al estado de contestación y así garantizar la tutela judicial efectiva para mi representado. Finalmente, señala que exista una inepta acumulación de pretensiones presentado por la parte atora en su escrito libelar, para lo cual solicito con el debido respeto su declaratoria sin lugar de acción intentada…”

Por otra parte en fecha 23/10/2023, compareció el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos defensor judicial del ciudadano Luis Rafael Rodríguez Castro, parte demandada, quien expone lo siguiente (TEXTUAL):
“… Vista la diligencia de fecha, presentada como un escrito, 03-OCT-2023, en donde el colega José Castellanos, asegura que es falso que haya intentado ubicar al demandado, al respecto, es increíble que el colega haya dicho tal aseveración cuando lo verdadero es que me trasladé hasta el sector Las Malvinas del municipio Guanarito, para imponer al demandado del presente juicio, al punto de enviarle información con el rutero de la leche que recibe de la finca del demandado, pero, siendo imposible llegar porque las rejas de la finca tienen candado y fue a través de una productora de nombre Aracelis Rodríguez que pude tener contacto con la esposa del demandado, tal fue la situación que me comunique vía whatsapp con el colega que hoy dice de forma cobarde que no tuve comunicación con el demandado, tanto así, que le envié fotografía de mi boleta de notificación, por otro lado, este Tribunal debe observar que la decisión que riela al folio (99) al (100) del presente expediente, en el particular quinto ordenó la consulta al Juzgado Superior, sin que conste en autos lo decidido en la referida consulta, en consecuencia reponer la causa seria un táctica dilatoria, pues, con solo dejar la debida constancia que el demandado no es hábil para afrontar un juicio sería suficiente…”

Para decidir, el Tribunal observa:

Vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, el Tribunal constata, que riela a los folios 67 al 68 de la pieza principal, escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su condición de defensor judicial de la parte demandada ciudadano Luis Rafael Castro Rodríguez, en dicho escrito el defensor judicial alega que intentó en diversas oportunidades comunicarse con el demandado a través del número de teléfono agregado al libelo de demanda, y solo recibió mensaje de texto en donde le manifestaron que no conocían al demandado, asimismo alega el defensor que no pudo trasladarse hasta la dirección aportada por ser la ubicación distante y con requerimiento de un vehículo rústico para llegar hasta el supuesto, de igual manera negó, rechazó y contradijo que el demandante sea hijo biológico de su representado, por otra parte riela al folio 77, escrito de promoción de pruebas donde promueve la prueba de experticia hematológica y heredo biológica entre las partes.
De lo anteriormente transcrito, no se constata que el defensor judicial del demandado haya cumplido con su deber, a pesar de que dio contestación a la demanda (en forma genérica) y promovió la prueba de experticia hematológica prueba también promovida por la parte actora, no hizo diligencia o gestión alguna para contactar al demandado, tal como se demuestra en los escritos que rielan a los folios 67 al 68 y 77, por el contrario, solo se limitó a alegar que no ha tenido información acerca de su representado.
Al respecto, este Tribunal estima pertinente hacer referencia al criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem. En este sentido, la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005) estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado del fallo).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal de mérito colige, que no habiéndose constatado de las actas procesales que el defensor judicial de la parte demandada, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, haya contactado personalmente al demandado para que aporte información que pudiera servir de manera -dicotómica- como fuente y medios de prueba de descargo y, de ataque a la prueba producida por la parte actora.
Ahora bien, por razones de orden público y a fin de restituir la situación jurídica infringida, lo ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA al estado de contestación de demanda, en consecuencia, siendo que cursa al folio 95 al 97 de la pieza principal del presente expediente poder otorgado por la ciudadana CRISTINA MORA GARCÍA, en su condición de Tutora Provisional del ciudadano LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ CASTRO, antes identificado, según sentencia de fecha 13/12/2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2021-000447, y debidamente legalizada por ante el Registro Principal del estado Lara en fecha 05/04/2022, al profesional del derecho JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.133, para que ejerza el derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (25/10/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

CESAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
Conste.