REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.023-080.-
DEMANDANTE: HERNANDO GALVIS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.233.645, de este domicilio. Asistido por la abogada en ejercicio GIOVANA DE LA ROSA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.110.
DEMANDADA: ALBA LUCIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.706, domiciliada en la urbanización Fundación Mendoza, casa N° G-74, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició en fecha 23 de septiembre de 2.023, con motivo de una demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta en fecha 14 de agosto de 2023 por el ciudadano HERNANDO GALVIS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.233.645, asistido por la abogada en ejercicio GIOVANA DE LA ROSA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.110, contra la ciudadana ALBA LUCIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.706, domiciliada en la urbanización Fundación Mendoza, casa N° G-74, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
En fecha 23 de septiembre de 2.023, el Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, lo acordado se cumplirá una vez fuese suministrado el valor de los fotostatos respectivos (folio 43).
En fecha 25 de octubre de 2023, el Juez de este despacho por medio de auto se abocó al conocimiento de la causa (folio 44).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tal y como fue señalado en la narrativa del presente fallo, la demanda que instaura el procedimiento fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2.023 dejándose expresamente establecido en el referido auto, que se libraría la compulsa y orden de comparecencia cuando la actora consignara los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionarían con motivo del trámite en referencia; no obstante, a la fecha de la presente decisión no se ha dado cumplimiento a lo señalado, siendo esa obligación un imperativo o carga del accionante tal y como es sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, dictada en el expediente AA20-C-2001-000436, que textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, dictada en fecha 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Por otra parte, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De tal manera que, habiéndose verificado el transcurso del lapso señalado mayor de los treinta (30) días a que se contrae la exigencia establecida en las sentencias anteriormente transcritas, desde el auto de admisión de la demanda, esto es, desde el 23 de septiembre de 2.023, sin que la parte demandante haya proporcionado los recursos o medios correspondientes para lograr la citación de la demandada, lo procedente en este caso es, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instauró el ciudadano HERNANDO GALVIS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.233.645, de este domicilio, contra la ciudadana ALBA LUCIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.706, domiciliada en la urbanización Fundación Mendoza, casa N° G-74, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL instauró el ciudadano HERNANDO GALVIS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.233.645, de este domicilio, contra la ciudadana ALBA LUCIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.866.706, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:20 de la tarde. Conste.
(Scría).
Exp. N° 2023-080
JGC/GVG/katty
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