REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2.023-081.-

PARTE ACCIONANTE: AIDA COLMENAREZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.869.545.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.945.

PARTE ACCIONADA: MARIELA ORELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.964.940.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado por distribución realizada en fecha 22/10/2023, cuando la ciudadana Aida Colmenarez de García, titular de la cédula de identidad Nro. 3.869.545, asistida por el abogado Edgar Antonio Oviol, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.945, presentó acción de amparo constitucional contra la ciudadana Mariela Orellano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.964.940, (folios 1 al 4).

El 25 de septiembre de 2023 se dictó auto ordenando a la accionante subsanar la omisión detectada en su escrito de amparo, para lo cual fue notificada en esa misma fecha (folio 5 al 8).

En fecha 25 de septiembre de 2023 la parte actora consignó copia simple de contrato de arrendamiento (folios 9 al 11).

El 26 de septiembre de 2023, se admitió la acción interpuesta y se ordenó la notificación de la accionada y del representante del Ministerio Publico (folios 12 al 14).

En fecha 6 de octubre de 2023 el alguacil del Tribunal consignó las notificaciones debidamente cumplidas (folios 16 al 19).

Por auto de fecha 9 de octubre de 2023 se fijó para el 11 de octubre de 2023 la audiencia oral y pública (folio 20).

El 11 de octubre de 2023 se realizó la audiencia oral y pública (folios 21 al 25).

En fecha 26 de octubre de 2023 la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 26).

En fecha 25 de octubre de 2023 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional (folio 27).

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de septiembre de 2023 la ciudadana Aida Colmenarez de García, titular de la cédula de identidad Nro. 3.869.545, asistida por el abogado Edgar Antonio Oviol, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.945, presentó acción de amparo constitucional contra la ciudadana Mariela Orellano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.964.940, con fundamento en lo siguiente:

Narró que el día 14 de septiembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue al local que tiene alquilado desde hace diez (10) años, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 6, Calle 3, Nro. 3 de Turen, Estado Portuguesa, pero encontró que dicho local estaba cerrado por órdenes de la accionada quien “había soldado las puertas Santamaría e impedía que (…) entrara en el local porque ella quiere que le entregue dicho local en una forma arbitraria violentando el debido proceso impidiéndome la entrada al local para ejercer mi trabajo donde tengo ubicado mi negocio de carnicería, ella dice que es la dueña y por ser dueña ella hace lo que le da la gana y quiere que le entregue el local a la brava, es de hacer de su conocimiento que yo estoy al día con el pago del canon de arrendamiento de dicho local hasta el mes de diciembre del 2023”.
Fundamentó la presente acción en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1159 y 1167 del Código Civil y los artículos 54, 63, 64 y 65 de la “Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia”.

Finalmente, en su petitorio solicitó “un amparo constitucional en contra de la ciudadana Mariela Orellano por impedirme la entrada al local que le tengo alquilado, para ejercer mi derecho al trabajo, es el único sustento que tengo para vivir”.

-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 11 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia oral y publica en la presente causa, y habiéndose levantado la respectiva Acta se asentó lo siguiente:

“(…) se abrió el acto. Se deja constancia que comparecieron al Acto la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, (…) presunta agraviada, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL (…), así como la ciudadana MARIELA ORELLANO ALDANA, (…) asistida por la abogada NOELIA ROJAS (…). Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, quien expuso: ‘Buenas tardes, ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, la acción de amparo que hemos intentado, asistiendo a la señora Aida, el día viernes 15/08/2023, trató de abrir su negocio como de costumbre lo hace, y trató de abrir la puerta pero estas tenían dos vigas grandes, se le violentaron varias leyes, articulo 10 de la ley de arrendamiento donde dice que ella tiene el goce, disfrute del local comercial, así como también viola el artículo 1.159 del Código Civil, el cual señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, está al día con el canon de arrendamiento, ella tiene pagado su canon de arrendamiento hasta diciembre del 2023, no le quisieron aceptar más pagos, por lo que tuvo que hacerlo desde un tribunal (…) aquí no se está hablando de la resolución de un contrato, aquí lo que se busca es la solución de realizar un nuevo contrato de arrendamiento y de establecer un nuevo canon de arrendamiento ante la SUNDE. Es todo’. En este estado, este Tribunal deja constancia que el prenombrado abogado consignó en este mismo acto el contrato de arrendamiento que fue consignado en copia fotostática simple, no solo al momento de presentar escrito de subsanación, sino, además, en este mismo acto, por lo que pasa este juzgador de seguidas a pronunciarse acerca de la validez del documento privado presentado en copia fotostática simple como elemento fundamental en la pretensión. PUNTO PREVIO: En este sentido es importante acotar que la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2020, caso: E. Mata Millan, en el expediente N° 00-002, determinó que tiene la parte agraviada la posibilidad de presentar antes de la celebración de la Audiencia Oral el documento en original para hacerlo valer en el juicio. No obstante, del cúmulo de medio probatorios consignado por la presunta agraviada, no se evidencia en forma alguna que la misma haya consignado documento privado en original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito junto con la ciudadana MARIELA ORELLANO ALDANA, hoy presunta agraviante, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional el DECLARAR: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal correspondiente, este juzgador procede a dictar el extenso del fallo pronunciado el 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional, constituye una vía procesal que funge como mecanismo o remedio judicial de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Dicha acción se encuentra prevista en el artículo 27 de nuestro texto fundamental, al establecer que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Por tanto, la acción de amparo, es un instituto que procura garantizar, proteger y eventualmente restituir derechos y garantías constitucionales de aquellas lesiones o perturbaciones que sufran en su entorno y que amenacen un inminente fenecimiento. Por tal motivo, el amparo es una vía especial, dispuesta en la Constitución y en las leyes, que, de manera expedita, le otorga potestades al Juez constitucional a los fines que restablezca la situación jurídica infringida.

Ahora bien, dicha institución procesal sólo procede en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados, del mismo modo su procedencia está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción.

En este hilo argumentativo, debemos destacar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentran tipificadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Vinculado con lo anterior, tenemos que nuestra Sala Constitucional en sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, expediente Nro. 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, procedió a adaptar el procedimiento de amparo constitucional refiriendo que “En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y publica, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca la causa en primera instancia y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por el se recogerán en un acto, al igual que las circunstancias del proceso”.

Del mismo modo se estableció en el aludido fallo que “Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

Asimismo, se encuentra que la referida Sala ha establecido que “la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez”, y que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Ver falloNro. 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).

Circunscribiendo lo señalado al presente asunto, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana Aida Colmenarez de Garcia, se limitó a traer a los autos copia simple del contrato de arrendamiento que aduce haber celebrado con la accionada, el cual conforme ha señalado de manera pacifica y reiterada no solo la doctrina sino la jurisprudencia no tiene ningún valor probatorio, lo que se traduce en su inexistencia y por lo tanto en la falta de consignación del documento fundamental de la presente acción de amparo constitucional, de allí que se estime que la misma resulta inadmisible de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos supra. ASI SE DECIDE.

Adicionalmente a lo señalado evidencia este órgano decisor que en el presente caso concurre otra causal de inadmisibilidad como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 citado supra, el cual se refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, la jurisprudencia ha entendido que mal puede proponerse el amparo cuando en la legislación existan medios legales ordinarios que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

No obstante, en fallo Nro. 1431, de fecha 31/10/2009, la referida “Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. (…)”.

En el presente caso, se evidenció de los argumentos señalados por la actora que la misma aduce haber celebrado con la agraviante contrato de arrendamiento, el cual se encuentra vigente y que se encuentra al día con el pago del canon hasta el mes de diciembre de 2023, siendo que la misma no le respeta su posesión sobre el inmueble de autos al proceder a cerrarlo y no permitirle el acceso al mismo para desempeñar su derecho al trabajo.

De modo que, se colige de lo aducido que la misma es poseedora legítima del mencionado inmueble y al ser ello así, la actora cuenta con un medio idóneo (ordinario, breve y expedito) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es la institución procesal de los interdictos posesorios establecido en el artículo 782 y siguientes del Código Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 46 de fecha 17/02/2004 definió la acción interdictal, de la manera siguiente:

“Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos…”.

Por consiguiente, al resultar evidente que la actora cuenta con dicho medio ordinario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que delata como infringida y aunado a que en su solicitud de amparo no fundamento la escogencia del amparo antes que ese medio ordinario, lo cual como se dejó establecido constituye una carga procesal que debe cumplir y al no hacerlo la presente acción de amparo deviene en inadmisible a tenor de lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.869.545, asistida por el abogado Edgar Antonio Oviol, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.945, contra la ciudadana MARIELA ORELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.964.940.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta Decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría)

EXP N° 2023-081.
JGC/GVG/katty