REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°
Expediente N°: 2.023-021
PARTE DEMANDANTE: FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.542.994, domiciliado en la urbanización los Cortijos, sector 2, calle C, casa Nº 17, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.566.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.321.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JULIO GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-17.363.992, domiciliado en el caserío El Cruce vía Payara a lado de la escuela El Cruce, municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presenta causa en fecha 06 de marzo de 2023, cuando el ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.542.994, domiciliado en la urbanización los Cortijos, sector 2, calle C, casa Nº 17, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, asistido por los abogados OGLIBER YAMPHIER MELÉNDEZ y ALBERTO GREGORIO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.800.528 y V- 9.566.727, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 293.661 y 180.321, en el mismo orden, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano VICTOR JULIO GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.363.992, domiciliado en el caserío El Cruce vía Payara a lado de la escuela El Cruce municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 1 al 6).
Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2023 se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano VICTOR JULIO GUTIERREZ RONDÓN, asimismo se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 8).
En fecha 13 de marzo de 2023, comparece el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL, identificado en autos mediante diligencia consigna poder que le fue conferido por ante la Notaria Pública de Araure el siete (7) de marzo del año dos mil veintitrés, y autenticado bajo le número 23, Tomo 4, Folios 78 hasta el 80 (folio 09 al 12).
En fecha 20 de marzo de 2023, el Alguacil de este despacho consigna primer aviso de citación (folio 13).
En fecha 23 de marzo de 2023, el Alguacil de este despacho devolvió recibo de citación firmado por el ciudadano VICTOR JULIO GUTIERREZ RONDÓN (folios 14 y 15).
En fecha 02 de mayo de 2023, por media de auto se dejo constancia que el ciudadano VICTOR JULIO GUTIERREZ RONDÓN, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (folio 16).
Por auto de fecha 01 de junio de 2023, se acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado ALBERTO LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Siendo admitidas las mismas en fecha 15 de junio de 2023 (folios 17 al 19).
En fecha 11 de agosto de 2023, mediante auto se fijo oportunidad legal para dictar sentencia por cuanto el ciudadano VICTOR JULIO GUTIERREZ RONDÓN, no dio contestación a la demandada (folio 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Se desprende del libelo de demanda que el ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, asistido por los abogados OGLIBER YAMPHIER MELÉNDEZ y ALBERTO GREGORIO LEAL, señala entre otras cosas lo siguiente:
- Que en la cláusula primera quedo establecido el monto por el cual el ciudadano VICTOR JULIO GUTIERREZ RONDON, identificado en autos, fue por la cantidad de dos mil quinientos dólares estadounidenses exactos (2.500, 00 $).
- Que el lapso concedido y aceptado por las partes contratantes para la cancelación del préstamo, fue de cinco (5) meses, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato en la cual se acordó que el mismo iniciaba el primero de julio de veintidós (01/07/2022) fecha en la cual le fue concedido el préstamo, es decir el tiempo concedido para la extinción del contrato se encuentra vencido a partir del primero de diciembre de del año dos mil veintidós (01/12/2022), significando un atraso de tres meses en procurar su cancelación, lo cual es preocupante ya que desde el mes de noviembre se ha perdido todo contacto con él, a pesar de los intentos de llamadas y envíos de Whatsapp.
- Que en la cláusula quinta se coloca como garantía para el caso de no tener dinero para pagar, el ciudadano VICTOR JULIO GUTIERREZ RONDON, entregaría una camioneta en buenas condiciones cuyas características son las siguientes: una camioneta marca: Jeep; año; 1992; tipo: Pick-up; Placa: 880XDP; Serial: N.I.V. 8YFFJ26VXNV072861; Serial de carrocería: 8YFFJ26VXNV072861; Uso: Carga; Tara: 1700; Capacidad de carga: 750kgs; Numero de autenticación: 0136YP777483.
Por su parte, el demandado, llegada la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, a través del acto de contestación de la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda.
Bajo esa circunstancias, considera este juzgador revisar previamente al estudio del fondo de la demanda, los requisitos de procedencia de la Institución Jurídica de la Confesión Ficta.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios que forman parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pocas palabras, la confesión ficta, consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca.
En este orden de ideas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
En este sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, cuando estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Desprendiéndose del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, para que opere la Institución de la Confesión Ficta, es necesario que los supuestos jurídicos que prevé el citado artículo 362, cuales son: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, se produzcan de manera concurrente, de no ser así, no se verificaría dicha Institución.
Por otra parte, es importante acotar, que constituye principio cardinal en materia procesal, que en caso de estar ventilándose los requisitos de procedencia de la confesión ficta, el Juez está obligado a resolver sólo con lo alegado y probado en autos, de ninguna manera, puede el administrador de justicia, sacar elementos de convicción fuera de estos, ni mucho menos suplir excepciones o argumentos que no fueren demostrados durante el íter procesal, tal y como está previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Determinada la fundamentación de la Institución de la Confesión Ficta, pasa de seguidas este juzgador a verificar si en este caso, se dan de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 362 in comento, a fin de comprobar si es o no procedente dicha Institución y consecuencialmente, Con Lugar la demanda interpuesta en el presente juicio.
En cuanto al primer supuesto, esto es, que el demandado no diere contestación dentro del plazo legal previsto en el Código Adjetivo; de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la parte demandada VICTOR JULIO GUTIÉRREZ RONDON, no compareció ni por si ni por medio de apoderado ante este Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que no hay dudas que se cumple con el primer supuesto exigido por el ya citado artículo 362, y así se decide.
Con relación al segundo supuesto, referido a que el demandado no probare nada que le favorezca, pasa este Juzgador a analizar las pruebas obtenidas por las partes, a los fines de determinar su procedencia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consignadas Junto Con el Escrito De Demanda:
1.- Documento original de Contrato suscrito en fecha 01 de julio del año 2022 (folio 5), que al tratarse de un documento privado no desconocido en su contenido y firma, ni impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 01 de julio de 2022 se celebró un contrato mediante el cual el ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, le da en préstamo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2500$) al ciudadano VICTOR JULIO GUTIÉRREZ RONDÓN, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: La parte prestamista entregó en dinero a la parte prestataria un total de DOS MIL QUINIENTOS AMERICANOS (2500$) SEGUNDO: La cantidad prestada será destinada para usos personales. TERCERO: El lapso de préstamos es durante el plazo de 5 meses del préstamo del capital contados a partir del 1 de julio de 2022. CUARTO: Las partes reconocen quedar obligadas por el presente contrato así como sus correspondientes anexos, si los hubiere, y sus efectos y se comprometen a su cumplimiento de buena fe. QUINTA: El ciudadano VICTOR JULIO GUTIÉRREZ COLMENARES, coloca en calidad de garantía una camioneta marca: Jeep; año; 1992; tipo: Pick-up; Placa: 880XDP; Serial: N.I.V. 8YFFJ26VXNV072861; Serial de carrocería: 8YFFJ26VXNV072861; Uso: Carga; Tara: 1700; Capacidad de carga: 750kgs; Numero de autenticación: 0136YP777483. SEXTA: Al cumplirse los 5 meses el ciudadano VICTOR JULIO GUTIÉRREZ COLMENARES, podrá vender la camioneta que le pertenece a VICTOR JULIO GUTIÉRREZ COLMENARES, y a cancelar la deuda a FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, o traspasar dicha camioneta cuyo monto es similar al total del préstamo sumado a los intereses. SEPTIMA: El retraso del pago, o el incumplimiento del mismo dará lugar a la parte prestamista a ejercer su derecho y/o exigir judicialmente el préstamo. OCTAVA: Tanto la parte prestamista como la parte prestataria podrán promover la elevación a escritura pública y dichos gastos los asumirá quien promueva esta acción. NOVENA: El pago podrá ser realizado en cualquiera de los domicilios de las partes de este contrato y cada vez que realice un pago se deberá entregar un recibo de pago. DECIMA: La parte prestataria realizara el abono o devolución de pago en efectivo. DECIMA PRIMERA: La parte prestataria podrá cancelar de forma fraccionada siempre y cuando sea de mutuo acuerdo. DECIMA SEGUNDA: La devolución del dinero deberá hacerse en dólares americanos en buen estado y preferiblemente de un cono reciente y vigente. DECIMA TERCERA: En caso de ausencia del ciudadano VICTOR JULIO GUTIERREZ COLMENARES, el ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, podrá accionar ante los apoderados de la prestataria. Y así se establece.-
2.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de una camioneta perteneciente al ciudadano VICTOR JULIO GUTIÉRREZ COLMENARES, marca: Jeep; año; 1992; tipo: Pick-up; Placa: 880XDP; Serial: N.I.V. 8YFFJ26VXNV072861; Serial de carrocería: 8YFFJ26VXNV072861; Uso: Carga; Tara: 1700; Capacidad de carga: 750kgs; número de autenticación: 0136YP777483, que al tratarse de una copia fotostática simple de una actuación administrativa no impugnada por la parte contra quien se opone se le confiere valor probatorio, no obstante al presente procedimiento no aporta elemento alguno a la controversia, y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas no consignó medio probatorio alguno.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Siendo que del acervo probatorio analizado anteriormente se evidencia que la accionada no promovió prueba alguna que conllevara a enervar la pretensión de la parte demandante, no logrando con ello, probar algo que le favoreciera, resultando forzoso para quien juzga, declarar que se da por cumplido el segundo supuesto exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En cuanto al tercer supuesto, destinado a verificar que la petición formulada por la parte demandante a través de su demanda, no sea contraria a derecho, y siendo que, la acción que instaura el presente juicio, va dirigida a una nulidad de venta, cuyo procedimiento esta regulado por nuestro ordenamiento legal, es indudable que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose de esa manera, con el tercer y último requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por lo tanto, siendo fielmente verificados y cumplidos de manera concurrente los tres (3) supuestos jurídicos que determinan la procedencia de la Institución de la Confesión Ficta, cuales son, 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR que en el presente caso OPERÓ LA FIGURA DE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.
No obstante, del petitorio del libelo de demanda, el actor señala que de ser declarada con lugar la demanda, y condenado el demandado al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($ 2.500 USD) se recargue sobre ese monto, y por ende, también se condene a pagar los intereses legales que han generado los mismos, a partir del primero de diciembre de 2023, y lo que se siga devengándose hasta el momento de la cancelación de la deuda definitiva.
Es importante destacar que mal puede este Juzgador realizar un cálculo de intereses de una obligación asumida en divisas, por cuanto, para el momento de la condena del pago en moneda extranjera como es el caso que nos ocupa, se reestablece el equilibrio económico, y por ende, no podría proceder el pago de intereses, siendo el caso que el valor estimado en divisas excluye esos intereses, y mucho menos, computar unos intereses que hasta el día de hoy, que es la fecha donde se dicta la presente decisión, aún no se han generado, ya que el actor pide que los mismos sean calculados a partir del primero de diciembre del 2023, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE tal pedimento, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, contra el ciudadano VICTOR JULIO GUTIÉRREZ COLMENARES, ampliamente identificados up supra, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: OPERÓ LA FIGURA DE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.542.994, domiciliado en la urbanización los Cortijos, sector 2, calle C, casa numero 17, municipio Páez, estado Portuguesa, contra el ciudadano VICTOR JULIO GUTIÉRREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-17.363.992, domiciliado en el caserío El Cruce vía Payara a lado de la escuela El Cruce municipio Páez del Estado Portuguesa.
Se declara IMPROCEDENTE el pago de intereses devengados sobre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($ 2.500 USD), que es el monto estimado por concepto de capital.
En consecuencia, se CONDENA al ciudadano VICTOR JULIO GUTIÉRREZ RONDÓN, antes identificado, a pagar la cantidad DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENCES ($ 2.500 USD) al ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, también identificado up supra,
No hubo condenatoria en costas por haber sido declara parcialmente con lugar la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Omar Peroza González.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo la 03:10 de la tarde. Conste.
(Scría).
EXP N° 2023-021.
OPG/GVG/katty.
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