REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001803.

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil “RUPICA, C.A.”, constituida por ante el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de junio de 1990, anotada en el Registro de Comercio, bajo el Nro. 223, Folios 220 al 223 del Libro de Registro Nro. 2, hoy por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, cuya última modificación es de fecha 16 de junio de 2017, bajo el Nro. 07, Tomo 46-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.): J-300671135; cuyo representante estatutarios –Director Gerente- es el ciudadano GIUSEPPE RUSSO D´ANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.599.919; en su condición de arrendadora.

APODERADO JUDICIAL: XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.562.423, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.895.

DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL TELERIN TOURS”, constituida por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nro. 11, 55 al 60, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Cuarto Trimestre del 2001, cuyo representante estatutario en calidad de Presidente es el ciudadano VICTOR ENRIQUE PERDOMO POLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.734.734, en su condición de arrendataria.

APODERADOS JUDICIALES:
RUZMARY CECILIA ARAUJO GARCÍA, LUZ CAÑIZÁLEZ MENDOZA y CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.042.451, V-9.562.055 y V-8.051.795, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 187.842, 312.972 y 28.018, en su orden.
MOTIVO : DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 19 de mayo de 2023, mediante la cual la Sociedad Mercantil “RUPICA, C.A.”, representada por el ciudadano GIUSEPPE RUSSO D´ANNA, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), a la “ASOCIACIÓN CIVIL TELERIN TOURS”, representada por el ciudadano VICTOR ENRIQUE PERDOMO POLEO. (Folios 1 al 182 , Primera Pieza; 2 al 101, Segunda Pieza).
En fecha 24 de mayo de 2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda por el trámite oral, contemplado en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 102 y 103, Segunda Pieza).
En fecha 17 de julio de 2023, la abogada XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma parcial de la demanda, y consecuentemente, consignó los emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada. (Folio 107 y 108, Segunda Pieza).
En fecha 19 de julio de 2023, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 109 y 110, Segunda Pieza).
El 03 de agosto de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente recibida y firmada. (Folios 111 y 112, Segunda Pieza).
En fecha 3 de noviembre de 2022, el ciudadano VICTOR ENRIQUE PERDOMO POLEO, en su condición de representante de la “ASOCIACIÓN CIVIL TELERIN TOURS”, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 113 al 147, Segunda Pieza).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y/o oponer cuestiones previas, el ciudadano VICTOR ENRIQUE PERDOMO POLEO, en su condición de representante de la “ASOCIACIÓN CIVIL TELERIN TOURS”, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Reitero, insito y hago valer lo señalado y argumentos expresados en el PUNTO PREVIO de este escrito y como quiera que mi representada ha sido demandada ilegítimamente por la sedicente apoderada de una sociedad mercantil inexistente, cuyo poder esta fundamentado en el DOCUMENTO FALSO, por lo que, a todo evento, de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, promuevo:
1.- Falta de Jurisdicción del Juez.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 866 y ordinal 1° del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, alego como cuestión previa, la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la señalada demanda, por cuanto siendo la pretensión de la actora el desalojo de un local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos que recae sobre un contrato de arrendamiento, le corresponde a la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), previa verificación de que el contrato de arrendamiento cumple con las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta oficial Número 40.418, del 23 de mayo de 2014, que contiene las normas que regulan las condiciones en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, conocer previamente y en vía conciliatoria si el inquilino debe cumplir con la entrega del inmueble arrendado.”


Así pues, para resolver lo relacionado a la cuestión previa alegada, denota este Juzgador que se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal o la incompetencia de este; En tal sentido, de conformidad con el articulo 349 eiusdem, es imperativo establecer que, se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION E INCOMPETENCIA), perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
(...Omissis…)

“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Sobre la Falta de Jurisdicción:
En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “

También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nro. 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 11832 de fecha 17 de abril de 2001, que señala:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Al igual que en Sentencia Nro. 01678 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 14777 de fecha 18 de julio de 2000:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la república no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no tiene jurisdicción para resolver una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, como el caso de marras?
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que señala:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

Ahora bien, como fundamento a la cuestión previa alegada, mencionó el apoderado judicial de la parte demandada que “…por cuanto siendo la pretensión de la actora el desalojo de un local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos que recae sobre un contrato de arrendamiento, le corresponde a la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), previa verificación de que el contrato de arrendamiento cumple con las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta oficial Número 40.418, del 23 de mayo de 2014, que contiene las normas que regulan las condiciones en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, conocer previamente y en vía conciliatoria si el inquilino debe cumplir con la entrega del inmueble arrendado.”
En pocas palabras, parafraseando lo esbozado por la parte demandada, palabras más, palabras menos, señaló que este Tribunal NO TIENE JURISDICCIÓN para ventilar la presente demanda, sino que corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE).

Así las cosas, el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Artículo 7.- En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Respecto de la norma en cuestión, es importante señalar, que el planteamiento señalado en tal normativa, aplica a contratos por suscribir, es decir, a aquellos contratos de arrendamiento aún no suscritos; y que de manera consultiva, sugiere la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en caso de dudas o controversias; sin embargo, nada refiere sobre aquellos contratos ya firmados.
Por otro lado, el Artículo 43, segundo aparte, de la norma supra señalada, establece lo siguiente:
“Artículo 43.
…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En este sentido, tal como se evidencia del contenido del referido artículo, no existe en el cuerpo del alusivo decreto, disposición alguna que ordene agotar la vía administrativa, pues lo que realmente existe es una competencia que le ha sido atribuida a los Juzgados de Municipio, para conocer en sede contencioso administrativa de los recursos que se intenten contra los actos dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), pero nada obsta para que se activen las demandas contenciosas ante el fuero civil, cuando no se esté discutiendo acto administrativo alguno, por lo que es falso que este tribunal, carece de jurisdicción para conocer de la presente demanda. Es por todo lo expuesto, que este Juzgador considera improcedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en atención a lo antes expuesto, se aclara al oponente que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por el ciudadano VICTOR ENRIQUE PERDOMO POLEO, en su condición de representante de la “ASOCIACIÓN CIVIL TELERIN TOURS”, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones precedentemente expuesta, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano VICTOR ENRIQUE PERDOMO POLEO, en su condición de representante de la “ASOCIACIÓN CIVIL TELERIN TOURS”, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ, relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), intentada por la Sociedad Mercantil “RUPICA, C.A.”, contra la asociación civil antes mencionada. En tal sentido, se declara que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
TERCERO: No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:20 p.m. Conste,
El Secretario,






















Expediente Nro.: C-2023-001803.-
MJGF/JLVG.-