REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.021-028.-

DEMANDANTE: JUANELIZ ZAMORA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.732.351, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 239.095.

DEMANDADOS: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, inscrita ante la oficina de Registro Público del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 1.986, bajo el número 30, folios 96 fte al 102 fte, protocolo primero, tomo II, adicional I, cuarto trimestre de 1.986, cuya acción fue registrada bajo el número 4.004, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE y al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE MORANTES GAMBOA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.055.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6 ejusdem)

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio el presente juicio en fecha 22/06/2021, cuando la ciudadana JUANELIZ ZAMORA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.732.351, de este domicilio, asistida por la abogada WENMY GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.141, interpone demanda por NULIDAD contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, inscrita ante la oficina de Registro Público del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 1.986, bajo el número 30, folios 96 fte al 102 fte, protocolo primero, tomo II, adicional I, cuarto trimestre de 1.986, cuya acción fue registrada bajo el número 4.004, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE y al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO (folios 1 al 6).

El 28 de junio de 2021, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, en lo que respecta a la medida cautelar innominada emitirá pronunciamiento por auto separado (folio 95).

El 06 de julio compareció la ciudadana JUANELIZ ZAMORA, parte actora, asistida por la abogada WENMY GUEDEZ, ambos identificados, mediante la cual consignaron los emolumentos respectivos (folio 96).

El 28 de septiembre de 2021, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual devolvió recibo de citación firmado por el ciudadano DAVID JUNIOR DE JESÚS (folios 97 al 98).

El 27 de mayo compareció la ciudadana JUANELIZ ZAMORA, parte actora, asistida por la abogada WENMY GUEDEZ, ambos identificados, mediante la cual solicitaron se libre nueva compulsa de citación para lo cual consignaron los emolumentos respectivos (folio 99).

El 06 de junio de 2.022, se ordeno nueva citación a los demandados (folio 100).

El 10 de junio de 2.022, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual dio cuenta al juez, sobre la práctica de citación al co demandado, Tribunal Disciplinario De La Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 101).

El 10 de junio de 2.022, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual dio cuenta al juez, sobre la práctica de citación al co demandado, Junta Directiva Del Centro Social Luso Venezolano, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 102).

El 17 de Octubre de 2022, se recibió diligencia de la ciudadana JUANELIZ ZAMORA, asistida por la abogada GLORIMAR RUIZ, mediante la cual le otorgo poder Apud-Acta, a la referida abogada (folio 103).

El 20 de octubre de 2021, se recibió diligencia de la abogada GLORIMAR RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JUANELIZ ZAMORA, mediante la cual insistió en la citación personal de los demandados (folio 104).

El 25 de octubre se dicto auto mediante la cual se ordeno el emplazamiento de los demandados (folio 105).

El 22 de noviembre de 2022, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual dio cuenta al juez sobre la práctica de citación de los demandados (folio 106).

El 28 de noviembre de 2022, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual dio cuenta al juez sobre la práctica de citación de los demandados, y por ser imposible la ubicación devolvió las compulsas en cuestión (folios 108 al 124).

El 02 de diciembre de 2022, se recibió diligencia de la abogada GLORIMAR RUIZ, ya identificada, mediante la cual solicito la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 125).

El 09 de diciembre de 2022, se dicto auto mediante la cual se acordó la citación por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 126 y 127).

El 23 de febrero de 2023, se recibió diligencia de la abogada GLORIMAR RUIZ, ya identificada, mediante la cual consigno los carteles de citación publicados en los Diarios respectivos (folios 128 al 132).

El 30 de marzo de 2023, la Secretaria dejó constancia de que fijó cartel de citación a los demandados, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 133).

El 15 de mayo de 2023, se recibió diligencia de la abogada GLORIMAR RUIZ, ya identificada, mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial de los demandados (folio 134).

El 19 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se designó defensor judicial de los demandados al abogado HERNALDO LAGUNA (folios 135 y 136).

El 25 de mayo de 2023, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual devolvió boleta de notificación firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA (folios 137 y 138).

El 30 de mayo de 2023, se levanto acta mediante la cual compareció el abogado HERNALDO LAGUNA, a los fines de la juramentación de ley (folio 139).

El 15 de junio de 2023, se dicto auto mediante la cual se emplazo al defensor judicial del demandado abogado HERNALDO LAGUNA, a los fines de la contestación de la demanda, (folio 140).

El 20 de junio de 2023, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual devolvió boleta de citación del defensor judicial designado abogado HERNALDO LAGUNA (folio 141 y 142).

El 27 de julio de 2023, se recibió escrito de la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de interponer cuestiones previas conforme a articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6 ejusdem (folios 143 al 149).

El 28 de julio de 2023, se dictó auto mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestaron de la demanda (folio 150).

El 07 de agosto de 2023, se recibió escrito de la abogada GLORIMAR RUIZ, parte demandada mediante la cual rechazo la cuestión previa opuesta por la demandada (folios 151 al 154).

El 08 de agosto de 2023, se recibió diligencia de la abogada MARJORIE MORANTES, parte actora mediante la cual insistió en la cuestión previa opuesta (folio 153).

El 25 de septiembre de 2023, se recibió diligencia contentiva de promoción de pruebas de la abogada GLORIMAR RUIZ, parte demandada (folio 154).

El 25 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante la cual se admitieron pruebas documentales promovidas por la abogada GLORIMAR RUIZ, parte demandada (folio 155).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 6º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM:

DE LOS HECHOS
DE LA PARTE DEMANDADA

-Que de un examen al escrito libelar la comisión de Kickingball, la parte actora se refiere a una inhabilitación que le fue entregada en fecha 04/05/2021, en el marco de un procedimiento disciplinario.
-Que la referida comisión le hizo entrega a la abogada WENMY GUEDEZ, un oficio en el cual la inhabilita, empero no acompaño en modo alguno el instrumento fundamental de la demanda.
-Que es un deber inescindible el instrumento en cuestión, puesto que si fue el causo el daño este debe ser consignado en el escrito de la demanda, y por no hacerlo se hace imposible ejercer el derecho de la defensa en contra del mismo.
-Concluyen que la demanda esta referida al defecto de forma.

DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa que hace surgir la presente incidencia, entre otras cosas, lo siguiente:

-Que consta en el expediente los instrumentos fundamentales que permiten ejercer la presente acción, y que obra al folio 45 de la causa, comunicación de fecha 4/5/2021 y al folio 43 de la causa comunicación de fecha 5/05/2021, informe donde se levanta la informaron de los supuestos hechos que se le imputan a la demandada.
-Que con dichos instrumentos se despeja la duda si se cumplió o no el requisito del ordinal 6º del articulo 340 del citado Código.
-Que consta en autos la voluntad de la imposición de un régimen disciplinario del cual es objeto la demandada.

Resuelto los puntos anteriormente señalados, pasa este juzgador a revisar el fondo de la incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A LA PRESENTE INCIDENCIA

El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa contenida lo cual se desprende lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Ahora bien, el derecho de acción ha sido definido por doctrinarios de distintas formas; anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable.

Pero es importante acotar, que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.

Y así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el contenido del artículo 26 cuando dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De tal manera, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprende aquel derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, donde se determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, pueda ser resuelta la controversia planteada por las partes, logrando de esa forma garantizar lo previsto en el citado artículo 26.

Nótese que el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto como se señaló anteriormente, ya que, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.

En este orden de ideas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Así, de las normas precedentemente analizadas, se evidencia que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al Juez ya sea para declarar inadmisible la demanda, cuando esta atenta contra estos principios y además, lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.

Con base a esos argumentos, pasa este Juzgador a revisar las pruebas obtenidas por las partes durante el lapso de la articulación probatoria.

PARTE DEMANDANTE:

1.- Documento contentivo de expediente administrativo Nº 0007-2021, Denunciante Comisión KICKINGBALL C.S.L.V Denunciado JUANELIZ ZAMORA Fecha de entrada 10/05/2021, certificado por el Centro Social Luso Venezolano, Tribunal Disciplinario, que al tratarse de un instrumento privado no impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al examinar las referidas actuaciones ciertamente a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cinco (45), se desprenden documentos fundamentales de la pretensión, especialmente sobre la inhabilitación a la espera de un procedimiento disciplinario la cual fue impuesta a la ciudadana JUANELIZ ZAMORA, hoy demandante, y así se establece.-

CONCLUSIONES

Siendo que la acción que se interpone en el presente juicio, versa sobre una nulidad de una decisión dictada en fecha 04/05/2021 y 05/06/2021, por el Tribunal Disciplinario que integra la Comisión de KICKINGBALL del Centro Social Luso Venezolano, así como del Tribunal Disciplinario del mencionado centro, y que al constar en autos los instrumentos fundamentales de la acción, de este Juzgador considera que no existe defecto de forma en la demanda y que se encuentra cumplidos los requisitos del articulo 340 de Código adjetivo, muy especialmente el ordinal 6º en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el numeral 6º del articulo 340 ejusdem, opuestas la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO (LUSOVEN) y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el numeral 6º del articulo 340 ejusdem, opuestas la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.055, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO (LUSOVEN), en el juicio por NULIDAD que sigue la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 239.095, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JUANELIZ ZAMORA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.732.351, de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:26 de la tarde. Conste.
(Scría)

EXP N° 2021-028. OPG/GVG/víctor