LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.644
DEMANDANTE FERRER OLGA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.190.
APODERADO JUDICIAL CUEVAS LANDAETA CERGIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023.
DEMANDADA MEDINA HIDALGO JOHANNA DESIREE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.794, domiciliada en la Urbanización la Comunidad Nueva, vereda 01, casa Nº 07, Municipio Guanare Portuguesa.
MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
CAUSA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 DEL ORDINAL 09 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 02/10/2023, compareció la abogada Marisol B. Perdomo M., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 114.019, en su carácter de Co-Apoderad Judicial de la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda opone de conformidad con el artículo 346 del código de Procedimiento Civil la cuestión previa prevista en el numeral 9° que se refiere a la cosa juzgada en los términos siguientes:
Alega la parte demandada que la demandante Olga Beatriz Ferrer, “hipotéticamente” es dueña de una vivienda que se encuentra ubicada en una parcela de terreno signada con el numero 07 y la casa sobre ella construida en la Urbanización La comunidad Nueva, vereda 1, con una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados (129 mts2) y de construcción de cuarenta y dos con veinticuatro metros cuadrados (42,24 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: vivienda Nª 10; Sur: vereda Nª 01; Este: vivienda Nª 11 y Oeste: calle Nª 7, según consta consta en documento autenticado, inicialmente por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 15/07/2013 y protocolizado por ante el registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018, inscrito bajo el Nª 2018.546, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nª 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2018.
Esgrime los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda son “totalmente una falacia”, en virtud que el ciudadano Gilson Arturo León Alvarado, (hoy fallecido) y quien tenía como identificación ser venezolano y portaba la cédula de identidad Nª 13.329.458, para el año 2006, específicamente el 16/03/2006, interpuso demanda por resolución de contrato de compra-venta contra el ciudadano Néstor Chiquin Paz (fallecido también), de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad Nª 6.328.777, Néstor Chiquin Paz para esa época era esposa de su representada.
Delata que la querella interpuesta se refería a que en fecha 20/06/2005, había convenido consensualmente la venta del aludido inmueble, cuyo documento de venta de fecha 19/08/2003, acompañó el libelo de demanda.
Resalta que la acción interpuestas por Gilson Arturo LEAL Alvarado, mediante diligencia de fecha 04/05/2006, fue desistida de la acción y el procedimiento y debidamente homologado tal desistimiento en fecha 09/05/2006.
Puntualiza la parte actora, lo siguiente:
Que,“producto de la demanda incoada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por su representada Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo (ver expediente Nª 00047-2015 que va marcado “A”), en donde se demanda a los herederos por cumplimiento de contrato de compra venta, sucesores estos identificados como Martin Enrique, Francisco Antonio y Julián Andrés Ortega Vargas, y se demanda a ellos para que se hiciera efectiva la venta del inmueble que ha venido ocupando desde el 20/06/2005, toda vez que los mismos le manifestaron que ellos eran los verdaderos dueños y la venta realizada por Gilson Arturo Leal Alvarado había quedado sin efecto.”
Que, “ante la querella interpuesta (expediente 00047-2015) contra los verdaderos dueños de la vivienda que habita su representada y dicen dueños de la vivienda por cuanto se evidencia de la Declaración Sucesoral realizada ante el Seniat y donde se identifica claramente el bien que habita la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, los mismos fueron citados y se hicieron parte en el respectivo expediente mediante un poder general de administración y disposición mediante el cual otorgaban poder legitimo al profesional Miguel Armando Hernández Aguilera, titula de la cédula de identidad Nª 7.444.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.695, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa el 21/10/2014, bajo el Nª 5, Tomo 194, folio 19 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18/ 11/ 2014, inscrito balos los números 35, folios 367 del Tomo 20, del protocolo de Transcripción del presente año.”
Que, en fecha 12/05/2015, “las partes demandante y demandadas, asistidas por sus abogados, realizaron un convenimiento donde expresan lo siguiente: (textual) “ EN NOMBRE DE MIS MANDANTES CONVENGO Y TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DEL LIBELO DE DEMANDA QUE CONFORMAN ESTA ACCIÓN, en tal sentido y teniendo la certeza que existió un negocio jurídico en el cual el esposo de la demandante ciudadano NÉSTOR CHIQUIN PAZ, identificado en autos, compró el inmueble propiedad de mi mandante, proceso en este acto a hacerle la venta del inmueble del mismo a la ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, supra identificada, quienes ya habían cancelado el precio de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000) antes del cambio de la moneda que sería actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000)”, es decir, la negociación que había tenido el difunto esposo de su representa con el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado.”
Recalca, que el 15/05/2015, dicho convenimiento fue debidamente homologado por el referido Tribunal.
Alega, que en el libelo de la demanda “hay una confesión expresa de que existe un documento autenticado que está en manos del accionante y que tiene como data 15/07/2013, el cual no cumplió las reglas a que están sometidos la formalidad traslativa de propiedad de bienes inmuebles como lo especifica el artículo 1.920, numeral 1 del Código Civil Venezolano, y que aparentemente fue protocolizado por ante el registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 09/05/2018, vale decir, tres años después de la homologación del convenimiento realizado entre su representada y el apoderado judicial de los ciudadanos Martin Enrique, Leonidas Emilio y Francisco Antonio Ortega Vargas; , acompaña en copia fotostática simple a efectos videndi marcado con la letra “B”.”
Solicita a esta instancia judicial “anule de oficio”la protocolización del documento de fecha 09/05/2018. Inscrito bajo el Nª 2018.546, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nª 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro del folio real del año 2018, y que está marcado con la letra “A” en copia simple.
Aunado a ello, solicita se oficie a la “Alcaldía del Municipio Guanare, Dirección de Catastro de la referida Alcaldía para que mediante el cual se le instruya la obligación de que el registro Catastral de la vivienda objeto de la presenta causa, está identificada en autos le sea asignada a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo y no como al parecer existe a nombre de la ciudadana Olga Beatriz Ferrer.”
En fecha 10/10/2023, compareció el abogado Cergio Cuevas Landaeta en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:
Contradice en todas y cada una de sus términos la cuestión previa alegada por la parte demandada por cuanto no se ajusta la realidad procesal las aseveraciones o alegatos esgrimidos por la misma, estos alegatos están fuera de la realidad de los hechos y del contexto legal actual y vigente.
Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que el bien objeto de la presente acción de reivindicación le ha pertenecido de alguna forma y en algún momento a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo.
Delata que la conducta asumida por la parte actora, “podría configurar un fraude procesal, entendiendo las maquinaciones y artificios realizados en el curso legal del proceso o por medio de este, destinado mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, para impedir la eficaz administración de justicia, y que tiende a inducir a error a una autoridad que tiene el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos de forma verídica.”
Señala que “la parte demandada omite consideración alguna de las sentencias definitivas Nª 2.529 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción mero declarativa de propiedad.”
Asimismo, señala que la parte demandada “pretende desconocer la reciente sentencia en su contra emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21/03/2022, expediente 02062-C-18.”
Insiste en resaltar y ratificar estos hechos por cuanto evidencian las intenciones en que incurre la accionada, que lo llevan a la absoluta convicción de que están en presencia de un posible fraude que se pretende cometer en perjuicio de su representada, por las siguientes consideraciones:
Que, “es efectivamente cierto que su representada es la única y legítima propietaria del bien inmueble del que fraudulentamente y de mala fe ha pretendido en reiteradas oportunidades y que pretende nuevamente apropiarse la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, ya que el mismo su representada lo obtuvo inicialmente por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 15 /07/2013 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018, inscrito bajo el N° 2018.546, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.”
Que, “además de estos argumentos judiciales y registrales están los argumentos administrativos mediante documentos de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa como son, la Cédula Catastral y Solvencia Municipal Integral a nombre de Olga Beatriz Ferrer, lo que indica que la Legítima Propietaria es su representada Olga Beatriz Ferrer.”
Que, existe “autorización emanada de la Gerencia Estatal INAVI Portuguesa, mediante la cual se autoriza a la ciudadana Olga Beatriz Ferrer para protocolizar el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 15/07/2013, inserto bajo el N° 41, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones, y que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su sentencia número 2529 de fecha 19/02/2018, le dio pleno valor probatorio por ser una documental que demuestra que este órgano de la Vivienda reconoce a la actora como propietaria del inmueble en cuestión ya que el mismo fue construido sobre terrenos que pertenecían al Instituto Nacional de la Vivienda.”
Que, “nuevamente pretende la demandada con artificios jurídicos y asistencia técnica jurídica que deja mucho que ver como ha sido costumbre, engañar a la Justicia ha sido la constante; se evidencia en su escrito de la cuestiones previas alegada que está muy alejada de la realidad de los hechos verdaderos y de la realidad jurídica procesal y jurisprudencial.”
Que, “el inmueble objeto de esta Acción en el presente asunto ya tantas veces descrito, le pertenece a su representada, tal y como consta en documento autenticado inicialmente por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 15/07/2013 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018, inscrito bajo el N° 2018.546, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, del cual se anexó al este escrito de demanda en copia simple identificado con la letra "A".”
Que, “todas estas acciones con las que tratan de demostrar tanto la demandada Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, y sus nuevos asesores técnicos jurídicos que el bien objeto de la presente acción le pertenece, es otra artimaña más de la que nos tiene acostumbrada en todas las acciones intentadas para hacerse de un bien que legalmente no le corresponde.”
Que, “para que proceda la cosa juzgada en un procedimiento esta debe cumplir con ciertos elementos de manera sine qua non, en tal sentido, de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Que, “no es procedente lo que pretende la demandada se aplique en este asunto, como es la cosa juzgada, ya que en esta causa no se cumple con los elementos formales de la cosa juzgada, por cuanto los argumentos bajo los cuales se fundamenta su petición no se observa que en esta nueva demanda no está fundada sobre la misma acción ni son las mismas partes, ya que las partes intervinientes en la demanda que ellos pretenden oponer es una acción de Cumplimiento de Contrato Compra Venta, [expediente número 00047-15] y contra otra parte en su caso los herederos Martin Enrique Ortega Vargas, Francisco Antonio Ortega Vargas y Julián Andrés Ortega Vargas, y acá las partes son totalmente distintas (su representada Olga Beatriz Ferrer contra Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo).”
Que, “evidentemente no se cumple con elementos formales y esenciales de la cosa juzgada, por cuanto no existe la identidad plena de partes, ya que su representada Olga Beatriz Ferrer, no figura, ni como demandante, ni como demandada, en el expediente número 00047-15, además que la acción propuesta no procede en este asunto o causa.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
La cuestión previa que aquí se decide atañe a un presupuesto procesal de la pretensión, ya que el artículo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil se refiere a la -cosa juzgada- que de ser declarada con lugar conllevaría a la inadmisión de la demanda, la cual, quedaría desechada y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem.
Las normas adjetivas en referencia son del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:…omissis.”
“…9º La cosa juzgada.”
Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.”
De las normas adjetivas transcritas ut supra, se corrobora la naturaleza jurídica de la aludida cuestión previa y los efectos que produce su declaratoria, siendo de resaltar, que la cosa juzgada es materia que atañe al orden público procesal, en virtud que propende a garantizar el non bis in idem procédure civile (no dos veces por lo mismo), expresión que resume un principio fundamental directamente vinculado con el derecho al debido proceso, como lo es, que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, consagrado en el artículo 49 cardinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, entre ellas la materia procesal civil.
De limitación del tema decidendum:
De la lectura exhaustiva del escrito de Cuestiones Previas y de su contestación, este Servidor de justicia constata, que se alegaron cuestiones de fondo respecto de las cuales emitir pronunciamiento configuraría un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, en consecuencia, el Tribunal considera prudente delimitar de manera clara, precisa y determinada el planteamiento y contradicción de la aludida cuestión previa, establecida en el artículo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se constata que la parte demandada alega:
Que, en el presente asunto opera la cosa juzgada material, debido a que en fecha 12/05/2015, “las partes demandante y demandadas, asistidas por sus abogados, realizaron un convenimiento donde expresan lo siguiente: (textual) “ EN NOMBRE DE MIS MANDANTES CONVENGO Y TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DEL LIBELO DE DEMANDA QUE CONFORMAN ESTA ACCIÓN, en tal sentido y teniendo la certeza que existió un negocio jurídico en el cual el esposo de la demandante ciudadano NÉSTOR CHIQUIN PAZ, identificado en autos, compró el inmueble propiedad de mi mandante, proceso en este acto a hacerle la venta del inmueble del mismo a la ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, supra identificada, quienes ya habían cancelado el precio de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000) antes del cambio de la moneda que sería actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000)”, es decir, la negociación que había tenido el difunto esposo de su representa con el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado.” y recalca que el 15/05/2015, dicho convenimiento fue debidamente homologado por el referido Tribunal.
Por su parte, la accionante alega:
Que, “para que proceda la cosa juzgada en un procedimiento esta debe cumplir con ciertos elementos de manera sine qua non, en tal sentido, de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Que, “evidentemente no se cumple con elementos formales y esenciales de la cosa juzgada, por cuanto no existe la identidad plena de partes, ya que su representada Olga Beatriz Ferrer, no figura, ni como demandante, ni como demandada, en el expediente número 00047-15, además que la acción propuesta no procede en este asunto o causa.”
De los alegatos antes puntualizados, el Tribunal constata que los hechos controvertidos civilmente relevantes para esta incidencia, son los siguientes:
Para la parte demandada la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE debe quedar desechada y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, por considerar que la sentencia de fecha 15/05/2015, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito del estado Portuguesa, caso: Johana Desirre Coromoto Medina Hidalgo contra Martín Enrique Francisco Antonio y Julián Andrés Ortega Vargas, en una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO configura para el presente caso la causal establecida en el numeral 9° del tantas veces citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mientras que para la parte actora “no es procedente lo que pretende la demandada se aplique en este asunto, como es la cosa juzgada, ya que en esta causa no se cumple con los elementos formales de la cosa juzgada, por cuanto los argumentos bajo los cuales se fundamenta su petición no se observa que en esta nueva demanda no está fundada sobre la misma acción ni son las mismas partes, ya que las partes intervinientes en la demanda que ellos pretenden oponer es una acción de Cumplimiento de Contrato Compra Venta, [expediente número 00047-15] y contra otra parte en su caso los herederos Martin Enrique Ortega Vargas, Francisco Antonio Ortega Vargas y Julián Andrés Ortega Vargas, y acá las partes son totalmente distintas (su representada Olga Beatriz Ferrer contra Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo).”
Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas -lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito -salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.”
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
De lo transcrito ut supra, se colige que la cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
En tal sentido, la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Sobre este tema el maestro uruguayo Eduardo J. Couture, señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil a partir de la sentencia N° RC-340 de fecha 30/06/2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, ha mantenido el criterio siguiente:
“...En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
De las posiciones doctrinales y el criterio jurisprudencial traído tangencialmente al presente fallo, este Juzgador colige, que si bien es cierto la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, su naturaleza jurídica estriba en garantizar a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, aunado a ello, garantiza el debido proceso consagrado en el artículo 49.7 constitucional, solo que debe entenderse que la cosa juzgada impide que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo asunto, debiendo agregar este Servidor de justicia, que la cosa juzgada es una institución jurídica que prohíbe que se vuelva a juzgar aquello que ya lo fue y vincula a los jueces a resolver conflictos posteriores teniendo en cuenta las sentencias firmes anteriores sobre el mismo objeto, sujeto y temporalidad de los hechos.
Obsérvese que, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada vincula a los órganos jurisdiccionales de un posible proceso posterior para que se atenga a la sentencia firme de un proceso anterior conexo y la función negativa se encarga de excluir la posibilidad de un segundo proceso idéntico al anterior. Esto se consigue mediante sus límites:
Subjetivos, acerca de las partes, debiendo delimitar quien son parte del proceso, terceros con intereses jurídicos directos o indirectos.
Objetivos, en cuanto al objeto del proceso, donde se analiza el petitum y la causa de pedir para observar si se trata de los mismos elementos idénticos a los de un juicio anterior.
Por último, límites temporales, sobre el momento de producción de los hechos que se van a juzgar, donde se debe tener en cuenta si existen nuevos hechos acaecidos posteriormente que podrán ser juzgados en un segundo juicio o si ya existían al tiempo del primer litigio y debieron ser alegados.
En este orden de consideraciones, el Tribunal acota, que los requisitos de procedencias de la aludida cuestión previa lo determina el artículo 1.395 del Código Civil, el cual, dispone que para verificarse la existencia de la cosa juzgada es preciso que se encuentren cumplidos los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y objetivos cosa y causa petendi, es decir, la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí, que se hace necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.
Es de subrayar, que en el sub iudice la sentencia traída a colación como prueba de la alegada exceptio rei judicatae está referida a una homologación celebrada en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mientras que el presente asunto versa sobre una demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE cuyas causa petendi son disimiles, es decir, las demandas no están fundadas sobre la misma causa.
En tal sentido, este Servidor de justicia constata, que si bien es cierto que la ciudadana Johanna Desiree Medina Hidalgo es parte en ambos juicios, esta -no ostenta idéntica cualidad- ya que en el juico por cumplimiento de contrato fue demandante, mientras que en el presente juicio es demandada, y su contra parte fueron los ciudadanos Martín Enrique Ortega Vargas, Leonidas Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vargas, con lo cual, queda demostrado que ni las partes son las mismas ni vienen al juicio con el mismo carácter del juicio anterior, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, así también, negar por IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del documento registral de fecha 09/05/2018, inscrito bajo el número 2018.546, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, llevado por el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante en el presente expediente en copias simples marcadas con letra “A”, e igualmente, se niega por IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de que este Tribunal de mérito oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el Registro Catastral de la vivienda objeto de la presente demanda le sea asignada a la demandada Johanna Desiree Medina Hidalgo.
Se ordena la apertura del Cuaderno Separado de Fraude, vista la delación formulada por la parte actora de que la conducta asumida por la parte demandada, “podría configurar un fraude procesal…”, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 908, de fecha 04-08-2000, Expediente 00-1722, en sincronicidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aperturar la incidencia probatoria a que se contrae el artículo 607 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, se le concede a la parte demandada un (01) día de Despacho para que exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte actora, una vez conste en autos su notificación. Se hace hincapié en que la aludida incidencia se deberá tramitar por cuaderno separado, la cual contendrá copias fotostáticas certificadas del escrito donde se alegó el fraude procesal y de la presente decisión, una vez conformado éste y conste en autos la notificación ordenada comenzarán a transcurrir los lapsos de la presente incidencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sentencia:
PRIMERO.-Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada Marisol Perdomo, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de la demandada Johanna Desiree Medina Hidalgo.
SEGUNDO.- Se niega por IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del documento registral de fecha 09/05/2018, inscrito bajo el número 2018.546, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, llevado por el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante en el presente expediente en copias simples marcadas con letra “A”.
TERCERO.- Se niega por IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de que este Tribunal de mérito oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el Registro Catastral de la vivienda objeto de la presente demanda le sea asignada a la demandada Johanna Desiree Medina Hidalgo.
CUARTO.- Se ordena la apertura del Cuaderno Separado de Fraude, vista la delación formulada por la parte actora de que la conducta asumida por la parte demandada, “podría configurar un fraude procesal…”, y se acuerda aperturar la incidencia probatoria a que se contrae el artículo 607 de la Ley Adjetiva, una vez conste en autos la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (30/10/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y treinta minutos de la tarde. (03:30 p.m.).
Conste
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