REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2.023-090.-

PARTE DEMANDANTE: UBENCIA DEL CARMEN TUA CESAR, GERMAN JOSÉ TUA CESAR, FIDELIA DEL CARMEN TUA CESAR, ROSALIA DEL CARMEN TUA CESAR, EFRAIN ANTONIO TUA CESAR y DILCIA COROMOTO TUA CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.368.070, V-8.659.064, V- 7.543.189, V- 9.836.860, V- 10.363.668, V- 11.541.886.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT JOSÉ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.435.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.068.

PARTE DEMANDADA: ROSARIO LISBETH TUA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-17.601.279, domiciliada en la ciudad de Píritu, municipio Turen del estado Portuguesa.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.-

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado por distribución realizada en fecha 25/10/2023, cuando los ciudadanos UBENCIA DEL CARMEN TUA CESAR, GERMAN JOSÉ TUA CESAR, FIDELIA DEL CARMEN TUA CESAR, ROSALIA DEL CARMEN TUA CESAR, EFRAIN ANTONIO TUA CESAR y DILCIA COROMOTO TUA CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.368.070, V-8.659.064, V- 7.543.189, V- 9.836.860, V- 10.363.668, V- 11.541.886, debidamente asistidos por el abogado ROBERT JOSÉ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.435.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.068 (folios 1 al 3).

ESTE TRIBUNAL DECIDE

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la pretensión procesal del demandante, va dirigida a la partición de bienes hereditarios realizada por los ciudadanos UBENCIA DEL CARMEN TUA CESAR, GERMAN JOSÉ TUA CESAR, FIDELIA DEL CARMEN TUA CESAR, ROSALIA DEL CARMEN TUA CESAR, EFRAIN ANTONIO TUA CESAR y DILCIA COROMOTO TUA CESAR.

No obstante, del líbelo de la demanda, los ciudadanos UBENCIA DEL CARMEN TUA CESAR, GERMAN JOSÉ TUA CESAR, FIDELIA DEL CARMEN TUA CESAR, ROSALIA DEL CARMEN TUA CESAR, EFRAIN ANTONIO TUA CESAR y DILCIA COROMOTO TUA CESAR, estima la demanda de la siguiente manera: “estimo la presente acción en la cantidad mil Euros (1.000,00), equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs 36.821,23)”

En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

De referido el artículo 206, se desprende la obligación en que están los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.

Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto que se trate que violente el orden público.

Por ello, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los Jueces ni las partes pueden subvertir, y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212, eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse, ni aún con el conocimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sean imputables al Juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueden anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

Bajo ese mismo contexto, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018.003 de fecha 25-04-2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 de 25-04-2009, estableció la competencia de los Tribunales de primera instancia en razón de la cuantía, cuando en su artículo 1 literal b) señala: “los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil unidades tributarias (15.001 U.T).

Resolución que fue acogida por el demandante cuando señala la cantidad estimada en el valor de la demanda a un equivalente de trece mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (13.616,66 ut) con un valor de la unidad tributaria a nueve bolívares (Bs. 9,00), lo que deviene en una incompetencia en razón de la cuantía de este Juzgado para conocer de la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en conexión con la mencionada Resolución, por lo que dicho monto no supera la cuantía prevista para que este Tribunal de Primera Instancia sea competente para seguir conociendo de la presente causa.

Sin embargo, considera importante advertir al actor, que la Resolución antes señalada, fue derogada cuando en Sala Plena, el Tribunal Supremo de Justicia dictó nueva Resolución bajo el Nº 2023-0001, en fecha 24/05/2023, donde modificó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en razón de la cuantía, al señalar en su artículo 1 literal b) lo siguiente: “los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor circulación, establecida por el Banco Central de Venezuela, y en el caso sub-examine, observa esta juzgador que siendo interpuesta la demanda en fecha 25 de julio de 2.023, debió el accionante calcular el valor de la misma tomando en cuenta el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor circulación, establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual a su vez tenía que ser multiplicado por tres mil veces para que el monto total definiera de manera definitiva el valor de la demanda y no haber estimado el valor de su demanda bajo la aplicación de la Resolución Nº 2018.003 de fecha 25/04/2019.

En consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la demanda que por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS interpuso los ciudadanos UBENCIA DEL CARMEN TUA CESAR, GERMAN JOSÉ TUA CESAR, FIDELIA DEL CARMEN TUA CESAR, ROSALIA DEL CARMEN TUA CESAR, EFRAIN ANTONIO TUA CESAR y DILCIA COROMOTO TUA CESAR, respectivamente, todos ampliamente identificado en autos, y por consiguiente, se declina dicha competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien por distribución le corresponda, a los fines de seguir conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, que este Juzgado debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la demanda que por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por los ciudadanos UBENCIA DEL CARMEN TUA CESAR, GERMAN JOSÉ TUA CESAR, FIDELIA DEL CARMEN TUA CESAR, ROSALIA DEL CARMEN TUA CESAR, EFRAIN ANTONIO TUA CESAR y DILCIA COROMOTO TUA CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.368.070, V-8.659.064, V- 7.543.189, V- 9.836.860, V- 10.363.668, V- 11.541.886, debidamente asistidos por el abogado ROBERT JOSÉ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.435.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.068, contra la ciudadana ROSARIO LISBETH TUA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-17.601.279, domiciliada en la ciudad de Píritu, municipio Turen del estado Portuguesa, ampliamente identificada en autos, y decline dicha competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien por distribución le corresponda por distribución, a los fines de que sigan conociendo de la presente causa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.(Scría)


EXP N° 2023-090.
JGC/GVG/katty