REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-011.-

PARTE SOLICITANTE: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.347.311, domiciliada en avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’ jardín, Casa N° 17 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: EZEQUIEL ALVARADO ISEA, NAYDALI DE LOS ÁNGELES JAIMES QUERO, ZIOLEIDY ANAYENSI COLMENAREZ FONSECA y YAMILETH MAIRELYS CÁRDENAS BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-12.247.978, V-15.777.167, V-15.668.159 y V-20.811.738 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.263, 104.262, 104.711 y 262.543, en este mismo orden.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERAS INTERESADAS: GRACIELA BENAVIDEZ GARCÍA y LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.947.612 y V-5.944.093 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.686 y 31.429, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.378.459.-

MOTIVO: Interdicción del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.216, domiciliado en avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’ jardín, casa N° 17 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

SENTENCIA: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Febrero de 2023, cuando la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.347.311, domiciliada en avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’ jardín, Casa N° 17 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por las abogadas NAYDALI JAIMES QUERO y XIOLEIDY COLMENAREZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.777.167 y V-15.668.159 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 104.262 y 104.171, solicitó la interdicción del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.216, domiciliado en avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’ jardín, Casa N° 17 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 1 al 3).

Admitida la solicitud, se abrió el procedimiento respectivo, ordenándose el interrogatorio no sólo del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, sino además, la declaración de cuatro (4) parientes inmediatos del presunto incapaz, los cuales fueron señalados por la solicitante, así como proveerse de un examen médico al presunto incapaz, oficiándose al director (a) del Ambulatorio Adarigua, con sede en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la notificación del Representante del Ministerio Público, (folios 10 y 14).

Consta en autos la notificación del representante del Ministerio Público, practicada en fecha 16 de marzo de 2023, (folios 15 y 16).

En fecha 03 de agosto de 2023, fue consignado informe psicológico del presunto incapaz, (folios 31 y 32).

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2023, comparece de la ciudadana MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, asistida por la abogada CAROLINA RIVERO, solicitó ser designada como miembro del Consejo de Tutela del presunto incapaz JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, (folios 39 y 40).

Consta en autos declaraciones de familiares del presunto incapaz, las cuales fueron evacuadas en fecha 28 de septiembre de 2023, (folios 45 al 49).

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2023 comparece la abogada MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, y hace formal oposición a la solicitud de Consejo de Tutela formulado por la ciudadana MARISELA BEATRIZ DE LA COROMOTO BRICEÑO ESTRADA, (folios 50 y 51).

En fecha 05 de octubre de 2023 comparece la ciudadana BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HILDA ALEXANDRA BRICEÑO ESCALONA y JUAN JOSÉ BRICEÑO ESCALONA, asistida por las abogadas GRACIELA BENAVIDEZ GARCÍA y LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES, solicitando mediante escrito que sea nombrado como miembro del Consejo de Tutela, (folios 60 al 71)

El presunto incapaz JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN fue interrogado por el Juez en fecha 10 de octubre de 2023, (folio 88).

Por medio de escrito de fecha 10/10/2023 las abogadas GRACIELA BENAVIDEZ GARCÍA y LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES, actuando en representación de la ciudadana MARISELA BEATRIZ DE LA COROMOTO BRICEÑO ESTRADA, se adhieren a la presente solicitud de interdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 395 del Código Civil, (folios 89 al 94)

Realizada la narrativa en los términos anteriores, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Alega la solicitante, ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su solicitud de interdicción presentada en fecha 07/02/2023, lo siguiente:

- Que su esposo el ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN de 57 años de edad, padre de seis hijos, desde el mes de Febrero del 2020 comenzó a presentar trastorno de memoria, siendo evaluado en primera instancia por el médico neurólogo JULIO REY GUICHON en la ciudad de Barquisimeto, quien le diagnosticó disturbio funcional de naturaleza inespecífica.
- Que posteriormente a finales de Septiembre de 2020 en el contexto de un cuadro febril, se reagudizo la sintomatología presentando encefalopatía por Covid19 aguda, lo cual trajo como consecuencia un deterioro brusco de su estado cognitivo, trastorno de conducta, intranquilidad, movimientos repetitivos, desconocimiento de familiares, desorientación en el tiempo, episodios de agitación psicomotriz, intolerancia, motivo por el cual le fue diagnosticado síndrome cognitivo severo secundario, trastorno cognitivo severo y encefalopatía por SARS-CO2, lo que consecuencialmente generó una incapacidad para realizar sus cuidados personales, proveer su propia alimentación, así como para interrelacionarse con su entorno, lo que lo hace depender de forma absoluta de la atención directa de sus familiares, tanto en el plano del cumplimiento de su tratamiento farmacológico como en su cuidado físico.
- Que en virtud de tal enfermedad, su esposo, ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, es incapaz de procurar sus propios intereses y velar por ellos, ni defenderlos, siendo permanente su incapacidad de afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieren su participación, estando actualmente bajo el cuidado y observancia de su persona como cónyuge e hijos mayores.
- Que sustentados en el hecho cierto y comprobable la incapacidad permanente que actualmente presenta su cónyuge, ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN con ocasión a un severo deterioro cognitivo, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, previo tramite de los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le declara su interdicción y se nombre a su persona como Tutora Provisional por ser su cónyuge y única persona que está directamente proveyendo sus cuidados y atenciones.

Por otra parte, en fecha 21/09/2023 comparece la ciudadana MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, asistida por la abogada CAROLINA RIVERO, ambas plenamente identificadas en auto, y manifiesta con relación a la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ lo siguiente:

- Que su padre ha sido diagnosticado con un trastorno mental orgánico, cuyo cuadro se ha agravado a raíz de su padecidimiento de Covid19, lo que ha generado que se encuentre incapacitado para velar por su propio cuidado, negocios e intereses, haciendo que dependa de terceras personas para ejercer esas funciones.
- Que ante ese escenario, es desde hace aproxidamente dos años ha estado velando por la manutención de su padre, proveyendo lo necesario para sus gastos diarios, así como lo relacionado a tratamientos y atención médica, y asistencia de enfermera para su cuido habitual.
- Que por todo lo antes expuesto, solicita con la condición de hija del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, que una vez sea declarada la interdicción provisional, se proceda a la designación del Consejo de Tutela, y sea designada como miembro de dicho consejo en aras de seguir velando desde ese órgano por el bienestar integral de su padre.

Posteriormente, en fecha 28/09/2023 comparece la abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre, y presentó escrito de oposición al escrito presentado por la ciudadana MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, y expone lo siguiente:

- Que tales afirmaciones ausentes de verdad y acervo probatorio, representan no sólo un ardid para sustentar la ilegal pretensión de designación de tutela interina, sino que pudieran representar el iter de la comisión de un hecho ilícito.
- Que el suministro del tratamiento médico es abastecido por la Empresa Clínica Dr. José María Vargas, C.A., debido a que su esposo es accionista de la misma y ésta se encarga de dicho gasto, tal y como se evidencia en las notas de entrega, anexo marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
- Que el resto de los gastos tanto de manutención como de atención médica son sufragados por su persona; anexo marca “F” constancia expedida por el médico tratante del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, con el cúmulo probatorio que da cuentas de ser la única persona que como cónyuge del prenombrado ciudadano, ha actuando conforme a las previsiones obligatorias inherentes a su condición de cónyuge y madre.
- Que con ocasión a la aseveraciones hechas por la ciudadana MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, le informa a este Tribunal que la única colaboración que recibe su cónyuge por parte de ella, es el pago en una cuarta parte de la cancelación de los honorarios profesionales de la enfermera que ayuda con su cuidado que ayuda con su cuidado diario, el resto de dichos honorarios son sufragados por sus otros hijos, BEATRIZ BRICEÑO, HILDA BRICEÑO y JUAN JOSÉ BRICEÑO, la mencionada enfermera ciudadana CELY SHIRLEY COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.352.567, presta sus servicios desde el seis (06) de mayo del año 2022, en un horario de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.

Por otro lado, en fecha 05/10/2023 comparece la ciudadana BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los hermanos, ciudadanos HILDA ALEXANDRA BRICEÑO ESCALONA y JUAN JOSÉ BRICEÑO ESCALONA, asistidos por las abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y LIGIA LOPEZ CARIELES, y exponen:

- Que a pesar de la contradicción del escrito de solicitud de interdicción de su padre, ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN con el objeto por parte de la solicitante ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de obtener única y exclusivamente la representación legal y administración de sus bienes, cuando dice que es la única persona que está directamente proveyendo su cuidado y atenciones, no es cierto que ella sea la única persona que está directamente proveyendo su cuidado y atenciones, como de manera cierta lo manifiesta y contradictoria en su solicitud, ya que igualmente expone “estando actualmente bajo el cuidado y observancia de su cónyuge (mi persona) e hijos mayores” sin dar más explicación.
- Que es verdad absoluta dicha incluso por la solicitante que su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, está bajo el cuidado y observancia de los hijos mayores, porque efectivamente su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN está en una situación de salud y por cuanto su cónyuge MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ no podía atenderlo exclusivamente las 24 horas del día, es que los hijos mayores decidieron contratar los servicios de una enfermera entre ocho (8) y diez (10) horas diarias para su atención y cuido de lunes a viernes o sábados, la cual es sufragado su pago por los hijos mayores y a su vez nos reporta cada día su situación, puesto que es imperioso para garantizarle a su padre el cuido y atención tanto de su alimentación y cuidos diarios personales.
- Que es una verdad absoluta que a través de la familia cercana sus hermanos mediante la empresa familiar administrada por su hermano ciudadano PABLO BRICEÑO VOIRIN, sufragan todos los demás gastos de medicina, comida, atención médica, entre otras de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, por medio de su cónyuge.
- Que es una verdad absoluta que su cónyuge MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, no es la única persona que está directamente proveyendo su cuidado y atenciones de su padre como ella misma lo dice en su solicitud cito: “lo hace depender de forma absoluta de la atención directa de sus familiares, tanto en el plano del cumplimiento de su tratamiento farmacológico como en su cuidado físico”.
- Que es cierto o incontrovertible que en esta fase sumaria es de suma importancia la investigación que debe llevar a determinar la discapacidad cognitiva de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, la cual no niegan, pues están atentos a sus necesidades y gastos para garantizar su conservación y salud por lo que de existir una necesidad provisional de un Tutor Interino, debe tomarse en cuenta conforme al artículo 314 del Código Civil supra mencionado a sus hijos mayores, considerando que no es exclusivo de la cónyuge que en este caso es la solicitante, que claramente no está directamente al cuido y manutención de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN las 24 horas del día, y ello se debe a que la solicitante por ser madre de dos menores tiene sus obligaciones de madre de nuestros hermanos menores (escolaridad, deporte, alimentación cuido, etc), de allí parte la necesidad imperiosa y urgente de contratar los servicios de una enfermera durante las horas señaladas para el cuidado y atención exclusivo de su padre, y considerando que su padre vive en su casa, cómodamente, con las condiciones dadas, acompañado de sus hijos menores y su cónyuge, lo que ha garantizado estar en su hogar dentro de su entorno familiar y habitual, evidentemente sano, que le ha ayudado en su proceso cognitivo, imbuido de emociones al entorno físico que por supuesto contribuye a que su deterioro psicológico no sea abrupto, es por ello que vista la solicitud de interdicción quienes tienen el interés jurídicos sustancial de intentar la acción conforme lo establece el artículo 395 del Código Civil.
- Que deben evaluarse a los fines de la investigación que refiere la referente solicitud de interdicción de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, sobre la guarda y custodia en su casa o en el lugar de atención especial donde se quiera médicamente; administración de la totalidad de los bienes; autorice a la tutora provisional a representar legalmente ante cualquier tercero, ante cualquier organismo privado o público; administrativa y/o judicialmente, así como para que reciba en su nombre cualquier benéfico en general, inclusive el económico que se le concediera.
- Que su padre tiene una enfermedad dirigida a la parte cognitiva, más allá de una enfermedad de salud orgánica terminal, y que sobre su salud mental referente al padecimiento diagnosticado en la actualidad su vida puede ser duradera en el tiempo y es evidente que es necesario garantizar su seguridad económica.
- Que principalmente su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN no está solo, abandonado a la intemperie y descuidado, puesto que es cierto que vive en su casa adquirida por él, tiene un domicilio que construyó y que comparte con su cónyuge y sus dos hijos menores.
- Que está provisto de todos sus gastos de alimentación, vivienda, atención personalizada de una enfermera en horario parcial de 8 a 10 horas, sufragada por sus hijos mayores.
- Que su ambiente de hogar habitual es totalmente armónico y necesario a su vida diaria, sencillamente porque es su hogar que le da protección, seguridad y tranquilidad por lo que sacarlo de ese ambiente a un sitio o lugar de atención especial (como lo plantea la solicitante) debe ser extremadamente evaluado para decidir sacarlo de su casa y salvo que sea una emergencia de otro tipo de salud a un centro hospitalario.
- Que existen respecto a los bienes patrimoniales de nuestro padre, JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, varias situaciones patrimoniales que conllevan a la oposición de intereses patrimoniales sobre la mancomunidad de bienes que une a su padre con sus hijos mayores, los cuales no pueden, ni deben ser administrados y menos dispones de ellos por la solicitante en esta etapa provisoria a saber:
- a) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de su matrimonio con la solicitante, bienes que contrajo con su primera esposa IVETTE MARISOLESCALONA BUSTILLO, su madre (difunta) que corresponde a una casa quinta y el terreno sobre el cual está constituida, ubicada en la urbanización San José y un apartamento en el conjunto residencial El Parque, bienes inmuebles que conforman una MANCOMUNIDAD de bienes producto de la herencia de su madre que pertenece su propiedad de manera exclusiva tanto de su padre y de ellos, tal como consta en Formulario de Autoliquidación Sobre Impuesto de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en copia simple marcado con la letra “E”.
- b) Bienes propio de su padre adquiridos antes de su matrimonio con la solicitante, bienes inmuebles y muebles que son de propiedad exclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil y éstos bienes deben ser bien resguardados para poder garantizar la seguridad económica que garantice el futuro económico de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, como dicen él no tiene una enfermedad orgánica terminal, lo que demanda la certeza del proteger, cuidar, vigilar lo que conlleva el deber de evitar que sus bienes sufran una pérdida económica, cuando en realidad en un futuro, de ser necesario, se debe disponer de ellos para cubrir sus necesidades, aunado al hecho cierto que son bienes exclusivos de su propiedad habidos antes del matrimonio con la solicitante.
- c) Otros bienes propios de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, que no pertenecen a la comunidad conyugal con la solicitante, ya que devienen de la herencia de su padre, donde existe una mancomunidad de bienes con sus hermanos y madre.
- d) Y los bienes propios de la comunidad conyugal con la solicitante adquiridos dentro del matrimonio que de existir pertenecen por comunidad conyugal a la solicitante parte de los mismos.

Del mismo modo, en fecha 10/10/2023 comparecieron las abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES, actuando en representación de la ciudadana MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, expusieron los siguientes:

- Que proceden formalmente en nombre y representación de su poderdante se adhiriere esta solicitud con el derecho de hijos conforme a lo previsto en el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento, en concordancia, con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, intervención voluntaria (tercera adhiriente), puesto la misma tiene la cualidad y el interés jurídico sustancial propio y a la vez en coadyuvar ampliamente en la pretensión propuesta por la solicitante en resguardar la seguridad y defensa de su padre en lo que debe ser discutida posterior a éste, por cuanto es evidente que dicha acción o pretensión conforme al artículo 395 del Código Procesal Civil supra citado, no es exclusiva de la cónyuge, ni excluyente de cualquier otro pariente.
- Que la cualidad y el interés jurídico sustancial para participar en esta etapa del proceso, y de igual forma solicitan en nombre de su representada, con las atribuciones que le corresponde a este Tribunal y considere el decreto de interdicción provisional de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN.
- Que se considere si es realmente necesario el nombramiento de un “tutor interino” en esta fase, y de igual forma, en nombre de su representada piden que se tome en cuenta si la solicitante MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, tiene el derecho exclusivo para exigir ser exclusivamente la tutora interina y que se verifique si es la única en condición de cónyuge conforme a lo previsto en las normativas legales previstas en el Código Civil vigente.
- Que cuando la solicitante pide una vez decretada la interdicción provisional de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, se le nombre como Tutor Interino, y en consecuencia, se le dé la facultad de la Administración de la totalidad de sus bienes, sin embargo, conforme a lo expuesto debe ella, no sólo ser la cónyuge para administrar los bienes del presunto incapaz, pues debe tener la cualidad legal para ello conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil vigente.
- Que al carecer la solicitante de una cualidad absoluta para constituirse como tutor interino del padre de su representada conforme a lo expuesto y exigido en las normativas legales y existiendo un verdadero y absoluto oposición de intereses, al respecto, es por ello que en nombre de su representada solicitan que es imperioso terminar el proceso sumario y concluir con el decreto de interdicción provisional, sin tutor interino e iniciar el proceso para obtener el decreto definitivo de interdicción y nombrar y determinar conforme al principio de seguridad e integridad a favor del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, el tutor definitivo, así como el respetivo consejo de tutela y de ser necesario el protutor, que van a garantizar la administración y la salud del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, conforme a lo previsto en los artículos 310, 313, 314, garantía de protección y confianza legitima para el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN.

La interdicción, es una institución dispuesta en el Código Civil Venezolano, en la que se pretende buscar la privación de la capacidad negocial de una persona, siendo que ésta puede ser legal o judicial, correspondiendo el presente asunto a la última de las nombradas.

En este sentido, Aguilar Gorrondona (2016, Pag. 370), establece lo siguiente: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal” (Aguilar G., José. Personas, Derecho Civil I, Ediciones Ucab, Caracas-Venezuela).

En el caso de marras, el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, plenamente identificado en la presente decisión, es señalado como el sujeto que presenta la discapacidad, siendo el caso que presenta un deterioro brusco de su estado cognitivo, trastorno de conducta, movimiento repetitivos, desconocimiento de familiares, desorientación en el tiempo, episodios de agitación psicomotriz, intolerancia, que se han venido agravando de forma progresiva, afectando severamente su estado mental, hasta el punto de ser diagnosticado con: 1) Síndrome Cognitivo Severo Secundario; 2) Trastorno Cognitivo Severo; 3) Encefalopatía por SARS-CO2, lo que consecuencialmente genera una incapacidad para realizar sus cuidados personales, proveer su propia alimentación, así como para interrelacionarse con su entorno, lo que hace depender de forma absoluta de la atención directa de sus familiares, tanto en el plano del cumplimiento de su tratamiento farmacológico como su cuidado físico.

Bajo ésta condición, es preciso entender que la capacidad negocial es despojada al indiciado, por lo que, la voluntariedad del entredicho queda supeditada para celebrar cualquier negocio jurídico.

Por tanto es preciso entender, que el negocio jurídico debe contar con elementos ineludibles para su consumación, entre ellos la ya aludida voluntariedad.

Stolfi, referido por Hung (2001. Pag. 408), señala con relación al negocio jurídico lo siguiente: “El negocio jurídico surge cuando el interesado o interesados tiene una voluntad y la expresan de modo que el requisito constante de todo acto, ya de carácter personal y patrimonial, es el consentimiento, usando así en su más amplio sentido un término tradicional que en sentido propio designa o alude al acuerdo de la voluntad de las partes”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/04/2011, en el expediente Nº 10-586, sostuvo:

“(…) cuando por enfermedad o deficiencia duraderas sean físicas o mentales, una persona no puede hacer por sí lo que podría según su estado, bien sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que le correspondería al estado civil en que se halla. Por eso dispone el artículo 393 del Código Civil “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se haya en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad sino corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar mediante procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual del defecto intelectual de la persona, es decir, la presunción, es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y sólo mediante el oportuno procedimiento, y mediando la sentencia judicial existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, sino corresponde legalmente. Dicho de otras palabras, nadie puede ser declarado entre dicho sino se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.”

Bajo los fundamentos doctrinarios y el criterio jurisprudencial antes transcritos, es evidente para este Juzgador que el procedimiento de interdicción es un juicio fundado en una cognición sumaria, en cuyo inicio es nombrado un Tutor Interino que sustituye la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, y que se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido con los artículos 393 y siguientes del Código Civil, no siendo oportuno en este caso revisar o verificar el trámite procedimental para conformar un consejo de tutela de manera anticipada, por cuanto es necesario mediante una sentencia que quede definitivamente firme, determinar si el presunto entredicho ciertamente debe ser privado de la capacidad negocial en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave.

A los efectos de determinar la procedencia o no de la solicitud de interdicción formulada en el presente caso, pasa este Juzgador a revisar el acervo probatorio consignado por la solicitante.

ACERVO PROBATORIO

1.- Copia fotostática simple de informe médico emitido en fecha 29/12/2022 por el médico neurólogo clínico Doctor TESCARITT PAREDES ALY RAU, este informe fue acompañado al escrito de solicitud (folio 4), que es apreciado como un indicio de que el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN fue diagnosticado con: 1) Síndrome Cognitivo Severo Secundario; 2) Trastorno Cognitivo Severo; 3) Encefalopatía por SARS-CO2, no obstante, al ser adminiculado con el informe médico psiquiátrico realizado por el doctor OSWALDO J. NAVA MARIN al presunto incapaz, (folios 31 Y 32), se considera como plena prueba para demostrar que el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, para el momento de su evaluación fue diagnosticado por Trastorno Mental orgánico tipo Demencia Presenil. Probablemente, agravado por infección Covid19. De posible evolución crónica e irreversible, y así se decide.-

2.- Copia fotostática simple solicitud de evaluación de incapacidad residual con ocasión al diagnóstico de síndrome cognitivo severo, (folio 5), y que al tratarse de una copia de una actuación administrativa que da fe pública, por ser emanada de un ente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, adscrito al Pode Ejecutivo Nacional, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se evidencia de forma alguna a quién pertenece la solicitud en referencia, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se decide.-

3.- Copia fotostática simple de copia certificada del acta de matrimonio asentada ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 6), que al tratarse de una copia fotostática simple de copia certificada, s ele confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que en fecha 26/02/2015, los ciudadanos JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contrajeron matrimonio Civil, , y así se decide.-

4.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN (folio 7), que al tratarse de una copia simple de un documento de identificación, perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno con relación a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se decide.-

5.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad de MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ SÁNCHEZ (folio 8) que al tratarse de una copia simple de un documento de identificación, perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno con relación a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento, y así se decide.-

6.- Testimoniales: PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, GYLLIAN COROMOTO GARCÍA VAN DER DYS y CELY SHIRLEY COLMENAREZ, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, padece de Alzheimer, tiene limitaciones mentales, nos se ubica en el tiempo, personas y espacio y no tiene discernimiento de las acciones que hace, incluso haya que atenderlo de forma continúa por cuanto no se vale por sí solo, lo que concuerda con el informe psicológico expedido por el doctor Oswaldo J. Nava Marin, por lo que las declaraciones se aprecian como indicio grave, de que el referido ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, está intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, y así se decide.-

7.- Entrevista realizada por el Juez al presunto incapaz JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, al momento de ser entrevistado, dijo llamarse JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, dijo que vivía con su esposa, y al preguntarle el nombre de su cónyuge sólo pudo referirse a ella como la vieja; al momento de preguntarle el nombre de los hijos, Marisela y Beatriz Helena, no los identificó; teniendo la presencia de la persona que cuida del presunto incapaz, una vez que le fue preguntado la identificación de la misma, éste no fue capaz de reconocerla. El presunto incapaz JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, al ser interrogado por este Juzgador apenas pudo responder correctamente su nombre, apellido, en cuanto a los nombres de los hijos y de la esposa, no se acordó, por lo que esta entrevista se aprecia como indicio grave de que JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, se encuentra incapacitado para sostener control de atención, capacidad de evocar memoria inmediata y en muchas oportunidades la de largo plazo, lo que le ocasiona confusión de la realidad en la que vive, alteración en los hábitos psico-biológicos y la necesidad de asistencia constante para la ejecución de las tareas cotidianas y necesidades básicas (comer, aseo personal y vestirse), y así se decide.-

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Las diligencias practicadas y arriba mencionadas, han llevado al ánimo de este Juzgador la presunción grave, que efectivamente, el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, se encuentra incapacitado para sostener control de atención, capacidad de evocar memoria inmediata y en muchas oportunidades las de largo plazo, lo que le ocasiona confusión de la realidad en la que vive, alteración en los hábitos psico-biológicos y la necesidad de asistencia y/o orientación constante para la ejecución de las tareas cotidianas y necesidades básicas (comer, aseo personal, vestirse), por lo que debe presumirse que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos.

Bajo ese contexto, a criterio de este juzgador lo procedente en este caso, es decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.216, domiciliado en avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’ jardín, casa N° 17 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido con los artículos 393 y siguientes del Código Civil, y así se decide.-

Con relación a los pedimentos formulados por las ciudadanas BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA, actuando en su propio nombre, asistida por las abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y LIGIA LOPEZ CARIELES, y las prenombradas profesionales del derecho actuando en nombre y representación de la ciudadana MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, donde ambas partes manifiestan su acuerdo con relación al pedimento formulado por la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, referido a la interdicción de su padre ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, por las patologías diagnosticadas según los informes médicos expedidos por los profesionales médicos TESCARITT PAREDES ALY RAU y OSWALDO J. NAVA MARIN, disintiendo en el sólo hecho de que si la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ puede ser o no la única y exclusiva persona designada como Tutora Interina y/o Provisoria, este Tribunal les hace saber, que tal y como se dejó establecido anteriormente el procedimiento de interdicción es un juicio fundado en una cognición sumaria, en cuyo inicio es nombrado un Tutor Interino que sustituye la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, y que se encuentra regulado, no siendo oportuno en este caso revisar o verificar el trámite procedimental para designar un Tutor Definitivo y/o conformar un Consejo de Tutela de manera anticipada, por cuanto es necesario mediante una sentencia que quede definitivamente firme, determinar si el presunto entredicho ciertamente debe ser privado de la capacidad negocial en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave.

A tal efecto, se acuerda conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 05/04/2011 en el expediente Nº AA20-C-2010-000586, designar como tutor interino a la solicitante ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, en su condición de cónyuge del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, por cuanto quedó demostrado que el mismo, vive junto con su cónyuge y por tanto, está directamente bajo el cuido y protección de ella, quedando por tanto, la prenombrada ciudadana facultada para velar porque el presunto incapaz adquiera o recobre su capacidad, debiendo con ello mantener su cuido y orientación en la realización de todos los actos de su vida, y a este fin, sean de invertir principalmente los frutos de los bienes. Asimismo, queda facultada por imperio de la ley, la prenombrada Tutora Interina para ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le corresponda al declarado incapaz en la presente decisión, así como los derivados de la comunidad conyugal, tomando en cuenta las distintas excepciones y/o restricciones, y previas autorizaciones establecidas en la ley, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.216, domiciliado en avenida Vencedores de Araure, urbanización Le’ jardín, casa N° 17 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.347.311, domiciliada en avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’ jardín, Casa N° 17 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, y a cuya solicitud se adhirieron las ciudadanas BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.058.188, domiciliada en la urbanización San José, sector tres, quinta etapa, casa Nº 129, de la ciudad de Araure, municipio Araure, Estado Portuguesa, asistida por las abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y LIGIA LOPEZ CARIELES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.947.612 y V-5.944.093, e inscritas en el Inpreabogado bajos los números 21.686 y 31.429, en este mismo orden, y las prenombradas profesionales del derecho actuando en nombre y representación de la ciudadana MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.378.459, domiciliada en el municipio Sucre del estado Cojedes, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Cojedes, en fecha 29/09/2023, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 17, folios 100 hasta el 110 de los libros de Autenticación llevado por ante esa Notaria Pública.

A tal efecto, se acuerda conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 05/04/2011 en el expediente Nº AA20-C-2010-000586, designar como TUTOR INTERINO a la solicitante ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, en su condición de cónyuge del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, por cuanto quedó demostrado que el mismo, vive junto con su cónyuge y por tanto, está directamente bajo el cuido y protección de ella, quedando por tanto, la prenombrada ciudadana facultada para velar porque el presunto incapaz adquiera o recobre su capacidad, debiendo con ello mantener su cuido y orientación en la realización de todos los actos de su vida, y a este fin, sean de invertir principalmente los frutos de los bienes. Asimismo, queda facultada por imperio de la ley, la prenombrada Tutora Interina para ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le corresponda al declarado incapaz en la presente decisión, así como los derivados de la comunidad conyugal, tomando en cuenta las distintas excepciones y/o restricciones, y previas autorizaciones establecidas en la ley.

Se ordena seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

Queda obligada la solicitante MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes identificada a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scría)



Exp. N° 2023-011
OPG/GVG/diana