LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.605
DEMANDANTE GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.468.

APODERADO JUDICIAL ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.022, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.163.

DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL LEO`S BOUTIQUE C.A. Representado por su presidenta LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.019.

APODERADOS JUDICIAL CARMEN AMELIA GUDIÑO y GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 6.641.958 y 11.402.121, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 201.298 y 201.298.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA
CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07/11/2022, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando el ciudadano Giuseppe Ferraro Parisella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.468, residenciado en la carrera 5ta, entre calle 18 y 19 de este Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien interpone una Pretensión de Desalojo de Inmueble de Local Comercial, en contra de la EMPRESA MERCANTIL LEO`S BOUTIQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 8 del Tomo 27-A RM410, compañía representada por su presidenta Lantella Osto Lourdes del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 14.731.019, domiciliada en la carrera 5ta, esquina con avenida José Vicente de Unda, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alega la parte actora en su escrito libelar que su representado se relacionó jurídicamente con la EMPRESA LEO`S BOUTIQUE, C.A, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, quedando entendido que la prorrogas sucesivas no convertían el convenio firmado en un contrato a tiempo determinado conforme a la clausula tercera.
Así mismo, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) mensuales, cumpliendo la arrendataria con sus pagos hasta el 01 de febrero de 2021. Conforme a lo pactado, se cedía a la compañía un Local Comercial de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2), con sala sanitaria, ubicado en la carrera 5ta, esquina con avenida José Vicente de Unda, jurisdicción de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y alinderado de la siguiente manera: Norte: plaza Coromoto, con carrera 5ta de por medio; Sur y Oeste: Casa que es o fue propiedad de Carmen García de Maldonado y Este: avenida José Vicente de Unda; inmueble adquirido por la parte actora ciudadano Giuseppe Ferraro Parisella, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 09 de febrero de 1973, bajo el Nº 50, folios 116 al 118 del Tomo Único, protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año.
Del mismo modo, manifiesta que el contrato de arrendamiento suscrito se fijó claramente el monto y la oportunidad de pago de las pensiones por alquiler y específicamente se estableció en la clausula segunda, que el “canon de arrendamiento estipulado es de cuatro mil bolívares (Bs 4.000) mensuales más IVA, el cual cancelaría el arrendatario a el arrendador, dentro de los cinco primeros días de cada mes”, y en la cláusula décima cuarta, señaló que “la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento estipulado, es causal suficiente para pedir la resolución de este contrato, en consecuencia el arrendador podrá pedir la desocupación del inmueble”.
Aduce, que el demandado dio cumplimiento a las pensiones contractualmente acordadas, hasta el mes de febrero de 2021, dejando de cancelar las correspondientes por los meses de marzo de 2021 hasta noviembre del 2022 (20 cuotas), mes en que se incoó la presente acción, lo que significa que, actualmente esta insolvente en 20 cánones de arrendamiento. La insolvencia de la arrendataria con los alquileres, legitiman a quien represento para intentar las acciones previstas en la Ley y que le permiten resolver el contrato y resolver el contrato y recuperar el bien cedido en arrendamiento.
Argumenta, que su representado está patrocinado, jurídicamente habilitado para ejercer la acción de desalojo del bien inmueble de su propiedad y que fue cedido en arrendamiento a la empresa demandada.
Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 40, literal A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como causal de desalojo que el arrendador haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.160, 1.167, 1.592, 1.615 del Código Civil Venezolano.
La parte actora estimó la presente acción por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs 800), equivalentes a dos mil unidades tributaria (U.T 2.000).
Por último, la parte actora solicitó que la presente demanda sea admitida con la urgencia del caso, tramitada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.
En fecha 08/11/2022, se dictó auto y se le dio entrada a la presente pretensión. (Folio 28).
En fecha 11/11/2029, este Juzgado dictó auto en donde se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de consignar poder otorgado por el ciudadano Giuseppe Ferraro Parisella al ciudadano Franco Tulio Chiavetta Díaz. (Folio 29).
En fecha 17/11/2022, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora Erslandy José Duran, a los fines de consignar copia del poder del ciudadano Giuseppe Ferraro Parisella al ciudadano Franco Tulio Chiavetta Díaz. (Folio 30).
En fecha 18/11/2022, este Juzgado dictó auto en donde se admitió la demanda y se acordó emplazar por medio de boleta a la EMPRESA MERCANTIL LEO`S BOUTIQUE C.A., representada por su presidenta Lourdes del Carmen Lantella Osto. (Folio 36).
En fecha 25/11/2022, este Juzgado dictó auto donde se acuerda librar boleta de citación a la EMPRESA MERCANTIL LEO`S BOUTIQUE C.A., representada por su presidenta Lourdes del Carmen Lantella Osto. (Folio 37).
En fecha 30/11/2022, compareció la alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia en virtud de que se traslado a la dirección de la parte demandada ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osto; a quien no pudo citar por no encontrarse en la referida dirección. (Folio 40).
En fecha 05/12/2022, compareció la alguacil accidental ciudadana Yullia Piñero, a los fines de consignar boleta de citación firmada por la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osto. (Folio 41).
En fecha 18/01/2023, compareció la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osto; debidamente asistida por los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Amelia Gudiño, mediante la cual consignaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Opone cuestión de conformidad con el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la excepción de falta de cualidad del actor para intentar la demanda.
2.- En cuanto a la cuantía, rechaza y contradice la estimación de la demanda. Por consiguiente solicitan la aplicación de la regla del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, así lo plantean mediante una operación aritmética sencilla correspondería a mil doscientos dólares americanos ($ 1.200), la cuanta o su equivalencia en bolívares y a razón de 0,40 cada unidad tributaria la operación aritmética nos queda en: 1200 x 8,14 bolívares (.precio del dólar de cómo fue calculado en la demanda, a la fecha de la interposición), serian nueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares ( Bs. 9.768) que reflejado en unidades tributarias.
3.- En relación al fondo de controversia niega y rechazan tanto en el derecho como en los hechos la presente demanda y niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y por disposición expresa de la Ley; Dado que alega que no celebro ningún contrato con la parte actora.
4.- Niega, rechaza y contradice que la firma y contenido del contrato de arrendamiento inserto al folio 10 y 11, es firma que aparece al pie del contrato no es la firma de la ciudadana Lourdes Lantella Osio; por lo tanto tacha de falsedad el contrato de arrendamiento.
5.- Impugna los anexos 2 por tratarse de contrato de arrendamiento consignado en copia simple la cual solicito al Tribunal no se le otorgue valor probatorio y el anexo Nº 3 del título supletorio consignado desde el folio 12 al 27, por faltar el otorgamiento y firma del Tribunal y registrador emisor. (Folios 44-49).
En fecha 18/01/2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osto; a los fines de consignar poder apud acta a los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Amelia Gudiño. (Folio 51).
En fecha 01/02/2023, este Juzgado dictó auto en donde de conformidad con el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil se desecha la tacha propuesta por el demandado, en virtud de que no formalizó en el lapso legal establecido. (Folio 53).
En fecha 08/02/2023, se dictó sentencia interlocutoria en donde se declaró con lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y se declinó la competencia al tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare estado Portuguesa. Seguidamente se libró boleta de notificación a las partes. (Folio Nº 54-57).
En fecha 10/02/2023, compareció la alguacil de este Juzgado ciudadana Liliana Sánchez; a los fines de consignar boleta de notificación firmada por el abogado Gegdiel Castellanos Burgos. (Folio 60).
En fecha 10/02/2023, compareció la alguacil de este Juzgado ciudadana Liliana Sánchez; a los fines de consignar boleta de notificación firmada por el abogado Erslandy Duran. (Folio 62).
En fecha 22/02/2023, este Juzgado dictó auto ordenó remitir la totalidad del expediente, mediante oficio Nº 026.2023 al Juzgado distribuidor de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa. (Folio 64).
En fecha 12/04/2023, se recibió Oficio Nº 0500-048 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; donde remiten copias certificadas de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo del 2023. (Folio 81).
En fecha 12/04/2023, se recibió Oficio Nº 0500-049 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; donde remiten a este Juzgado expediente Nº 6.380. (Folio 82).
En fecha 17/04/2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio reingreso a la pretensión; en virtud de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde declaró que el Órgano Jurisdiccional competente para decidir la presente pretensión es este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Portuguesa. (Folio 83).
En fecha 26/04/2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijo para el día martes 03/05/2023, a las once de la mañana (11:00 a.m) para que tuviera lugar la audiencia preliminar, en virtud de que se encuentra el lapso vencido de la contestación de la demanda. (Folio 84).
En fecha 03/05/2023, este Juzgado dictó auto donde se dejó constancia que siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia preliminar no comparecieron ninguna de las partes. (Folio 85).
En fecha 08/05/2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos; así mismo quedó abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. (Folio 86).
En fecha 15/05/2023, compareció ente este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado Erslandy José Duran, a los fines de consignar por medio de escrito promoción de pruebas. (Folio 87-88).
En fecha 15/05/2023, compareció ente este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, abogada Carmen Amelia Gudiño, a los fines de solicitar una inspección ocular, así mismo negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte demandante. Seguidamente solicito la impugnación del contrato de arrendamiento y título supletorio de la propiedad del terreno. (Folio 89).
En fecha 23/05/2023, este Juzgado por medio de auto admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actor abogado Erslandy José Duran Álvarez. (Folio 90). Las cuales fueron las siguientes:
1) Copia simple del contrato de alquiler a tiempo determinado suscrito en fecha 01-02-2.015.
2) Copia simple del Titulo Supletorio sobre la bienhechuría del inmueble adquirido por su representado mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09-02-1973, bajo el Nº 50, folio 116 al 118, tomo único, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año.
3) Copia simple de documento de compra y venta adquirido por su representado.
4) Inspección Judicial, se admitió y se fijó para el día miércoles 07/6/2023, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 23/05/2023, este Juzgado por medio de auto negó la admisión de la Inspección Judicial presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carmen Amelia Gudiño, representante legal de la EMPRESA MERCANTIL LEO`S BOUTIQUE C.A., representada por su presidenta Lourdes del Carmen Lantella Osto, en virtud de que no indicó la dirección en donde se realizaría la inspección. (Folio 91).
En fecha 10/06/2023, Compareció ente este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado Erslandy José Duran, mediante el cual consignó diligencia donde desiste de de la Inspección Judicial. (Folio 92).
En fecha 07/06/2023, éste Juzgado por medio de auto acordó a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Erslandy José Duran Álvarez. (Folio 93).
En fecha 12/07/2023, éste Juzgado por medio de auto fijó la audiencia Oral y Pública para el día Jueves 10/08/2023. Folio Nº 94.
En fecha 10/08/2023, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia oral y pública; en los siguientes términos: (textual)
“… Oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL acordada en el presente juicio de Desalojo de Inmueble (local comercial), la cual será presidida por el Juez Provisorio de este Despacho Judicial Abogado CÉSAR FELIPE RIVERO y la Secretaria Titular Abogada MARYORI ARROYO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley; compareció el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 8.067.022, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 134.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.468. También, compareció la Abogada en ejercicio CARMEN AMELIA GUDIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 201.298, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Empresa Mercantil Leo´s Boutique C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 22-12-2011, bajo el N° 8, Tomo 27-A RM410, representada por su presidenta ciudadana LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.019. Seguidamente el Tribunal le indica a las partes que se encuentran en audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole la importancia y significado del acto a las partes y al público presente, las partes harán su exposición de viva voz. El Tribunal deja expresa constancia que la presente audiencia, no se registrará ni grabará, por no poseer los medios técnicos de grabación o reproducción. Antes de dar inicio a la presente Audiencia, el Juez instó a la parte actora a llegar a un arreglo que permitiera la solución del conflicto por la vía de la conciliación, a lo que le informó que no había sido posible. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ a fin que exponga sus alegatos, quien expuso: “ la presente causa incoe una acción de desalojo de un local comercial ubicado en la carrera 5ta esquina de la plaza Coromoto con Avenida Unda, mi representado estableció una relación contractual con la empresa demandada Leo´s Boutique C.A., representada por la señora Lourdes del Carmen Lantella Osio, dicha relación se materializó mediante un contrato suscrito entre las partes de común acuerdo y voluntad el cual lo constreñía ambas partes a ceñirse a lo pactado y convenido en dicho contrato que fue suscrito el 01-01-2015, y en cuya clausula tercera establecía que era un contrato a tiempo determinado y la culminación de este no lo convertido el contrato a tiempo indeterminado en dicho contrato en la clausula dos se estableció el monto de los cánones de arrendamiento el cual fue fijado en 4.000 bolívares mensuales, siendo así la arrendataria cumplió con los pagos hasta el año febrero 2017 entrado en insolvencia a partir de ese momento hasta el mes de noviembre de 2022 fecha en que fue incoada la presente demanda, es decir, con un total de 65 cuotas que se dejaron de cancelar y por lo cual en la clausula decima tercera de dicho contrato se establecía que la insolvencia de cánones de mensualidades se podía prescindir de la resolución de dicho contrato, es por ello que nos encontramos legitimados para presentar la presente acción y solicitar el desalojo del local que fue arrendado y le sea entregado a mi representado por el incumplimiento de la arrendataria a lo pactado y convenido en el contrato suscrito entre las partes.” Es todo. A continuación el Juez le cede el derecho de palabra a la parte demandada en la persona de su apoderada Judicial Carmen Amelia Gudiño, para que exponga sus alegatos, quien expuso: “en representación de la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osio, ratifico lo dicho en la contestación de la demandada incoada en contra de mi representada por desalojo de un local comercial ubicado en la carrera 5ta entre calle 8 y 9 de la ciudad de Guanare, puesto que mi representada que a su vez representa la empresa Leo´s Boutique C.A., dejó de funcionar en el prenombrado local desde hace 6 años cosa que es notaria y publica puesto que está ubicado en el corredor de la avenida unda tal como se dejo constancia en la entrega de su notificación donde se manifestó a la funcionario de este tribunal que la mencionada Boutique había deja de funcionar hace 6 años, niego el contenido y firma del contrato de arrendamiento puesto que no es la firma de mi representada ni tampoco sostuvo ningún contrato de arrendamiento con GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, por tal motivo mi representada no tiene cualidad, puesto que ella no sostuvo ningún contrato con el referido ciudadano, ratifico nuevamente que desconozco tanto contrato de arrendamiento como cualquier documento que soporte esta demanda en contra de mi representada puesto que son copias fotostáticas y no existen originales ”. Es todo. En este estado el Tribunal procede a evacuar las pruebas por su lectura promovidas por las partes y debidamente admitidas en su oportunidad legal. Pruebas promovida por la parte demandante: 1) Copia simple del contrato de alquiler a tiempo determinado suscrito en fecha 01-02-2.015. (folios 10 y 11), 2) Copia simple del Titulo Supletorio sobre la bienhechuría del inmueble adquirido por su representado mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09-02-1973, bajo el Nº 50, folio 116 al 118, tomo único, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año. (folios 13 al 27) y 3) Copia simple de documento de compra y venta adquirido por su representado (folios 14 al 21) . Se deja constancia que la parte de demandada no promovió prueba. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado actor Erslandy José Duran Álvarez, a los fines de que EXPONGA LAS CONCLUSIONES, concedido expone: “ para concluir ratifico las instrumentales promovidas con el libelo de la demanda las cuales no fueron impugnadas dándole todo el valor y fuerza de ley que tiene entre las partes principalmente al contrato de arrendamiento suscrito el cual obliga a las partes a ceñirse a lo pactado y convenido y a las obligaciones que en él se establecían el cual se ejecutó de buena fe, no teniendo más que decir le solicito a este digno Tribunal el desalojo del local comercial mediante una sentencia que sea declarada con lugar”. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada de la parte demandada abogada CARMEN AMELIA GUDIÑO, a los fines de que EXPONGA LAS CONCLUSIONES , concedido expone: “ ciudadano Juez yo ratifico que en mi escrito de contestación de demanda yo impune los documentos que soporta la demanda por parte del accionante y asimismo deje claro que el contenido y firma lo rechazaba puesto que no es la firma de mi representada, en este orden de idea, creo que la justicia está por encima del derecho y que mi representada pueda demostrar que esa no es su firma a través de los medios legales para los efectos. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogada actor Erslandy José Duran Álvarez, a los fines de que exponga su RÉPLICA , concedido este expone: “ existe un axioma en el derecho que gana el que mejor prueba lo que se evidencia en la presente causa con el acervo probatorio presentado por la parte actora y que al no presentar la parte demandada prueba alguna que demuestre con certeza de los hechos alegados en su contestación y que demostrara la verdad procesal de tales actos y habiendo tenido el lapso que le concede la ley para la evacuación de dichas pruebas y al no cumplir con el termino establecido por la norma quedan de esta manera como ciertos todo lo demostrado en el libelo de demanda, es por lo que vuelvo a solicitar que se le sea entregado el local comercial a su propietario. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada de la parte demandada abogada CARMEN AMELIA GUDIÑO, a los fines de que EXPONGA las CONTRA REPLICA concedido expone: “oída la réplica de la parte accionante en su exposición considero en vista de la insistencia de sus soportes probatorios yo ratifico que mi representada no firmo ningún contrato con el ciudadano propietario del local y por lo tanto no está ocupando el local y está en manos de otras personas desconocida por la demandada, observo por su parte que toma posesión de un asunto que solamente este tribunal tiene que decidir. Es todo. Concluido el debate Oral y Público la Juez procede a retirarse de la Audiencia a deliberar durante un lapso de (30) minutos, vencido dicho lapso procederá a pronunciarse acerca del dispositivo del fallo.
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo, de una forma precisa en los términos siguientes: “Oído el planteamiento de las tesis de las partes las cuales son antítesis la una de la otra, este Servidor de justicia pasa a dictar la síntesis judicial (sentencia) en los términos siguientes: En el presente juicio oral y público quedó probado que el día 01/02/2015, el demandante GIUSEPPE FERRARO PARISELA y la demandada empresa mercantil LEO´S BOUTIQUE, C.A, debidamente representada por su presidenta LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSTO ya identificada, así también que la prenombrada sociedad mercantil, incurrió en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, dicha probanza emerge de las documentales traídas al proceso por la parte actora, a las cuales, este Tribunal les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, y las aprecia de conformidad con lo establecido en 508 ejudem, cuyo detenido análisis, comparación y concatenación será explanado en el correspondiente texto extensivo del fallo. Cabe señalar, que aun cuando los hechos negativos y rechazados no están sujetos a prueba, si deben ser probados los hechos contradichos, carga que incumplió la parte demandada ya que no trajo al presente juicio ningún medio de prueba que desvirtuase los hechos por ella contradichos. Especial atención, merece el hecho de haber anunciado en la constatación de la demanda una incidental tacha de falsedad de la documental (contrato de arrendamiento) cursante en copias simples a los folios 10 al 11, obsérvese, que la parte demandante obvió formalizar la aludida tacha y en razón de ello, este tribunal por auto de fecha 01/02/2023 se vio compelido a desechar la misma, sin embargo, la parte demandada en sus conclusiones, niega el contenido y firma del contrato de arrendamiento, niega que la parte demandada suscribió dicho contrato, y alega la falta de legitimatio ad causam pasiva, ahora bien, siendo la legitimación de orden público el Tribunal constata que tal falta de legitimación no se acredita en el presente asunto, en virtud de que el tribunal acredita la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. En cuanto a lo alegado por la parte actora, referente a la insolvencia de la demandada en sesenta y cinco (65) cuotas, aunque en el presente juicio la insolvencia solo se toma en cuenta para la configuración de la causal de desalojo, el tribunal tiene por norte de sus actos la verdad, y en tal sentido, solo acredita las veinte (20) cuotas señaladas en el libelo de la demanda contadas a partir del 01/02/2021 hasta la interposición de la demanda como causal de desalojo, por todo lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, y como consecuencia se ordena a la parte demandada hacer formal entrega del inmueble ubicado en la carrera 5ta esquina con avenida José Vicente de Unda, del municipio Guanare estado portuguesa, cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: Norte: plaza Coromoto, con carrera 5ta de por medio; Sur y Oeste: Casa que es o fue propiedad de Carmen García de Maldonado y Este: avenida José Vicente de Unda, libre de personas y cosas. Así se Decide. Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Analizados los puntos controvertidos en ésta causa y dictada la sentencia en forma oral, el Tribunal dictará su fallo por escrito dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes al día de hoy, conforme lo ordena el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Se da por concluido el debate oral…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora ciudadano Giuseppe Ferraro Parisella, demanda por desalojo de inmueble (local comercial), a la Empresa Mercantil Leo´s Boutique, C.A, representada por su presidenta Lourdes del Carmen Lantaella Osio, estimando la demanda por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs 800), equivalentes a dos mil unidades tributaria (U.T 2.000). Alegando que:
“…Alega la parte actora en su escrito libelar que su representado se relacionó jurídicamente con la EMPRESA LEO`S BOUTIQUE, C.A, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, quedando entendido que la prorrogas sucesivas no convertían el convenio firmado en un contrato a tiempo determinado conforme a la clausula tercera. Así mismo la parte actora manifiesta que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) mensuales, cumpliendo la arrendataria con sus pagos hasta el 01 de febrero de 2021. Conforme a lo pactado, se cedía a la compañía un Local Comercial de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2), con sala sanitaria, ubicado en la carrera 5ta, esquina con avenida José Vicente de Unda, jurisdicción de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y alinderado de la siguiente manera: Norte: plaza Coromoto, con carrera 5ta de por medio; Sur y Oeste: Casa que es o fue propiedad de Carmen García de Maldonado y Este: avenida José Vicente de Unda; inmueble adquirido por la parte actora ciudadano Giuseppe Ferraro Parisella, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 09 de febrero de 1973, bajo el Nº 50, folios 116 al 118 del Tomo Único, protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año. Del mismo modo manifiesta la parte actora que el contrato de arrendamiento suscrito se fijó claramente el monto y la oportunidad de pago de las pensiones por alquiler y específicamente se estableció en la clausula segunda, que el “canon de arrendamiento estipulado es de cuatro mil bolívares (Bs 4.000) mensuales más IVA, el cual cancelaría el arrendatario a el arrendador, dentro de los cinco primeros días de cada mes”, y en la cláusula décima cuarta, señaló que “la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento estipulado, es causal suficiente para pedir la resolución de este contrato, en consecuencia el arrendador podrá pedir la desocupación del inmueble”. Es el caso, que el demandado dio cumplimiento a las pensiones contractualmente acordadas, hasta el mes de febrero de 2021, dejando de cancelar las correspondientes por los meses de marzo de 2021 hasta noviembre del 2022 (20 cuotas), mes en que se incoó la presente acción, lo que significa que, actualmente esta insolvente en 20 cánones de arrendamiento. La insolvencia de la arrendataria con los alquileres, legitiman a quien represento para intentar las acciones previstas en la Ley y que le permiten resolver el contrato y resolver el contrato y recuperar el bien cedido en arrendamiento. Seguidamente, aduce la parte actora que su representado está patrocinado, jurídicamente habilitado para ejercer la acción de desalojo del bien inmueble de su propiedad y que fue cedido en arrendamiento a la empresa demandada…”

ENUNCIACION DE LAS PRUEBAS:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1) Copia simple del contrato de alquiler a tiempo determinado suscrito en fecha 01-02-2.015.
2) Copia simple del Titulo Supletorio sobre la bienhechuría del inmueble adquirido por su representado mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09-02-1973, bajo el Nº 50, folio 116 al 118, tomo único, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año.
3) Copia simple de documento de compra y venta adquirido por su representado.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó pruebas.
Para decidir, el Tribunal observa:
La parte actora pretende el desalojo de la parte demandada por incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 01/02/2015, cursante a los folios 10 al 11 de asunto principal, contrato que fue debidamente admitido como prueba salvo la apreciación que se realiza a continuación en esta definitiva.
El Tribunal valora dicho medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia y validez de un contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante Giuseppe Ferraro Paricella y la empresa demandada Leo´s Boutique, C.A, representada por su presidenta Lourdes del Carmen Lantaella Osio identificada ut supra, por un Local Comercial propiedad de la parte actora, suficientemente descrito en la narrativa de la presente decisión.
Observa el tribunal, que el aludido contrato de arrendamiento tenía pautada una vigencia de un (01) año contado desde su suscripción, no obstante, se prorrogó por tácita reconducción estando vigente a la fecha de la presente sentencia. Y así se establece.
Otras pruebas evacuadas en el juicio oral y público:
.- Copias Simples del Título Supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble adquirido por la parte actora mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 09/02/1973, bajo en N° 50, folios 116 al 118, tomo único, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, cursante a los folios 13 al 27, dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.
En cuanto al título supletorio en cuestión, este tribunal observa, que del folio 13 al 27, rielan copias simples del trámite correspondiente al título supletorio de fecha 03/06/2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa, pero no así, la dispositiva de la aludida decisión sin la cual no puede ser apreciada por esta instancia, no obstante, cursa del folio 16 al 24, documento de Compra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 09/02/1973, bajo en N° 50, folios 116 al 118, tomo único, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, cursante a los folios 13 al 27, el cual, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar el señorío de la parte actora sobre el aludido inmueble. Y así se establece.
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el juicio oral y público, esgrimió lo siguiente:
“La presente causa incoe una acción de desalojo de un local comercial ubicado en la carrera 5ta esquina de la plaza Coromoto con Avenida Unda, mi representado estableció una relación contractual con la empresa demandada Leo´s Boutique C.A., representada por la señora Lourdes del Carmen Lantella Osio, dicha relación se materializó mediante un contrato suscrito entre las partes de común acuerdo y voluntad el cual lo constreñía ambas partes a ceñirse a lo pactado y convenido en dicho contrato que fue suscrito el 01-01-2015, y en cuya clausula tercera establecía que era un contrato a tiempo determinado y la culminación de este no lo convertido el contrato a tiempo indeterminado en dicho contrato en la clausula dos se estableció el monto de los cánones de arrendamiento el cual fue fijado en 4.000 bolívares mensuales, siendo así la arrendataria cumplió con los pagos hasta el año febrero 2017 entrado en insolvencia a partir de ese momento hasta el mes de noviembre de 2022 fecha en que fue incoada la presente demanda, es decir, con un total de 65 cuotas que se dejaron de cancelar y por lo cual en la clausula decima tercera de dicho contrato se establecía que la insolvencia de cánones de mensualidades se podía prescindir de la resolución de dicho contrato, es por ello que nos encontramos legitimados para presentar la presente acción y solicitar el desalojo del local que fue arrendado y le sea entregado a mi representado por el incumplimiento de la arrendataria a lo pactado y convenido en el contrato suscrito entre las partes.”

En las conclusiones, argumentó lo siguiente:
“Para concluir ratifico las instrumentales promovidas con el libelo de la demanda las cuales no fueron impugnadas dándole todo el valor y fuerza de ley que tiene entre las partes principalmente al contrato de arrendamiento suscrito el cual obliga a las partes a ceñirse a lo pactado y convenido y a las obligaciones que en él se establecían el cual se ejecutó de buena fe, no teniendo más que decir le solicito a este digno Tribunal el desalojo del local comercial mediante una sentencia que sea declarada con lugar”.

Alegatos de la parte accionada:
La parte demandada en el juicio oral y público, esgrimió lo siguiente:
“en representación de la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osio, ratifico lo dicho en la contestación de la demandada incoada en contra de mi representada por desalojo de un local comercial ubicado en la carrera 5ta entre calle 8 y 9 de la ciudad de Guanare, puesto que mi representada que a su vez representa la empresa Leo´s Boutique C.A., dejó de funcionar en el prenombrado local desde hace 6 años cosa que es notaria y publica puesto que está ubicado en el corredor de la avenida unda tal como se dejo constancia en la entrega de su notificación donde se manifestó a la funcionario de este tribunal que la mencionada Boutique había deja de funcionar hace 6 años, niego el contenido y firma del contrato de arrendamiento puesto que no es la firma de mi representada ni tampoco sostuvo ningún contrato de arrendamiento con GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, por tal motivo mi representada no tiene cualidad, puesto que ella no sostuvo ningún contrato con el referido ciudadano, ratifico nuevamente que desconozco tanto contrato de arrendamiento como cualquier documento que soporte esta demanda en contra de mi representada puesto que son copias fotostáticas y no existen originales ”.

En las conclusiones, argumentó lo siguiente:
“ciudadano Juez yo ratifico que en mi escrito de contestación de demanda yo impugné los documentos que soporta la demanda por parte del accionante y asimismo dejé claro que el contenido y firma lo rechazaba puesto que no es la firma de mi representada, en este orden de idea, creo que la justicia está por encima del derecho y que mi representada pueda demostrar que esa no es su firma a través de los medios legales para los efectos.”.

Visto el planteamiento de las tesis de las partes las cuales son antítesis la una de la otra, este Servidor de justicia pasa a dictar la síntesis judicial (sentencia) en los términos siguientes:
En el juicio oral y público quedó probado que el día 01/02/2015, el demandante GIUSEPPE FERRARO PARISELA y la demandada empresa mercantil LEO´S BOUTIQUE, C.A, debidamente representada por su presidenta LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSTO ya identificada, así también que la prenombrada sociedad mercantil, incurrió en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, dicha probanza emerge de las documentales traídas al proceso por la parte actora, a las cuales, este Tribunal les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, y las aprecia de conformidad con lo establecido en 507 ejudem, dicha certeza emerge de la concatenación de del contrato de de arrendamiento ut supra valorado y el documento de Compra, cursante a los folios 13 al 27, cuya apreciación conjunta acreditan la existencia del local en cuestión, el señorío de la parte actora sobre dicho establecimiento comercial, la vigencia del contrato de arrendamiento y la correspondiente legitimación ad causan de las partes.
Referente a la falta de pago por parte de la parte demandada, esta se acredita toda vez que la accionada aunque contradijo dicha circunstancia no ofreció ningún tipo de prueba que desvirtuase la aludida causal de desalojo.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación…”

Cabe señalar, que aun cuando los hechos negativos y rechazados no están sujetos a prueba, si deben ser probados los hechos contradichos, carga que incumplió la parte demandada ya que no trajo al presente juicio ningún medio de prueba que desvirtuase los hechos por ella contradichos. Especial atención, merece el hecho de haber anunciado en la constatación de la demanda una incidental tacha de falsedad de la documental (contrato de arrendamiento) cursante en copias simples a los folios 10 al 11, obsérvese, que la parte demandante obvió formalizar la aludida tacha y en razón de ello, este tribunal por auto de fecha 01/02/2023 se vio compelido a desechar la misma, sin embargo, la parte demandada en sus conclusiones, niega el contenido y firma del contrato de arrendamiento, niega que la parte demandada suscribió dicho contrato, y alega la falta de legitimatio ad causam pasiva, ahora bien, siendo la legitimación de orden público el Tribunal constata que tal falta de legitimación no se acredita en el presente asunto, en virtud de que el tribunal da por probada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.
Es de resaltar, que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 40 establece:
“… Son causales de desalojo:
A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias”.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 415 de fecha 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles contra Ronald William Añez González, estableció:

“...se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…”

En apego al referido criterio jurisprudencial, este Tribunal de mérito, respecto a lo alegado por la parte actora, referente a la insolvencia de la demandada en sesenta y cinco (65) cuotas, se establece, que en el presente juicio la insolvencia solo se toma en cuenta para la configuración de la causal de desalojo, sin embargo, el tribunal tiene por norte de sus actos la verdad, y en tal sentido, solo acredita la insolvencia de las veinte (20) cuotas señaladas en el libelo de la demanda contadas a partir del 01/02/2021 hasta la interposición de la demanda como causal de desalojo. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer formal entrega del inmueble (local comercial) ubicado en la carrera 5ta esquina con avenida José Vicente de Unda, del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: Norte: Plaza Coromoto, con carrera 5ta de por medio; Sur y Oeste: Casa que es o fue propiedad de Carmen García de Maldonado y Este: Avenida José Vicente de Unda, libre de personas y cosas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y sí se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la Pretensión de Desalojo de de Local Comercial incoada por ciudadano GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.468, residenciado en la carrera 5ta, entre calle 18 y 19 de este Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente representado por su apoderado judicial Erslandy José Durän Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.022, abogado en ejercicio privado de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.163; contra la EMPRESA MERCANTIL LEO`S BOUTIQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 8 del Tomo 27-A RM410, compañía representada por su presidenta Lantella Osto Lourdes del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 14.731.019, domiciliada en la carrera 5ta, esquina con avenida José Vicente de Unda, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente patrocinada por sus apoderados judiciales Carmen Amelia Gudiño y Gegdiel Joe Castellanos Burgos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 6.641.958 y 11.402.121 respectivamente, abogados en ejercicio privado de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 143.757 y 201.298 en su orden.
SEGUNDO.- Se ordena a la parte demandada hacer formal entrega del inmueble (local comercial) ubicado en la carrera 5ta esquina con avenida José Vicente de Unda, del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: Norte: Plaza Coromoto, con carrera 5ta de por medio; Sur y Oeste: Casa que es o fue propiedad de Carmen García de Maldonado y Este: Avenida José Vicente de Unda, libre de personas y cosas.
TERCERO.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (04/10/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,


CÉSAR FELIPE RIVERO


La Secretaria Titular.


Abg. Maryori Arroyo








En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) Conste.-