REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-049.-

PARTE DEMANDANTE: SORAYA MARITZA SOUBLETTE GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.965.446, domiciliada en la urbanización Roca del Llano, calle 6, numero 6-11, Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.944

PARTE DEMANDADA: GLADYS ELENA GONZÁLEZ DE SOUBLETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.139.131, domiciliada en la calle 3, Araure estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2023, cuando la ciudadana SORAYA MARITZA SOUBLETTE GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.965.446, domiciliada en la urbanización Roca del Llano, calle 6, numero 6-11, Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.944, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA contra la ciudadana GLADYS ELENA GONZÁLEZ DE SOUBLETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.139.131, domiciliada en la calle 3, Araure estado Portuguesa; de un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 3) contentivo de un contrato de cesión de derechos con reserva de usufructo vitalicio de un inmueble de su propiedad, propiedad constituida por un (1) apartamento destinado para vivienda distinguido con el numero 12 de edificio “RESIDENCIAS ALESSANDRA”, situado en la calle 24(antigua calle 15), con avenida 5 de diciembre de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, ubicado en la planta Mezanine, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (87,42 M2), consta dicho inmueble de las siguientes dependencias: Un (1) estar con mueble bar de madera y cristal empotrado en la pared, un (1) dormitorio principal con baño interno, closet y un equipo de aire acondicionado, un (1) dormitorio auxiliar con closet y un equipo de aire acondicionado, un (1) baño auxiliar, una (1) cocina con paredes revestidas de fina porcelana, contentiva de gabinetes y cocina empotrada, un (1) lavadero y área de terraza, así como (1) maletero identificado con el numero 3, y dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 01 y 02, los cuales junto con el apartamento forman todo un indivisible. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento N° 13 y lobby del ascensor, ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento N° 11 y pasillo interno de ventilación; inmueble que le pertenecía por haberlo adquirido por derechos de herencia Ab-intestato como la única heredera del causante SOUBLETE GONZÁLEZ ISRAEL DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.822.614, según declaración definitiva ante el SENIAT, numerada DS-99032 2100042877, de fecha 8-11-2021 y certificada en fecha 14-01-2022. El precio de la cesión se estableció por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS).

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 28 de abril de 2023, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de la ciudadana GLADYS ELENA GONZÁLEZ DE SOUBLETTE, identificada en autos (folio 11).

En fecha 02 de mayo de 2023, comparece la ciudadana GLADYS ELENA GONZÁLEZ DE SOUBLETTE, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716, y mediante escrito exponen:

“… Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (instrumento fundamental de la acción)cuyo reconocimiento se demanda y se acompaña marcado con la letra “A”.

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

En consecuencia, al formular la ciudadana GLADYS ELENA GONZÁLEZ DE SOUBLETTE, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, convenimiento tanto en los hechos como en el derecho de la demanda interpuesta en el caso en concreto, quedando a tal efecto, reconocido judicialmente el contenido del documento privado así como las firmas de quienes lo suscriben, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana GLADYS ELENA GONZÁLEZ DE SOUBLETTE, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación celebrada junto con la ciudadana SORAYA MARITZA SOUBLETTE GONZÁLEZ, ampliamente identificada, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO judicialmente el documento privado contentivo de un contrato de cesión de derechos con reserva de usufructo vitalicio de un inmueble de su propiedad, propiedad constituida por un (1) apartamento destinado para vivienda distinguido con el numero 12 de edificio “RESIDENCIAS ALESSANDRA”, situado en la calle 24(antigua calle 15), con avenida 5 de diciembre de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, ubicado en la planta Mezanine, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (87,42 M2), consta dicho inmueble de las siguientes dependencias: Un (1) estar con mueble bar de madera y cristal empotrado en la pared, un (1) dormitorio principal con baño interno, closet y un equipo de aire acondicionado, un (1) dormitorio auxiliar con closet y un equipo de aire acondicionado, un (1) baño auxiliar, una (1) cocina con paredes revestidas de fina porcelana, contentiva de gabinetes y cocina empotrada, un (1) lavadero y área de terraza, así como (1) maletero identificado con el numero 3, y dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 01 y 02, los cuales junto con el apartamento forman todo un indivisible. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento N° 13 y lobby del ascensor, ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento N° 11 y pasillo interno de ventilación; inmueble que le pertenecía por haberlo adquirido por derechos de herencia Ab-intestato como la única heredera del causante SOUBLETE GONZÁLEZ ISRAEL DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.822.614, según declaración definitiva ante el SENIAT, numerada DS-99032 2100042877, de fecha 8-11-2021 y certificada en fecha 14-01-2022. El precio de la cesión se estableció por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana GLADYS ELENA GONZÁLEZ DE SOUBLETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.139.131, , asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716, con relación al contenido y las firmas que suscriben el instrumento privado contentivo del contrato de cesión de derechos con reserva de usufructo vitalicio de un inmueble de su propiedad, propiedad constituida por un (1) apartamento destinado para vivienda distinguido con el numero 12 de edificio “RESIDENCIAS ALESSANDRA”, situado en la calle 24(antigua calle 15), con avenida 5 de diciembre de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, ubicado en la planta Mezanine, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (87,42 M2), consta dicho inmueble de las siguientes dependencias: Un (1) estar con mueble bar de madera y cristal empotrado en la pared, un (1) dormitorio principal con baño interno, closet y un equipo de aire acondicionado, un (1) dormitorio auxiliar con closet y un equipo de aire acondicionado, un (1) baño auxiliar, una (1) cocina con paredes revestidas de fina porcelana, contentiva de gabinetes y cocina empotrada, un (1) lavadero y área de terraza, así como (1) maletero identificado con el numero 3, y dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 01 y 02, los cuales junto con el apartamento forman todo un indivisible. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento N° 13 y lobby del ascensor, ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento N° 11 y pasillo interno de ventilación; inmueble que le pertenecía por haberlo adquirido por derechos de herencia Ab-intestato como la única heredera del causante SOUBLETE GONZÁLEZ ISRAEL DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.822.614, según declaración definitiva ante el SENIAT, numerada DS-99032 2100042877, de fecha 8-11-2021 y certificada en fecha 14-01-2022. El precio de la cesión se estableció por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, por consiguiente, téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria).





Exp. N° 2023-049
OPG/GVG/katty