REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N°: 2021-001.-
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.592.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.076, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.601 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-183.450, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.558.055 y V-7.583.398, y de este domicilio.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA.
(Articulo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2020, cuando el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.076, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.592.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.558.055 y V-7.583.398, (folios 1 al 7, primera pieza).
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2.021 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente (folio 49, primera pieza).
En fecha 12 de febrero de 2021 comparece el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, parte demandante, asistido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ y confiere poder apud acta el prenombrado abogado y a la abogada OSMARY YORDELY TORRES RODRÍGUEZ (folio 50, primera pieza).
Por auto de fecha 29 de junio de 2021 se admite la intervención adhesiva que propuso el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, actuando en representación de la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, según poder especial debidamente registrado ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 55, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2021 comparece el alguacil de este Tribunal, y procede a devolver compulsa de citación librada a la ciudadana MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, por cuanto la prenombrada abogada manifestó que no firmaría el recibo de citación (folios 56 al 69, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2021 comparece el alguacil de este Tribunal, y procede a devolver compulsa de citación librada al ciudadano ALEJANDRO AFONSO PÉREZ, por cuanto fue imposible la localización del prenombrado ciudadano (folios 70 al 83, primera pieza).
En fecha 27 de Septiembre de 2021 comparece el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó se libre cartel de citación al ciudadano ALEJANDRO AFONSO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la ciudadana MARÍA ELENA NOUREDDINE, se cite personalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 218, eiusdem (folio 84, primera pieza), el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 01/10/2021, ordenándose con ello que se libre lo conducente (folios 85 al 88, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, y consignó publicación del cartel de citación librado al demandado ALEJANDRO AFONSO en los diarios “ULTIMA HORA” y “VEA” (folios 89 al 93, primera pieza).
En fecha 16 de mayo de 2022 el Secretario de este Tribunal WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ, dejó constancia mediante diligencia que dio cumpliendo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 93, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 13/06/2022 comparece el abogado PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada (folio 94, primera pieza).
Por auto de fecha 22/06/2022 este Tribunal ordena librar nuevamente la citación de los demandado, a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 95, primera pieza).
En fecha 14 de julio de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia que procede a devolver la compulsa de citación a la parte demandada, por cuanto, ambos se negaron a firmar el recibo de citación, manifestándoles que quedan citados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 97 al 115, primera pieza).
En fecha 18 de julio de 2022 comparece el abogado PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, apoderado judicial de la parte demandante, y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 116, primera), siendo acordado por este Tribunal en fecha 21/07/2022 (folios 117 y 118, primera pieza).
Comparecen ante este Tribunal en fecha 25/07/2022 los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO y MARÍA ELENA NOUREDDINE, parte demandada, asistidos por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, mediante el cual confiere poder apud-acta al prenombrado abogado y al profesional en el derecho JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, (folio 119, primera pieza).
Mediante escrito de fecha 04/08/2022 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 120 al 127, primera pieza).
Se levantó acta en fecha 11/08/2022, mediante la cual el Juez Provisorio de este Tribunal abg. OMAR PEROZA GONZALEZ, se inhibe de conocer cualquier petición, trámite o recurso que realice el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO conforme lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 129, primera pieza).
El Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 12/08/2022 mediante la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que este Juzgador si tiene Jurisdicción para conocer del presente juicio. TERCERO: INADMISIBLE la demanda en cuestión (folios 130 al 134, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 19/09/2022 el abogado PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal (folio 135, primera pieza).
Por auto de fecha 26/09/2022 este Tribunal insta a la parte recurrente, abogado PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, que indique de manera precisa sobre qué punto de la sentencia manifiesta su inconformidad o desacuerdo, por cuanto, en la falta de jurisdicción no le corresponde al Tribunal de Alzada revisar la incidencia en cuestión (folio 139, primera pieza).
Mediante escrito de fecha 03/10/2022 la representación judicial de la parte demandante, abogado PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, ratifica su recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 12/08/2022, en lo que se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad, (folios 140 al 142, primera pieza), siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 07/10/2022, ordenándose remitir el presente del expediente al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil (folio 143, primera pieza).
Se libró oficio 0850-152 en fecha 13/10/2022 al Tribunal de Alzada, remitiendo el presente expediente a dicho Juzgado, por cuanto, feneció el lapso establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil (folio 144 y 145, primera pieza).
En fecha 30/01/2023 el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de este Tribunal decida la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 156 al 174, primera pieza).
En fecha 27/02/2023 se recibió oficio N° 038/2023 de fecha 24/02/2023, proveniente del Tribunal de Alzada, mediante la cual remite el presente expediente, el cual se dio por reingresado en auto de esa misma fecha (folios 181 y 182, primera pieza).
Por auto de fecha 03/03/2023 este Tribunal le hizo saber a las parte que en acatamiento a la sentencia dictada por la Alzada, que la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba a partir del día de despacho siguiente al de esa fecha (folio 183, primera pieza).
En fecha 10/03/2023 comparece el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de promoción de pruebas con ocasión a la incidencia de cuestiones previas, (folio 184, primera pieza), siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 16/03/2023, ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 185, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 20/03/2023 el abogado PEDRÓ LEÓN DAZA FREITEZ, actuando en su carácter de autos, solicitó la integración del cuaderno de tercería a la pieza principal, el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 21/03/2023 (folios 186 al 220, primera pieza).
En fecha 27/03/2023 comparece el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, y ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21/03/2023, (folios 3 al 5, segunda pieza), asimismo, el prenombrado abogado pone a disposición del alguacil los medios y emolumentos para la práctica del medio probatorio (folio 6, segunda pieza)
Por auto de fecha 31/03/2023 este Tribunal oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue remitido con oficio N° 0850-118 (folios 7 y 8, segunda pieza).
El Tribunal de Alzada dictó sentencia en fecha 02/06/2023 mediante la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR el recuso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada; SEGUNDO: SE ANULA la decisión objeto de apelación (folios 25 al 48, segunda pieza).
En fecha 30/06/2023 se recibió con oficio N° 0142/2023 de fecha 29/06/2023 proveniente del Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito el presente expediente, dándose por reingresado en auto de esta misma fecha (folio 52, segunda pieza).
Por auto de fecha 10/07/2023 este Tribunal instó al abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, a que consigue los emolumentos para sufragar el trámite de la prueba de informe (folio 53, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 27/07/2023 comparece el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó se resuelva la incidencia contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, desistió de la prueba de informe (folio 54, segunda pieza).
El 07 de agosto de 2023, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Cesar Palacios, apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó la subsanación correspondiente (folios 56 al 62 segunda pieza).
El 08 de agosto de 2023, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consigno boleta de notificación firmada por el abogado PEDRO DAZA, parte actora (folios 63 al 64 segunda pieza).
El 21 de septiembre de 2023, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consigno boleta de notificación firmada por el abogado CESAR PALACIOS, parte demandada (folios 65 y 66 segunda pieza).
El 25 de septiembre de de 2023, se recibió diligencia del abogado PEDRO DAZA, parte actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria (folio 67 segunda pieza).
El 28 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante la cual se declaró inadmisible el recurso ejercido por el abogado PEDRO DAZA, parte actora, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (folio 68 segunda pieza).
El 02 de Octubre de 2023, se recibíos diligencia del abogado PEDRO DAZA, parte actora, mediante la cual consigno documentales a los fines de la subsanación de ley (folios 69 al 77 segunda pieza).
El 05 de octubre de 2023, se recibió diligencia del abogado CESAR PALACIO, parte demandada, y solicito la extinción del proceso, por cuanto el demandante no subsano lo instado por este Tribunal (folio 78 segunda pieza).
El 05 de octubre de 2023, se recibió diligencia del abogado PEDRO DAZA, parte actora, mediante la cual solicitó se de por cumplido la subsanación realizada por su representación (folio 79 segunda pieza).
El 09 de octubre de 2023 se recibió escrito del abogado CESAR PALACIO, parte demandada, mediante la cual solicito la extinción del proceso (folio 80 segunda pieza).
Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a revisar el fondo de la incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES Al CASO EN CONCRETO
El presente caso se trata de una aplicación especialísima, de una segunda decisión por parte de este sentenciador, y estipulada en el segundo aparte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, verificando que si la parte demandante, subsanó debidamente los efectos u omisiones ordenado por este Tribunal, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado CESAR PALACIO,
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 311 de fecha 23 de mayo de 2006 sostuvo:
“…En razón a lo anterior, esta M.J. reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra F.A., (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 354
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
De los efectos producidos:
Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Es evidente del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la no subsanación debida de los defectos u omisiones, trae como consecuencia la extinción del proceso."
Ahora bien, de lo alegado por la parte actora en el escrito cursante al folio sesenta y nueve de la presente pieza (folio 69), consigna documentos públicos contentivo de cesión de derechos entre la cedente ciudadana YOLANDA ERMINIA RAMOS DE OBINU y la cesionaria YOHANNA OBINU RAMOS, inscrito bajo los números 2010.1640 Asiento Registral 2 matriculado bajo el Nº 407.16.6.1.2802 del año 2010 Registrados ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, de los cuales no guarda relación alguna con lo exigido por este sentenciador y que no es otra cosa que la consignación de fianza u caución por parte de la actora, en consecuencia, al no logar subsanar lo anunciado por este Tribunal, lo que resulta forzoso para este juzgador declarar NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su carácter de autos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue contra los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, EXINGUIDO el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 del citado Código Adjetivo, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.800.601, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.000.076, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue contra los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-7.558.055 y V-7.583.398, respectivamente, y de este domicilio.
En consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scría)
EXPEDIENTE N° 2021-001.
OPG/GVG/víctor.
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