REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: 2022-081

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.799.789 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.806, con domicilio procesal en la urbanización Desarrollo Camburito, calle 4, casa N° 13-10 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE RIF SUCESORAL J-405108592: ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS Y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.195.851, V-5.365.215, V-5.953.857 y V-5.942.562, respectivamente.

DEMANDADO: ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.480, con domicilio en la calle 32, entre avenidas 40 y 41, casa N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.906.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 08 de diciembre de 2021, cuando el abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.799.789 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.806, con domicilio procesal en la urbanización Desarrollo Camburito, calle 4, casa N° 13-10 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE RIF SUCESORAL J-405108592: ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS Y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.195.851, V-5.365.215, V-5.953.857 y V-5.942.562, respectivamente, interpuso demanda de REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, (folios 1 al 7, 1ra pieza).

En fecha 28/11/2022 se recibió la presente causa por distribución, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 36, 2da pieza).

Por auto de fecha 05/12/2022 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, una vez sean consignado los emolumentos necesarios para cumplir con lo ordenado, (folio 37, 2da pieza).

Mediante diligencia de fecha 19/12/2022 el alguacil de este despacho dejó constancia de su primer traslado para practicar la citación del demandado, siendo imposible su localización (folio 38, 2da pieza).

En fecha 13/01/2023 el alguacil de este despacho consigna recibo de citación firmado por el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ, parte demandada, (folios 39 y 40, 2da pieza).

En fecha 17/02/2023 comparece el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN y consigna escrito de contestación a la demanda, (folios 44 al 47, 2da pieza).

Mediante escrito de fecha 27/02/2023 el abogado EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se opuso al escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada, (folios 49 al 53, 2da pieza).

Por auto de fecha 21/03/2023 se agregaron las pruebas promovida por la parte demandada, dejándose expresa constancia que la parte demandante no promovió prueba alguna; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31/03/2023, (folios 84 al 86, 2da pieza)

El Tribunal mediante auto de fecha 02/06/2023 fijó oportunidad legal para que las partes presenten informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 89, 2da pieza).

El apoderado judicial de la parte demandante abogado EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, consignó escrito de informe en fecha 04/07/2023, (folios 92 al 100, 2da pieza).

En fecha 20/07/2023 el Tribunal dictó auto mediante la cual fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (folio 101, 2da pieza)

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
DE LOS HECHOS:

Se desprende del libelo de demanda que el abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, actuando en su carácter de apoderado judicial de SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE RIF SUCESORAL J-405108592: ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS Y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, señala entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha 14/05/2010 el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO, integrante de la sucesión y su cónyuge ROSA ELENA NIEVE MENDOZA, forjaron y falsificaron un documento público por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 9, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en el que TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, les vende el 50% de unas bienhechurias consistentes en una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio el cual tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (166,40 M2), ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenidas 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de María Tovar; SUR: Casa y solar que es o fue de María Navas; ESTE: Solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo y OESTE: Calle 32 que es su frente, siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: Casa y solar de Tito Sabelli; SUR: Casa y solar de Luis Suniaga; ESTE: Solar y casa de Roseliano Gordillo y OESTE: Calle 32 que es su frente, y que posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 2012.113, asiento registral 01, matrícula N° 407.16.6.1.6049 del Folio Real 2012.
• Que en fecha 26/08/2014 los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANO y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, venden el inmueble antes señalado al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ.
• Que así continuo la tradición de venta del inmueble, siendo su último detentador sin derecho para ello, el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, quien compra el inmueble anteriormente descrito a su padre ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, a pesar del conocimiento que dicha casa estaba en litigio por los herederos miembros de la sucesión de tal forma procedió a comprar en fecha 16/04/2021, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 20120.113, asiento registral 1 del inmueble matriculado con N° 407.16.6.1.6049, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
• Que sus mandantes en múltiples ocasiones han intentado conversar y razonar con dicho ciudadano, peo han sido infructuosas y se ha visto frustradas todas sus diligencias; pudiendo así constatar que el demandado le manifestó que el inmueble era de su propiedad, alegando que él poseía documentos que lo acreditaban como propietario del mismo; y por haber comprado de buena fe.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano ROBERT JOSÉ PEREZ BRICEÑOS, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACÓN, señala entre otras cosas, lo siguiente:

• Que la negociación que hicieron los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASGTELLANO y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, a su padre, el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, y luego éste último a su persona ROBERT JOSÉ PÉREZ, plenamente identificado en autos, fue VALIDA, se cumplieron con todos los requisitos exigidos por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en otras palabras, tanto el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ como él ROBERT JOSÉ PÉREZ, son compradores de buena fe, y en virtud de ello, siendo el caso que tiene la posesión legítima del bien inmueble contra quien se reclama la propiedad.
• Que por lo tanto, la acción reivindicatoria que pretende hacer valer la demandante mediante el presente procedimiento carece de eficacia procesal, más aún cuando el documento que presenta como el elemento fundamental de su pretensión adolece de eficacia jurídica para ejercer dicha acción.
• Que lo que vendieron los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASGTELLANO y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA a su padre, ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, y luego éste último a su persona, ROBERT JOSÉ PÉREZ, fue el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías consistente una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio el cual tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (166,40 M2), ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenidas 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de María Tovar; SUR: Casa y solar que es o fue de María Navas; ESTE: Solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo y OESTE: Calle 32 que es su frente, y no el cien por ciento (100%) de las bienhechurías que le otorgarían la plena propiedad a los demandantes, por lo que al no tener la propiedad plena de esas bienhechurías, no tienen la cualidad como demandantes para actuar en el juicio, de no ser así, entonces, tendría yo, la cualidad de demandante también y no de demandado.
• Que alega a su favor, la cualidad de propietario por ser comunero junto con el ciudadano LAJOS ZOKLNAY FHOT del lote de terreno que pretenden los actores les sea reivindicado junto con las bienhechurias fomentadas sobre él, por cuanto las adquirí por compra realizada al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, que demás está decir, conserva y mantiene su validez, por cuanto ni su padre OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, ni él, formaron parte del referido juicio, que dio lugar a la sentencia que señalan los actores, toda vez, que hasta la fecha los documentos de ventas suscritos entre ellos y los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASGTELLANO y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA no ha sido impugnado legalmente, por lo tanto, no corresponde a los accionantes demandar una acción reivindicatoria, ni derecho alguno sobre el lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas por cuanto fueron adquiridas de buena fe.
DE LA DOCTRINA Y DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES AL CASO
Al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia,

En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, y que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o de tentador, salvo las excepciones establecida por las leyes.
Si el poseedor del detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor detentador.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20/07/2007, en el expediente Nº 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad."

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Golondrona, en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, año 2008, pag. 269 al 276, señala:

“CONDICIONES”
1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa) desde el derecho romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condiciones relativa al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa, lo que sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio, y que de mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador.
3. Condiciones relativas a la cosa…
A) Se requiere la identidad de la cosa, cuya propiedad lo invoca el actor y la que posee detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C)…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.”

Por tanto, la procedencia de la reivindicación de la cosa se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama el derecho como propietario.

En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

Bajo esa premisa, pasa este Juzgador a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes, a los fines de determinar si se da cumplimiento o no a los requisitos de procedencia de la acción, y así se observa:

ACERVO PROBATORIO

1.- Copia fotostática simple de documento contentivo de poder especial autenticado en fecha 24/11/2021 bajo el Nº 36, Tomo 23, folios 140 al 142 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Primera Pública de Acarigua, (folios 08 al 10, 1ra pieza), que al tratarse de una copia simple de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos de la SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE RIF SUCESORAL J-405108592: ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS Y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.195.851, V-5.365.215, V-5.953.857 y V-5.942.562, le confirieron Poder Especial al abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.799.789 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.806, y así se establece.-

2.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 05/03/1974, bajo el Nº 50, Tomo2, Protocolo Primero, folios 1 al 4, del Primer Trimestre del año 1974, (folios 11 al 15, 1ra pieza), se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que entre los ciudadanos LEONEL PÁEZ GOIZUETA, en su condición de apoderado especial del ciudadano TITO SABELLI PISILLO y la ciudadana MARÍA LIBERA de ZOKLNAY realizaron convenio a través del cual la prenombrada ciudadana da un pago por el total de la cantidad reclamada por los derechos que tienen en los inmuebles que le corresponden como parte de la sociedad conyugal de su matrimonio con el ciudadano LAJOS ZOKLNAY FHOT, y que están referidos a la mitad de los derechos de una parcela de terreno ubicada en la calle 7, zona B, urbana de esta ciudad de Acarigua, y alinderada así: NORTE: Casa y solar que es y fue de María Tovar; SUR: Casa y solar de María Navas; ESTE: Casa y solar de Eleuterio Castillo y OESTE: Con la calle 7 con su frente, y así se establece.-

3.- Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones expedida en fecha 13/01/2015, bajo el número del expediente 0006-2015, perteneciente al causante TITO GIUSSEPE SABELLI PISILLO, (folios 16 al 21, 1ra pieza), que al tratarse de una actuación administrativa que tiene carácter público, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que aparecen como herederos del prenombrado causante los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS y EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.195.851, V-5.365.215, V-5.953.857, V-5.942.562, V-10.636.618 y V-4.200.345, y así se establece.-

4.- Copia fotostática simple de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 14/05/2010 bajo el Nº 09, Tomo 69, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, (folios 22 al 27, 1ra pieza) que al ser adminiculado con el mismo documento que obra en copia certificada desde el folio 28 al 36, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano TITO GIUSSEPE SABELLI PISILLO dio en venta pura, perfecta e irrevocable a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, el cincuenta por ciento (50%) de una bienhechurias consistentes en una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio el cual tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (166,40 M2), ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenidas 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de María Tovar; SUR: Casa y solar que es o fue de María Navas; ESTE: Solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo y OESTE: Calle 32 que es su frente, cuya propiedad se evidencia del documento inscrito ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nº 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1974, y posteriormente, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 17/12/2012 bajo el Nº 2012.1113, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6049, correspondiente al libro del folio real del año 2012, y así se establece.-

5.- Legajo contentivo de copias simples marcadas con la letra “F”, “G” y “H”, (folios 39 al 46, 1ra pieza), y que al tratarse de copias simples de extractos de actuaciones realizadas por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador no le confiere el valor probatorio, y en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.-

6.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 14/05/2010 bajo el Nº 24, Tomo 51, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, (folios 47 al 58, 1ra pieza) y que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario publico autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA dieron en venta pura, perfecta e irrevocable al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, un inmueble constituido por una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio el cual tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (166,40 M2), ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenidas 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de María Tovar; SUR: Casa y solar que es o fue de María Navas; ESTE: Solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo y OESTE: Calle 32 que es su frente, cuya propiedad se evidencia del documento inscrito ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nº 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1974, y posteriormente, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 26/08/2014 bajo el Nº 2012.1113, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6049, correspondiente al libro del folio real del año 2014, y así se establece.-

7.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 16/04/2021 bajo el Nº 2012.1113, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6049, correspondiente al libro del folio real del año 2021, (folios 47 al 58, 1ra pieza) y que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario publico autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ dio en venta pura, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ, un inmueble constituido por una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio el cual tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (166,40 M2), ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenidas 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de María Tovar; SUR: Casa y solar que es o fue de María Navas; ESTE: Solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo y OESTE: Calle 32 que es su frente, y así se establece.-

8.- Legajo contentivo de copias simples marcadas con la letra “K”, (folios 67 y 68, 1ra pieza), y que al tratarse de copias simples de una actuación judicial realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Juzgador no le confiere el valor probatorio, y en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizado los elementos probatorios de autos, a criterio de este Juzgador resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto que:

Primer requisito, referido a la titularidad o dominio del demandante. En relación a ello, los actores no probaron ser los propietarios del inmueble constituido por una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio el cual tiene un área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (166,40 M2), ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenidas 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de María Tovar; SUR: Casa y solar que es o fue de María Navas; ESTE: Solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo y OESTE: Calle 32 que es su frente, toda vez que del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 16/04/2021 bajo el Nº 2012.1113, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6049, correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual obra a los folios 47 hasta el folio 58, se evidencia que el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO compró el inmueble en referencia con ocasión a la venta que le hiciere el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, y que al no ser impugnado, ni tachado, ni desconocido por la parte demandante, al contrario fue aportado como elemento probatorio de la negociación realizada entre los prenombrados ciudadanos, siendo el caso que los mismos accionantes de autos lo dan por reconocido, lo que genera que el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO sea el propietario de el inmueble, que fue vendido a su padre OCTAVIO JOSÉ PÉREZ por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, y posteriormente, su padre a él, todo lo cual quedó demostrado en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 14/05/2010 bajo el Nº 09, Tomo 69, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente, protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 17/12/2012 bajo el Nº 2012.1113, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6049, correspondiente al libro del folio real del año 2012, concluyéndose entonces, que los actores no tienen titularidad o dominio como demandantes-reivindicantes.

Segundo requisito, esto es, que el demandado se encontrara en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, siendo evidente de las pruebas obtenidas por las partes, que ciertamente el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO posee el inmueble a reivindicar.

Tercer requisito, referido a la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima. Al respecto, observa este Juzgador, que este requisito se relaciona con el segundo requisito de los nombrados, y que fue analizado previamente a éste, pues quedó comprobado que, el hoy demandado, ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO es propietario del inmueble constituido por una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio el cual tiene un área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (166,40 M2), ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenidas 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de María Tovar; SUR: Casa y solar que es o fue de María Navas; ESTE: Solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo y OESTE: Calle 32 que es su frente, según el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 16/04/2021 bajo el Nº 2012.1113, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6049, correspondiente al libro del folio real del año 2021.

Cuarto requisito, esto es, la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado, siendo así, observa este Juzgador de los medios probatorio aportados al proceso que los señalamientos de la parte demandante no se corresponden con el presente requisito, a saber, la identidad de la cosa, ya que el bien cuya propiedad se reclama, y se alega, lo posee y detenta el demandado ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, de manera legítima.

Por tanto, a criterio de este operador de justicia, la parte demandante no probó el cumplimiento de los requisitos necesarios de una acción reivindicatoria, así como tampoco lograr probar que la parte demandada poseyera el bien inmueble a revindicar de manera ilegítima, pues reiteradamente expuso el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano TITO GIUSSEPE SABELLI PISILLO les vende a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurias consistentes con paredes de bloque, piso de cemento, techo zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio el cual tiene un área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (166,40 M2), ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenidas 3 y 4), N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de María Tovar; SUR: Casa y solar que es o fue de María Navas; ESTE: Solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo y OESTE: Calle 32 que es su frente, y no la totalidad del inmueble antes descrito, como quedó demostrado en los documentos contentivos de la venta que le hicieren los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA al ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ, y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 14/05/2010 bajo el Nº 24, Tomo 51, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 26/08/2014 bajo el Nº 2012.1113, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6049, correspondiente al libro del folio real del año 2014, y el último de los nombrados al ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, hoy demandado el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 16/04/2021 bajo el Nº 2012.1113, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6049, correspondiente al libro del folio real del año 2021, llegando así, quien sentencia al convencimiento que los actores equivocaron la acción ejercida, pues los hechos narrados en su libelo no pueden ser considerados propios de una acción reivindicatoria, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, actuando en su condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE RIF SUCESORAL J-405108592: ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS Y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS contra el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, todos ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.799.789 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.806, con domicilio procesal en la urbanización Desarrollo Camburito, calle 4, casa N° 13-10 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE RIF SUCESORAL J-405108592: ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS Y MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.195.851, V-5.365.215, V-5.953.857 y V-5.942.562, respectivamente, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.480, con domicilio en la calle 32, entre avenidas 40 y 41, casa N° 42-47 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:15 de la tarde. Conste.
(Scría).




OPG/GVG/diana
Exp. Nº 2022-081