REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: M-2023-001795.



DEMANDANTE: CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.560.514, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.121, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS IKABARU C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el Nro. 41, Tomo 119-A, y posteriormente con cambio de denominación comercial, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 23 de julio de 2015, bajo el Nro. 50 Tomo 43-A.

DEMANDADO: JOSÉ LEONARDO PULGARES LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.357.200 domiciliado en el centro II, Calle Manuel Manríquez, Casa 5- 49, Las Vegas Estado Cojedes.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA DACIÓN EN PAGO).

MATERIA: MERCANTIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Actuaciones de la Pieza principal.

Se inició la presente causa, por demanda recibida por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el 25 de abril del año 2.023, mediante el cual la ciudadana CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.560.514, de profesión Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.121, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS IKABARU C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el Nro. 41, Tomo 119-A, y posteriormente con cambio de denominación comercial, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 23 de julio de 2015, bajo el Nro. 50 Tomo 43-A, demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO PULGARES LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.357.200, domiciliado en el centro II, Calle Manuel Manríquez, Casa 5- 49, Las Vegas Estado Cojedes.
En fecha 26 de Abril de 2023, el Tribunal por medio de auto ADMITE la presente demanda, y ordena la intimación del demandado, librándose en ese mismo acto la boleta correspondiente, con el despacho y el exhorto respectivo dirigido al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco Lima Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.
Seguidamente, en el mismo auto de admisión, este despacho declaro PROCEDENTE, la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, procediendo de seguidas, a la conformación del cuaderno de medidas, librándose a su vez el despacho de embargo y el exhorto respectivo.
Luego, en fecha 16 de mayo del 2023, el Tribunal a solicitud de parte, acordó lo siguiente: Primero, comisionar al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco Lima Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, para que practique la intimación personal del demandado, y de no ubicarlo se agote la vía de citación por carteles. Y, segundo, se acordó la designación de correo especial a las abogadas Carmen Luisa Iglesias y Nersa Adela Ortiz, para trasladar el despacho de intimación y el de embargo provisional, previo juramento de ley.
En fecha 18 de mayo de 2023, compareció la demandante de autos a prestar el juramento de ley correspondiente a su designación como correo especial, y se le hizo entrega de los oficios 103-2023 y 126-2023.
Consta que en fecha 06 de junio de 2023, la demandante de autos consigno la entrega de los oficios 103-2023 y 126-2023, entregados en el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco Lima Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.

Actuaciones del Cuaderno de Medidas.
En fecha 26 de abril del año 2023, se conformo el cuaderno de medidas, librándose a su vez el despacho de embargo y el exhorto respectivo.
En fecha 02 de octubre del 2023, reingreso el despacho de intimación librado en la causa principal, y el de embargo preventivo librado en este cuaderno de medidas. Del referido despacho de embargo preventivo, se observa que en fecha 20 de julio del año 2023, el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco Lima Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, procedió a llevar a cabo la practica de la medida de embargo preventivo, mediante el cual se dejo constancia de lo siguiente, cito textualmente:
“…Seguidamente la apoderada judicial de la parte accionante se comunico con el demandado de autos vía telefónica informándole que estamos en el inmueble indicado por la parte accionante contestando dicha llamada y alegando que en quien (15) minutos haría acto de presencia seguidamente, siendo las 10:10 de la mañana, hizo acto de presencia el ciudadano el ciudadano José Leonardo Pulgares Latouche identificado en acta a quien la Jueza Rectifico: Manera pausada, clara y detallada le informo de la misión encomendada por el Tribunal corriente, no permitiéndonos el acceso al inmueble quien enseguida manifestó que se comunicaría con su abogado, Acto seguido, el Tribunal por cuanto al derecho de la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona en el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución una fase del proceso, este tribunal concede un lapso de espera de una hora , siendo las 10:25 de la mañana a los fines que de se haga presente su abogado y que defienda sus derechos e interés todo de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente siendo las 10: 35 de la mañana hizo acto de presencia el abogado de la parte demandada Alan José Silva Farfán, titular de la cedula de identidad Nº 17.888.726, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.653 a quien el Tribunal le informo de la misión encomendada por el Tribunal corriente. Acto seguido, este Tribunal insto a las partes a llegar a una conciliación a llegar a aun acuerdo. Seguidamente el Abogado Alan Silva, solicita hablar en privado con la apoderada judicial de la parte accionante en este estado el Tribunal concede la autorización. Seguidamente posterior a la conversación privada entre los abogados de ambas partes acompañados por el demandado solicitan intervenir exponen lo siguiente: producto de las conversaciones sostenidas y con el animo de llegar a un acuerdo solicitamos al Tribunal se constituya en la siguiente dirección carretera de penetración vía el tiaro sector el charcote, galpón donde se encuentran ubicados los bienes que identificaremos en dicho lugar y que son ofrecidos en dación en Pago, por el demandado a la parte accionada ambos identificados en actas. En este estado , el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes de trasladarse y constituirse a la dirección antes señaladas, asimismo se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano, Alexis Ramón Pulgares, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.697.712, en su condición de parte del demandado y propietario del bien inmueble donde se constituirá nuevamente el Tribunal asimismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, cedula de identidad Nº V- 8076247 I.P.S.A. N º 25.730 quien tiene la cualidad de apoderada de la parte accionante y exhibe Poder Amplio y suficiente constante de cinco (5) folios en Original otorgado por la sociedad Mercantil Agroalimentos IKAHARU C.A Identificada plenamente en actas. Seguidamente siendo las 11: 40 de la mañana y constituido el Tribunal en la dirección señalada por la parte actora en compañía de la parte demandada el Tribunal garantiza la continuidad de la presente medida y le concede la palabra a la parte demanda asistido de abogado quien expone: “propongo dar en daciòn en pago un equipo constituido por una planta Procesadora de alimentos la cual se encuentra desarmada, la misma se detalla a continuación : 1 Molino de Martillo con capacidad de 3500 k-horas; 2.- Dos (2) bazucas integradas, 3.- Folva de descarga carga; 4.- un (01) aspirador de polvo; 5.- ciclón de contador de harina 6- Un (01) mezclador con capacidad d 3200 k/ hora, 7.- Dos (02) bazucas integradas de 9, 6 metros, 8.- Tolva de Carga descarga, 9.- Una (01) bazuca independiente de 12 pulgadas 9,6 metros con polea y ---- ; 10.- una (01) bazuca independiente de nueve ( 9) pulgadas, 9,6 metros; 11.- Una (1) desgranadora de maíz junil; 12.- cinco (05) tanques plásticos con capacidad de nueve mil 9.000kg; 13.- Rectifico: con estructura metálica; 13.- una base metálica para cosedora e hilo industrial; 14.- Un almacén Portátil para equipos y herramientas. Asimismo descritos los bienes ambas partes up supra identificadas, solicitan que el tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección: Calle Manuel Manrique, sector centro II, casa Nº 5-49 las vegas municipio Rómulo Gallegos, estado de Cojedes donde se encuentra el galpón y donde inicialmente se constituyo el Tribunal. Seguidamente el Tribunal concede lo solicitado por ambas partes y procede a trasladarse al hogar antes indicado. En estado, siendo las 1:23 minutos de la tarde y constituido nuevamente el Tribunal en la dirección indicada por ambas partes se le concede nuevamente la palabra al abogado de la parte demandada y expone “los siguientes bienes forman parte de la planta procesadora de alimento propuesta en daciòn en pago, a los fines de solventar la deuda total contraída mas sus intereses, objeto de la demanda los cuales se describen a continuación: 1: Tanque de Hierro de 30.000 litros de melaza; 2.- planta de carga de 3 metros por 3 metros, con ruedas de 6 pulgadas y riel; 3.- Dos (02) balanzas electrónicas con capacidad de 300 kg. : 4.- Dos (02) traspaletas hidráulicas de tres (03) toneladas una de las cuales esta desarmada y el demandado se compromete a armarla, 5. Paletas plásticas para almacenamiento gas, cuales las tiene en resguardo en casa de su padre, siendo aproximadamente 40 paletas; 6.- Una maquina de coser FISCHLBEINO, la cual se encuentra resguardada en un contenedor y que se compromete a entregar en su oportunidad. Asimismo, manifiesta el demandado asistido del citado abogado, que “los bienes indicados y ofrecidos en daciòn en pago son de mi propiedad y por cuanto son de difícil traslado atendiendo al tamaño de la mayoría de ser aceptada la daciòn en pago por parte la accionante me comprometo a resguardarlo como un buen padre de familia hasta al momento del traslado. Seguidamente se le concede de la palabra a las apoderadas judiciales de la parte accionante, quienes exponen lo siguiente: “siguiendo instrucciones de nuestro mandante aceptamos la daciòn en pago por la cantidad demandada y requerimientos de un lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha, a los fines de retirar los bienes descritos. Seguidamente el Tribunal designa y juramenta, como perito evaluador al ciudadano WILL ANGEL CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.962.693 y como depositario al ciudadano José Leandro Pulgares Latouche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.962.693 y como depositario al ciudadano José Leonardo Pulgares Latouche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.357.200, quienes estando presente aceptamos el cargo y prestan juramento del ley. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito evaluador ya identificado, que identifique y describa, los bienes muebles señalados por la parte actora ya identificado quien expone: “ constante que los bienes muebles antes señalados por la parte actora, existen y se encuentra ubicados en los lugares señalados sin embargo, no doy fe de su operatividad por cuanto se encuentran desarmados”. En este estado se le concede la palabra al depositario necesario designado y juramentado, quien expone lo siguiente: recibo en este acto para la guarda y custodia en vista de que hubo un convenimiento; asimismo me comprometo a resguardarlos como un buen padre de familia y acepto el lapso requerido por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el articulo 541 del Codigo de Procedimiento Civil, en este estado ambas partes piden la debida, homologación del presente convenimiento ante el Tribunal de la causa a fin de que se le sentencia firma pase por autoridad de cosa juzgada. Es todo, en este estado, vistas las exposiciones de ambas parte se abstiene de cualquier pronunciamiento y acuerda lo solicitado para que en su debida oportunidad sea el tribunal soberano quien homologue el presente convenio. En este estado se le concede la palabra apoderada judicial a la parte demandante quien expone lo siguiente de no cumplir el demandado con lo aquí convenido vale decir la entrega de los bienes descritos en el rectifica. En la oportunidad en la que venga a retirarlos la parte accionante se perseguirán estos con la autoridad judicial que corresponda o se considere inejecutada la daciòn en pago y se considera de plazo vencido y de ejecución inmediata la demandada objeto de esta medida pudiendo darse el cumplimiento a través de cualquier otro bien de propiedad del demandado siendo por cuenta del demandado todos los gastos y costos de la ejecución en caso de ser necesario”. Asimismo, solicito en este caso se me designe correo especial a los fines de la entrega de la presente comisión con sus resultas al tribunal de la causa. En este estado este tribunal de conformidad acuerda lo solicitado. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada asistido de abogado ut supra identificados quien expone: “Solicito en este acto se me expida dos (02) juegos de copias fotostáticas cerificadas de la presente acta. Es todo seguidamente, el Tribunal de conformidad con la misma acuerda lo solicitado, vista las exposiciones de las partes y no existiendo oposición de terceros fundada en derecho y de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil este tribunal, actúa; asimismo se deja constancia de lo siguiente: la practica de la presente medida se realizo con total normalidad, sin alteración del orden publico, respetando los derechos constitucionales, se deja constancia que se llego a un convenimiento entre las partes; asimismo, el Tribunal deja constancia que se hizo acompañar por la fuerza armada publica representado por el instituto autónomo del cuerpo de policía del estado Cojedes estación policial Nº 2 las vegas-Cojedes en resguardo de todas las personas intervinientes. En este estado siendo las 2:30 minutos de la tarde este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se retira a su sede habitual. Es todo, terminó se leyó y conforme firman…”

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, este Juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En sentido amplio, la dación en pago es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos, no obstante, esta debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Por ello, de ser efectiva la dación en pago, esta causa los siguientes efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone:
“Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”. En cuanto a las otras garantías distintas de la fianza, la doctrina distingue si subsisten o no en caso de evicción de la cosa dada en pago.

2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros.
En este orden de ideas, los artículos 1.285 y 1286 del Código Civil Venezolano vigente disponen:
Articulo 1285: “El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla. Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor le ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.”

Artículo 1286: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la ley para recibirlo…

Por su parte, el artículo 1.834 del Código Civil establece lo siguiente:
“Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.”

Esta norma se refiere a las pretensiones en las cuales el fiador de una obligación le cancela al acreedor con un bien distinto a la prestación debida, y el acreedor acepta esa forma de pago que se le realizó.
En el caso de autos, el Tribunal observa que al acreedor (parte actora), se le está pagando una obligación que el deudor (demandado) tiene con él, en virtud de que todo pago supone una deuda así lo establece el artículo 1.178 del código Civil que preceptúa:
“Todo pago supone una deuda:” ....
El pago como modo de extinción de una obligación debe suponer una prestación u obligación debida, porque de no ser así está sujeto a repetición. Uno de los principios del pago como extinción de la obligación es la identidad de éste, es decir, que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y por consiguiente no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella.
En relación a la institución del pago, la doctrina también reseña algunos principios contenidos en los artículo 1.290 y 1.291 del Código Civil, entre los cuales señala que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella y que el pago debe ser completo, vale decir, debe comprender toda la prestación debida.
Ahora bien, por cuanto la dación en pago constituye un acto voluntario por el cual la parte demandada u obligada en un proceso a cumplir una determinada prestación de dar, de hacer o de no hacer dispone de un bien que le pertenece transfiriéndole así a su acreedor la propiedad sobre aquel, y una vez aceptada por este el pago efectuado u ofrecido, se produce la extinción o liberación de la obligación contraída.
Atendiendo a las consideraciones supra reseñadas, resulta necesario para este Decisor verificar el contenido del acta celebrada entre las partes en el presente asunto, en fecha 20 de julio del año 2.023, la cual riela a los folios 25 frente al 38 vuelto, de la cual se aprecia lo siguiente:
Que el demandado JOSÉ LEONARDO PULGARES LATOUCHE (ya identificado), da en dación de pago a la parte actora Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS IKABARU C.A., una serie de bienes muebles que se detallan en el acta de fecha 20/07/2023 (folios 25 frente al 38 vuelto), que son propiedad del demandado, transfiriéndole el dominio y la propiedad de los mismos a la parte actora, es decir, está cancelando con un bienes que son distintos a la prestación debida, sin embargo la parte actora manifiesta su voluntad de aceptar este tipo de pago en cumplimiento de la prestación debida, por consiguiente se está extinguiendo la obligación del deudor con respecto a su acreedor, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por tanto, en virtud de estar ajustado a derecho la Dación en Pago efectuada por el demandado de autos, y aceptada por la parte actora, considera este Servidor que la misma, cumple con los requisitos exigidos por los artículos 1.178, 1.290 y 1.834 del Código Civil, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la DACIÓN EN PAGO, presentada en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por el demandado JOSÉ LEONARDO PULGARES LATOUCHE (ya identificado); y aceptada por la parte actora Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS IKABARU C.A., plenamente identificado, en los términos planteados en el acta celebrada entre las partes en el presente asunto, en fecha 20 de julio del año 2.023, la cual riela a los folios 25 frente al 38 vuelto, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN a la DACIÓN EN PAGO, presentada en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por el demandado JOSÉ LEONARDO PULGARES LATOUCHE (ya identificado); y aceptada por la parte actora Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS IKABARU C.A., plenamente identificado, en los términos planteados en el acta celebrada entre las partes en el presente asunto, en fecha 20 de julio del año 2.023, la cual riela a los folios 25 frente al 38 vuelto.
SEGUNDO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00 p.m.).Conste,





(Scrio),



















MJGF/jlvg.
Expediente M-2023-001795.