REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2022-033

PARTE DEMANDANTE: MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.889, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, actuando en este acto en nombre propio y representación sin poder de conformidad con lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas AURORA MASTRODICASA DE UCCELO Y KATYA UCCELLO DE AMATO, de nacionalidad Italiana la primera y venezolana la segunda mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-172.790 y V-12.448.996 en ese mismo orden.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.708.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.095.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua estado Portuguesa, en fecha 10/03/2002, bajo el Nº 65, Tomo 32-B, en la persona de su representante legal ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.083.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 866 ORD 11°)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 19 de mayo de 2.022, cuando la ciudadana MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.889, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, actuando en este acto en nombre propio y representación sin poder de conformidad con lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas AURORA MASTRODICASA DE UCCELO y KATYA UCCELLO DE AMATO, de nacionalidad Italiana la primera y venezolana la segunda mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-172.790 y V-12.448.996 en ese mismo orden, debidamente asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.708.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.095, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua estado Portuguesa, en fecha 10/03/2002, bajo el Nº 65, Tomo 32-B, en la persona de su representante legal ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.083.165, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2.022 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así mismo, se notifico a la Empresa Mercantil PUMA, BIENES RAÍCES, C.A., registrada en fecha 03/11/1.988, bajo el Nº 40, folios 100 al 105, Tomo 20, adicional, ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representada por su Presidente ciudadano VINCENZO PUMA CELESTRE, a los fines de que manifieste y/o exponga lo que considere concerniente a la demanda en cuestión, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 36).

En fecha 31 de mayo de 2.022, comparece la ciudadana MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA, con su carácter antes identificado, asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, a los fines de reformar la demanda (folios 37 al 42).

En fecha 31 de mayo de 2.022, comparece la ciudadana MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA, con su carácter antes identificado, asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, mediante la cual le otorgo poder apud cata a la mencionada profesional del derecho (folio 43).

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2022, comparece la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos necesarios a los fines de reproducción para la compulsa respectiva (folio 44).

En fecha 06 de junio de admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así mismo, se notifico a la Empresa Mercantil PUMA, representada por su Presidente ciudadano VINCENZO PUMA CELESTRE, antes identificada, a los fines de que manifieste y/o exponga lo que considere concerniente a la demanda en cuestión, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 45).

En fecha 10 de junio 2022, se recibió diligencia del Alguacil y conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta al juez, de la visita practicada a la parte demandada (folio 46).

En fecha 13 de junio 2022, se recibió diligencia del Alguacil y conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta al juez, de la visita practicada a la parte demandada (folio 47).

Por medio de diligencia de fecha 16 de junio de 2022, el Alguacil devolvió boleta de notificación formada por la Empresa Mercantil PUMA, representada por su Presidente ciudadano VINCENZO PUMA CELESTRE (folios 48 al 49).

En fecha 17 de junio de 2022, se recibió diligencia del Alguacil, dio cuenta al juez sobre la visita practicada al domicilio de la parte demandada, procediendo en ese mismo acto a devolver la compulsa de citación (folios 50 al 65).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2022, comparece la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la citación por cartel de la parte demandada (folio 66).

En fecha 27 de junio de 2022, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 67 al 68).

Por medio de escrito de fecha 30 de junio de 2022, compareció el ciudadano VINCENZO PUMA CELESTRE, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil PUMA, a los fines exponer sus respectivos alegatos (folio 69).

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2022, comparece la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar certificaciones emitidas por los diarios “ultima Hora y el Informador, (folios 70 al 74).

En fecha 19 de julio de 2022, el secretario dejo constancia que fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 75).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2022, comparece la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar defensor judicial de la parte demandada (folio 76).

En fecha 23 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante la cual de designó defensor judicial de la parte demandada al abogado HERNALDO LAGUNA, se libro boleta de notificación (folios 77 al 78).

En fecha 27 de septiembre de 2022, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado (folios 79 al 80).

En fecha 03 de octubre de 2022, se levanto acta mediante la cual compareció el defensor judicial de la parte demandada abogado HERNALDO LAGUNA, a los fines de la juramentación de ley (folio 81).

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, comparece la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la práctica de citación del defensor judicial de la parte demandada (folio 82).

En fecha 14 de octubre de 2022, se dictó auto mediante la cual se emplazó al defensor judicial designado a los fines de la contestación de la demanda (folio 83).

Por medio de diligencia el alguacil devolvió recibo de citación firmado por el defensor judicial designado (folios 84 al 85).

En fecha 12 de de diciembre de 2022, se recibíos diligencia del ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, en su condición de representante legal de la firma comercial Súper remates Las Gemelas Seimouah”, asistido por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, mediante la cual le confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho (folios 86 al 90).

En fecha 9 de enero de 2023, se recibió escrito de contestación del abogado HERNALDO LAGUNA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folios 91 al 93).

En fecha 09 de enero de 2022, comparece el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221; y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, a saber, la falta de jurisdicción; de la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa conforme al numeral 3 del articulo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 del 346 de la mencionada ley y la inadmisibilidad de la acción por violación del orden público (folios 94 al 132).

En fecha 17 de enero de 2023, comparece la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de contradecir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (folios 133 al 141).

El 17 de enero de 2023, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 346 ejusdem, relativas a la falta de jurisdicción (folios 142 al 145).

El 26 de enero de 2023, se recibió diligencia del abogado José Mijoba, mediante la cual anuncio la regulación de la jurisdicción, conforme a los artículos 59 al 61 del Código de procedimiento Civil (folio 146).

El 27 de enero 2023, se dictó auto mediante la cual se ordeno remitir las actuaciones a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (folios 148 al 150).

El 18 de septiembre de 2023, se recio resultas de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (folios 151 al 172).

El 19 de septiembre de 2023, se dicto auto mediante la cual se dio por reingresado el presente expediente de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (folio 173).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 866 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 11º DEL ARTICULO 346 EJUSDEM

DE LOS HECHOS
DE LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA)

DE LA PARTE DEMANDADA

-Que la presente acción de desalojo debe declarase inadmisible pues ninguna de las demandantes estableció los hechos que permitan conocer que son esposa del fallecido arrendador.
-Que tanto la actuación procesal activa de MANUELLA UCCELLO, en el ejercicio de sus derechos, así como la representación activa sin poder de su madre y de su hermana, violento el numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 168 ejusdem.
-Que la demandante, sólo se limitó a nombrar el articulo 168 in comento obviando establecer los hechos relacionados con la relación de consaguinidad que dice tener con el fallecido arrendador.
-Afirma que la parte actora, obvio establecer los hechos que le vinculan consanguíneamente con su hermana KATIA y con su madre AURORA, que según ella son hija y esposa del sobreviviente del fallecido arrendador.
-Que ante la falta de establecimiento de un hecho trascendental referido a la legitimación activa de la parte actora, y de las personas que representa si poder, lo cual es un presupuesto procesal de la sentencia de merito, impide que su acción sea admitida.
-Que la activad alegatoria no fue satisfecha en la demanda, impidiendo con ello el derecho a desalojar el local arrendado en vida por EMANUELE UCCELLO, pues no bastaba con afirmar que MANUELA, es hija de EMANUELA UCCELLO, y que es hermana de KATIA e hija de AURORA, pues ha debido señalar los datos necesarios, como es el numero de acta, fecha Prefectura o Registro, y de esta forme establecer con exactitud los hechos que entre los demandantes y el fallecido arrendador les vinculaba el parentesco de consanguinidad.
-Que al no constar en autos el establecimiento de los hechos, aquellos datos sobre actas de nacimiento, que permitieses establecer la consanguinidad con quien fuera propietario del inmueble en cuestión, así como tampoco consta en autos los datos del acta de matrimonio que permitiese establecer el vinculo matrimonial que tuvo con el propietario, se traduciría en ineficaz en derecho, ya que no hay cualidad activa en el presente desalojo.

DE LA TERCERA CUESTIÓN PREVIA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR VIOLACIÓN DEL ORDEN PUBLICO)

-Que la ciudadana MANUELA UCCELLO MASTRODIKASA, parte actora, actuando en su propio nombre y representación sin poder de KATIA UCCELLO Y AURORA MASTRODIKASA, interpuso solicitud de notificación judicial en donde se le comunico a SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, acerca de la intención de la sucesión, EMANUELE UCCELLO BENNARDO, de suscribir nuevo contrato de arrendamiento adecuado a las exigencias de ley, donde predomine un equilibrio en los deberes y derechos de las partes, estableciendo para ello el domicilio de la sucesión, lapso para acordar un nuevo contrato de arrendamiento, monto del canon y cuenta bancaria.
-Que la presente acción de desalojo contraría el orden público, al crear en la notificación judicial del 18/08/21, los hechos que sustentan la simulada causal de desalojo fundamentada en la disposición transitoria primera de la Ley de Alquiler de Uso Comercial, aquella referida a la adecuación del contrato de alquiler a la citada ley, con el fin de utilizar la vía jurisdiccional contenciosa en contra de la acción y del proceso.
-Que los hechos sustanciales de la demanda se refiere, a que el arrendatario no quiso adecuar el contrato de alquiler, en donde los demandantes aumentaron unilateralmente el canon de arrendaticio en la mencionada notificación judicial.
-Que lo ajustado a derecho, era que quienes dicen ser demandantes y herederos del arrendador, acudieran al SUNDDE conforme lo establece el articulo 33 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
-Que según lo notificado del Tribunal, no refleja la voluntad de querer adecuar el contrato de alquiler a la disposición transitoria primera, sino más bien, de imponer unilateralmente un nuevo canon arrendaticio, cuya intencionalidad contractual se asemeja a un contrato de adhesión, cuestión ésta, prohibida por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Alquiler de Uso Comercial.
-Que la supuesta buena voluntad de los demandantes de adecuar el contrato de alquiler a la disposición transitoria primera, no era tal, sino mas bien se trataba de conductas fraudulenta preparatorias al ejercicio de la acción de desalojo, en franca violación del orden publico inquilinario prevista en el articulo 3 de la Ley de Alquiler de Uso Comercial.
- Que en base a esa ilegal adecuación contractual arrendaticia documentada en la referida notificación judicial, los demandantes sustentaron el incumplimiento de la disposición transitoria primera, en el hecho de que el inquilino no acepto el aumento de alquiler, sin tomar en cuenta los demandantes que existían otras previsiones que acordar.
-Por ultimo, afirman que tanto la notificación judicial como la acción de desalojo derivada de esta, resultan contraria al orden publico inquilinario, pues conforme al numeral 4 del articulo 6 de la Ley de Alquiler Comercial, el ejercicio de la acción de desalojo no puede estar sometidas a conductas contrarias a la ley, en el sentido de que los demandantes de manera unilateral adecuaron el contrato de alquiler imponiendo un canon arrendaticio en contra de la voluntad del inquilino y en contra del espíritu de la Ley de Alquiler de Uso Comercial, reflejado en dicha normativa y en los artículos 3 y 32, lo que determina que la presente acción de desalojo deba inadmitirse en derecho.

PARTE DEMANDANTE:

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD.

-Que ciertamente no se acompaña junto con el libelo de la demanda ni acta de defunción, ni de nacimiento ni de matrimonio que determine el vínculo de consaguinidad que tiene con el causante EMANUELE UCCELLO, quien en vida era propietario del inmueble arrendado.
-Que seria ilógico pensar que su representada no tuviera ningún tipo de vinculo consanguíneo con las ciudadanas AURORA MASTRODICASA DE UCCELLO Y KATYA UCCELLO DE AMATO, cuando tienen los mismos apellidos tanto del causante como la de su madre, menos aun no tener cualidad activa para sostener el presente juicio.
-Sin embargo procedo a consignar copia fotostática simple de copia certificada de acta de defunción Nº 317, de matrimonio Nº 150, y de las actas de nacimiento Nº 414 y 1976, perteneciente al causante EMANUELE UCCELLO BENNARDO, al matrimonio civil con AURORA MASTRODICASA ZACCAGNINI y las actas de nacimientos de MANUELA MARIA UCCELLO MASTRODICASA Y KATYA UCCELLO MASTRODICASA.

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PUBLICO.

-Que la presente acción es por desalojo de inmueble dado en arrendamiento por el causante EMANUELLE UCCELLO, a la empresa SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, a través de la empresa BIENES RAICES, C.A.
-Que su poderdante tuvo las mejores intensiones para regularizar las condiciones acordes a la relación arrendaticia, de manera justa y responsable en la búsqueda de un equilibrio en los deberes y derechos asumidos de manera contractual.
-Que nunca se proyecto a hechos que sustentaran la simulada causal de desalojo que pretende hacer la contra parte como violatorio de orden publico, mucho menos cuando la ley que regula los alquileres de inmuebles destinados a comercio exige la renovación de los contratos ajustados a sus modalidades.
-Que por los antes expuesto contradigo la cuestión previa referida a la inadmisibilidad de la acción por violación del orden publico.

DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A LA PRESENTE INCIDENCIA

El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el: 1.- cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y 2.- cuando la ley permite admitir la acción, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

Ahora bien, el derecho de acción ha sido definido por doctrinarios de distintas formas; anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable.

Pero es importante acotar, que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.

Y así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el contenido del artículo 26 cuando dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De tal manera, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprende aquel derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, donde se determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, pueda ser resuelta la controversia planteada por las partes, logrando de esa forma garantizar lo previsto en el citado artículo 26.

Nótese que el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto como se señaló anteriormente, ya que, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.

En este orden de ideas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”

De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Así, de las normas precedentemente analizadas, se evidencia que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al Juez ya sea para declarar inadmisible la demanda, cuando esta atenta contra estos principios y además, lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.

Determinados los fundamentos de hecho y de derecho que resultan de la incidencia bajo estudio, pasa este juzgador a decidir sobres las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, ALEGADA POR LA DEMANDADA.

Al momento de presentar la demanda, la ciudadana MANUELA MARIA UCCELLO MASTRODICASA, actúa en nombre propio y en representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas AURORA MASTRODICASA DE UCCELLO Y KATYA UCCELLO DE AMATO, ya identificadas, y que ciertamente el Estado es parte interesada que cualquier ciudadano que esté vinculada a las partes procesales por lazos de parentesco puedan ejercer su defensa en juicio, y que el propósito fundamental es de evitar que unas de las partes puedan quedar indefensa en el proceso.

No obstante, no es un requisito sine qua non, la presentación de una documentología a los fines de demostrar la consanguinidad entre herederos, testamentarios o ab intestado, sin embargo, la parte actora através de apoderada judicial GLORIMAR RUIZ, en su escrito de contradicción de cuestión previa relativa a la falta de cualidad, procedió a consignar en copia fotostática simple de copia certificada de acta de defunción Nº 317, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa, de fecha 02/10/2007, de matrimonio Nº 150 expedida por la Registradora Principal Accidental del Estado Portuguesa, de fecha 23/9/2005, y de las actas de nacimiento Nº 414 y 1976, expedidas por la otrora prefectura del Distrito Páez de este Estado, perteneciente al causante EMANUELE UCCELLO BENNARDO, al matrimonio civil con AURORA MASTRODICASA ZACCAGNINI y las actas de nacimientos de MANUELA MARIA UCCELLO MASTRODICASA Y KATYA UCCELLO MASTRODICASA, lo que hace suponer a este juzgador que la parte actora, subsanó de forma voluntaria lo argumentado por la demandada, lo que convence y considera este sentenciador como idóneo y parte de la actividad subsanadora, en consecuencia, este Tribunal considera subsanado, la falta de cualidad activa alegada por la demandada, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

CON RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, cuando la ley prohíbe admitir la referida acción debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, ya que, al examinar los recaudos presentados por la parte actora, se evidencia que en fecha 09/07/2021, la parte accionante, presentó ante el Solicitud de Notificación judicial ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de regularizar las condiciones de arrendamiento estipuladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo que considera este juzgador que no hay violación alguna del orden público por el contario, se encuentra a derecho la referida pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en violación del orden público alegada por la demandada y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADO la cuestión previa referente a la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa, alegada por la demandada SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en violación del orden público alegada por la demandada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.708.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.095, en su condicion de apoderada judicial de la ciudadana MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.889, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, actuando en este acto en nombre propio y representación sin poder de conformidad con lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas AURORA MASTRODICASA DE UCCELO Y KATYA UCCELLO DE AMATO, de nacionalidad Italiana la primera y venezolana la segunda mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-172.790 y V-12.448.996 en ese mismo orden.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés- Años: 213º° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:28 de la tarde. Conste.
(Scría)



EXP N° 2022-033
OPG/GVG/víctor