LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.557
DEMANDANTE GARCÍA BEDA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.410.

DEMANDADOS JESÚS ALBERTO PERAZA GARCÍA, MAGDALENO GARCÍA, PEDRO ANTONIO GARCÍA, LEONARDO ANTONIO PERAZA GARCÍA, MARCO ANTONIO GARCÍA DORANTE, WUILERMA COROMOTO SALAZAR PERAZA, LESMES ALFONSO VOLCANES PERAZA Y RICARDO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.057.327, V- 7.312.874, V- 8.768.793, N- 10.057.328, V- 30.689.271. V- 12.240.012, V- 16.764.361, V- 26.166.883.

MOTIVO PRETENSIÓN PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 03/02/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana GARCÍA BEDA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.410, domiciliada en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa; quien actuó formalmente asistida por el Abogado en ejercicio Román Antonio Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.859; quien interpone PRETENSIÓN DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS contra los ciudadanos: JESÚS ALBERTO PERAZA GARCÍA, MAGDALENO GARCÍA, PEDRO ANTONIO GARCÍA, LEONARDO ANTONIO PERAZA GARCÍA, MARCO ANTONIO GARCÍA DORANTE, WUILERMA COROMOTO SALAZAR PERAZA, LESMES ALFONSO VOLCANES PERAZA Y RICARDO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.057.327, V- 7.312.874, V- 8.768.793, N- 10.057.328, V- 30.689.271. V- 12.240.012, V- 16.764.361, V- 26.166.883.
Aduce la demandante que sus hermanos Edgar Primitivo García, Magdaleno García, Carlos Ramón García, Pedro Antonio García, María del Carmen Peraza García, Jesús Albero Peraza García y Leonardo Antonio Peraza García, son herederos de la ciudadana Flor Dominga García Peraza, fallecida ab intestato el 21 de Julio del 2014, documento que consta en Acta de Defunción, asentada bajo el Nº 43 del Tomo 12, del 22 de julio del mismo año, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y del ciudadano y del ciudadano Flavio Antonio Peraza Torrelles, fallecido ab intestato el 22 de Septiembre de 1995, documento que consta en Acta de Defunción, asentada bajo el Nº 2194 del folio Nº 100 de la misma fecha, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Ibarren del estado Lara, de la progenie Peraza – García, están vivos su representada y los demandados Magdaleno García, Pedro Antonio García, Leonardo Antonio Peraza García y Jesús Alberto Peraza García, de sus nombrados hermanos murieron: A) Edgar Primitivo García, fallecido ab intestato y sin dejar descendencia, el 02 de julio de 1974 según Acta de Defunción asentada el 10 de del mismo año, bajo el Nº 38, folio Nº 27 en la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y expedida en el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa el 26 de enero del 2021. B) María del Carmen Peraza García, fallecida ab intestato y con tres (3) descendientes, el 11 de diciembre del 2019 como consta en Acta de Defunción de esa misma fecha, bajo el Nº 4790 del Tomo Nº 20 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y C) Carlos Ramón García, fallecido ab intestato y con un (1) descendiente, el 07 de octubre del 2021 según Acta de Defunción Nº 149, folio nº 150, de esa misma fecha, en el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Ahora bien, de los nombrados son causahabientes de los fallecidos y están legitimados para acceder al patrimonio hereditario por las razones y sobre las pruebas que señalan a continuación:
1) Magdaleno García, hijo del causante común, conforme al acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 1445, folio Nº 147.
2) Pedro Antonio García, hijo del causante común, conforme al acta de nacimiento inscrita en la Prefectura Civil del Distrito Miranda del estado Guárico, el 30 de diciembre de 1973, bajo el Nº 1446, folio 148, expedida por Registro Civil del Distrito Miranda del estado Guárico el 06 de mayo del 2015.
3) Jesús Alberto Peraza García, hijo del causante común, conforme al acta de nacimiento inscrita en la Prefectura Civil del Distrito Miranda del estado Guárico, el 30 de marzo de 1965, bajo el Nº 399, folio 199, expedida por Registro Civil del Distrito Miranda del estado Guárico el 06 de mayo del 2015.
4) Leonardo Antonio Peraza García, hijo del causante común, conforme al acta de nacimiento inscrita la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el 06 de junio de 1966, bajo el Nº 1613, folio Nº 24 y expedida por el Registro Principal de estado Lara, el 17 de agosto de 2016.
5) Beda Josefa García, como demandante e hija del causante común, conforme al acta de nacimiento inscrita en la Prefectura Civil del Distrito Miranda del estado Guárico, el 30 de diciembre de 1973, bajo el Nº 1444, folio 146, expedida por Registro Civil del Distrito Miranda del estado Guárico el 06 de mayo del 2015.
6) La fallecida María del Carmen Peraza, hija del causante común conforme al Acta de Nacimiento inscrita la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el 03 de diciembre del 1972, bajo el Nº 3066, folio Nº 146 y expedida por el Registro Principal de estado Lara, el 03 de septiembre de 2015, a quien suceden por representación sus hijos los demandados:
1) Wuilerma Coromoto Salazar Peraza, con Acta de Nacimiento inscrita en la Alcaldía de la Parroquia del Rio Viejo, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el 25 de mayo de 1977, bajo el Nº 33, expedida el 21 de enero de 1991.
2) Lesmes Alfonso Volcanes Peraza, con Acta de Nacimiento inscrita en la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el 02 de febrero de 1982, bajo el Nº 70, expedida el 03 de octubre del 2006 por la Oficina de Registro Civil del nombrado Municipio.
3) Ricardo Enrique Márquez, con Acta de Nacimiento inscrita en la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, el 26 de noviembre de 1966, bajo el Nº 2193 del tomo 06, expedida el 03 de octubre del 2006, por la Oficina de Registro Civil del nombrado Municipio.
7) El fallecido Carlos Ramón García, hijo del causante común, conforme al Acta de Nacimiento inscrita en la Prefectura Civil del Municipio Cazorla, Distrito Miranda del estado Guárico el 31 de marzo de 1956, expedida en la Registro Principal del estado Guárico el 08 de septiembre del 2015, a quien sucede por representación de su hijo Marco Antonio Garcia Dorante, conforme al Acta de Nacimiento inscrita en el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el 01 de abril del 2002, bajo el Nº 09, expedida por la nombrada Oficina el 06 de febrero del 2014.
Seguidamente, la parte actora alega que los padres de los hermanos García (Flavio Alonzo Peraza Torrelles y Flor Dominga García de Peraza, regularizaron su unión estable de hecho mediante matrimonio celebrado el 18 de mayo de 1970, según Acta de Matrimonio Nº 13, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.
Finalmente la parte actora comentó en su escrito libelar que los causantes a la fecha de sus respectivos fallecimientos eran propietarios de una (01) vivienda de ciento dieciséis metros cuadrados (116 mtrs2), con paredes de bloque, techo de zinc, pisos y ventanas de cemento, puertas y estructuras de hierros, constituidas por tres (03) habitaciones, una (01) sala sanitaria, sal, comedor, cocina, lavadero y con cerca perimetral, construida sobre una (01) parcela de terreno con un área de quinientos noventa y siete metros cuadrados (597 mtrs2) con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (84 cmtrs2), ubicada en la carrera 13 del Barrio Nuevo I, Guanarito, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. El inmueble se adquirió en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de Flavio Alonzo Peraza Torrelles y fue totalmente cancelado como evidencia de constancia expedida por el Banco Nacional de la Vivienda y Habitad, de fecha 26 de septiembre del 2014, recibo de pago Nº 13175 de fecha 25 de septiembre del 2014 emitido por el INAVI.
En fecha 03/02/2022, éste Juzgado por medio de auto dejó constancia que se le dio entrada a la presente demanda que fue recibida por Distribución y que correspondió a este Juzgado. (Folio 59).
En fecha 29/03/2017, éste Juzgado por medio de auto dejó constancia que la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley, se ordenó librar Boleta de citación de los ciudadanos Jesús Alberto Peraza García, Magdaleno García, Pedro Antonio García, Leonardo Antonio Peraza García, Marco Antonio García Dorante, Wuilerma Coromoto Salazar Peraza, Lesmes Alfonso Volcanes Peraza Y Ricardo Enrique; a los fines de que den contestación de la demanda. (Folio 60).
En fecha 18/02/2022, compareció ante éste Juzgado el abogado Román Antonio Ortiz, apoderado judicial de la parte demandante; a los fines de que éste Juzgado libre compulsas para la citación de los demandados. (Folio 61).
En fecha 18/02/2022, compareció ante éste Juzgado el abogado Román Antonio Ortiz, apoderado judicial de la parte demandante; a los fines de sustituir poder apud acta en el abogado Ricardo Gómez Scott. (Folio 62).
En fecha 22/02/2022, éste Juzgado por medio de auto acordó librar Boletas de Citación a los ciudadanos: Jesús Alberto Peraza García, Magdaleno García, Pedro Antonio García, Leonardo Antonio Peraza García, Marco Antonio García Dorante, Wuilerma Coromoto Salazar Peraza, Lesmes Alfonso Volcanes Peraza Y Ricardo Enrique. Así mismo se acordó el correo especial solicitado, para llevar el oficio Nº 26 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 63).
En fecha 09/03/2022, éste Juzgado por medio de auto dejó constancia que de la juramentación del abogado Román Antonio Ortiz; donde se compromete a llevar el oficio Nº 26 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 74).
En fecha 17/05/2022, compareció ante éste Juzgado el abogado Marcelo Antonio Sulbarán Mejías; a los fines de solicitar copias simples del expediente. (Folio 75).
En fecha 26/09/2022, se recibió despacho de Comisión parcialmente cumplida, que fue conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para las citaciones de los demandados. (Folio 118).
MOTIVACIONS PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Arístides Renger Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Arístides Renger Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Expediente Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Es de subrayar, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar en fecha 18/02/2022, cuando compareció ante éste Juzgado el abogado Román Antonio Ortiz, apoderado judicial de la parte demandante; a los fines de sustituir poder apud acta en el abogado Ricardo Gómez Scott, y a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo de las demandadas de impulsar el proceso, en consecuencia, quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente Así se Declara.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (05/10/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


CÉSAR FELIPE RIVERO

La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.






En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,