REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE N°: C-2020-001571

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 51, Tomo 213-A, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007, en la persona de su Presidente el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.079.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.842.793, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES INTAC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 04, Tomo 8-A, de fecha cinco (05) de febrero del 2015; representada por los ciudadanos MISAEL SMIT SILVA CARDONA y PEDRO ZAVARSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.599.279, y del otro cuya Nro de cedula se desconoce.

MOTIVO : INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.


I
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El 10 de marzo de 2020, se recibió oficio Nº 0850-58, de fecha 05 de marzo de 2020, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual remitieron el expediente signado con el número 2018-032, nomenclatura de ese Juzgado. Ello con ocasión a la INHIBICION planteada por el Juez, Abogado OMAR PEROZA GONZALEZ. Seguidamente se le dio entrada y curso legal correspondiente quedando anotada bajo el Nº C-2022-001571, ordenándose su incorporación al archivo de este Tribunal. Igualmente la Juez, abogada LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMIREZ, se abocó al conocimiento de la causa, librándose boleta de notificación a la parte actora. (Folios 01 al 108).
En fecha 08 de febrero de 2021, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Julio Cesar Castellano, debidamente firmada. (Folio 109 y 110).
En fecha 17 de octubre de 2023, se recibió oficio Nro 0850/293, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten expediente Nro. KP02-C-2023-000096, nomenclatura del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de comisión referida a la citación de la parte demandada. Seguidamente se agregó al expediente. En la misma oportunidad, el Juez Abogado MAURO JOSÉ GOMEZ FONSECA, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 111 al 121).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este órgano jurisdiccional pasa a examinar de oficio la perención de la instancia:

En fecha 10 de marzo de 2020, la Juez Abogada LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMIREZ, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 107).
En fecha 17 de octubre de 2023, el juez Abogado MAURO JOSÉ GOMEZ FONSECA, se abocó al conocimiento de la causa.
A tal efecto, pasa este Juzgado a revisar el calendario judicial del año 2020 al 2023 llevado por este despacho, del cual se observa claramente que han transcurridos mas de treinta días a contar desde los abocamientos, sin que el demandante cumpliere con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Aunque, el cómputo de los lapsos establecidos para que opere la perención se computa por días continuos desde el día siguiente a aquel cuando se realizó el último acto procedimental, o el motivo de suspensión legal.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide pertinente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° el cual establece:
“…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga,”

En relación a esta norma, ha definido nuestra jurisprudencia patria, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de la norma in comento. Tiene como razón de ser el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste deberá impulsar la continuación del juicio, pues dejar inactivo el expediente, causa perjuicio al principio de la celeridad procesal y al demandado. Constituye un castigo a la negligencia de las partes quienes deben cumplir con sus cargas procesales.
En el caso de la llamada perención breve, a que se contraen los numerales 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando el demandante no cumple con la obligación que le impone la ley para practicar la citación del demandado, así mismo, que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta días, seis meses o un año, las partes no han ejecutado ningún acto del proceso o cumplido con las obligaciones que les impone la ley.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
De allí pues, que el incumplimiento de las formalidades de ley de la parte demandante relacionados a su inactividad en lo relativo a la citación de la parte demandada constituye un castigo a la negligencia de parte de el, quien debió cumplir con sus cargas procesales, es por lo que, debe este Juzgado declarar que en el presente caso operó el desistimiento tácito de la citación por parte de la actora. En consecuencia, resulta imperativo para esta juzgadora, en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionados los cuales hace suyos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarar la ocurrencia de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 267, ordinal 1°, por no haber cumplido la parte con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 ordinal 1°, por no haber cumplido la parte actora, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en el presente juicio por motivo de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por la Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTAC C.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00 p.m).Conste,
El Secretario,


Expediente C-2020-001571.
MJGF/JLVG/Karen.